Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 484/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100419
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000238/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 484/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 115/2014, sobre delito de injuria, abandono de familia y daños ; siendo apelantes, Dña. Rosaura , representada por el Procurador D. JOSÉ JAVIER ÚRIZ OTANO y defendido por la Letrada Dña. VIRGINIA GUERRA ROS , así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de julio de 2014 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a doña Rosaura como autora responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el Art. 227 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Santos en la cantidad de 1.900 euros, con la actualización de la renta fijada en el fundamento quinto de esta sentencia, más los intereses legales de esta cantidad previstos en el artículo 576 de la
LEC.
Que debo absolver y absuelvo a doña Rosaura de la falta de daños de la que también venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Rosaura .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: 'PRIMERO: En virtud de auto de medidas provisionales dictado el día 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Aoiz, ratificado por la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el mismo Juzgado el día 4 de marzo de 2011, se impuso a la acusada doña Rosaura , entre otras obligaciones, la de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija habida en su matrimonio con don Santos la suma de 100 euros mensuales actualizables conforme al IPC a partir de enero de 2012.
SEGUNDO: La acusada, a pesar de conocer el contenido de su obligación y poder hacer frente a la misma, no ha abonado ni un solo euro de pensión desde el momento de su fijación y hasta el mes de mayo de 2012.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 115/2014, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2014 con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a doña Rosaura como autora responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el Art. 227 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Santos en la cantidad de 1.900 euros, con la actualización de la renta fijada en el fundamento quinto de esta sentencia, más los intereses legales de esta cantidad previstos en el artículo 576 de la
LEC.
Que debo absolver y absuelvo a doña Rosaura de la falta de daños de la que también venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. JOSÉ JAVIER ÚRIZ OTANO, en nombre y representación de Dª. Rosaura , con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia que revoque la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente del delito imputado, con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, en caso de considerar que ha cometido el delito que se le imputa, se solicita que, dada la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, se rebaje la pena a la mínima de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, dada su situación económica y abonar 1.700 euros en concepto de responsabilidad civil.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito de alegaciones por el que interesaba la estimación parcial del recurso, en cuanto a la responsabilidad civil e impugnando el resto por considerar que la sentencia es ajustada a derecho.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del MINISTERIO FISCAL y el resultado de la prueba practicada en este procedimiento, la Sala considera procedente la estimación parcial del recurso en los términos que se dirán.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- La sentencia de 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona que examinamos, condena a Rosaura como autora responsable de un delito de impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del CP , a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito y a que indemnice a D. Santos en la cantidad de 1.900 euros, con la actualización de la renta fijada en el Fundamento Quinto de esta sentencia, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Frente a dicha resolución se alza la condenada, formulando como primer motivo o alegación de su recurso error en la apreciación de la prueba practicada.
Dicho motivo pivota sobre la alegación de la necesidad, para que pueda ser condenado por el delito de impago de pensiones una persona, de concurrir el requisito de la voluntariedad en el impago, voluntariedad que, según la parte apelante, resulta inexistente en el caso presente.
El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta la valoración que hace el Juzgador de instancia, en orden a considerar que, acreditados, los presupuestos de que existía una sentencia, que imponía a la recurrente la obligación del pago de una pensión de alimentos en favor de un hijo habido en el matrimonio, y que era conocedora de dicha obligación, así como que durante el periodo que se fija en los hechos declarados probados, con la excepción que señalaremos en cuanto al cómputo de los mismos, no realizó ningún pago, esto es no ingresó ni tan siquiera un euro, también concurriría el elemento de la voluntariedad, que expresamente se declara en los hechos declarados probados en su sentido negativo, esto es que pudiendo hacer frente al pago de la pensión de alimentos, y cabe añadir o al menos en parte, sin embargo no lo hizo, lo que revelaría el elemento voluntario, en definitiva el dolo junto con la posibilidad de hacer frente al pago de la pensión de alimentos, al menos en parte.
Dicha falta de voluntariedad, que desarrolla la parte apelante en su motivo, no se compadece con el resultado de la prueba practicada y su interpretación, y en este sentido basta con señalar que, aún cuando en el periodo conflictivo a que se refiere la imputación del delito, la apelante estuviera percibiendo una pensión del orden de 426 euros, ello no obstante consta, que en algunos periodos ha trabajado, teniendo incluso ingresos superiores y sin embargo no ha destinado ni un euro a pagar, siquiera sea parcialmente, alguno de los meses debidos que estarían integrados dentro de los periodos en que hubo trabajado.
