Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1327/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100140


Encabezamiento

Juzgado: Sevilla-12

Causa: J.F.209/2008

Rollo: 1327 de 2010

S E N T E N C I A N 238/10

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 209 de 2008, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante D.ª Juliana , representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y asistida por la Letrada D.ª M.ª Jesús Villarán López; siendo partes en la alzada el denunciado apelado D. Benigno y su aseguradora de responsabilidad civil "Mapfre Automóviles, S.A. S y R.", ambos representados por la Procuradora D.ª Dolores Balbuena Rivera y defendidos por la Letrada D.ª Valle Triguero Soria.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 14 de diciembre de 2007 en la Avenida de Jerez de esta ciudad se encontraba detenido el vehículo .... DTT , conducido por Juliana , y tras éste el NO-....-NR , conducido por Blanca , quien advierte que el vehículo que le sigue circula y va a golpearle la trasera del vehículo.

Que Blanca inició maniobra evasiva y roza al .... DTT y después recibe el golpe del .... TPG , conducido por Benigno .

A resultas de la colisión sufrió lesiones Juliana por las que reclama, así como por otros conceptos civiles.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Procede la absolución de Blanca . Procede la condena de Benigno a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , según la cual si el/los condenados no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio cumpliría [sic] un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

Se declara responsable civil directo [a] Mapfre, que indemnizará según baremo vigente en 2007, fecha del siniestro, a Juliana en 3231,1 € por lesiones y 1540,24 € por secuelas, que hace un total de 4863, 34 €.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , en cuanto al importe de las indemnizaciones por lesiones y secuelas y a la omisión de otros pronunciamientos indemnizatorios, así como infracción por inaplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron escrito conjunto de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 19 de febrero de 2010; acordándose por providencia del siguiente día 22 la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que se procediera a la incorporación de la sentencia al sistema informático. Efectuada dicha incorporación, se recibieron los autos nuevamente en el Tribunal el día 4 de marzo de 2010, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que como consecuencia de la colisión la Sra. Juliana , a la sazón de veintisiete años de edad, sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, del que curó, tras una complicada evolución, en un total de 385 días, distribuidos en dos períodos (del 14 de diciembre de 2007 al 17 de julio de 2008, y del 15 de octubre de 2008 al 3 de abril de 2009); permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales 369 días y no habiendo requerido hospitalización. Como secuela le han quedado algias postraumáticas cervicales con compromiso radicular (neuropatía del nervio subescapular derecho), que han sido baremadas por el médico forense en tres puntos del sistema legal de valoración.

Fundamentos

PRIMERO.- Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa de la denunciante apelante cuando alega el error probatorio en que incurre la sentencia impugnada al establecer la duración de las lesiones y la importancia de las secuelas sufridas por la recurrente como consecuencia de la colisión automovilística enjuiciada; conclusión a la que llega la sentencia de instancia mediante una valoración en la que priman generalidades y tópicos sobre las particularidades del caso concreto, según éstas quedan acreditadas por un resultado probatorio inequívoco, del que la resolución se aparta con una justificación tan endeble que sólo cabe explicarla como fundada en el prejuicio y la sospecha antes que en el análisis racional y objetivo de ese material probatorio.

Ciertamente, las dificultades de diagnóstico y valoración que presenta el denominado síndrome de latigazo cervical, la variedad de lesiones anatómicas que pueden cobijarse bajo esa categoría nosológica, la gran dispersión que presentan su duración y consecuencias, la acusada subjetividad de su sintomatología y la incidencia de la cobertura aseguraticia son otros tantos factores que en su conjunto han determinado que esta patología arrastre una acaso merecida mala fama, que lleva a no pocos profesionales de las distintas disciplinas forenses implicadas a abrigar la sospecha, más o menos genérica o basada en anécdotas, de que la persona afectada pueda exagerar, cuando no simular, sus padecimientos, con el fin de obtener una mayor indemnización, en la picaresca que ha venido denominarse en esos ámbitos forenses como "síndrome del cuponazo cervical".

Ahora bien: que una patología determinada se preste mejor que otras a maniobras conscientes o inconscientes del afectado motivadas por la reclamación de compensaciones económicas es un dato previo de carácter general que, en cuanto tal, no puede resolver de antemano cada caso concreto ni, por ende, autoriza a abdicar de la función judicial de valoración de la prueba en cada supuesto individual, sustituyéndola por tópicos propios de charlas de café, ni a prescindir sin más del resultado de las pruebas practicadas, como hace en este caso la sentencia impugnada, con una redacción tan desabrida que transparenta el prejuicio que la inspira y tan apresurada que da lugar a errores evidentes y de bulto, como el de atribuir a la vía en que tuvo lugar el accidente unas características por completo diferentes de las que en realidad presenta (se trata de una vía de salida de la ciudad), seguramente por confusión con otro punto urbano de nombre similar.

