Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 661/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100290
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010915
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 661/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 44/2014
Apelante: D./Dña. Valentín
Procurador D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ
Letrado D./Dña. JESUS LOPEZ NAVARRO
Apelado: D./Dña. Marcelina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
Letrado D./Dña. JAVIER SANTOS MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Doña Rosa Brobia Varona (Ponente)
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 238/15
En la Villa de Madrid, a 16 de Abril de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Doña María Teresa Chacón Alonso y Doña Rosa Brobia Varona, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 661/2015 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 44/2014, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuestos delitos de lesiones psíquicas, malos tratos habituales, delito continuado de amenazas y delito continuado de coacciones, en el que han sido partes como apelante DON Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez; y defendido por el Abogado Don Jesús López Navarro, y, como apelados, DOÑA Marcelina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción López
García y defendida por el Letrado Don Javier Santos Martín, así como el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña Rosa Brobia Varona, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de Febrero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, una vez finalizada su relación el 16 de septiembre de 2011 con Marcelina , a partir de dicha fecha y como el acusado no aceptaba la ruptura de su relación y quería continuar con su matrimonio, con ánimo de constreñir su voluntad y causarle desasosiego, así como imponerle su presencia y obligarla a continuar su relación, le envió numerosos mensajes y correos electrónicos y realizó muchas llamadas de teléfono entre el día de la ruptura de la relación y el día 29 de noviembre de 2011, en concreto envió durante dichas fechas mensajes en Facebook, de correo electrónico y de voz desde su teléfono móvil NUM000 al de Marcelina el NUM001 :
-Un mensaje de facebook el día 1 de octubre.
-3 mensajes de facebook el día 3 de octubre.
-1 mensaje el día 4 de octubre, un mail y 3 mensajes en el buzón de voz.
- 2 mensajes el día 5 de octubre y dos mails.
-1 el día 6 de octubre y dos mails.
-4 el día 7 de octubre.
-2 mensajes el día 8 de octubre y un mail.
- Dos mails el 9 de Octubre.
- 1 mensaje el día 10 de octubre y 2 mail.
- 5 mensajes el día 11 de octubre y cuatro mails.
- 1mensaje el día 12 de octubre y un mail.
- 1 mensaje el día 13 de octubre y un mail.
- 1 mensaje el día 15 de octubre y tres mails.
- 2 mensajes el día 16 de octubre.
-3 mensajes el día 17 de octubre y tres mails.
-Un mail el día 18 de octubre.
-2 mensajes el día 20 de octubre y un mail.
-1 mensaje el día 21 de octubre y un mail.
-2 mensajes el día 22 de octubre
-2 mensajes el día 23 de octubre.
-1 mensaje el día 24 de octubre y un mail.
-Un mail el día 25 de octubre.
-1 mensaje el día 26 de octubre y tres mail.
-2 mensajes el día 27 de octubre; 2 mensajes el día 28 de octubre y dos mails.
-4 mensajes del 29 de octubre.
-2 mensajes del 30 de octubre y dos mails.
-1 mensaje del 31 de octubre.
-4 mensajes del 1 de noviembre.
-2 mensajes del 2 de noviembre.
-3 mensajes del 3 de noviembre.
-2 mensajes del día 5 de noviembre y un mail.
-1 mensaje del día 6 de noviembre.
-4 mensajes el día 7 de noviembre y un mail.
-3 mensajes del día 8 de noviembre y dos mensajes en el buzón de voz y un mail.
-Dos mensajes en el buzón de voz de su teléfono móvil el día 9 de noviembre y un mail.
-Un mail el día 10 de noviembre y un mail.
-7 mensajes en el buzón de voz el día 11 de noviembre de 2011 y un mail.
-3 mensajes en el buzón de voz el día 12 de noviembre de 2011.
-Un mail el 13 de noviembre de 2011.
-Un mensaje en el buzón de voz el día 14 de noviembre de 2012 dos mail el día 10 de noviembre.
-Dos mail el 13 de noviembre.
-Un mail el 15 de noviembre.
-Dos mail el 16 de noviembre.
