Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 302/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100159
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4995
Núm. Roj: SAP B 4995:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 302/16-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 17/16
Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000
SENTENCIA 238/17
ILMAS. SRAS.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 302/16 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 17/16 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 , por delitos de lesiones e injurias, contra Modesto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Modesto , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito leve de injurias, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primero de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 dia, asi como la accesoria de prohibicion de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Juana , de su domicilio y lugar de trabajo, asi como la prohibicion de comunicarse con ella, durante 1 año y 9 meses, y por el segundo 7 dias de localizacion permanente. Y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Modesto debera indemnizar a Marí Juana por las lesiones fisicas y psiquicas en la cantidad de 300 euros, cantidad que devengará los intereses del art 576 de la LEC ».
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Modesto con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ELENA ITURMENDI ORTEGA , que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
«PRIMERO.- El acusado, Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Marí Juana , fueron pareja de hecho y tienen en común una hija menor de edad llamada Antonieta , nacida el día NUM000 de 2011.
SEGUNDO.- El día 21 de noviembre de 2015 Marí Juana acudió al domicilio del acusado a buscar a la hija menor de edad, una vez allí discutieron y el acusado la empujó con la muleta dándole en la pierna y en el brazo, estando presente la hija menor de edad. Marí Juana y la menor salieron de la vivienda llevándose algunas cosas de la niña, y ya en la calle se encontraron con Victorino , amigo del acusado y de la denunciante. El acusado desde el balcón de la vivienda daba gritos llamando a la denunciante guarra. Victorino accedió a llevar a la denunciante y a la menor al domicilio de ambas sito en la localidad de DIRECCION001 .
TERCERO.- A consecuencia de estos hechos Marí Juana sufrió lesiones consistentes en equimosis en hombro izquierdo, equimosis en tercio medio de muslo derecho, erosión en tercio inferior de muslo derecho, equimosis en tercio medio posterior de pierna derecha, y trastorno de angustia reactivo importante secundario a proceso de separación con múltiples agresiones verbales y ocasionalmente físicas. Para su sanidad precisaron una primera asistencia facultativa y las lesiones físicas curan en 7-8 días sin secuelas, no habiéndose determinado el plazo de curación para las lesiones psíquicas. No consta acreditado que durante el plazo de curación la denunciante este incapacitada para sus ocupaciones habituales».
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de lareformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, comonovum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Jueza quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Se invoca como único motivo de apelación en el recurso presentado por la representación del acusado error en la valoración de la prueba.
El motivo será desestimado, pues lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de instancia obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho de Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.
Así, en primer lugar, se alega en el recurso que en la sentencia se han omitido una serie de hechos, a pesar de haber quedado probados; y que no se ha hecho una valoración global de la prueba.
Ninguna de estas dos objeciones puede ser acogida.
La primera, porque la mayoría de los hechos que se dicen no tenidos en cuenta en el recurso no han quedado acreditados, como, por ejemplo, que el acusado le dijo a Marí Juana que esperase en la calle diez minutos hasta que él arreglase a la hija común y aquella hizo caso omiso subiendo al domicilio, franqueándole la puerta la niña.
La segunda, porque, en cualquier caso, dichos hechos no son esenciales ni tienen por qué tener reflejo en los Hechos Probados de la sentencia.
Si a lo que se refiere la recurrente es que se trata de datos que deberían haber sido valorados por la Juez de lo Penal, tampoco se consideran determinantes para haber variado la conclusión a la que llegó, por lo que su no mención en absoluto supone que la conclusión probatoria sea errónea.
Así, no tiene la trascendencia que se pretende el que Marí Juana , además de la ropa de la menor, cogiera objetos que la recurrente califica como innecesarios, en concreto un cuadro de la hija hecho por ella. Tampoco que acusado y denunciante tuvieran un acuerdo por el que la entrega de la hija se hiciera por medio de terceras personas, puesto que lo que el acusado declaró en el juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal fue que a Marí Juana le tocaba ese día ir a buscar a la niña, sin mencionar nada de una tercera persona hasta ser interrogado por su Letrada; y, además, lo que se dice en el auto obrante a los folios 63 y 64 no es que la entrega fuera a través de un tercero, sino que la esposa del padre del acusado estuviese presente en aquellos momentos.