A justificar las duras palabras que preceden irán destinadas las que siguen a continuación.

SEGUNDO.- La debilidad esencial de la sentencia impugnada estriba en apartarse infundadamente del contenido del informe definitivo de sanidad del médico forense (folios 171 a 174 y 199), cuando el dictamen del perito oficial es en realidad la única prueba practicada sobre el punto crucial de la valoración de las lesiones y secuelas de la perjudicada; de modo que concurrirían incluso en el caso los exigentes presupuestos requeridos por la jurisprudencia para que, por excepción, el informe pericial pueda equipararse a prueba documental a los efectos casacionales del artículo 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo así prosperar sobre esa base un recurso de casación por error probatorio (ver, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 252/2008, de 22 de mayo, FJ. 7 .º, con las que en ella se citan).

No es válido, sino todo lo contrario, el expediente de acoger exclusivamente el primer informe de sanidad (folios 123-124), desechando sin más los cinco informes de estado posteriores (folios 129-130, 136-138, 145-147, 151-154 y 163-166) y el informe de sanidad definitivo, con su posterior rectificación parcial (folios 171-174 y 199), emitidos todos ellos por el mismo perito oficial que el primero, con el efugio de calificar los informes posteriores de meramente "complementarios" de aquél, cuando con toda obviedad son incompatibles con él, y pretendiendo que el médico forense "siempre ratificaba el de junio de 2008", cuando lo que hace es rectificarlo expresamente, hasta el punto de que en el informe definitivo de sanidad se indica por el perito que el mismo "anula en su totalidad al realizado con fecha 23 de junio de 2008" (folio 174), de modo que la sentencia impugnada, sin otros elementos de prueba, establece en este punto crucial el hecho probado sobre la base de un informe pericial que su propio autor considera científicamente inválido, despreciando lo que constituye el verdadero dictamen del perito oficial.

Ocurre, además, que el informe de sanidad del que la sentencia impugnada prescinde no sólo se basa en el seguimiento periódico de la lesionada por el perito oficial, sino que resulta congruente con una abundante documentación clínica de distintas especialidades, en parte reseñada en los sucesivos informes de estado y en parte adjunta a los mismos o incorporada a otros lugares de la causa, lo que redunda en una mayor razón de ciencia del dictamen definitivo que la resolución de instancia se obstina en soslayar.

El proceder descrito constituye, así, un ejemplo extremo del error probatorio que la sentencia del Tribunal Supremo antes citada describe al referirse a los supuestos en que "existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo [el órgano judicial] de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario".

TERCERO.- Ciertamente, ni siquiera el informe pericial único del médico forense puede quedar sustraído a la labor de crítica probatoria que como peritus peritorum corresponde al órgano judicial en un sistema de libre apreciación de la prueba, y así lo ha afirmado este mismo órgano de apelación en otras ocasiones. Pero, a falta de un informe pericial contradictorio que sirva de contraste para confrontar la mejor calidad expositiva y razón de ciencia de cada uno, el juez o tribunal ha de extremar su modestia y autorrestricción al adentrarse en un campo científico que no es el suyo, de modo que, como indica la jurisprudencia que resume la misma sentencia citada en el fundamento anterior, sólo será lícito apartarse del dictamen pericial único con una justificación razonable, poderosamente fundada en las reglas de la lógica o la experiencia o en criterios firmes del conocimiento científico. Y está muy lejos de reunir estas características la crítica probatoria de la sentencia impugnada, como puede comprobarse al analizar con un mínimo detenimiento cada una de sus aseveraciones, según haremos a continuación.

1.- El recurso a valores promedio.- Afirma la sentencia, con la cruda concisión que caracteriza su estilo, que "el promedio de latigazo son entre 40 y 60 días, y la secuela de 1 o 2 puntos". No se proporciona la fuente de esa afirmación, pero tampoco hay razón para ponerla en duda, pues parece estar asumida en el colectivo de la medicina forense andaluza (y a esa asunción responde con claridad el primer informe de sanidad, folio 48). Ahora bien: la simple constatación de tiempos medios de curación resulta de muy poca utilidad, incluso desde una perspectiva puramente estadística, en el campo de las patologías humanas, que parece caracterizarse por una especial dispersión de valores; y, desde luego, no sirve para poner en entredicho el resultado divergente del informe pericial único en un caso concreto. Si sólo se conoce una media aritmética -o más o menos ponderada- y no se indican las cifras extremas de la serie ni la desviación típica de la muestra no es posible conocer si un valor determinado queda o no fuera de rango o es tan infrecuente como para suscitar sospechas, que es lo que parece querer sugerir la sentencia impugnada en el pasaje que analizamos.

