Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 118/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100337


Encabezamiento

SENTENCIA 238

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Mulero Flores

Don José Félix Mota Bello

Don Emilio Moreno y Bravo

En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de mayo de 2010 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000118/2010 de la causa númro 0000165/2009 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Carlos María representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Maria Dolores Mouton Beautell defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Cristobal Corrales Rolo , y de la otra y como apelado/s D./Dña. Lorena representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Carolina Sicilia Romero defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Sonia Castro Martin ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don José Félix Mota Bello .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 25/02/2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENo a Carlos María como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lorena o de comunicarse con la misma por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas durante un periodo de 5 años, debiendo indemnizar asimismo a Lorena en la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (33.755) EUROS a lo que habrá de añadirse la suma que se determine en ejecución de Sentencia por los gastos médico-farmacéuticos que resultaren acreditados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María de la comisión de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468 del Código Penal , y una falta de INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal .

El condenado deberá abonar Œ de las costas procesales de esta causa, declarándose los Ÿ restantes de oficio.

En relación a Carlos María y dada la duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta Sentencia, se acuerda mantener su situación de prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta (siendo el límite de esa fecha el 23 de julio de 2010) y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 504.2 de la LECrim.; póngase esta circunstancia en conocimiento del Centro Penitenciario Tenerife II . .

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

El día 27 de enero de 2008 Carlos María conducía un vehículo por la autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. (Santa Cruz de Tenerife- Armeñime), vehículo en cuyo interior se encontraba Lorena , (manteniendo Lorena y Carlos María una relación de afectividad análoga a la de matrimonio), viajando asimismo en los asientos traseros del vehículo Jon y Eufrasia , hijos menores comunes de la pareja. La denunciante y Carlos María discutieron en distintas partes del trayecto, y en un momento dado, el vehículo conducido por Carlos María abandonó la autopista y a la altura de un puente sito en el término municipal de Abades, arrojó voluntariamente del vehículo a Lorena tras mantener un forcejeo con ésta cayendo la denunciante a la vía pública, hechos que fueron observados por Sonsoles , quien conducía su vehículo (que ocupaban tres personas más, entre ellas Carlos Manuel ) en la misma vía por detrás del vehículo conducido por Carlos María , sin que resulte acreditado que Lorena resultara atropellada por el vehículo conducido por Carlos María inmediatamente después caer la denunciante de dicho vehículo, y sin que conste tampoco que en esa fecha, Carlos María quebrantaba la medida cautelar acordada el día 18 de septiembre de 2006 por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de San Cristóbal de la Laguna en su procedimiento de Diligencias Previas nº 3189/2006 por la que en su momento se le prohibió acercarse a la denunciante.

A consecuencia de la acción de Carlos María , Lorena sufrió lesiones consistentes en fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar 302 días, todos los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con 19 días de hospitalización; para sanar de las mismas, necesitó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en material de osteosíntesis con placa y tornillos, tratamiento farmacológico, tratamiento antibiótico y rehabilitación, restándole como secuelas una osteomielitis crónica no fistulizada a nivel del tercio inferior de la pierna izquierda, una limitación de la inversión del pie izquierdo en aproximadamente 40º, cicatrices en cara interna del tobillo que causan un perjuicio estético moderado y dismetría del miembro inferior de 1 centímetro sin atrofias.

El acusado ha permanecido privado de libertad por estos hechos desde el día 23 de abril de 2008.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Lorena y Carlos María admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes recogidos en esta resolución, la sentencia de primera instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones agravado, al tiempo que también le absuelve de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas e injurias, por los que también fue acusado.

Este fallo es impugnado mediante el recurso de apelación, interpuesto tanto por la defensa del acusado como por la representación procesal constituida como acusación particular, lógicamente con una finalidad distinta en cada caso.

Por su contenido y orden de presentación, debe ser resuelto primeramente el interpuesto por la defensa del procesado.