-Mensajes de Facebook en los que le suplicaba hablar con ella, que le desbloquee de su cuenta para poder comunicarse con ella, pidiéndole que vuelva con él diciéndole que la quiere y que quiere continuar la relación. Asimismo durante las mismas fechas efectuó las siguientes llamadas al teléfono de Marcelina desde su número de teléfono arriba citados:
-El día 3 de septiembre la llamó en una ocasión.
-El día 10 de septiembre la llamó 5 veces.
-El día 12 de septiembre la llamó 3 veces.
-El día 13 de septiembre la llamó 4 veces.
-El día 17 de septiembre la llamó 8 veces.
-El día 18 de septiembre la llamó 2 veces. El día 19 de septiembre la llamó 2 veces.
-El día 20 de septiembre la llamó 10 veces.
-El día 22 de septiembre la llamó 2 veces.
-El día 28 de septiembre la llamó 2 veces.
-El día 29 de septiembre la llamó 5 veces.
-El día 30 de septiembre la llamó 2 veces.
-El día 1 de octubre la llamó 8 veces.
-El día 2 de octubre la llamó 4 veces.
-El día 3 de octubre la llamó 4 veces.
-El día 4 de octubre la llamó 22 veces.
-El día 5 de octubre la llamó 1 vez.
-El día 11 de octubre la llamó 21 veces.
-El día 12 de octubre la llamó 15 veces.
- El 17 de octubre la llamó 8 veces.
- El 20 de octubre la llamó 4 veces.
- El día 21 de octubre la llamó 32 veces.
- El día 22 de octubre la llamó 18 veces.
- El día 23 de octubre la llamó 1 vez.
- El día 24 de octubre 2 veces.
- El 25 de octubre 1 vez.
- El 26 de octubre la llamó 1 vez.
- El 27 de octubre la llamó 2 veces.
- El 29 de octubre la llamó 2 veces.
- El 3 de noviembre la llamó 9 veces.
- El día 4 y 6 de noviembre la llamó 2 veces cada día.
-El día 7 de noviembre la llamó 11 veces.
-El día 8 de noviembre la llamó 23 veces.
-El día 9 de noviembre la llamó 8 veces.
- El día 10 de noviembre la llamó 14 veces.
-El día 11 de noviembre la llamó 15 veces.
-El día 12 de noviembre la llamó 20 veces.
-El día 13 de noviembre la llamó 2 veces.
-El día 14 de noviembre la llamó 6 veces.
- El día 15 de noviembre la llamó 2 veces.
-El día 16 de noviembre la llamó 18 veces.
-El día 17 de noviembre la llamó 9 veces.
-El día 18 de noviembre la llamó 6 veces.
-El día 19 de noviembre la llamó 10 veces.
-El día 20 de noviembre la llamó 11 veces.
-El día 21 de noviembre la llamó 7 veces.
-El 22 de noviembre la llamó 7 veces.
-El día 23 de noviembre la llamó 18 veces.
-El día 24 de noviembre la llamó 21 veces.
-El día 25 de noviembre la llamó 36 veces.
-El día 26 de noviembre la llamó 8 veces.
-El día 27 de noviembre la llamó 24 veces.
-El día 28 de noviembre la llamó 54 veces.
-El día 29 de noviembre la llamó 2 veces.
Como consecuencia de estos hechos Marcelina sufrió sintomatología psicopatológica que concuerda con un trastorno adaptativo con predominio de ansiedad, compatible con la situación por ella vivida con el imputado. Dicho cuadro diagnóstico ha requerido pauta psicofarmacológica e intervención psicológica, en concreto dicho trastorno adaptativo con predominio de ansiedad ha precisado tratamiento farmacológico y psicoterapéutico durante 100 días, no siendo ninguno impeditivo, no se prevé que queden secuelas al desaparecer el factor desencadenante de dicha patología.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor penalmente responsable del delito de LESIONES PSÍQUICAS del artículo 148.4 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Marcelina , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de tres años, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín de los hechos constitutivos de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES del artículo 173.2 del Código Penal , un delito CONTINUADO DE AMENAZAS de los artículos 171.4 y 74 del mismo Código y un delito CONTINUADO DE COACCIONES de los artículos 172 y 74 del mismo, por los que ha sido enjuiciado con declaración de las tres cuartas parte de las costas procesales de oficio.