Por nuestra parte, hemos podido consultar un trabajo de revisión, publicado también en el ámbito de la medicina forense andaluza, cuyo autor renuncia significativamente a proporcionar tiempos medios de curación del síndrome de latigazo cervical y, tras examinar y armonizar los datos procedentes de los diversos estudios disponibles, sólo se atreve a concluir que "aproximadamente un 20 % de los afectados por un SLC estará curado en una semana, el 50 % en un mes, el 70 % en 6 meses y el 80 % en dos años". Como se ve, con esos datos el tiempo de curación que arroja el informe de sanidad de la lesionada apelante se sitúa dentro del tercio superior de los valores registrados, pero muy lejos de cualquier desviación anómala que pudiera dar pábulo a la poco velada sospecha que manifiesta la sentencia impugnada.

2.- La velocidad del impacto como único factor determinante del resultado lesivo.- Afirma también la sentencia que el resultado del primer informe de sanidad "coincide con la previsión que puede hacerse en una colisión en la ciudad y aún más en la Avenida de Jerez, que cuando era transitable era imposible acelerar la conducción ni andar deprisa, por lo característico y turístico de la zona [signos de puntuación añadidos]". Ya hemos señalado lo que parece una sorprendente confusión entre la Avenida de Jerez, donde efectivamente tuvo lugar la colisión, y la Puerta de Jerez, a la que debe de referirse la descripción de la sentencia; pues la Avenida de Jerez, vía de salida hacia la ciudad homónima y Cádiz, es una calle muy amplia, en absoluto turística, no peatonalizada y que salvo congestión permite una circulación relativamente rápida. Pero lo que interesa destacar no es la confusión, relativamente intranscendente aunque significativa, en que incurre la sentencia impugnada respecto a la toponimia urbana, sino el extraordinario simplismo con que aborda los factores causales incidentes en la mayor o menor gravedad del síndrome de latigazo cervical consecuencia de la colisión por alcance.

En efecto, la sentencia recurrida parece tener sólo en cuenta la velocidad previsible a la que circulara el automóvil del denunciado como único factor determinante de la gravedad del resultado lesivo sufrido por la apelante; cuando, con ser ciertamente dicho factor de primordial importancia, operan junto a él otros de no menor relevancia en conjunto, de orden físico, ergonómico, idiosincrásico y aún postural. Aunque se admita que la colisión no se produjo a gran velocidad, ello no permite postular sin más una necesaria levedad del resultado lesivo, y menos afectando éste a una zona anatómica tan delicada y compleja como las estructuras musculares, esqueléticas y nerviosas del cuello y cintura escapular.

De muy poco sirve, así, subrayar la escasa velocidad relativa de la colisión si se prescinde de conjugar ese dato con otras variables, como la mayor o menor deformación experimentada por las estructuras del vehículo alcanzado, la circunstancia de que el mismo se encontrara en el momento del impacto con el freno accionado o no, el diseño y colocación más o menos adecuado del reposacabezas, el estado previo de la lesionada y sus relativas peculiaridades anatómicas y fisiológicas, e incluso la postura en que tenía la cabeza en el momento de recibir el impacto. Todos estos factores influyen de manera relevante en la importancia del resultado lesivo, al incidir en la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo de la lesionada (los dos primeros), en la reducción de la hiperextensión cervical que constituye el latigazo propiamente dicho (el tercero) y en el daño de las estructuras internas producido por esa hiperextensión (los dos últimos); pudiendo señalarse, aunque parezca anecdótico, que los estudios estadísticos encuentran una correlación entre la mayor gravedad del síndrome y la circunstancia de que la persona afectada tuviera la cabeza rotada en el momento del impacto. Sin hacer la menor referencia a esos otros elementos, la simple suposición de una velocidad reducida de colisión no permite aventurar la mayor o menor gravedad relativa del síndrome.

3.- La pretendida irrelevancia del tratamiento rehabilitador.- La sentencia impugnada contiene varias referencias descalificadoras hacia el tratamiento rehabilitador al que fue sometida la lesionada, del que se afirma que es "tratamiento paliativo y no curativo", por lo que "la rehabilitación nunca puede acumularse a la sanidad real", y ello máxime cuando se trata -se dice- de una prestación disponible a simple demanda de la afectada; idea esta última que se expresa, con la crudeza y descuido de lenguaje que caracterizan a la resolución, señalando que "las sesiones [de rehabilitación] se dan si se abonan, y pagando [se reciben] las que se quieran [sic]". En definitiva, se concluye, "no puede sumar como tiempo de sanidad la rehabilitación de secuelas permanentes". Este órgano de apelación no puede compartir afirmaciones tan radicales sobre la irrelevancia de los tratamientos de rehabilitación para determinar el tiempo de curación o consolidación de las lesiones, pues en el mejor de los casos tales afirmaciones adolecen de excesiva generalidad y resultan erróneas en su aplicación al supuesto enjuiciado.

