Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 1/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100468
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2402
Núm. Roj: SAP C 2402/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
+
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2014
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
N85850
N.I.G.: 15073 41 2 2006 0301592
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: CONSELLERÍA DE SANIDADE, Alexis
Procurador/a: D/Dª , IRENE FERNANDEZ SAAVEDRA MARIA JOSÉ BARREIRA FERNÁNDEZ
Abogado/a: D/Dª , JORGE FERNANDEZ SAAVEDRA
Contra: Blas
Procurador/a: D/Dª XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SEIJO IGLESIAS
SENTENCIA Nº238/2014
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
==========================================================
En Santiago de Compostela, a 30 de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en Santiago,
integrada por DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, presidenta, DON JOSÉ GÓMEZ REY Y D.JORGE CID
CARBALLO, magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 1/2014 , dimanante
del Procedimiento abreviado número 4/2012, antes Diligencias Previas Nº 19/2012 del Juzgado de Instrucción
Nº3 DE RIBEIRA , seguido por el supuesto delito DE LESIONES contraD. Blas , con DNI nº NUM000
representado por el procurador XULIO BARREIRO FERNÁNDEZ .Siendo parte acusadora Alexis ,
representado por la procuradora MARÍA JOSÉ BARREIRA FERNÁNDEZ Y el MINISTERIO FISCAL y siendo
Ponente DOÑA LEO NO R CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº3 de Ribeira Diligencias previas nº 4/2012 Y acumuladas 859/2006 y y 906/2006 por delito de lesiones contra e acusado, que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 3 de enero de 2012, emitiéndose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal del que era autor el acusado; sin que concurran circunstancias modificativas; solicitando las penas que constan en su escrito de conclusiones provisionales.
SEGUNDO. - Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 13 de julio de 2012 .Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que se opone al relato del Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO. - Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 17 de febrero de 2014 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO. - Se celebró el juicio oral el día 17 de septiembre de 2014 con el resultado que obra en las actuaciones, y se modificaron las conclusiones por todas las partes.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO FISCAL PRIMERA: El acusado Blas , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, encontrándose a las 2:30 horas del día 23-07-06 en el Pub 'Exceso' de Boiro, tras ser agredido por un individuo desconocido que le lanzó un vaso a la cara y creyendo que había sido Alexis , actuando con el ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le estampó un vaso roto en la cara, sufriendo heridas inciso contusas en región malar de 5 cm, con múltiples anfractuasidades y trayectoria estriada, recibiendo tratamiento quirúrgico de 21 puntos de sutura y una herida en el lóbulo auricular izquierdo que necesitó 5 puntos de sutura con once días de curación, 2 de ellos impeditivos, con secuelas consistentes en una cicatriz en zona malar izquierda de 8X5 cm, cicatriz en zona infraauricular izquierda de iguales características y cicatriz en el lobillo de la oreja izquierda.Perjuicio estético moderado.
Y el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas a la 1ª añade que los gastos médicos generados al SERGAS ascienden a 291,37 euros.
SEGUNDA: Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal .
A lo que en conclusiones definitivas añade: en relación con los art. 147 y 148-1 TERCERA: Es autor el acusado, artículo 28 del Código Penal .
CUARTA:Por lo que respecta a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurren QUINTA:Corresponde imponer al acusado una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado como responsable civil directo indemnizará a Alexis en 4000 euros por las lesiones sufridas , cantidad que se incrementará en el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En conclusiones definitivas , se modifica la cantidad - Como responsabilidad civil, solicita para Alexis la suma de 15.000 euros y para el SERGAS, 291,37 euros Además por la acusación particular se varian las conclusiones de su escrito en el sentido siguiente: - A la 2º Solicita que se le condene por el art. 150 apreciando deformidad y subsidiariamente por el art. 148 del Código Penal .
- A la 4º; solicita la agravante de alevosía del art. 22-1 del Código Penal y subsidiariamente abuso de superioridad del art. 22-2 del Código Penal .