CONDENO A Valentín a indemnizar a Marcelina en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 5.000€ por las lesiones sufridas, debiendo actualizarse estas cantidades con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado DON Valentín , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de DOÑA. Marcelina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en primer lugar que se ha producido la infracción del art. 148.4 del CP , ya que no comparte el título de imputación, entendiendo que en el presente caso no se da el elemento subjetivo del injusto con el consiguiente error en la valoración de la prueba.
Alega que el relato de hechos probados de la sentencia realiza una plasmación de mensajes y llamadas efectuadas por el acusado con ánimo de constreñir la voluntad de la denunciante y acusarle desasosiego e imponerle su presencia y obligarla a continuar la relación, pero que la juzgadora no ha condenado por un delito de coacciones sino de lesiones. Añade que el relato de hechos probados nada dice que al ejecutar esa conducta pretendiera menoscabar la integridad psíquica de la denunciante. Entiende que cuando añade que 'como consecuencia de estos hechos' la Sra. Marcelina sufrió sintomatología psicopatológica de trastorno adaptativo con predominio de ansiedad, deja clara la consecuencia, pero nada dice que el causante de esas lesiones tuviera intención de causarla. Por ese motivo entiende que no puede ser condenado por un delito de lesiones psíquicas al no estar acreditado uno de los elementos del tipo.
Añade que esto es así, máxime teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado que la Sra. Marcelina llegara a contestar a una sola de las llamadas o mensajes remitidos, lo que imposibilita que la receptora de los mensajes y llamadas pudiera informar a su autor de los efectos desfavorables que sobre su ánimo estaban produciendo los mismos.
Añade el apelante que partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, lo que se destaca es el número de llamadas y mensajes realizados, y no su contenido, entendiendo que en un periodo de 88 días se produjeron 535 comunicaciones, lo que entiende no es un número excesivo, si se tiene en cuenta que estaban inmersos en un proceso de ruptura de la pareja y quedan asuntos de índole económica y de la relación por tratar. Añade además en uno de sus párrafos que el delito de coacciones no es homogéneo con el de lesiones psíquicas, y que no se ha podido defender de esta acusación.
En segundo lugar, alega el apelante que con anterioridad hubo una primera denuncia por maltrato que se enjuició en los Juzgados de Guadalajara, procedimiento en el que fue absuelto, cuya denuncia contenía agresiones físicas, amenazas de muerte y maltrato, que denotan los problemas existentes en la pareja. Alega el apelante que no es posible determinar si las lesiones psíquicas que presentaba al denunciante eran consecuencia de la situación de acoso denunciada en esta segunda denuncia, o de los problemas anteriores de la pareja.
Añade que la pericial psicológica que se practicó en el plenario no resulto, a su entender, concluyente a efectos de establecer una relación de causalidad entre la conducta del acusado objeto de este procedimiento y las lesiones psíquicas padecidas por la Sra. Marcelina .
En tercer lugar alega el apelante, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente de la participación del acusado en las llamadas, mensajes de voz y Facebook.
Alega que él negó ser autor de los mensajes de voz y de Facebook. Negó que el correo electrónico DIRECCION000 fuera suyo. También negó haber realizado las llamadas de teléfono procedentes del número NUM000 . Mantiene así mismo que la Sra. Marcelina negó haber descolgado el teléfono, por lo que no podía conocer exactamente quien la llamaba.
Añade que el acusado reconoció en el acto del juicio haber realizado 8 ó 9 llamadas a la Sra. Marcelina , de modo que en ningún momento negó la posesión de ese número de teléfono. Ahora bien, matiza que el hecho de que él fuera el titular del teléfono, no implica necesariamente que fuese el autor de todas las llamadas. A este respecto el acusado manifestó en el acto del juicio que el vivía con otras cinco personas en la vivienda y que tenían acceso a su terminal telefónico.