En línea de principio, no hay razón de peso para excluir el tratamiento rehabilitador, cuando es prescrito por un médico, del concepto de tratamiento necesario para la curación o mejoría de las lesiones, en igualdad de condiciones con otros sistemas de tratamiento, como el farmacológico, el quirúrgico, el ortopédico u otros; de modo que el tiempo invertido en el tratamiento de rehabilitación debe computar, al igual que el empleado en esos otros métodos terapéuticos, como parte del período de curación o consolidación de las lesiones. Citando las palabras que la sentencia del Tribunal Supremo 523/2002, de 22 de marzo , aplica a un supuesto típico (y también controvertido) de tratamiento ortopédico, podemos afirmar, por nuestra parte, que también la rehabilitación "constituye un sistema curativo -o reductor de las consecuencias, cuando la lesión no sea totalmente curable-, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente" (y quizá sea bueno recordar que la fisioterapia es una profesión sanitaria que requiere diplomatura universitaria, al igual que la enfermería).

De este modo, una reiterada jurisprudencia viene valorando la rehabilitación, tanto realizada por profesionales como encomendada al propio paciente, como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación o la mejoría de las lesiones y es prescrita por un médico, integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal . En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias 1632/1999, de 14 de enero de 2000 [sic], 1835/2000, de 1 de diciembre, 1556/2001, de 10 de septiembre, 625/2002, de 10 de abril, y 1036/2006, de 24 de octubre . Y si ello es así a efectos de integración de un tipo penal, no hay razón para no extender esta doctrina, a fortiori, a efectos indemnizatorios.

Ciertamente, para que el tratamiento de rehabilitación, como cualquier otro, pueda computar para establecer el tiempo de curación o consolidación de las lesiones es preciso que haya sido prescrito por un médico, resulte objetivamente necesario y se presente como potencialmente eficaz ex ante para obtener, si no la curación total de la persona afectada, al menos una mejoría de su estado y una reducción del número o intensidad de las secuelas. En el caso de autos se cumplen estas tres condiciones: el tratamiento de rehabilitación fue prescrito médicamente (véanse, entre otros, los folios 86 y 143), su necesidad era indudable ante la intensidad de la sintomatología dolorosa, que persistía pese a la potente medicación analgésica administrada (que incluía un agonista opiáceo como el tramadol, folio 86), y las distintas técnicas de rehabilitación empleadas no sólo estaban indicadas en principio para la patología en cuestión sino que se han demostrado eficaces en la práctica para obtener una mejoría sensible, aunque no total, del estado clínico de la paciente, como puede apreciarse tanto en el informe de sanidad del médico forense (folio 174) como en la documentación clínica (folios 156 y 176).

En estas condiciones, no puede ponerse en cuestión ni la indicación ni la eficacia del tratamiento rehabilitador, y, por ende, el carácter indemnizable a título de incapacidad temporal del período de tiempo en que la lesionada estuvo sometida a él (con sesiones diarias durante buena parte del mismo: folio 173). El argumento de la sentencia impugnada en el sentido de que las secuelas estaban en todo caso consolidadas con anterioridad olvida que esas secuelas son graduables en su intensidad, conforme a criterios clínicos, y que, gracias al tratamiento rehabilitador discutido, el médico forense ha baremado en sólo tres puntos una secuela que, según cuál fuera su calificación nosológica, podría haber alcanzado un máximo de ocho (síndrome postraumático cervical) o de diez (algias postraumáticas con compromiso radicular).

Por último, la alusión de la sentencia a que el tratamiento rehabilitador está disponible a demanda para quien pueda pagarlo, expresada con la poca delicadeza que antes hemos visto, tan sólo podría ser aplicable para rechazar el pago de las sesiones de fisioterapia y otras técnicas de rehabilitación realizadas en un centro privado (folios 207 y 208), cuestión sobre la que más adelante habrá que volver; pero carece de sentido respecto de la mayor parte del tratamiento rehabilitador, que se efectuó a prescripción médica en una unidad especializada del sistema sanitario público (folios 65 a 68, 86 a 89 y 141 a 143), que obviamente no actúa por simple demanda del paciente, al tener que gestionar recursos públicos escasos frente a una presión asistencial superior a los medios disponibles.

4.- El carácter puramente subjetivo de la sintomatología dolorosa. Aduce también la sentencia impugnada que "es bien sabido que el dolor no puede objetivarse desde el punto de vista del facultativo"; lo que, sin dejar de ser verdad no es útil para la resolución de la cuestión probatoria, a no ser que se establezca el principio inicuo de que, puesto que ningún dolor es objetivable, ningún dolor puede ser objeto de resarcimiento, sea cual fuere su causa.