Por la defensa: -A la 4ª añade la eximente de legítima defensa del art. 20-4 del Código Penal . Y la atenuante del art. 21-1 en relación con el 20-4 (atenuante incompleta de legítima defensa).
Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes: HECHOS PROBADOS I.- El acusado Blas , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontraba a las 02:30 horas del día 23-07-06 a las afueras del Pub 'Exceso' de Boiro. En un momento dado se aproximó a una persona y súbitamente fue agredido por un individuo desconocido que le impactó un vaso en la cara.
II.- Casi de inmediato, Alexis salió al exterior del pub seguido por su novia Marí Juana y caminó hacia el acusado.
III.- Éste, creyendo que el autor de su agresión había sido Alexis , actuando con el ánimo de menoscabar su integridad física, le estampó un vaso roto en la cara.
IV.- Como consecuencia de la agresión D. Alexis sufrió heridas inciso contusas en región malar de 5 cm, con múltiples anfractuasidades y trayectoria estriada, recibiendo tratamiento quirúrgico de 21 puntos de sutura y una herida en el lóbulo auricular izquierdo que necesitó 5 puntos de sutura: Invirtió en su curación 34 días, todos ellos impeditivos. Le han quedado secuelas consistentes en: a/ una cicatriz en zona malar izquierda de 8x0,5 cm roja y elevada, b/ una cicatriz de 7 cm en zona infraauricular izquierda de iguales características y c/ una cicatriz de 0,5 cm en el lobillo de la oreja izquierda.
Todo lo cual, determina un perjuicio estético medio.
V- El SERGAS facturó por la asistencia sanitario dispensada a Alexis la suma de 291,37 euros.
VI- Las diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta el 23/07/2006, de lo que resulta que han transcurrido casi más de 8 años hasta el momento de su enjuiciamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Blas , por su participación personal y directa a tenor del art.
28 del Código Penal .
SEGUNDO.- Análisis de la prueba.
La convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que se describe en el relato de hechos probados, la ha formado el Tribunal, partiendo del hecho objetivo e innegable del resultado de las lesiones padecidas por Alexis y por la valoración del conjunto de la prueba llevada a cabo, entre la que merece especial relevancia la propia manifestación del acusado, que de forma totalmente coincidente, desde la primera declaración hasta la manifestación prestada en el plenario, ha venido admitiendo sustancialmente lo relatado.
Así, en el Juicio Oral, ante este tribunal, ha admitido expresamente que clavó el vaso roto en la cara de denunciante ocasionándole las lesiones descritas. El acusado, no ofrece propiamente una versión exculpatoria de los hechos, limitándose a intentar justificarlos, alegando que había sido objeto de una agresión previa que le ocasionó un tercero ajeno al presente juicio y que, creyendo que Alexis era el autor de dicha agresión, le atacó con el vaso roto. Admitió asimismo que tiempo después al conocer que el denunciante no era su agresor le había pedido perdón, lo que confirmaron el propio Alexis y su novia Marí Juana .
Tras este explícito reconocimiento de los hechos, la prueba desarrollada en el juicio giró en torno a la forma en la que se había desarrollado la agresión, lo que cobra interés en orden a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Al respecto el acusado manifestó que tras sufrir la agresión por parte del desconocido, se agachó y al levantar la cabeza vio a Alexis al que atacó pensando que era su agresor, para defenderse, tras lo cual huyó del lugar y se refugió en el almacén del pub. No obstante, esta versión no ha resultado confirmada por la prueba desarrollada. Manifiesta asimismo que no sabe cómo se rompió el vaso.
El denunciante, Alexis , manifestó reiteradamente que vio al acusado de pie y en actitud nerviosa y que súbitamente rompió el vaso de cristal, le agredió y se echó a correr. La testigo Marí Juana , declaró que salía del pub tras su novio y que tan sólo llegó a ver como el acusado hacía el ademán de atacar al perjudicado.