Añade que los mensajes de voz no han sido cotejados y ninguna de las acusados interesó la reproducción y audición de los mensajes de voz en el juicio oral.
En cuanto a los mensajes de correo electrónico y Facebook entiende que no se ha acreditado que fuesen suyos, que se debió acreditar la titularidad de esas cuentas librando oficios a las compañías titulares de esos dominios. Añade que a pesar de que la Sra. Marcelina manifestó que los mensajes iban con copia para familiares y amigos, por lo que debían ser conocedores de la titularidad de esas cuentas, no fueron propuestos como testigos.
Entiende en conclusión que el testimonio de la denunciante no es prueba de cargo suficiente, y que no se puede descartar que pudiese existir un ánimo espurio por parte de ésta al denunciarle dada la mala relación existente entre la pareja.
Subsidiariamente solicita se califiquen los hechos como falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP , falta que por otro lado estaría prescrita. Por último de manera subsidiaria solicita rebajar la pena del delito de lesiones con aplicación del art. 147.2 del CP .
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Tras estas consideraciones generales, debemos comenzar por examinar la prueba de los hechos que han sido declarados probados. La juzgadora entendió que había quedado acreditado que el acusado era el autor de las llamadas de teléfono y los mensajes de voz, ya que aunque éste declaró no recordar su número de móvil cuando ocurrieron los hechos, la perjudicada conocía el mismo, y el propio acusado facilitó ese mismo número, el NUM000 , en el juzgado de violencia sobre la mujer nº9, por lo que entendió acreditada que poseía y usaba dicho número de teléfono. En cuanto a las direcciones de correo y cuenta en Facebook entendió la juzgadora que no hay motivo para entender que no correspondiesen al acusado, pues están a su nombre, y en ningún momento ha denunciado una suplantación, y que además, a la vista del contenido de los mensajes, no se entiende que nadie más pudiera escribir a la perjudicada suplicándole reanudar la relación. No obstante la juzgadora manifiesta que solo con las llamadas telefónicas sería suficiente para entender probada la comisión del delito por el que se le acusa. Entendió igualmente que su número era excesivo, y que pudo afectar a la perjudicada produciéndole un estado el ansiedad acreditado con las periciales practicadas.
Con respecto a la acreditación de las llamadas telefónicas recibidas en el terminal de la Sra. Marcelina (folios 160 y siguientes), debemos decir, que la denunciante mantuvo en todo momento que el número de teléfono NUM000 que se repite en las cientos de llamadas registradas como entrantes en su terminal, era el de su exmarido y acusado Sr. Valentín . El propio acusado en el acto del juicio oral, aunque negó haberle hecho tal número de llamadas, no negó que fuese su número, limitándose a decir que no recordaba el número porque en aquella época tuvo cinco números diferentes. El argumento utilizado en su recurso de apelación, no es que no fuese su número, sino que como compartía domicilio con otras personas, éstas tuvieron acceso al teléfono, alegación que también hizo en el acto del juicio oral.
Entendemos que ha quedado acreditado, como valoró la juzgadora de instancia, que ese era su número de móvil, puesto que él mismo lo dio en el Juzgado de Violencia sobre la mujer para poder ser localizado en el mismo, y que la explicación de que pudo ser usado por otras personas es poco plausible, pues no estamos hablando de unas cuantas llamadas, sino de cientos de ellas, en un breve espacio de tiempo. El propio acusado reconoció haber realizado alguna llamada a su exesposa, aunque no en tal cantidad, pudiendo haber aportado como prueba de descargo el listado de llamadas de su teléfono para acreditar que tan solo fueron 8 ó 9 llamadas, como vino a manifestar, cosa que no hizo, teniendo el acusado la carga de la prueba de su tesis de descargo.
