Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 103/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. TRES DE ANDÚJAR
Juicio de Faltas núm.: 30/2010
Rollo de Apelación Penal núm. 103/2010
El Iltmo. Sr. D. José Cáliz Covaleda, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional
emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 238/10
En la ciudad de Jaén a cinco de octubre de dos mil diez.
El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 30 de 2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Tres de Andújar, por la falta de Imprudencia leve, siendo acusado Virgilio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido partes Virgilio como apelante, y Evangelina y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Andújar, se dictó en fecha 18 de mayo de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 26 de junio de 2.009 cuando se encontraba realizando la compra en el supermercado Más y Más sito en el Barrio de la Paz de Andujar, fue atropellada por el vehículo electrónico para minusválidos que dirigía Virgilio , el cual, en lugar de dirigir su vehículo marcha atrás lo dirigió marcha hacia delante.
A consecuencia de los hechos Evangelina sufrió un hematoma y celulitis postraumática en la pierna izquierda que precisó para su curación exploración clínica, radiográfica, reposo absoluto, antiinflamatorios no esteroideos, profilaxis antibiótica, profilaxis tromboembólico y drenaje quirúrgico de la lesión además de una primera asistencia médica.
Dª. Evangelina tardó en curar 168 días, de los cuales, 157 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 11 fueron de ingreso hospitalario".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P . a la pena de multa de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de falta, indemnice a Evangelina en la cantidad de 8.510 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dictado de la presente resolución, así como la imposición de las costas del procedimiento".
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Virgilio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Evangelina y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Del detenido examen de las actuaciones practicadas aparece que en la sentencia recurrida el Juez "a quo", después de hacer una ponderada apreciación de la prueba, dicta una resolución totalmente ajustada a derecho, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones formuladas en su escrito de recurso por el recurrente, tanto en lo referente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y pena aplicable que constituyen una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , al atropellar el acusado a la denunciante con el vehículo electrónico en el que se desplazaba como consecuencia de su minusvalía maniobrando con el mismo sin la debida diligencia y causando a la denunciante las lesiones que se especifican en el hecho probado, como en lo referente a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, al quedar igualmente acreditado que la lesionada tardó en curar los días que especifica el informe de sanidad, siendo indiferente a tales efectos la enfermedad que padece la víctima y que sin duda pudo influir en su curación, pero ello en todo caso se debió a una causa que no le era imputable, por lo que, con desestimación del recurso interpuesto, procederá confirmar íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar, en Diligencias de Juicio de Faltas número 30 de 2.010, debo confirmar y confirmo íntegramente la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
