Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 170/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 238/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100612


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-170/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-105/10

JDO. PENAL. Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 238

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

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Madrid a 3 de mayo de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 105/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de LESIONES AGRAVADAS, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, y defendido por la letrada Dª. Sara Belén Sánchez Gamonal; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20.12.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados :

"Del examen de conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 13,00 horas del día 7 de octubre de 2008, el acusado Romualdo , mayor de edad, nacido en Togo el día NUM000 de 1.979, en situación legal en España y sin antecedentes penales, inició una discusión con el otro acusado y expulsado de España Victor Manuel , no juzgado en este acto, en el que Romualdo agredió a Victor Manuel con una plancha que estaba utilizando, produciéndole quemaduras en diversas partes del cuerpo.

Como consecuencia de la agresión Victor Manuel resultó con lesiones consistentes en quemadura de 2 grado en cara, cuello, oreja izquierda y cara anterior del tórax y brazo izquierdo, que requirieron tratamiento médico consistente en curas de las quemaduras durante 18 días, tardando 25 días en curar, 10 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatrices extensas en el cuello, nariz, cara anterior del tórax y brazo izquierdo (que la médico forense cifra en 10 puntos).".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Romualdo como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de acercarse a Victor Manuel , a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 500 metros, así como comunicar con él por cualquier medio durante 4 años y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones a Victor Manuel en la cantidad de 11.248 euros, con aplicación a esa cantidad del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Romualdo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el pasado día 27 de abril para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de lesiones agravadas de los arts. 148.1 en relación con el art. 147.1 ambos del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesorias legales, y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, Victor Manuel , a menos de 500 metros, durante 4 años, así como a indemnizarle en la cantidad de 11.248 €, más intereses legales, por las lesiones, se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que lo que ocurrió fue lo declarado por el acusado, según la cual fue el propio lesionado, durante el forcejeo que mantuvieron al querer echarle el acusado de la habitación que compartían, el que con la plancha con la que le quería quemar, se quemó así mismo el pecho, pues la testigo solo vio parcialmente los hechos. Concluye que el acusado solo se defendía, ante la agresión de la víctima que le propinó un puñetazo y posteriormente le persiguió con un cuchillo, así como en los propios calabozos de Plaza de Castilla volvió a agredirle.

El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Así, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, como hemos señalado ut supra, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones del DVD.

En efecto, en el apartado Primero de la sentencia de la instancia, el Juez a quo analiza una a una las pruebas practicadas en el plenario (declaración del acusado, de los agentes policiales que intervinieron en estos hechos y procedieron a la detención del acusado y de la víctima, el Jefe del Servicio Penitenciario de Plaza de Castilla, y la testigo Aurelia , que convivía con ellos en la misma vivienda), y razona y explica la base de la inferencia inductiva, que concreta en la declaración de los agentes policiales, quienes describen como al llegar al lugar encontraron a la víctima con una quemadura en el pecho manifestando que se la había causado su compañero de cuarto, al que encontraron fuera del edificio cuando trasladaban a la víctima; junto con el testimonio de la testigo que se encontraba en la vivienda cuando ocurren los hechos, que describió como escuchó una pelea entre los dos ocupantes de la habitación, no entendiendo lo que hablaban porque no lo hacían en español, pero sí que en un momento dado Victor Manuel (la víctima), pidió auxilio, que le estaban quemando, consiguiendo abrir la puerta y observando como el acusado portaba la plancha encima de Victor Manuel , que estaba tumbado y quería levantarse, lanzándole un puñetazo para lograr escapar, saliendo de la habitación y señalándose la quemadura le dijo "mira lo que me ha hecho"; unido a los informes médicos que certifican las lesiones por quemadura que sufrió la víctima, compatible con la mecánica de producción que describió ésta última.

Pues bien, acreditado lo anterior ha de desestimarse el recurso de apelación pues ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia pues: a) ha sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, entre ellas la de contradicción; y b) ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de los recurrentes y de la que se infiere razonablemente los hechos y la participación de cada uno de los acusados en ellos; y, finalmente, c) ha sido expresamente valoradas todas las pruebas practicadas explicitando de manera lógica y suficiente las razones por las que llega al fallo condenatorio, sin que pueda este Tribunal de apelación sustituir la personal convicción de la Juez a quo, porque no presenció las pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, solamente podríamos apartarnos del criterio del juez a quo si la valoración fuera irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. Examinada dicha valoración, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida. Lo que pretende el recurrente es que elaboremos una nueva valoración probatoria, en suma que juzguemos de nuevo por las pruebas practicadas en la audiencia, lo cual nos está vedado por ser misión que compete en exclusiva al Juez a quo.

Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada y desestimar los recursos planteados.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Romualdo , contra la sentencia de fecha 20.12.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 105/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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