En cuanto a los mensajes de correo electrónico y de Facebook, que la denunciante le atribuía su autoría, así como la titularidad de las cuentas, es cierto que no fue pedida comprobación alguna a las compañías titulares de los dominios para que certificasen sobre estos extremos. En cuanto a los mensajes de voz, también es cierto que los mismos no fueron escuchados en el acto del juicio, ni cotejada la voz con la del acusado en ningún momento. La juzgadora no obstante, dio por acreditada su autoría por el contenido de los mismos. Contenido que era coincidente con los problemas pendientes que el acusado dijo tener con su exesposa en el acto del juicio oral, como unas joyas que tenían en común, un proyecto de ayuda en Perú, la enfermedad de su madre etc. Cuestiones que tan solo acusado podía conocer, así como la dificultad económica en la que quedó tras la separación y sus problemas con el permiso de residencia tras el divorcio.
Por todo ello, entendemos que los hechos declarados probados en sentencia tienen suficiente apoyatura probatoria, con la prueba personal y documental practicada en el acto del juicio oral, matizando que el testimonio de la víctima fue en todo caso persistente y coherente.
Ahora bien, coincidimos con el apelante en que dichos hechos probados no tienen la calificación jurídica por la que ha sido condenado.
El Ministerio fiscal calificó los hechos como un delito de lesiones psíquicas al entender acreditado que la sintomatología psicopatológica de trastorno adaptativo con predominio de ansiedad que sufrió la Sra. Marcelina fue consecuencia de esta multitud de llamadas, correos y comunicaciones. La juzgadora también entendió acreditado que todas estas patologías fueron consecuencia de la actuación del acusado al quererse poner en contacto con su exesposa.
Sin embargo ni en los hechos probados ni en la argumentación de la sentencia se dice nada de la existencia de la intención del acusado de lesionar. Argumentando tan solo la juzgadora que existió un dolo eventual, sin argumentar cual fue la prueba que le llevó a tener por acreditado ese elemento del tipo.
A este respecto debemos estudiar cómo define nuestro más alto Tribunal el delito de lesiones psíquicas y el elemento subjetivo del mismo . 'La STS 6.02.14 reseña la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, que considera las lesiones y padecimientos como una enfermedad, no sólo aquellas que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas.
En cuanto al efecto de menoscabo de la salud psíquica, cabe considerar como tal un menoscabo transitorio de la salud mental, siendo suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones, no siendo necesario que alcance la gravedad de una enfermedad mental ( STS. 79/2009 de 10.2 ).
Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5 ). Por lo que se exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado.
Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas , saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que 'es importantísimo saber cual fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención medica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS. 1305/2003 de 6.11 ).
En el caso presente a la víctima Bartolomé , le hace ver el cadáver descuartizado de la mujer, y como consecuencia de la visión, sufrió un ataque de pánico quedándole en la actualidad un síndrome de stress postraumático que requiere tratamiento farmacológico.
El síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático, como fue la acción del acusado, que además de someterle a la visión del cadáver descuartizado, le indicó que abriera él las bolsas para que se quedaran sus huellas en las mismas, le señaló que accediera a la vivienda rompiendo una persiana, y allí le conminó a que preparase una pila, colocando unas piedras, obligándole a huir desesperadamente.
La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno. Y en fin como señala la STS. 1382/2004 de 29.11 , es un dato de experiencia común que existen incluso fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos.
