Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 105/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 105/2010.

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 670/2008.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 MÁLAGA.

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 238 /2010.

En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de 2010.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, los presentes Autos de Rollo de Apelación número 105/2010, correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga con el número 670/2008, sobre falta de lesiones en accidente de tráfico, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Brinkmann Ortíz, en nombre de la entidad Línea Directa Aseguradora, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga se dictó en fecha 26 de febrero de 2010 sentencia en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: "Son hechos probados y así se declaran que: "sobre las 22:30 horas del día 11 de junio de 2008, el denunciado Ovidio , conducía el vehículo de la marca Seat Ibiza con matrícula NE-....-NQ , propiedad del mismo, y asegurado en la compañía de seguros Línea Directa, por la avenida Valle Inclan de Malaga, circulando a mayor velocidad de la permitida en dicha via, por el carril derecho, cuando al pretender acceder al carril de la izquierda, colisiona con el vehículo conducido por Juan Miguel , yendo de acompañante María Esther , quien circulaba por dicho carril de forma adecuada, golpeando aquél a este vehículo, cayendo ambos al suelo y sufriendo heridas y contusiones que si precisaron tratamiento médico y qurúrgico.

Como consecuencia de la colisión el denunciante Juan Miguel (de 53 años de edad) sufrió las siguientes heridas y contusiones consistentes en fractura abierta supracondilea de fémur derecho, HIC en parietal derecho, HIC en tercio medio de antebrazo derecho, contusiones y erosiones múltiples que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico quirúrgico y de las que tardó en curar 446 dias, de los cuales 23 fueron de hospitalización y el resto, a saber, 423, impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas las siguiente: disminución de fuerzas a nivel de miembro inferior derecho que condiciona cierta cojera con la marcha (2 puntos), dismetria (acortamiento) de miembro inferior derecho a 3 centímetros (1 cm) (3 puntos), limitación de la flexión de la rodilla derecha a 70° (3 puntos), material de osteosíntesis en fémur derecho que, presumiblemente, deberá ser extraído (10) y cicatriz en cara externa de muslo derecho (1 punto).

Que consecuencia de dicho accidente, María Esther sufrió heridas y contusiones de las que tardo en curar 356 días, de los cuales 23 fueron de hospitalización y el resto, impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, limitaciones funcionales en muñeca derecha, extensión 155° (1 punto), flexión 120º (3 puntos), material de osteosíntesis en cubito (4 puntos) y en radio (4 puntos), síndrome postraumático cervical con cervicalgia en manos y parestesias, dolor a la extensión (2 puntos), y dos cicatrices quirúrgicas (3 puntos), una en el borde cubital del antebrazo derecho de 12,5 cm y otra en el borde radial del antebrazo derecho de 13,5 cm. Que como consecuencia del siniestro resultaron dañadas las gafas que portaba la lesionada, valoradas en 368,6 0euros",

en cuyo Fallo se condenaba a Ovidio como autor responsable de una falta de imprudencia grave del articulo 621.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA EUROS, debiendo el condenado satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el articulo 53.1° del Código Penal , imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales que se hubieren devengado y a que indemnice solidariamente por vía de responsabilidad civil junto con la compañía de Seguros LINEA DIRECTA, como responsable civil directo, a : A.- Juan Miguel en la cantidad de 42.516,46 euros, por las lesiones causadas, y ello por los 23 dias de hospitalización a razón de 64,57 euros al dia (un total de 1485,11 euros), por los 423 dias no impeditivos a razón de 52,47 euros al dia (un total de 22.194,81 euros), por los 19 puntos de secuela a razón de 901,27 euros al dia (un total de 17.124,13 euros) mas el 10% de esta última cantidad, cantidad aquella que, respecto de la compañía de seguros Linea Directa, devengará un interés anual igual al interés legal incrementado en un 50%; B.- María Esther en la cantidad de 34.819,97 euros, por las lesiones causadas, y ello por los 23 dias de hospitalización a razón de 64,57 euros al dia (un total de 1.485,11 euros), por los 33 dias no impeditivos a razón de 52,47 euros (un total de 17.472,51 euros), por los 16 puntos de secuela 901,27 euros al dia (un total de 14.420,32 euros) mas el 10% de esta última cantidad, cantidad aquella que, respecto de la compañía de seguros Linea Directa, devengara un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50%, mas 368,60 euros, por los desperfectos causados a (en) las gafas que aquélla portaba.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Sra. Brinkmann Ortíz, en nombre de la entidad Línea Directa Aseguradora, recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010, respecto del que se formuló impugnación por la Procuradora Sra. Bueno Díaz, en nombre y representación de Juan Miguel y de María Esther mediante escrito presentado el 20 de abril de 2010.

TERCERO.- Una vez ello, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo en fecha 29 de abril de 2010 el conocimiento de las mismas a esta Sección Segunda en virtud de las vigentes normas de reparto, acordándose, una vez recibidas las mismas en esta Sección, en fecha 30 de abril de 2010 la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente en dicha fecha que los autos pasaran al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida, con la excepción de la referencia -en la segunda línea del párrafo segundo de dicho relato- a la edad de 53 años del lesionado Juan Miguel , que se sustituye por la que le corresponde de 59 años -en el año 2008 de producción del accidente-, dado que nació en el año 1949 (folio 20 de las actuaciones).

SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 670/2008 del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga y las contenidas en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 105/2010 -en el que, delimitando el concreto objeto del presente recurso, se contienen las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del mismo consistentes en que, primero, no se ha hecho aplicación indemnizatoria separada de la cantidades correspondiente a los perjuicios estéticos y de la adecuada valoración de los mismos y de los fisiológicos según Baremo de 2008 y, segundo, improcedencia de la determinación de intereses moratorios-, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Brinkmann Ortíz, en nombre de la entidad Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia dictada por Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga en fecha 26 de febrero de 2010 , por las dos siguientes razones.

La primera (estimatoria), por cuanto que, en primer lugar, aún cuando la Resolución de 17 de enero de 2008 -de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008 al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación- no efectúe ninguna distinción (por innecesaria), la misma actualiza las cuantías correspondientes al año 2008 en desarrollo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre -por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor-, que es el que establece el que se ha denominado Nuevo Baremo, recogiendo dicha norma, en la última página de su publicación en el BOE de fecha 5 de noviembre de 2004, las reglas de utilización del mismo, distinguiendo el perjuicio estético -consistente en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona- como constitutivo de una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato, perjuicios que se han de valorar separadamente fijandose de tal forma la puntuación que corresponda a uno y a otro (ex las tres primera reglas), para proceder, posteriormente, a la suma de las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes y, en segundo término, que no se ha realizado una correcta aplicación de la Tabla III en consideración a la edad de 59 años -no de 53- del lesionado Juan Miguel .

Así, la cantidad que corresponde determinar a favor de Juan Miguel es la total de 40.890,20 euros -1.626,26 euros menor que la de 42.516,46 euros fijada en la sentencia recurrida-, sumadas las parciales de 1.485,11 euros por los 23 días de hospital, la de 22.194,81 euros por los 423 días impeditivos restantes, la de 15.045,12 euros por los 18 puntos de secuelas fisiológicas, la de 600,59 euros por el punto de perjuicio estético, y la de 1.564,57 euros relativa al 10% -de la cantidad total de 15.645,71 euros de secuelas- correspondiente al factor de corrección.

Y la cantidad total de 33.799,84 euros que corresponde determinar a favor de María Esther -1.020,13 euros menor que la de 34.819,97 euros fijada en la sentencia recurrida-, sumadas las parciales de 1.485,11 euros por los 23 días de hospital, la de 17.944,74 euros por los restantes 342 días impeditivos, la de 10.675,70 euros por los 14 puntos de las secuelas fisiológicas, la de 2.052,84 euros por los restantes 3 puntos de los perjuicios estéticos -siendo un total de 17 puntos, no los 16 que señala la sentencia-, la de 1.272,85 euros relativa al 10% de factor de corrección -de la cantidad total de 12.728,54 euros de secuelas-, más la cantidad de 368,60 euros por las gafas.

Y, la segunda (desestimatoria), porque se entiende que resulta procedente la aplicación del interés moratorio dispuesto en la sentencia recurrida dado que la juzgadora de instancia ha dado cumplimiento a la previsión recogida en el apartado 4º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -según redacción llevada a cabo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre-, en relación con el apartado 3º , por no concurrencia de la previsión establecida en su apartado 8º, al no existir causa justificada, en los términos establecidos jurisprudencialmente -así, por ejemplo, la sentencia de la Sala 1ª del TS., de fecha 22 de diciembre de 2008 se refiere a la falta de justificación de la mera oposición al pago no existiendo incertidumbre sobre la cobertura del seguro, más allá de la discusión sobre el alcance del daño, que permita entender que no se ha incurrido en mora por parte de la entidad aseguradora, como podría ocurrir en supuestos, por ejemplo de concurrencia de culpas ( sentencia de la AP. de Asturias de 16 de noviembre de 2009 ) ó de conducción bajo los efectos del consumo de alcohol-, siendo que, por un lado, no consta que en momento alguno la entidad aseguradora haya procedido, en las condiciones legalmente establecidas, al pago o a la consignación a tales efectos o a la presentación de aval -de acuerdo con la previsión contenida en el punto 1º de la Disposición Adicional de la citada Ley 30/1995 , según redacción dada por la Ley de 7 de enero de 2000 , que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Civil- en el término de los tres meses siguientes al momento de producción del accidente, sin que, por otro lado, tal virtualidad pueda tener la actuación desarrollada extrajudicialmente, a la vista del contenido de los telegramas -justificándose el de fecha 8 de septiembre de 2008, a tres días de aquella fecha y no refiriendo ningún pago que hubiere sido efectuado el de fecha 11 de diciembre de 2008, una vez pasados 6 meses- y documentos aportados en el acto del juicio, habiendo sido reconocidos médicamente los lesionados en fecha 12 de junio de 2008 y existiendo en las actuaciones informes médico- forenses desde mayo y junio de 2009.

TERCERO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Brinkmann Ortíz, en nombre de la entidad Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia dictada por Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga en fecha 26 de febrero de 2010 , resolución que se revoca, exclusivamente, en lo relativo a la cantidad indemnizatoria, que se determina en la suma total de 40.890,20 euros a favor de Juan Miguel y en la suma total de 33.799,84 euros a favor de María Esther , en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia; sin imposición de las costas de este recurso.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.

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