Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 14/2013 de 14 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100298
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0034328
Procedimiento sumario ordinario 14/2013-E
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013
SENTENCIA Nº 238/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilustrísimos Señores
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO(Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a 14 de abril de 2014.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida como Rollo de Sala número 14/2013, procedente del Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro (Madrid), por delito de homicidio intentado y de amenazas, contra el procesado DON Lucio , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Herencia (Ciudad Real), nacido el día NUM001 -1965, hijo de Nazario y Antonieta , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Virginia García de Palma y defendido por la Abogada doña Marta María González Blanco, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día 10 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal y un delito de amenazas del art. 169.2 del citado Código , de los que consideró autor penalmente responsable al acusado Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera por el primer delito la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Samuel , de su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con él a través de cualquier medio por un plazo de diez años, y por el segundo delito la pena de quince meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria legal de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tomás , de su domicilio y de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente así como la de comunicarse con él por un plazo de dos años y seis meses, y costas, debiendo indemnizar el acusado a Samuel en 3.500 euros por las lesiones y en 2.250 euros por las secuelas, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-La defensa del acusado concluyó definitivamente considerando que los hechos no constituyen delito de homicidio ni de amenazas, por lo que no hay autor ni pena, concurriendo, en cualquier caso, las eximentes completas de los números 1 y 2 del art. 20 del Código Penal .
El acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13.30 horas del día 27 de agosto de 2013, en el interior del bar denominado 'El Rincón de Valdemoro', sito en la calle Carmen, número 10, de la localidad de Valdemoro, en la provincia de Madrid, mantuvo una discusión con Samuel , con el que le unía amistad, en el curso de la cual, el acusado sacó una navaja que llevaba y la clavó por dos veces a Samuel , una de ellas a nivel lumbosacro y la otra en el lateral izquierdo del abdomen, produciendo lesiones a Samuel consistentes en herida inciso contusa lumbar en línea media izquierda que alcanzó el plano muscular superficial y una herida subcostal posterolateral izquierda oblicua descendentes, ambas con afectación de planos musculares, y la otra herida con penetración en la región abdominal, precisando para su curación tales lesiones tratamiento quirúrgico consistente en limpieza bajo anestesia local, colocación de drenaje y sutura de ambas heridas, tardando las lesiones en curar 40 días, de los que 30 días estuvo el lesionado impedido para las ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 1,5 cm en el lateral izquierdo del abdomen y una cicatriz de 2 cm a nivel medio lumbar con zona de abultamiento subyacente de 3,5 a 4,5 cm, que produce dolor a la palpación.
Tras propinar el acusado las puñaladas a Samuel , y al observar que el encargado del bar, llamado Tomás , intentaba telefonear a los servicios de emergencia para que asistieran al lesionado, el acusado le exhibió la navaja al tiempo que le ordenaba que no lo hiciera.
El acusado padece una psicosis crónica del tipo esquizofrenia residual, así como trastorno por abuso de alcohol y dependencia a la cocaína, habiendo consumido en el momento de llevar a cabo los hechos descritos en los dos párrafos anteriores bebidas alcohólicas y cocaína. La conjunción entre la patología psiquiátrica del acusado con el consumo de bebidas alcohólicas y de cocaína produjo una profunda alteración de la conciencia y una absoluta falta de control del acusado sobre sus impulsos.
La esquizofrenia que padece el acusado es una enfermedad crónica deteriorante, que no tiene cura, aunque sí pueden ser objeto de tratamiento facultativo sus efectos sobre el psiquismo del enfermo, así como también la dependencia a las bebidas alcohólicas y a la cocaína.
El acusado no tiene conciencia plena de su enfermedad, por lo que no es capaz de seguir voluntariamente el tratamiento facultativo que necesita para controlar sus efectos.
Fundamentos
PRIMERO.-Las pruebas aplicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal han acreditado los hechos que han sido declarados probados en el apartado anterior de esta sentencia. Mereciendo que se destaquen los particulares que se expresan seguidamente.
A) El testimonio en juicio oral de Samuel constituyó prueba directa, clara y contundente de que el acusado le propinó las dos puñaladas. Debe señalarse que la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba permitió constatar que no existía en el testigo ningún ánimo de perjudicar al acusado, pues la forma en la que declaró daba a entender que quería quitar importancia a los hechos enjuiciados. Viniendo, además, corroborado su testimonio por otras pruebas, como se expresa seguidamente.