A).- En la primera de las alegaciones de este recurso, sin enunciarlo de esta forma, se viene a denunciar un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas con relación al relato de hechos probados en cuanto motiva la condena por un delito doloso de lesiones. En los hechos de este apartado de la sentencia se describe una conducta del acusado que habría arrojado a la denunciante desde un vehículo en marcha, causando por ello las lesiones que la sentencia relaciona, aunque no estima acreditado que la agredida fuera atropellada. Sobre el primero de estos elementos fácticos que justifican la declaración de condena, a saber la existencia de una acción del acusado dirigida a arrojar desde el vehículo a su compañera, la sentencia analiza tanto la declaración de la víctima como las prestadas por los hijos de la pareja y la de un testigo, persona que circulaba en un vehículo detrás del acusado. En las primeras declaraciones se describe en detalle el episodio que transcurre dentro del coche, que viene a ratificar la tesis acusatoria, de tal forma que el imputado forcejeó con la víctima hasta conseguir sacarla del vehículo en marcha. La conductora del otro turismo, que presencia este hecho, descarta que aquella descendiera voluntariamente del turismo, contradiciendo este testimonio la declaración presentada por el acusado. En este apartado de la sentencia recurrida, también se analiza la cuestión relativa a las lesiones causadas. Aunque efectivamente en la resolución no puede afirmarse que la rueda trasera del vehículo pasara por encima de la pierna de la denunciante, sosteniendo la sentencia esta afirmación en una conjunta valoración de los resultados de la prueba pericial médica, junto con la declaración de la testigo presencial, que no pudo percatarse de este hecho, tal aserto no incide en una contradicción interna de la sentencia, como parece denunciarse en el motivo de recurso, en la medida que la propia sentencia explica la causalidad de las lesiones descritas, basándose en una secuencia de los hechos, a partir del dictamen médico forense, compatible con la acción atribuida al acusado y la caída de la víctima desde el vehículo, por un mecanismo de torsión originado por la proyección de un vehículo en marcha.

Tales conclusiones han sido correctamente extraídas de los escritos de acusación, en particular del presentado por la acusación pública del que no se extrae la descripción de un relato fáctico que necesariamente vincule las graves lesiones producidas en la pierna al atropello de la denunciante.

B).- En los restantes apartados del recurso, basándonos en este relato de hechos probados y en la motivación fáctica de la sentencia, debe descartarse una posibilidad de calificar la conducta con arreglo al criterio de la preterintencionalidad heterogénea. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 268/2010 11 de febrero , el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que se centra en el elemento volitivo, asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad o en definitiva "querer" el resultado el signo de distinción respecto de la culpa consciente, constituyendo las dos principales posiciones fundamentadotas del dolo eventual. Según se expone en este precedente, desde la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza") "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas intensidades ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual". Añade dicha sentencia que la jurisprudencia de la Sala, permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En el caso aquí tratado, a partir de los hechos que la sentencia describe, en un contexto de violencia cuando ya el conductor ha intentando arrojar del vehículo a su compañera con anterioridad, incluso a una velocidad superior, no cabe desconectar la voluntariedad de esta acción del resultado lesivo que se produce, siendo inherente a esta acción el riesgo producido, de tal forma que la proyección o salida del ocupante del vehículo en marcha, forzada por el propio conductor acusado, genera una situación de peligro concreto para su integridad física que obliga a que responda por esta acción a título de dolo.

C.- Siguiendo con los motivos del recurso de apelación, debemos revisar el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la individualización de la pena. La sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 1 y 4 del Código Penal . No cabe hacer objeción a esta apreciación jurídica y en base a la misma, la pena puede discurrir de dos a cinco años de prisión. La sentencia castiga esta conducta con una pena de prisión de cuatro años y seis meses, valorando la gravedad de la acción en función de las lesiones inferidas, junto con la concurrencia de dos de las circunstancias que, según el precepto legal, permiten apreciar este delito de lesiones agravado. Unido todo ello a la conducta del propio acusado, implicado ya en hechos que lesionan los bienes jurídicos de la víctima y que han dado lugar a una respuesta penal. Todo ello constituye una motivación suficiente como para entender correctamente individualizada esta pena, dentro de los límites del principio acusatorio, ya que aun siendo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, puede entenderse comprendida en la pretensión de la acusación particular que califica los hechos conforme al artículo 148 , aunque su petición de pena de prisión de doce años, que eleva a definitiva, se correspondiera con una calificación jurídica rechazada en el auto de apertura del juicio oral, en cuanto al artículo 149 del Código Penal , si bien también mantiene la pretensión de condena por el tipo anterior con una petición de condena que, en cualquier caso, engloba a la finalmente impuesta.