No obstante afirmó reiteradamente a preguntas de este tribunal que cuando salió del establecimiento Blas estaba 'como incorporándose', 'como si estuviese agachado' y 'que apuntaba con algo'. Asimismo afirmó la testigo que el movimiento que hizo no fue de defensa, sino claramente de ataque. Finalmente la testigo Frida manifestó que estaba fuera del local, sentada en un banco frente a la puerta y a pocos metros, lo que le permitió presenciar la forma en que se desarrollaban todos los acontecimientos. A preguntas de las partes afirmó categórica que cuando parecía que la cosa se había calmado tras la primera agresión, Alexis salió del local y se dirigió al acusado, ante lo cual, éste que estaba de pie, se agachó, rompió el vaso que portaba y se lo clavó en la cara. Manifestó igualmente que el movimiento de Blas fue claramente de ataque.
De todo lo cual se infiere que no es creíble la versión del acusado de acuerdo con la cual se hallaba agachado y sintiéndose en peligro por la presencia de Alexis , se levantó sin ser consciente de que llevaba el vaso en la mano, ocasionándole las lesiones cuando intentaba defenderse.
TERCERO.- Calificación jurídica.
La calificación jurídica de los hechos como constitutiva de un delito de lesiones con deformidad del art.
150 del Código Penal , se verifica atendiendo a que concurren en la conducta del acusado los elementos esenciales tanto del delito de lesiones como del subtipo agravado: a) La realización de actos de fuerza o violencia física, aquí representados por el ataque con el vaso roto; b) la concurrencia de animus laedendi, dolo típico de todo delito o falta de lesiones se pone de manifiesto de modo inequívoco no sólo por el resultado lesivo ocasionado, sino también porque es evidente que su intención era la de atacar al denunciante, nunca la de defenderse.
c) la producción del resultado lesivo que se plasma en los hechos probados.
No se ha hecho cuestión por la defensa del acusado en cuanto al alcance de las lesiones que al producirse en el rostro son constitutivas de deformidad, determinando la aplicación del subtipo agravado del art. 150 del Código Penal .
Existe sobre el particular un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial, a tenor del cual la sala segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo por deformidad, toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ( sentencias de 25 de abril de 1989 , 17 de septiembre de 1990 , 13 de febrero y 10 de de septiembre de 1.991) o que produzca en el sujeto que la sufre una imperfección estética en la parte corporal afectada' ( sentencias de 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.996 ).
La definición jurisprudencial ha tomado carta de naturaleza, concluyendo el auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.006 que de ella se destacan tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad.
La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, a fin de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética ( sentencia de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ).
En este sentido señala la sentencia de 5 de octubre de 2.004 , partiendo del concepto de deformidad expuesto, que es preciso que el Tribunal lleve a cabo un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, de tal suerte que se pueda excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.
En el caso que nos ocupa, el tribunal ha podido apreciar directamente las cicatrices que Alexis presenta en la cara y oreja. Todas ellas son claramente perceptibles, siendo la situada en la zona malar izquierda en forma de círculo de unos 5 cm de diámetro y de aspecto antiestético al tener los bordes anfractuosos y haber precisado 21 puntos de sutura. La ubicada en la zona infrauricular y lóbulo de la oreja izquierda tienen menor extensión pero son igualmente visibles y antiestéticas.
Se trata por lo demás, de unas secuelas que resultan apreciables a simple vista, constituyendo una evidente irregularidad física de carácter permanente, toda vez que siguen siendo ostensibles a pesar de haber transcurrido más de 8 años desde la agresión; todo lo cual determina que, a tenor de lo expuesto, la conducta descrita se ha de incardinar en la figura penal que contempla el art. 150 del Código Penal .