Más ponderado habría sido, en vez de contentarse con afirmaciones que se inhabilitan por su propia generalidad, haber reparado en las circunstancias que concurren en el caso enjuiciado y que, a nuestro criterio, constituyen una corroboración, indirecta pero más que suficiente, de la realidad del dolor que la lesionada decía experimentar. Ante todo, y frente a lo que suele ser frecuente en este tipo de patologías, la exploración clínica de la paciente y las técnicas de diagnóstico por imagen presentaban hallazgos objetivos compatibles con la sintomatología dolorosa, como la lesión del nervio supraescapular que reveló la electromiografía (folio 142) o la contractura muscular advertida a la exploración por el médico forense (folio 137). En segundo lugar, no cabe olvidar que la lesionada ha sido atendida, en el marco de la sanidad pública, por traumatólogos, algólogos, neurofisiólogos, radiólogos y rehabilitadores, sin que ninguno de los especialistas de las distintas disciplinas implicadas, como tampoco el médico forense, haya hecho la menor observación que pudiera sugerir un elemento de conversión, histrionismo o simulación en el dolor referido por la paciente. Por último, seguramente por esa razón, la lesionada ha sido sometida a tratamientos contra el dolor que exceden de lo rutinario, desde la inicial prescripción del fármaco opiode antes mencionado (que al parecer la paciente no toleraba bien), hasta el tratamiento invasivo de infiltración con toxina botulínica (folio 176), que no es algo que pueda hacerse en una clínica de fisioterapia de las que suscitan el escepticismo de la magistrada a quo.

En definitiva, no hay ningún dato objetivo, sino antes bien al contrario, para poner en cuestión la objetividad -valga la redundancia- y la intensidad del dolor que sufría la lesionada a consecuencia del traumatismo infligido en el accidente; y, siendo ello así, el tratamiento rehabilitador prescrito para reducir ese dolor a límites tolerables y compatibles con la normal vida cotidiana y productiva de la paciente debe computarse dentro del tiempo de curación indemnizable como incapacidad temporal, en los términos del sistema legal de valoración aplicable.

5.- La irrelevancia de la duración de la incapacidad laboral.- Cuando la sentencia asevera que "tampoco hay que incluir las bajas laborales como tiempo de impedimento para curar", parte de una tópica jurisprudencial bien asentada, cual es la que establece que el dies ad quem del período lesional debe fijarse con un criterio exclusivamente clínico, prescindiendo del mero dato administrativo de la fecha de alta de la persona afectada a efectos laborales y de seguridad social. Ahora bien: con ser ello cierto, el médico forense no ha incurrido en su informe de sanidad en el error que supondría determinar el tiempo de curación de las lesiones en función de la baja laboral; sino que, una vez determinado el primero con criterios clínicos (de acuerdo con la información proporcionada por los servicios médicos que atendieron a la lesionada), ha establecido dentro de él el número de días impeditivos de acuerdo con la incapacidad laboral, criterio éste que es perfectamente correcto, conforme al propio significado del concepto de impedimento en el sistema legal de valoración, y que no da lugar en este caso a una prolongación injustificada del período lesional.

Por otra parte, la poco velada alusión de la sentencia a la supuesta facilidad con que pueden obtenerse bajas médicas de complacencia en el sistema de seguridad social queda desvirtuada en este caso si se repara en que el alta definitiva de la lesionada fue cursada por la inspección médica, es decir, contra el criterio de la paciente y de su médico de cabecera, y en una fecha anterior en dos semanas al alta clínica (folio 158).

6.- La alusión a la incidencia de la supuesta fibromialgia.- Aunque la sentencia sólo alude, como de pasada, a que "la lesionada en 13.03.2008 informa al facultativo que ha sido diagnosticada de fibromialgia", la cuestión de la incidencia de esta otra patología en el estado clínico y sintomatología de la apelante constituyó caballo de batalla de la aseguradora en la instancia, a juzgar por la profusa documentación aportada al respecto, y ocupa también buena parte del escrito de impugnación del recurso, por lo que habrá de merecer aquí alguna atención.