En el caso presente el perjudicado sufrió una lesión psíquica -estrés postraumático como consecuencia de la vivencia sufrida-, lo cual le produjo un menoscabo de la salud mental. Esta perturbación psíquica precisó para su curación un diagnostico y un tratamiento prescrito por médico titulado. Por lo que se cumplen las exigencias del tipo objetivo. A lo que debemos añadir que la acción fue sin duda, ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento de menoscabar la salud psíquica de Bartolomé , ya que, cuando menos, se da el supuesto del dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta del acusado tiene para la salud mental de el individuo, aceptando o asumiendo el acusado el resultado inferido. Lo que no se contradice con el argumento del recurrente. Precisamente la creación de ese estado mental, que es lo que pretendía el acusado, es lo que le permitiría, al controlar la voluntad alterada de la víctima, gestionar su encubrimiento.Pero esto no resta elemento alguno a la acreditación del elemento subjetivo del delito de lesiones psíquicas , por las que de manera correcta se le condena. ATS, Penal sección 1 del 29 de mayo de 2014 ( ROJ: ATS 5729/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5729. Sentencia: 1056/2014 | Recurso: 10187/2014 | Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca'
Es decir, que junto con la acreditación de la conducta del acusado, llamadas y mensajes reiterativos a su exmujer, que tuvieron como consecuencia el padecimiento de un trastorno adaptativo de tipo ansioso por parte de la Sra. Marcelina , es necesario acreditar que existió esa intención de lesionar la salud mental de ésta, aceptando o asumiendo el acusado el posible resultado (posible dolo eventual). Pues bien, en el relato de hechos probados no se aprecia la narración de este elemento del tipo, y en la fundamentación jurídica aunque se menciona la existencia de un dolo eventual, no existe apoyatura fáctica alguna. No hay que olvidar que según manifestó la propia víctima no respondía a los mensajes de su exmarido, por lo que en modo alguno pudo trasmitirle el efecto psicológico que su acción estaba produciendo en ella, para que él fuese consciente, o al menos probable, una lesión psíquica. De igual modo, en un mundo como el actual, de continuos intercambios de comunicación entre las personas, la recepción de estos mensajes no tiene porqué afectar a todas las personas de la misma manera, ni en todas tiene que ser su consecuencia una afectación psíquica.
Entendemos por tanto que los hechos probados en la sentencia recurrida no son constitutivos de un delito de lesiones psíquicas al faltar el elemento subjetivo del tipo.
TERCERO.- Sin embargo, y siendo absolutamente respetuosos con el relato de hechos probados, entendemos que los mismos son constitutivos de un delito de coacciones.
En primer lugar debemos decir que, yerra el apelante cuando manifiesta que no ha existido acusación por el delito de coacciones. No se trata de trasformar o degradar el delito objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, pues estamos de acuerdo que ambos tipos penales no son homogéneos, sino de calificar los hechos probados según como lo hizo la acusación particular, quien acusó por un delito de coacciones continuado del art. 172 del CP . Calificación provisional que elevó a definitiva en el acto del juicio oral. Sin olvidar que la juzgadora de instancia entendió que el delito de coacciones había quedado absorbido por el de lesiones psíquicas.
Pues bien, quedó acreditado que finalizada la relación sentimental entre el acusado y la Sra. Marcelina , éste no aceptaba la ruptura de su relación y quería continuar con su matrimonio, y que con ánimo de constreñir su voluntad y causarle desasosiego, así como imponerle su presencia y obligarla a continuar su relación, le envió numerosos mensajes y correos electrónicos y realizó cientos de llamadas de teléfono entre el día de la ruptura de la relación y el día 29 de noviembre de 2011 desde su teléfono móvil NUM000 al de Marcelina el NUM001 (según detalle del relato de hechos). Estos hechos son constitutivos de un delito de coacciones.
A este respecto como tiene reiterada esta Sección, estos hechos pueden ser constitutivos de este tipo penal. Así en sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, S 30-4-2010, nº 718/2010, rec. 1186/2009 Pte: Tardón Olmos, María se dice:
'El delito de coacciones por el que el acusado ha sido condenado en la instancia, configurado como la más amplia de las varias figuras delictivas comprendidas en el Título XII del Libro 2º del Código Penal de 1973, bajo la rúbrica general de «Delitos contra la libertad y seguridad», con añeja raigambre en nuestro ordenamiento criminal al haber sido regulada en el Código de 1848 y reproducida sin variación en los subsiguientes de 1870, 1932, 1944 y la
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante el período por el que se prolongaron las llamadas, mensajes telefónicos y correos electrónicos vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. Como dato a valorar especialmente en el hecho que nos ocupa, a efectos de valorar su gravedad, está la voluntad patente de la víctima, que hace llegar por diversos medios, incluso ante terceros, su voluntad inequívoca de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, lanzándole éste, incluso, la velada amenaza de que, dado el contenido de imágenes de ambos desnudos y manteniendo relaciones sexuales, que previamente le ha hecho llegar junto con sus correos electrónicos, puede publicar todo ello en una página de contenido pornográfico en internet, y remitiéndole fotografías de su familia, especialmente de su hermano, recientemente fallecido, en las que todos aparecen tachados, salvo ella. Todo ello tiene lugar, además, cuando ella -en el legítimo ejercicio de su libertad personal a relacionarse o unirse o no sentimentalmente con quien tenga por conveniente- se niega a reanudar la relación sentimental que había finalizado, según él, de forma sorpresiva y sin darle ninguna explicación .'