El testimonio en juicio oral de Tomás , encargado del bar donde sucedieron los hechos enjuiciados, constituyó prueba directa de que el acusado y Samuel discutieron, dándose cuenta el testigo de que Samuel había sido pinchado una primera vez, y viendo como el acusado pinchaba por segunda vez a Samuel . Asimismo, la indicada prueba también acreditó directamente que el acusado amenazó a Tomás exhibiéndole la navaja para evitar que llamara por teléfono. Siendo también a señalar que no resulta de las actuaciones que el indicado testigo mantuviera ninguna relación especial ni con Samuel ni con el acusado que pudiera hacer sospechar en una intención del testigo de faltar a la verdad en los hechos sobre los declaró bajo juramento y con apercibimiento de incurrir en falso testimonio en caso de faltar a la verdad.
Costa en el sumario, a los folios 80 y 286 los informes médico-forenses sobre las lesiones que sufrió Samuel , que al tiempo que son pruebas que corroboran la declaración de éste en cuanto a la agresión sufrida por parte del acusado, también acreditan objetivamente las lesiones sufridas, el tratamiento médico quirúrgico que precisaron para curar, los días que tardaron en curar dichas lesiones y que también supusieron impedimento al lesionado para sus ocupaciones habituales, y las secuelas consistentes en cicatrices que han quedado al lesionado, en los concretos términos que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Informes que, además, han sido ratificados en el juicio oral por las peritos que los emitieron.
También debe tenerse en cuenta la conducta procesal del acusado al no dar ninguna versión sobre los hechos, pues se limitó a manifestar no recordar lo sucedido, y si bien el acusado no tiene obligación de acreditar su inocencia, estando amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, por lo que el silencio o la inverosimilitud de sus manifestaciones no constituyen prueba ninguna de su culpabilidad, ni siquiera a nivel de prueba indiciaria, sí es lógico que tal conducta procesal sea tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas al no discutir las mismas el acusado mediante otra explicación convincente. Criterio este que encuentra apoyo jurisprudencial en la sentencia nº 26/2010 del Tribunal Constitucional y en la sentencia de 26 de julio de 2006 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a la acreditación de la intención que guió al acusado a propinar las puñaladas a Samuel , es decir, si su intención era la de simplemente causar lesiones o, por el contrario, la de causarle la muerte, no se ha practicado prueba directa sobre ello en la causa ya que el acusado ha manifestado no recordar nada de lo sucedido. A tales efectos, la declaración del acusado no ha constituido prueba de su intención ya que el acusado manifestó en el juicio oral no recordar lo sucedido. Y si bien los hechos objetivos acreditados, consistentes en la agresión con resultado de lesiones, serían compatibles tanto con la intención de matar como con la simple intención de lesionar, debe recordase aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su sentencia de 30 de marzo de 2006 , en la que, como criterios orientativos para apreciar la concurrencia del ánimo de matar se recomienda que se tengan en cuanta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la clase del arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto; otorgándose especial interés al arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Por lo tanto, y atendiendo en el caso presente especialmente al instrumento altamente peligroso por su capacidad para causar lesiones con resultado de muerte utilizado en la agresión (una navaja), a que el acusado propinó dos navajazos, con lo que el efecto lesivo se duplicaba, a que intentó evitar que una tercera persona reclamara con urgencia la presencia de los servicios de emergencia en el lugar, y a que los navajazos se dirigieron a la zona abdominal del agredido, donde se ubican órganos cuya lesión puede derivar en el fallecimiento del agredido, este Tribunal considera sin duda alguna que la conducta del procesado estuvo guiada por la intención de matar.
B) En otro orden de cosas, este tribunal ha otorgado plena credibilidad a la prueba pericial psiquiátrica emitida por la Psiquiatra Salvadora . Debe señalarse al respecto que no resulta de las actuaciones que la indicada perito guarde ninguna relación particular o personal con el acusado en la presente causa que pudiera inducir a dicha perito a faltar a la verdad en su pericia. Resultando también la credibilidad de la perito de la inmediación judicial en su interrogatorio en el juicio oral, donde se sometió a las preguntas de la defensa y del Ministerio Fiscal, incluso de este Tribunal, en explicación y complemento de su informe pericial escrito aportado a la causa por la defensa del acusado. Siendo también a tener en cuenta que no se ha practicado en la causa ninguna otra prueba pericial por especialista en Psiquiatría sobre el acusado. Incluso los informes de las Médicos Forenses obrantes en la causa a los folios 78 y 79 y 269 y 270, ratificados y ampliados en el juicio oral por las peritos que los emitieron, no contradicen el informe emitido por la Psiquiatra Salvadora . Así, en el informe de los folios 78 y 79 se afirma que el acusado presenta un trastorno mental de tipo psicosis, no descartando la perito la posibilidad de que el acusado estuviera padeciendo un brote de su enfermedad en el momento de cometer los hechos enjuiciados, manifestando que para poder determinar con precisión el estado del acusado en tal momento sería imprescindible un estudio pormenorizado del paciente. Y en cuanto al informe obrante a los folios 269 y 270 del sumario, se hace constar por la perito que el acusado presentaba varios diagnósticos psiquiátricos en su historia clínica, entre ellos por psicosis y consumo abusivo de alcohol y cocaína, explicando la perito que, por las razones expuestas en su informe, no podía realizar un estudio pormenorizado de sus facultades intelectivas, volitivas y comprensivas en el momento de la comisión de los hechos. Siendo también a tener en cuenta que, como la propia perito afirmó en juicio oral, no llegó a reconocer personalmente al acusado.