Lo primero que hay que señalar es que no consta en absoluto que la Sra. Juliana padezca realmente de fibromialgia. Es cierto que en el informe médico que figura al folio 53 el desconocido facultativo que lo firma, cuya especialidad tampoco consta, consigna que, según la propia paciente, "ha sido diagnosticada de fibromialgia"; pero de la real existencia y fundamento de tal diagnóstico no hay ningún rastro en las actuaciones, empezando por el propio informe al que nos referimos, que se limita a dar por buena la información de la paciente, sin efectuar ninguna comprobación propia, y a proporcionarle "información de síndrome fibromiálgico y [de su] tratamiento", asumiendo alguna de las pautas de éste. Aparte de ese informe, fechado en marzo de 2008, no vuelve a aparecer mencionada la fibromialgia en ninguno de los abundantes documentos clínicos de distintas especialidades que obran en autos ni en los sucesivos informes del médico forense; lo que llama poderosamente la atención, pues tal silencio resultaría inexplicable si la enfermedad en cuestión realmente existiese y tuviese la incidencia en el estado de la paciente que le atribuye la aseguradora apelada. Si a ello se añade que la fibromialgia es una entidad nosológica discutida, aunque popular, y de difícil diagnóstico -que se realiza fundamentalmente por exclusión-, caben serias dudas de que la información proporcionada por la Sra. Juliana debiera tomarse al pie de la letra, como hizo el médico en el informe a que nos referimos y hace ahora con ese apoyo la aseguradora.

En cualquier caso, aunque fuese cierto que la lesionada padecía una fibromialgia preexistente, ello no enturbiaría el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical ni la valoración de su duración y secuelas. Ya que la letrada de la aseguradora no ha aportado ninguna prueba pericial sobre este punto y se lanza a aventurar sus propias opiniones legas extraídas de internet, el criterio igualmente lego de este órgano de apelación, con la misma fuente de conocimiento, es que entre ambas patologías existe menos similitud y solapamiento de síntomas que el que pretende interesadamente la parte apelada.

En efecto, según la documentación consultada, la fibromialgia se caracteriza por dolor musculoesquelético difuso y generalizado, mientras que el que sufría la lesionada era bien concreto y localizado; además, la fibromialgia cursa con rigidez articular, fatiga y debilitamiento generalizados, que no aparecen en la documentación clínica de la lesionada. Si a ello se une que el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical, a diferencia del de fibromialgia, cumple con precisión los criterios de congruencia anatómica, etiológica y cronológica con el traumatismo desencadenante, no cabe sino concluir que la sintomatología dolorosa de la lesionada ha de atribuirse necesariamente a la primera de estas patologías y no a la segunda; aunque, ciertamente, la lesionada presentase algunos trastornos (del sueño y del estado de ánimo) que pueden presentarse por igual en ambas, lo que explica las coincidencias parciales en el tratamiento farmacológico que subraya la parte apelada. Y ya que mencionamos esto, viene al paso señalar que la pregabalina, a la que se refieren las alegaciones impugnatorias de dicha parte como medicamento específico para el tratamiento de la fibromialgia (que, por desgracia para las personas afectadas, carece hasta la fecha de tal tratamiento específico), es en realidad primariamente un antiepiléptico, aunque se utilice también para la fibromialgia... y para el dolor neuropático periférico, como el que sufre la Sra. Juliana por la neuropatía del nervio subescapular.

Así las cosas, la supuesta fibromialgia, aun admitiendo que efectivamente la padezca la lesionada, carece de toda trascendencia para determinar las lesiones y secuelas imputables al accidente enjuiciado, en los términos en que ha valorado unas y otras el dictamen del médico forense.

Salvo error u omisión, con esta última observación concluye el análisis de los argumentos críticos, mucho más sintéticos, con que la Magistrada a quo trata de justificar su decisión de apartarse del contenido del dictamen pericial único; y queda demostrado, a entender de este órgano de apelación, el error probatorio cometido al hacerlo sin bases racionalmente suficientes, según postulamos al principio de este largo fundamento.

CUARTO.- A partir de cuanto prolijamente se lleva expuesto en los tres fundamentos anteriores, fácil es comprender que haya de prosperar el primer y principal motivo del recurso interpuesto por la defensa de la lesionada apelante; determinándose en consecuencia la indemnización que le corresponde por lesiones y secuelas conforme al contenido del informe de sanidad del médico forense, con la rectificación posterior que reduce el período de incapacidad temporal, al descontar el tiempo imputable a una agresión dolosa intercurrente, producida en su fase final.

Ahora bien: los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal obligan al órgano judicial a respetar los límites cuantitativos acotados por la pretensión indemnizatoria, tal como ésta se formula detalladamente en el escrito de interposición del recurso; lo que tiene su importancia porque tal pretensión asume acrítica, y suponemos que inconscientemente, dos errores, uno material o aritmético y otro puramente técnico, en que incurre el informe de sanidad, y añade a ellos, ya de cosecha propia, al menos dos errores más, uno jurídico en la determinación de la actualización monetaria aplicable a las indemnizaciones y otro probablemente material en la selección del tramo de edad aplicable a la indemnización por secuelas, repercutiendo los cuatro errores en una minoración de la indemnización que en puridad habría correspondido a la lesionada.