Con relación al alcance de dichas secuelas, considera este tribunal y así lo hemos reflejado en los hechos probados que el perjuicio ha de ser calificado como de grado medio de acuerdo con el capítulo correspondiente de la tabla VI del Sistema para la valoración del daño corporal incorporado como anexo a la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Dicha calificación es discrepante con el informe forense que le atribuye un grado moderado (a pesar de lo cual la doctora ha manifestado a la Sala hasta en tres ocasiones que el perjuicio estético era importante) y responde al conocimiento directo que la Sala ha tomado a la vista de las cicatrices de Alexis , que como se ha indicado son ostensibles y claramente visibles al estar situadas en plena cara afectando al pómulo y oreja y de carácter permanente. Por ello, en el conjunto de la escala que establece los seis grados de ligero, moderado, medio, importante, bastante importante e importantísimo, y tomando en consideración que este último, a tenor de la regla de interpretación 7ª 'se corresponde con un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal'; se considera que las cicatrices del denunciante merecen ser incluidas en el grado medio, otorgando una puntuación ligeramente superior a la mínima dentro del abanico que oscila entre 13 y 18 puntos, que concretamos en 15 puntos.
Con relación a la incapacidad temporal, también se discrepa del informe forense. Ésta indicó que Alexis tardó en curar 11 días de los que estuvo incapacitado los dos primeros. Y aclaró en el plenario que esta decisión obedece a que entiende que a partir del momento en que le fueron retirados los puntos se producía la curación.
En autos obra informe emitido por el Dr. Basilio del 'Centro Médico de Riveira', clínica a la que acudía el interesado a hacerse curas diarias, en el que se hace constar tras la retirada de los puntos le dan el alta el 3/8/2006. Consta igualmente (folios 15 y siguientes) parte médico de baja por contingencias comunes ante la Seguridad Social, al que siguen 5 partes de confirmación, hasta que se expide el parte de alta el día 26/08/2006; lo que supone 34 días de baja.
El interesado ha manifestado que durante meses tuvo problemas porque se le reventaban los puntos y que durante el período de bajo no acudió a su trabajo de estibador.
Ante lo cual, tomando en consideración que pese a obrar en autos desde un principio los partes de baja, no se ha desarrollado prueba tendente a demostrar que el interesado curó en un período inferior al que permaneció de baja, consideramos que debe entenderse que invirtió en la curación 34 días, puesto que el hecho de que los puntos de sutura se le retirasen a los 11 días, no conlleva necesariamente la idoneidad y aptitud para un trabajo tan duro como el de estibador. Siendo una realidad evidente y constatada documentalmente que el interesado permaneció de baja para el desempeño de su trabajo habitual durante 34 días.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En este ámbito, el Ministerio Fiscal indica que no concurren, a diferencia de la Acusación Particular que articula la agravante de alevosía del art. 22-1 y subsidiariamente de abuso de superioridad del art. 22-2, ambos del Código Penal . La defensa del acusado sostiene que concurre las eximentes de legítima defensa del art. 20-4 y de miedo insuperable del art. 20-6 del Código Penal , o bien la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21-1 en relación con 20-4. Y finalmente la atenuante de dilaciones indebidas.
Analizadas las circunstancias fácticas y las cuestiones jurídicas este tribunal entiende que concurre únicamente la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal ; procediendo la desestimación de las restantes por no concurrir los presupuestos necesarios para su apreciación.
En principio y con carácter general ha de recordarse que es doctrina reiterada de nuestros tribunales que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ), correspondiendo la carga de la prueba a la parte que las invoca. La STS de 5 de mayo de 2003 establece que la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal está condicionada por la prueba de los elementos fácticos que las hagan surgir, los cuales no pueden presumirse, ni íntegra ni parcialmente, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo.
a/ Alevosía.- Según el artículo 22.1º del Código Penal , la alevosía existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La Jurisprudencia de modo pacífico señala que lo que caracteriza la alevosía es la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. La STS 467/2012, de 11 de mayo indica que su esencia 'se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa y, correlativamente, a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido ( STS núm. 683/2007, de 17 de julio ). Por lo tanto, como resume la STS nº 360/2010, de 22 de abril son requisitos necesarios para su concurrencia: a) que se trate de un delito contra las personas; b) que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) que concurra una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades'.