D.- Con respecto a la determinación de las responsabilidades civiles, como expresa la sentencia recurrida, se toman como valores de referencia los previstos en las disposiciones que regulan la indemnización en materia de daños corporales producidos en accidente de circulación. Desde luego, este sistema carece de eficacia vinculante en supuestos de lesiones cometidas por una acción dolosa. Al margen de las razones de política legal y económica que pueden haber incidido en la necesidad, o conveniencia, de instaurar un sistema de indemnizaciones tasadas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor y en la responsabilidad que genera, sobre lo que no es preciso disertar en este recurso, lo evidente es que estas previsiones indemnizatorias comprenden también una estimación de los daños morales, supuesto de resarcimiento que tiene un incidencia mayor cuando la lesión se ha producido a consecuencia de un hecho doloso. Acción que la sentencia recurrida valora, elevando estas previsiones indemnizatorias con un criterio prudente, debidamente explicado en sus fundamentos. Por lo demás, en cuanto a la extensión de estas lesiones y definición de las secuelas, no se impugna de modo expreso y argumentadamente el contenido de las definidas en la sentencia, sin observarse tampoco razones que justifiquen un acortamiento de los días de sanidad, por el hecho de que la lesionada sufriera una infección durante su convalecencia, circunstancia que tampoco queda desconectada de la acción.

SEGUNDO.- Con relación al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, Lorena , en la petición que contiene el escrito de interposición del recurso de apelación se plasman las siguientes pretensiones: a) revisión de la condena, con aplicación del artículo 148.4 del Código Penal , y elevación de la pena hasta los cinco años de prisión; b) aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , con condena a pena de prisión por este delito; c) condena por un delito de amenazas del artículo 171. 1 y 4 ; d) calificación del hecho como falta de injurias del artículo 620.2 y e) aplicación del artículo 57 del Código Penal , con prohibición de acercarse a la víctima por un tiempo de ocho años.

A).- Con relación a la primera de las alegaciones de este recurso de apelación, muestra el recurrente su disconformidad con la valoración probatoria de la sentencia, si bien debe ponerse en conexión con el desarrollo de los hechos, aun cuando no afectaría, esencia, a la calificación jurídica del hecho, al haberse dictado una condena por delito de lesiones agravado, concurriendo los dos subtipos agravados que invoca la acusación pública. Por lo demás, no puede revisarse la sentencia en el apartado de hechos probados que descarta la existencia del atropello, al no haber quedado acreditado el invocado error en la apreciación de la prueba. En lo que respecta a la elevación de la pena a cinco años de prisión, no apreciamos error alguno en los criterios expuestos en la sentencia de primera instancia para graduar la pena en la extensión indicada conforme a los criterios anteriormente analizados.

B.-) En este punto del recurso, relacionado con una pretensión de condena al amparo del artículo 468 del Código Penal , a partir de los propios razonamientos de la sentencia recurrida, no habiéndose acordado la prórroga en sentencia y no constando que se hiciera en otra resolución con la misma finalidad, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1/2004 según argumenta el Juzgado de lo Penal, razón por la que faltaría el presupuesto esencial para poder entender cometido este quebrantamiento.

c.-) y D.-) En estos apartados del recurso de apelación, la pretensión de condena pasaría por una nueva valoración de pruebas personales, declaraciones testificales, ya que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, reiterada, entre otras muchas, en resoluciones STC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 .

E.-) Sobre las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, la sentencia recurrida la concreta en la extensión de cinco años, debe entenderse que a cumplir y computar conforme prevé el artículo 57 del Código Penal , no aportándose razones que justifiquen una estimación del recurso en este punto.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Carlos María y Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 25 de febrero de 2010 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen. .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audienciqa pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.

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