En primer lugar, es fácil demostrar que el tiempo total de consolidación de las lesiones de la Sra. Juliana , de acuerdo con el informe de sanidad, fue en realidad de 385 días, como hemos consignado en los hechos probados, y no de 284, como por error se dice en el propio informe final (folio 199) y acepta la parte recurrente. El médico forense (folio 174) señala que "los días de impedimento resultan de sumar las dos bajas laborales", que se extendieron del 14 de diciembre de 2007 al 17 de julio de 2008, la primera, y del 15 de octubre de 2008 al 19 de marzo de 2009, la segunda. Como quiera que los días de impedimento, según hemos señalado más arriba, forman parte por definición del período de curación o consolidación de las lesiones, esas dos etapas de incapacidad laboral han de computarse íntegramente en el tiempo de duración total de las lesiones, que coincide con ellas pero se prolonga hasta el alta médica en rehabilitación, que se produjo el 3 de abril de 2009. Así las cosas, es evidente que el primer período, comprendido entre el 14 de diciembre de 2007 y el 17 de julio de 2008, abarca en realidad 215 días (el año 2008 fue bisiesto), y no 113, como por error aritmético o de cifra se indica en el informe del perito oficial (de nuevo, folio 174). Sumados esos 215 días al segundo período lesional, se obtiene la cifra correcta de 385 días de curación, y 369 días de impedimento.

En segundo lugar, el médico forense califica la secuela de la lesionada como "algias postraumáticas con compromiso radicular"; pero le atribuye una baremación de tres puntos, cuando la puntuación mínima de esta secuela en la tabla VI del sistema de valoración legal es de cinco puntos. La baremación del perito oficial parece corresponderse mejor con la secuela de "síndrome postraumático cervical", en la que también podría subsumirse el estado de la apelante tras la consolidación de sus lesiones.

En tercer lugar, la parte apelante solicita expresamente que la cuantificación económica de la indemnización por lesiones y secuelas se efectúe conforme a la actualización monetaria correspondiente al año 2007, en cuyo mes de diciembre tuvo lugar el accidente enjuiciado; cuando el principio valorista impondría que se aplicase la actualización correspondiente a 2009, fecha de la celebración del juicio en primera instancia, y a igual solución se llegaría asimismo de seguirse la versión mitigada del principio valorista que como "doctrina jurisprudencial" establecen para los órganos del orden jurisdiccional civil las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 429 y 430/2007, ambas de 17 de abril , pues fue también en el año 2009 cuando se produjo el alta definitiva de la lesionada.

Por último, al cuantificar la indemnización por secuelas la defensa de la recurrente cifra el valor unitario del punto, según la tabla III del sistema legal, en 656,70 €, lo que supone haber seleccionado como aplicable al caso la columna central de la tabla, que corresponde a una edad del lesionado de 41 a 65 años, cuando la Sra. Juliana , en cuanto nacida el 20 de noviembre de 1970 (folio 65) tenía 27 años en la fecha del accidente, como correctamente recogen los informes del médico forense; por lo que debió haberse aplicado la segunda columna de la tabla, lo que habría determinado, para una secuela baremada en tres puntos, un valor unitario del punto de 717,50 €.

Sea como fuere, lo cierto es, hechas las matizaciones anteriores, que la cuantificación indemnizatoria ha de realizarse en los justos términos en que la solicita la parte recurrente, conforme al desglose de conceptos y cantidades que efectúa en su recurso, incluyendo el factor corrector por perjuicios económicos en cuantía del 10% de la indemnización básica, que sólo se solicita, por razones que ig23noramos, respecto de la indemnización por secuelas. Resulta así una indemnización por lesiones de 13556,04 € [(252 x 50,35) + (32 x 27,12)] y una indemnización por secuelas de 2167,11 € (656,7 x 3 x 1,1), lo que hace un total de 15723,15 €. El primer motivo de impugnación debe, en definitiva, ser íntegramente estimado.

QUINTO.- Distinta suerte ha de correr, en cambio, el motivo de impugnación que pretende que la indemnización se incremente en 1406 euros, en concepto de gastos médicos, ortopédicos y farmacéuticos. La realidad de tales expensas está acreditada documentalmente (folios 207 a 210), pero no así su causalidad con el accidente ni su necesidad y eficacia para corregir o paliar sus consecuencias.

Como señala la sentencia impugnada, con acierto en este punto, en la abundante documentación clínica de la lesionada no aparece la prescripción de una almohadilla ortopédica ni de las cremas y pomadas cuyo importe se reclama, tratándose tanto aquélla como éstas de productos y específicos que pueden adquirirse libremente; de modo que no es posible saber si su adquisición por la lesionada estaba efectivamente indicada por los responsables de su tratamiento y si tenían alguna utilidad real para disminuir sus padecimientos.

