Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 74/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100584


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/9/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio no 212/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, contra D. Primitivo , como imputado y contra MUTUA TINERFENA, como responsable civil subsidiario, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3/1/2011 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que presente su conformidad a los mismos en ejecución de sentencia ; en otro caso será condenado a la pena de OCHO MESES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, por tiempo de QUINCE MESES y como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA de los artículos 380 y 556 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

En el ámbito de la responsabilidad civil se le condena a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de 198,48 euros por danos, declarándose conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal , la responsabilidad civil directa de entidad Mutua Tinerfena del pago de dicha cantidad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Primitivo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Se considera probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del día 18 de mayo de 2.007 el acusado Primitivo , mayor de edad, sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades para conducir, circulaba con el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Hiace, matrícula DR-....-EK , asegurado en la entidad Mutua Tinerfena, por la calle Clemente Jordán de las localidad de Arucas, cuando al llegar a la altura de la intersección de dicha calle con la calle Acequia del Pino, giró a la izquierda con intención de introducirse en este última calle, perdiendo el control del vehículo y colisionando contra el turismo marca Seat, modelo Cordoba, matrícula QW-....-QW , propiedad de Jose Manuel , que se encontraba estacionado en la citada vía, causándole danos valorados pericialmente en la cantidad de 198,48 euros.

Pasado aviso a agentes de Policía Local de la indicada localidad y personados estos en el domicilio del acusado minutos después del siniestro, notando en el acusado síntomas de embriaguez, le invitaron a la realización de las preceptivas pruebas, negándose rotundamente a su práctica pese a los reiterados apercibimientos y advertencias que le fueron efectuados sobre las consecuencias penales de tal actitud.

El acusado presentaba como síntomas externos reveladores de su embriaguez: ojos apagados y enrojecidos, habla pastosa, con repetición de frases y deambulación titubeante con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo siendo incapaz de caminar sobre una línea recta de tres metros."

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Primitivo contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:

- en primer lugar, en que la misma incurre, a su entender, en error en la valoración de la prueba tanto respecto al delito contra la seguridad del trafico del artículo 379-2, como al delito de desobediencia del artículo 380, ambos del Código Penal , porque en el acto del juicio oral no ha existido prueba de cargo contra el mismo para su condena por las infracciones mencionadas, alegando el apelante en su descargo con referencia al primero de los delitos imputados que, efectivamente, reconoce que ingirió dos copas de ron, pero ello fue con posterioridad a la conducción, de manera que no circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y, con referencia, al segundo de los delitos imputados, porque el acusado fue invitado pero no requerido por los agentes actuantes de la policía local para que se sometiera a la prueba de alcoholemia y no pudo por tanto cometer el delito por el que se le condena.

- y, en segundo y último lugar, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los artículos 379-2 y 380 del Código Penal e infracción del Principio de Non Bis In Ídem, porque se esta penando doblemente al recurrente por un solo hecho ya que el bien jurídico protegido por ambos dos preceptos es el mismo, la seguridad del tráfico.

SEGUNDO: Pasando al primero de los motivos del recurso, fundado en el error en la apreciación de la prueba y al que el apelante dedica sus mas animosos esfuerzos impugnatorios, el mismo no puede prosperar porque la valoración del juzgador instancia se considera sensata y razonable a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no procede su revisión.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Sentado lo anterior y aplicando al caso de autos la doctrina referida esta Sala considera que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, en el bien entendido que la valoración probatoria efectuada en la misma no solo no es irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, nos parece perfectamente coherente y lógica.

Respecto del delito contra la seguridad del tráfico el juzgador de instancia forma su convicción de que el inculpado conducía efectivamente su vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base al contundente testimonio en el juicio oral del propietario del vehículo contra el que aquel colisionó - D. Jose Manuel - y de los testimonios de los agentes de la policía local de Arucas - numeros de carnet profesional NUM000 y NUM001 - que acudieron al lugar a instancia de aquel; el primero de los testigos referidos se ratificó en su declaración prestada en la fase de instrucción y declaró como inmediatamente con posterioridad al choque pudo comprobar que el acusado se hallaba en estado de ebriedad y se tambaleaba; y, los funcionarios policiales también mencionados afirmaron, de manera coincidente, el estado de embriaguez del acusado, que presentaba como signos externos olor a alcohol, ojos enrojecidos, deambulación vacilante, perdida de la verticalidad, comportamiento agresivo, reiteración de frases, gritos e incapacidad para andar en línea recta.

La Sala asume como propio el parecer de la " juez a quo " de conceder especial relevancia probatoria a los testimonios mencionados, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad del mismo, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, sin que se aprecie razón o motivo para revisar su convicción sobre dichos testimonio, que no parecen afectados de incredibilidad subjetiva ni se ofrece móvil espurio alguno para cuestionar su imparcialidad, sin que por lo demás se observen mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables en y entre los mismos, que lo desmerezcan o desacrediten.

La recurrente pretende sustituir la convicción probatoria, racional y prudente del juzgador de instancia por su particular, infundada e interesada versión de los hechos, haciendo una lectura parcial y partidista de los testimonios incriminatorios que depusieron en la vista, buscando omisiones y disparidades donde no los hay, en un ejercicio de defensa tan respetable y entusiasta como destinado al fracaso, porque en definitiva no logra destruir la fiabilidad de la prueba de cargo testifical.