En el presente caso, es cierto que la agresión enjuiciada fue para el perjudicado súbita e inesperada, puesto que no había existido contienda previa; no obstante desde la perspectiva del acusado, es dudoso que una agresión materializada en un ataque de frente, cara a cara, pueda ser calificada como alevosa, dado que nada hubiera impedido a la víctima reaccionar y responder con violencia.
Esta duda determina que el Tribunal no pueda formar un juicio de certeza sobre tal extremo e impone que la misma deba ser resuelta de forma favorable al reo, no aplicando la circunstancia agravante.
b/ Abuso de superioridad.
Alevosía y abuso de superioridad son dos circunstancias homogéneas y por tanto incompatibles. El abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia entre la que cabe citar la STS, nº 1068/2010 de 02 de diciembre de 2010 requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 529/2005, de 27 de abril ). Por su parte, la STS de 7 de diciembre de 1993 (Nº de Recurso 282/1993 ) tras recordar que el abuso de superioridad significa la debilitación o la aminoración de cualquier posibilidad de defensa, no la total eliminación de que trata la alevosía, precisa que el abuso tiene distintas proyecciones gramaticales en las que predomina la idea de superioridad: 1º) El notorio desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder (físico o psíquico); 2º La notable desproporción de medios; y 3º) La diferencia agresiva, en más, de quien es el sujeto activo.
En suma, el abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción. Extremos que no han quedado acreditados en el presente caso.
La acusación no ha desarrollado ninguna prueba en tal sentido y la apariencia física de ambas partes es semejante en cuanto a estatura, corpulencia y edad por lo que nada denota desequilibrio.
c/ Legítima defensa.
La circunstancia se articula no sólo como eximente sino también como atenuante por la vía del art. 21-1 del Código Penal relativo a las eximentes incompletas. El apartado 4º del art. 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal: 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Es precisa por tanto la concurrencia de tres elementos: 1º Una agresión ilegítima que justifique inicialmente la reacción del agredido, lo que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos como consecuencia de un ataque, actual, inminente, real, directo e injusto, lo que excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato.
2º La reacción sea proporcionada al peligro que se espera.
3º La situación no haya sido provocada deliberadamente por el que se defiende.
En el presente caso, habida cuenta de la forma en la que se desarrollaron los acontecimientos expuesta en los hechos probados, no es posible la apreciación de la circunstancia, ni como eximente, ni como atenuante incompleta. Dado que no se cumple el primero de los requisitos, puesto que el acusado no fue objeto de ningún ataque por parte de la víctima. No sufrió ninguna agresión por parte de Alexis que pudiera provocar su reacción. A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que incluso en el supuesto de considerar como veraz la versión del acusado y por tanto de entender que atacó a Alexis en la creencia de que éste era quien le había agredido previamente, la circunstancia no sería de aplicación puesto que como indicó la testigo Dª Frida , cuando el acusado golpeó con el vaso a Alexis el primer incidente ya había finalizado, lo que hacía totalmente innecesaria una respuesta defensiva por parte del acusado.
d/ Miedo insuperable.- A tenor de la STS nº 519/2014 del 26 de junio de 2014 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'ha venido exigiendo tradicionalmente los siguientes requisitos para que pueda apreciarse la eximente. Estos serían: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad.
b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que dicho temor anuncie un mal de especial gravedad, en el afectado.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas.
e) Que el miedo sea el único móvil de la acción.' A su vez establece la STS 689/2013, de 26/07/2013 que 'el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente. Su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, es decir, del común de los hombres, lo que sirve de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4-3 , entre otras).
Si trasladamos tales condicionamientos al factum, es obvio que ninguno de ellos queda reflejado en tal relato. La defensa del acusado no ha logrado acreditar que su proceder obedeciera a una reacción frente a una situación de peligro que le superara. Ni mucho menos ha logrado acreditar que el impulso que determinó su acción fuera provocado por un temor invencible e insuperable, puesto que en primer lugar no se ha desarrollado prueba alguna en tal sentido y en segundo lugar la hipotética existencia de ese miedo tampoco concuerda la situación de temor que alega, que vendría determinada por la previa agresión, dado que la misma ya había cesado.