Pues bien, la pericia emitida por la psiquiatra Salvadora fue clara y contundente a la hora de afirmar que el acusado padece una psicosis crónica del tipo esquizofrenia residual, así como trastorno por abuso de alcohol y dependencia a la cocaína, y que la conjunción entre dicha patología psiquiátrica y el consumo de bebidas alcohólicas y de cocaína produce una profunda alteración de la conciencia y una falta de control sobre sus impulsos. Y partiendo la perito de que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína previamente a la ejecución de los hechos enjuiciados, llegó a la conclusión pericial de que el acusado sufría una profunda alteración de su conciencia y una absoluta falta de control sobre sus impulsos al ejecutar los hechos por los que viene enjuiciado en la presente causa. Debiéndose señalar que la hipótesis de la que parte la perito psiquiatra, es decir, del hecho de que el acusado había ingerido en exceso bebidas alcohólicas y consumido cocaína viene acreditado en la presente causa por otras pruebas, como son el testimonio en juicio oral del propio agredido, quien vino a manifestar que había estado ese día con el acusado, estando bastante bebidos, y el análisis realizado el mismo día de los hechos al acusado en el Hospital Infanta Elena, aportado como prueba anticipada al juicio oral, obrante a los folios 162 y siguientes del rollo de sala, del que resulta que el acusado había consumido cocaína al dar positivo el análisis de dicha sustancia en su orina.
Debe señalarse también que no resulta de las pruebas practicadas ningún hecho de entidad suficiente para explicar una reacción tan grave del acusado como es propinar dos puñaladas a otra persona. Más cuando, como el mismo agredido ha afirmado en su declaración en el juicio oral, eran amigos, por lo que la grave conducta del acusado, sin motivo aparente para provocarla, vendría a corroborar su grave alteración psíquica que se mantiene en la prueba pericial psiquiátrica antes referida. La explicación de la desproporcionada y, en principio, inexplicable conducta gravemente agresiva del acusado puede encontrarse en el interrogatorio en el juicio oral de la Psiquiatra Salvadora al afirmarse por ésta que la patología que sufre el acusado puede dar lugar a que mínimas frustraciones sean interpretadas por el acusado de forma paranoide y actuar en consecuencia.
Razones todas ellas que llevan a este Tribunal a considerar suficientemente probado que el acusado tenía gravemente comprometida su conciencia de la realidad y de que tenía absolutamente anulada su facultad para controlar sus impulsos.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16.1 del Código Penal ; delito que, según la descripción de la conducta prevista en tales preceptos, se comete cuando una persona, guiada por la intención o ánimo de matar a otra, ejecuta hechos exteriores directamente encaminados a la consecución de tal propósito, realizando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor del delito.
Tal calificación jurídico-penal es aplicable a los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, siendo ello así por cuanto el acusado agredió con una navaja a Samuel , clavándosela por dos veces, con la intención de acabar con la vida del agredido, no produciéndose tal resultado al ser atendido el lesionado por los servicios médicos oportunos, que curaron las lesiones.
TERCERO.-Los hechos declarados probados en lo relativo a la exhibición de un cuchillo por el acusado al encargado del bar para que éste no avisara a los servicios de emergencia, son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2º del Código Penal , que, en concreta relación a los hechos declarados probados en esta sentencia, se comete por el que amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito de homicidio o lesiones, sin imponer condición alguna. Procediendo la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo por cuanto que la exhibición o el hecho de esgrimir una navaja frente al encargado del bar cuando éste iba a realizar una llamada telefónica para avisar a los servicios de urgencia con la intención del acusado de que no lo hiciera, cuando además acababa de clavar dicha navaja a otra persona en el mismo lugar, constituye una amenaza altamente grave y creíble para el amenazado.