Es cierto que no puede exigirse al obligado al pago, que se quede sin recursos para atender sus necesidades vitales, pero lo cierto es que durante todo el tiempo a que se contrae la imputación, no ha instado la modificación de medidas y concretamente de la obligación de pago de una pensión de alimentos y por otra parte tampoco se ha acreditado dicha imposibilidad absoluta de hacer frente a un pago, aunque sea parcial y aunque sea en algún que otro periodo, correspondiente a las mensualidades en que pudiera haberlo hecho, como decíamos, algún pago de la pensión aunque sea parcial.
Finalmente también hay que tener en cuenta, que existen otros elementos de prueba indiciarios que, como correctamente analiza el juzgador de instancia, acreditan que al parecer ha tenido algún tipo de ingresos extraordinarios o superiores a los que manifiesta, lo que se deriva de las propias declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, que revelan que los ingresos que declara la misma, eran superiores a los que se derivarían de la simple percepción de la pensión de 426 euros mensuales. Lo anterior cabe unirlo, a su vez, con la manifestación del Sr. Santos , al manifestar que, por así habérselo dicho su hijo, al parecer realizaba algún tipo de trabajo, no sabemos si en economía sumergida, en las tareas domésticas, lo que justificaría, que efectivamente, los ingresos que se declaran en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas que ha presentado, correspondiente a dos anualidades, fueran superiores a los que se derivarían del mero cómputo de la pensión de 426 euros mensuales.
Ciertamente hemos de señalar, que la ahora recurrente manifestó, en un rasgo de veracidad, que la inicialmente afirmación de que pagaba 600 euros por el alquiler de la vivienda donde vivía, en realidad quedaba circunscrita a 200 euros, al tener realquiladas algunas habitaciones, lo que pone de manifiesto que, al menos en ese punto, los gastos eran inferiores a los que ha indicado como razón para la imposibilidad de hacer frente a la pensión de alimentos.
Finalmente señalar que, respecto de otros gastos al margen de los que supongan la cubrición de las necesidades vitales, tiene preferencia los derivados de las pensiones de alimentos fijados en sentencia judicial.
Por todo lo expuesto entendemos, que no ha existido una errónea valoración de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo.
b.- Como segundo motivo se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, a la vista de que, según señala la parte apelante, del análisis de las pruebas presentadas se deduce, que en este caso, no se da el requisito de la voluntariedad del impago de las pensiones de alimentos.
Con arreglo a lo expuesto en el apartado anterior procede desestimar este motivo, por entender que la valoración conjunta de la prueba determina, que también concurre el elemento de la voluntaria decisión, de no pagar no obstante poder hacer frente al pago de la pensión, o cuando menos del pago parcial, decidió no realizarlo.
c.- En este tercer motivo se señalan dos aspectos de impugnación de la sentencia: por una parte en cuanto a que dado que la misma admite la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin embargo no se ha impuesto la pena mínima y por otra parte, que el cálculo de la pensión de alimentos debida, habida cuenta los meses impagados, que deben ser computados desde diciembre de 2010 hasta abril de 2012, no configuran 19 meses sino 17, por lo que la pensión debida y no abonada es de 1.700 euros.
En relación con esto último, motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal, hemos de dar la razón a la parte apelante, y en consecuencia fijar la responsabilidad civil derivada del delito por el que viene condenada la recurrente en 1.700 euros.
En relación a la pena a imponer, debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia, que no impone la pena mínima de seis meses de multa, entre la prevista en el art. 227.1 del CP , por cuanto ha pasado un lapso excesivamente largo de tiempo sin abonar ni un euro.
La regla penológica que se establece en el art. 66, para el caso de la apreciación de una atenuante, no impone necesariamente que la pena se imponga en su grado mínimo, sino dentro de la primera mitad del tramo inferior atendidas las circunstancias del caso y del condenado, por lo que la pena impuesta se ajusta a la norma y está debidamente justificada la imposición concreta de 9 meses, en base a las razones que expone el juzgador en su fundamento jurídico cuarto, que damos por reproducidas.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia en el único extremo de fijar como indemnización por responsabilidad civil derivada del delito la de 1.700 euros.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso, procede no hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ JAVIER ÚRIZ OTANO, en nombre y representación de Rosaura , frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 115/2014 , debemos revocar y revocamos parcialmentela citada sentencia, en el único extremo de fijar como responsabilidad civil derivada del delito la cantidad de 1.700 euros.
Procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no sean incompatibles con los que formulamos en nuestra resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