Consecuentemente, el motivo ha de rechazarse, tanto como eximente como atenuante.
e/ Dilaciones indebidas.
Esta circunstancia atenuante ha sido incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que en el apartado 6º del art. 21 establece como tal la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En este caso el análisis de la causa pone de manifiesto que las diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta el 23/7/2006, de lo que resulta que han transcurrido casi más de 8 años hasta el momento de su enjuiciamiento.
A la hora de concretar las dilaciones no es posible establecer un período especial durante el que la causa haya estado paralizada, si bien se observa que la tramitación ha sido excesivamente laxa y dilatada en su conjunto, toda vez que entre una actuación y la siguiente los plazos son excesivos, sin que ello obedezca a una especial dificultad o a la realización de pruebas complejas o que requieran de una actividad especial.
Se trata, por lo demás, de hechos carentes de complejidad, puesto que consisten en una agresión que curó en un período de 34 días, estando desde la inicial denuncia identificadas tanto las partes como los testigos, de lo que resulta que no existe ningún motivo que justifique tan dilatada demora. Es cierto que en un principio existió una cierta confusión por las lesiones sufridas por el acusado, pese a lo cual nada justifica una dilación tan exagerada.
Así a modo de ejemplo el auto de transformación en Procedimiento Penal Abreviado se dictó el 28/3/2012, el de apertura de juicio oral el 13/7/2012, el oficio de remisión de las actuaciones a esta audiencia data del 23/12/2012, y su entrada del 10/1/2013. Todo lo cual evidencia que el período total de instrucción es excesivamente dilatado y desproporcionado a la a la complejidad de la instrucción. Lo que implica que se ha de apreciar, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 Código Penal . No se accede a aplicarla con el carácter de cualificada, toda vez que a pesar de lo expuesto, en cierto modo el acusado contribuyó a dificultar la instrucción al no ser encontrado en el domicilio facilitado al juzgado.
QUINTO.- Responsabilidad civil.- Los responsables penales lo son también civilmente de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal . La indemnización que habrá de satisfacer el acusado a Alexis , se fija por analogía con los baremos establecidos para la reparación del daño corporal, en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, moderando las cantidades resultantes en atención al mayor reproche penal que merece una conducta dolosa y consiguientemente al mayor sufrimiento de la víctima e incremento del daño moral provocado por tal circunstancia.
Consecuentemente, haciendo aplicación del baremo correspondiente al año 2006, que le corresponde por ser en esta anualidad cuando alcanzó la sanidad, le corresponde: - 34 días impeditivos X 49,03 = 1667,02 - 15 puntos de perjuicio estético X 928,08 = 13921,2 El total asciende a 15.588, siendo la cantidad que se concede como indemnización la de 16.000 euros.
SEXTO.- En orden a la determinación de la pena, son elementos a tener presentes que el art. 150 del Código Penal sanciona al culpable de lesiones con deformidad a la pena de prisión de 3 a 6 años y que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, lo que por aplicación de la regla 1ª del art. 66 implica que la pena debe ser concretada en su mitad inferior.
Siendo el criterio del Tribunal que, dada la extensión del periodo de dilación en la tramitación de la causa, procede imponer la pena en su mínima extensión, por lo que se fija en 3 años de prisión.
SÉPTIMO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal , se condena en costas al acusado, incluyéndose en el presente caso las correspondientes a la acusación particular pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( sentencias de 21 de febrero de 1.995 , 2 de febrero de 1.996 , 9 de octubre de 1.997 , 29 de julio de 1.998 , 25 de enero de 2.001 , 15 de abril de 2.002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .
Fallo
Que condenamos al acusado Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.Se le condena así mismo a que por vía de responsabilidad civil, indemnice al Sergas en la cantidad de 291,37 euros y a Alexis , en la suma de 16.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Notifiquese la sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndole/s saber que contra la misma puede interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