CUARTO.-El autor material de los delitos de homicidio intentado y de amenazas antes definidos es el acusado en la presente causa. Ahora bien, se dispone con carácter imperativo en el artículo 20.1º del Código Penal que está exento de responsabilidad penal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En el presente caso ha quedado acreditado que el acusado llevó a cabo los hechos por los viene juzgado en esta sentencia con sus facultades intelectivas gravemente comprometidas y con sus facultades volitivas anuladas, por lo que es procedente considerar concurrente la eximente completa de alteración psíquica en la ejecución de los indicados delitos, con la consecuente exención completa de la responsabilidad penal del acusado, lo que conlleva a que en esta sentencia se le absuelva de la acusación formulada por dichos delitos, sin imposición de pena alguna.
QUINTO.-En el artículo 95 del Código Penal, comprendido en el Capítulo Primero del Título Cuarto del Libro Primero de dicho Código , se establece que se aplicarán medidas de seguridad, previos los informes que se estimen convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente, siempre que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Previéndose en el artículo 96 del citado Código entre las medidas de seguridad que se pueden imponer la de el internamiento en centro psiquiátrico. Disponiéndose en el artículo 101 del mismo Código , previsto en el Capítulo Segundo del citado Título, que al sujeto que se ha declarado exento de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1º del Código Penal se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, sin que el internamiento pueda exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el juez o tribunal fijará en la sentencia el límite máximo, sin que el sometido a esta medida pueda abandonar el establecimiento sin autorización del juez o tribunal sentenciador.
En el presente caso, la prueba pericial psiquiátrica practicada ha acreditado que la esquizofrenia que parece el acusado no tiene cura, pero sí pueden tratarse los efectos que produce en su psiquismo. También dicha prueba ha acreditado que pueden curarse también los trastornos por dependencia a las bebidas alcohólicas y a la cocaína que también padece el acusado. Y también ha acreditado dicha prueba pericial que el acusado no tiene conciencia plena de su enfermedad, por lo que no es capaz de seguir voluntariamente el tratamiento facultativo adecuado, lo que supone, por tanto, la necesidad de su internamiento en centro psiquiátrico para que sea objeto del debido tratamiento facultativo.
Debiéndose fijar como límite máximo de la medida de internamiento el de ocho años y tres meses, que se corresponde con la extensión de las penas privativas de libertad interesadas por el Ministerio Fiscal, y habida cuenta del riesgo de reiteración delictiva del acusado derivada de la enfermedad que padece, sin perjuicio, claro está, de la eventual modificación de la medida de seguridad en la ejecución de la sentencia en caso de que se disminuyera la peligrosidad del acusado en aplicación del art. 97 del Código Penal .
SEXTO.-Conforme al artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por el causados. Estableciendo el artículo 118 de dicho Código que la excepción de la responsabilidad penal declarada en el artículo 20.1º del Código Penal no comprende la de la responsabilidad civil. Por lo que, según el artículo 119 del mismo Código , en tal supuesto, el juez o tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de la indicada exención, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
En consecuencia, el acusado, a pesar de ser absuelto de la responsabilidad penal por concurrir la eximente antes expresada, viene obligado a indemnizar a Samuel por los perjuicios causados, consistiendo tales perjuicios en las lesiones sufridas y en las secuelas que le han quedado.
Este tribunal, atendiendo a la entidad de los perjuicios, considera procedente fijar una indemnización de 90 € por cada uno de los días que las lesiones tardaron en curar y supusieron además impedido para las ocupaciones habituales del lesionado, limitándose la indemnización a 60 € por cada uno de los restantes días que tardaron en curar las lesiones pero sin que el lesionado sufriera también impedimento para sus ocupaciones. Lo que hace un total de 3.300 €.
Y en cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta el perjuicio estético que producen en relación con un varón de la edad del lesionado, así como el dolor que causan, se fija una indemnización de 2.000 €.
En definitiva, la indemnización por responsabilidad civil se fija en un total de 5.300 euros.
SÉPTIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que al absolverse al acusado de la responsabilidad penal pretendida contra él en la presente causa, las costas procesales deben declararse de oficio.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Lucio de los delitos de homicidio intentado y de amenazas por los que venía acusado al concurrir la eximente completa de alteración psíquica.
Que debemos someter y sometemos al acusado Lucio a la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento médico preciso para la alteración psíquica que padece, sin que dicho internamiento pueda exceder de ocho años y tres meses, sin que pueda abandonar dicho centro sin autorización de este Tribunal.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Samuel en la cantidad de 5.300 €, que devengará el interés legal fijado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y que debemos declarar y declaramos de oficio las costas procesales.
Una vez firme esta sentencia, se entregará testimonio de la misma al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 757.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese al procesado, para el cumplimiento de la medida de seguridad que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