Como también comparte la Sala que al juzgador "a quo" le resulte inverosímil el argumento de descargo del apelante, sobre que la ingesta de alcohol - 2 copas de ron - lo fue con posterioridad al accidente, en el bien entendido que, en primer lugar, resulta increíble y atenta contra el sentido común que un conductor que acaba de provocar una colisión y al que avisan de que se persona en el lugar la policía local para incoar el correspondiente atestado proceda a tomarse dos copitas de alcohol mientras espera la llegada de los funcionarios policiales; y, en segundo lugar y prescindiendo de lo anterior porque, en cualquier caso y ello es fundamental, la influencia decisiva del alcohol en la conducción con anterioridad a esa alegada eventualidad viene demostrada sin ningún género de duda razonable por el testimonio concluyente y rotundo del propietario del vehículo siniestrado, que desmiente la tesis de la defensa al afirmar que el acusado estaba efectivamente bebido y se tambaleaba acto seguido del choque y antes de dirigirse a su casa, evidencias subjetivas estas que se estiman lógicamente suficientes de la influencia del alcohol en su persona y que en definitiva ratifican que la sintomatología que luego perciben los agentes actuantes, con mayor detalle por su profesionalidad y experiencia en ello, la presentaba ya en el momento inmediatamente posterior al accidente, excluyendo por tanto esa posibilidad que pretende la defensa.

Como tampoco puede prosperar el recurso respecto del delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal en base a la alegada ausencia de requerimiento de los agentes para practicar la prueba de alcoholemia a la vista del contenido y contundencia de los testimonios de los agentes actuantes de la policía local de Arucas, que afirman que invitaron al acusado a realizar dicha prueba y se negó a ello.

La apelante esgrime como argumento exculpatorio que no hay verdadera desobediencia por parte del condenado porque propiamente no hubo autentico requerimiento sino una simple invitación por parte de los funcionarios, tal y como consta en el atestado y se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Mas allá de la agudeza semántica de esgrimir como argumento de defensa el distinto significado de la acción de invitar y requerir, la tesis de la recurrente carece del mínimo fundamento serio porque del testimonio de los agentes actuantes consta que la invitación al acusado a someterse a la prueba de detección alcohólica lo fue lo fue luego de informarle de la obligatoriedad de la misma y de las consecuencias de su negativa, por lo que invitación y requerimiento son sinónimos en este supuesto y el uso por los agentes de dicho vocablo en lugar del segundo debe entenderse solo como una mera cortesía para con el ciudadano y nada mas, por lo que aquella mantiene su condición de lo que exonera de mayores comentarios al respecto.

Llegados a este punto y concluyendo, ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

CUARTO: Y, también debe ser asimismo desestimado el segundo y último motivo de recurso del apelante, sobre si la condena por los tipos de los artículos 379-2 y 380 del Código Penal es compatible con el Principio Non Bis In Ídem, atendido que es parecer de esta Sala, siguiendo el criterio establecido por La Junta de Magistrados de La Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 4 de febrero de 2011, que los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 (antiguo 380) del Código Penal están en relación de concurso real.

La dualidad de sanción penal que ha recibido la conducta del acusado (como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito por la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia del antiguo artículo 380) no infringe el principio "non bis in ídem", puesto que las conductas típicas no son las mismas y se producen en momentos temporales diferentes, aunque sucesivos, siendo diferente el bien jurídico protegido y estando ambas infracciones en relación de concurso real de delitos.

En efecto, aunque, tras la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la Ley Orgánica 15/2007 (que modifica la rúbrica del Capítulo IBV, del Título XVII, del Libro II, pasando a denominarse "De los delitos contra la seguridad vial", y da nueva redacción al artículo 379 del Código Penal y al artículo 383, tipificando en éste la conducta que, en la legislación anterior, aparecía descrita en el artículo 380, precepto que a su vez se remitía al artículo 556, que sanciona el delito de desobediencia a la autoridad) se puede afirmar que, tanto en el delito sancionado en el artículo 379.2 del Código Penal como en el castigado por el antiguo artículo 380, el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, dada la ubicación sistemática de ambos preceptos, sin embargo, estamos ante dos conductas típicas distintas (una, conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, la otra, la negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las sustancias prohibidas indicadas) lo cual justifica que sean objeto de sanción penal diferenciada, sin que, por otra parte, pueda obviarse que a través del segundo de los delitos también se protege (tal y como declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia no 161/1997, de 2 de octubre , a propósito del antiguo artículo 380 del Código Penal ) la dignidad y las condiciones en el ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.

Por último, hemos de senalar que el Tribunal Constitucional tanto en la sentencia anteriormente referida (no 161/1997 ), como en las sentencias no 234/1997, de 18 de diciembre , y 1/2009, de 12 de enero , ha declarado que la condena por los delitos del artículo 379 y 380 del Código Penal no infringe el principio non bis in ídem.

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 3/1/2001, que se confirma íntegramente.

Con expresa condena en costas al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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