Última revisión
21/07/2011
Sentencia Penal Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 62/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 238/2011
En la Ciudad de Cádiz a 21 de julio de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Ilma.. Sra. Magistrada Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas nº 245/2010 del Juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), rollo de Sala nº 62/2011, siendo parte apelante Ramón y SEGUROS ZURICH, y, parte apelada Luis Alberto y Aureliano .
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar de Barrameda con fecha 14 de febrero de 2011 se dictó Sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Ramón como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve ya definida a la pena detreinta días de multa, a razón de 6 euros diarios, así como al abono de las costas procesales.
Y en materia de responsabilidad civil, a que indemnice a Luis Alberto, en la cantidad de 2.395 euros por daños personales y a Aureliano en la cantidad de 461 euros por daños en el ciclomotor, con los intereses del articulo 576 de la L.E.C. .
De dicha cantidad responderá de forma directa la aseguradora ZURICH, siendo para ella de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Si el/los condenadoo/s no satisfaciera/en voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta , quedará/án sujeto/os a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante pena de localización permanente.
También podrá el Juez o Tribunal previa conformidad del penado acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado magistrado de la sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe en primer lugar precisarse que no se hará pronunciamiento alguno sobre las peticiones contenidas en el escrito de impugnación al recurso de apelación pues las discrepancias con el contenido de la Sentencia debieron hacerse valer por los denunciantes a través del correspondiente recurso de apelación.
SEGUNDO.-- Interpone recurso de apelación Ramón y SEGUROS ZURICH contra la Sentencia que condeno a aquel como autor de una falta de imprudencia leve manteniendo que no existió culpa alguna en el conductor del vehículo, Ramón,y si culpa exclusiva del conductor del ciclomotor , lo que supone invocar error en la valoración de la prueba.
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador , desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS.T.C.. 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 , 2 julio 1990, 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994, entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada , imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y , en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, ( SS.TC. 1 marzo 1993 y T.S.. 29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 entre otras).
Conforme a la doctrina expuesta no se aprecia en el presente caso error en la valoración de la prueba pues el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, no acogiendo la versión del denunciado de que señalara la maniobra de giro y que frenara con motivo de la presencia de un vehículo en sentido contrario, extremos que no constan como acreditados en los hechos probados de la sentencia lo que determina,como consta en los mismos, que el denunciante se viera sorprendido por el giro a la izquierda, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ramón y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH y sustanciado, debo confirmar y confirmo la Sentencia impugnada dictada por el Sr. Juez del juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en los autos originales de los que este rollo dimana, con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