Es decir que el criterio de esta Sección es el de que el acoso a través de llamadas telefónicas o mensajes de diferentes índole, incluso sin que la víctima llegue a contestar a los mismos, por su reiteración y persistencia (con cientos de llamadas y comunicaciones) es una suerte de coacción que trata de conseguir que la víctima no pueda realizar su vida con normalidad, constriñéndola en su hacer diario, imponiéndole una presencia, que aunque no es física, es evidente, tratando de influenciarla y de doblegar su voluntad para conseguir sus propósitos o deseos (volver a la convivencia, resolver los temas que él cree pendientes, conseguir mantener las apariencias para no perder el permiso de residencia, etc.) Como decía la sentencia citada, este actuar supone una invasión e injerencia en la libertad y un grave quebranto de la libre determinación en la forma de comportarse conforme a la propia voluntad, constitutivo de un delito de coacciones del art. 172.2 del CP .
Este delito de coacciones se ha producido en multitud de ocasiones y por diversos medios, como ya dijimos, ha quedado acreditado que el acusado realizó cientos de llamadas a su exmujer y comunicaciones por otros medios, en diferentes días y momentos, lo que hace que deba considerarse que estamos en presencia de un delito continuado del art. 74 del CP , según el cual 'el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'.
Así mismo, ha quedado acreditado que este acoso reiterado produjo en la Sra. Marcelina un trastorno adaptativo con predominio de ansiedad, para el que precisó tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, según consta en la pericial obrante en autos. Las doctoras que ratificaron sus informes en el acto del juicio oral manifestaron, que dicho trastorno era compatible con los hechos enjuiciados existiendo un mayor predominio de ansiedad que de depresión, y que aunque la convivencia previa pudo influir, lo cierto es que la perjudicada no fue al psicólogo hasta que se produjo esa situación de acoso que terminó por desbordarla.
CUARTO.- Debemos desestimar el motivo subsidiario de apelación de considerar los hechos como constitutivos de una falta de vejaciones injustas de art. 610 .2 del CP , porque como ya dijo la juzgadora de instancia no se dan los requisitos de este tipo penal.
QUINTO.- En definitiva, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de coacciones del art. 172.2 del CP , por ser el sujeto pasivo exmujer del acusado, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal .
Debemos por tanto absolver a Valentín del delito de lesiones psíquicas por el que venía acusado y condenado.
Así mismo debemos CONDENAR A Valentín como autor responsable de un delito continuado de coacciones del art. 172.2 del CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión (atendiendo a la reiteración abusiva de las llamadas), inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a Marcelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como a comunicarse con ella, durante 3 años ( art. 57.2 y 48 del CP ).
Así mismo ha quedado acreditado que la Sra. Marcelina como consecuencia de estos hechos sufrió un trastorno adaptativo con predominio de ansiedad para el que precisó tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, por lo que debemos condenar al acusado a indemnizar a Marcelina en la cantidad de 5.000€ en concepto de daños morales por las lesiones sufridas. ( art. 116.1 del CP ).
Se le condena a las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, revocando la sentencia de 10 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid .
Debemos absolver a Valentín del delito de LESIONES PSÍQUICAS del artículo 148.4 del Código Penal por el que venía condenado. Manteniendo la absolución por el delito de MALOS TRATOS HABITUALES del artículo 173.2 del Código Penal , y por el delito CONTINUADO DE AMENAZAS de los artículos 171.4 y 74 del mismo Código .
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Valentín como autor responsable de un delito continuado de coacciones del art. 172.2 del CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a Marcelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como a comunicarse con ella durante 3 años.
Así mismo debemos condenar a Valentín a indemnizar a Marcelina en la cantidad de 5.000€ en concepto de daños morales por las consecuencias psicológicas sufridas. Y a las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