Por lo que se refiere al coste de las sesiones de rehabilitación en un centro privado, que constituye la parte del león del importe que se reclama en este concepto, no resulta acreditada la razón de necesidad que hubiera para acudir a una clínica particular de fisioterapia, cuando la lesionada tenía acceso, ya en esas mismas fechas, a tratamiento rehabilitador a cargo del sistema público de salud (folios 65-66 y 86-89), amén de no conocerse la real indicación y utilidad de algunas de las técnicas empleadas en ese tratamiento privado, como la hidroterapia o el denominado parche terapéutico.

Las razones expuestas deben conducir, pues, a la desestimación del segundo motivo del recurso.

SEXTO.- Reclama también la representación de la perjudicada apelante que se apliquen a las indemnizaciones a cargo de la entidad aseguradora los intereses moratorios que regula actualmente el artículo 9.º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; cuestión sobre la que la sentencia impugnada no ofrece una respuesta expresa, debiendo entenderse el silencio como una desestimación implícita, aunque carente de la debida motivación, máxime cuando este pronunciamiento no está sujeto al principio de rogación, conforme a la regla cuarta del precepto citado en segundo lugar.

La aseguradora apelada se acoge en las alegaciones impugnatorias al recurso a la regla 8ª del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le sea imputable; señalando como tales causas exoneradoras de su resistencia al abono de la indemnización la intervención de un tercer vehículo en el accidente, contra cuya conductora se dirigía también la denuncia, y las dificultades especiales para determinar el alcance de las lesiones y secuelas y con ello el importe de la indemnización. Ninguna de estas excusas, empero, puede ser aceptada.

Por lo que se refiere a la intervención de otro vehículo en el siniestro, ya la propia denuncia inicial de la perjudicada (folio 9) era suficientemente expresiva al atribuir la responsabilidad exclusiva de la colisión al conductor finalmente condenado, explicando que el vehículo de la denunciante "fue golpeado en la parte trasera por el de matrícula NO-....-NR , cuya conductora había sido previamente golpeada y lanzada por el vehículo de matrícula .... TPG ", es decir, el conducido por el luego condenado; de manera que la posterior ampliación de la denuncia a la conductora del vehículo intermedio (folio 22), que no contenía ningún relato de hechos, evidenciaba su carácter meramente cautelar y no alteraba la imputación exclusiva de responsabilidad al conductor asegurado por la entidad apelada. En último caso, las eventuales dudas que pudiera suscitar la concurrencia de dos vehículos en la producción del daño podían ser soslayadas por la aseguradora pagando o consignando la parte de indemnización que estimara corresponderle por aplicación de los criterios que para esos supuestos establece el artículo 19.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio .

No más convincente resulta el argumento relativo a las dificultades para establecer el importe de la indemnización procedente; pues, con ser éstas reales debido al tortuoso proceso de recuperación de la perjudicada, nada impedía a la aseguradora haber procedido conforme prevé para este tipo de supuestos la regla b) del artículo 9 de la ley de responsabilidad automovilística, ofreciendo y consignando la cantidad que estimase adecuada, a expensas de que el Juzgado resolviese sobre la suficiencia o ampliación de dicha cantidad; resultando especialmente sencillo en este caso haber consignado el importe correspondiente a la aplicación del sistema legal de valoración a esos valores promedio para el síndrome de latigazo cervical a que se refiere la sentencia impugnada y que habrían coincidido con los reflejados en el primer informe de sanidad del médico forense.

De esta suerte, ni la pluralidad de vehículos intervinientes en el siniestro ni la complejidad del curso de las lesiones impedían a la aseguradora apelada cumplir con su deber de liquidar prontamente el siniestro, al menos en los términos mínimos legales; y al no haberlo hecho así en su momento incurrió en la mora cuya consecuencia jurídica es que deba abonar los intereses moratorios que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por el importe total de la indemnización, desde la fecha del siniestro y hasta la fecha en que consignó en el Juzgado el importe de la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia. Con ese alcance, el último motivo del recurso debe ser estimado, con lo que concluye esta sentencia de apelación.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Cruz, en nombre de la denunciante D.ª Juliana , contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por la Ilma. Sr. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla , en autos de juicio de faltas número 209 de 2008, debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, con las modificaciones siguientes:

a) la indemnización a favor de la perjudicada apelante se establece definitivamente en 13556,04 euros por lesiones y 2167,11 euros por secuelas, lo que hace un total de 15723,15 euros.

b) además del principal de la indemnización, la aseguradora Mapfre Automóviles, S. A. S. y R. deberá abonar en concepto de intereses moratorios la cantidad que resulte de aplicar a la suma establecida un interés anual igual al tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento, incrementado en el 50%, desde la fecha del accidente hasta el 10 de noviembre de 2009. Igualmente, la parte no satisfecha del principal de la indemnización devengará desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Todo ello manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con los anteriores y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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