El único extremo que podría tener relevancia es la no mención del conflicto existente entre las partes sobre los efectos de su separación, pues podría afectar a uno de los criterios establecidos jurisprudencialmente para la valoración de la declaración de la víctima cuando es el único testigo: la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Pues bien, en los delitos relacionados con la violencia de género, por la relación que une a los implicados y porque es frecuente que aquellos se produzcan precisamente con ocasión de la ruptura de la pareja, son numerosas las ocasiones en que existe un conflicto civil entre las partes, por lo que negar siempre en tales casos valor al testimonio de la víctima podría llevar a la impunidad. Y, en cualquier caso, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 , « El fundamento de este criterio[ausencia de incredibilidad subjetiva]responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.
Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración», lo que hace fundamental el análisis del segundo criterio de valoración, la verosimilitud, que es en el que se centra la sentencia impugnada.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega en el recurso que la sentencia recurrida no hace una valoración adecuada de la declaración de la denunciante, pues no ha tenido en cuenta las contradicciones en las que ha incurrido.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 30 de noviembre de 2009 , «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas, los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora».
Pues bien, en el presente caso las supuestas contradicciones aducidas por la recurrente ni se refieren a extremos esenciales, ni tan siquiera pueden considerarse verdaderas contradicciones, sino variaciones de matiz, como, por ejemplo, el hecho de que en la declaración ante el Juez instructor la testigo dijera que tenía pareja y en el plenario, que solo eran amigos, pues no negó rotundamente -como se dice en el recurso- que la relación fuera de pareja, sino que, al ponérsele de manifiesto la contradicción, precisó que no era 'pareja oficial'.
Por otro lado, alguna de las supuestas contradicciones que se alegan no lo son con lo declarado en el juicio oral, sino entre lo que consta en la declaración policial y la prestada ante el Juez instructor, como la relativa a por qué tardó dos días en acudir al médico y en presentar la denuncia. Y otras, no fueron puestas de manifiesto en el plenario a fin de dar oportunidad a la testigo para que las explicara, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta.
CUARTO.- En tercer lugar, se alega que los informes médicos obrantes en autos no acreditan que las lesiones que Marí Juana fueran causadas por el acusado.
Es cierto, como se dice en el recurso, que el médico forense no pudo concretar el día y la hora exacta en que se causaron las lesiones, pero lo que sí dijo es que por su evolución y por su localización y características eran compatibles con la versión de Marí Juana .
En cuanto a que la testigo no refiriera a Victorino , cuando la acompañó a su domicilio en su vehículo, que el acusado la había agredido, no resulta definitivo, pues puede explicarse porque con ellos se encontraban dos menores -los hijos respectivos-, no siendo una conversación adecuada para que la escucharan. En cualquier caso, Marí Juana no fue preguntada en el juicio oral sobre esta cuestión.
Se dice en el recurso que Modesto no pudo golpear a su expareja con las muletas porque, si los hechos se produjeron en el pasillo, no había espacio suficiente para ello, afirmación que no puede aceptarse, pues ello dependería de las dimensiones del pasillo y de cómo se dieran los golpes.
Finalmente, se dice que respecto de las lesiones psicológicas, ninguna prueba hay de que la ansiedad reactiva fuera resultado de los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015, ni que se activase de nuevo dicha ansiedad, como se dice en la sentencia.
Tampoco este alegato se comparte, puesto que la propia sentencia niega que los hechos enjuiciados hayan causado la angustia reactiva que presentaba la denunciante, siendo aquella consecuencia de una situación ya existente con anterioridad, pero también derivada de la separación de la pareja y posibles agresiones verbales o físicas anteriores. Y, conclusión lógica de lo dicho es que el concreto episodio que se enjuicia supusiera una agravación de su situación, es decir, una reactivación de la ansiedad, aunque no su origen, como se dice en la sentencia impugnada.
QUINTO.- Por último, se niega en el recurso que haya quedado probado que el acusado tuviera ánimo de injuriar a Marí Juana , puesto que lo que se ha acreditado es que Modesto , desde el balcón, se dirigió a su amigo Victorino , y no a ella, y le dijo 'no lleves a esa guarra, que no se lo merece', haciéndolo con ánimo de indicar que la denunciante no merecía la ayuda del testigo.
Tampoco este argumento puede tener acogida.
En primer lugar, que el acusado llamó 'guarra' a Marí Juana desde el balcón dirigiéndose a ella directamente ha quedado acreditado no solo por lo declarado por aquella, sino también por lo dicho por el testigo Victorino , quien en absoluto manifestó que el acusado se estuviese dirigiendo a él.
En segundo lugar, aunque los hechos fueran como declaró el acusado y lo que dijese fue 'no lleves a esa guarra, que no se lo merece', seguirían siendo constitutivos del delito leve de injurias por el que ha sido condenado, puesto que, encontrándose presente Marí Juana y atendidas el resto de circunstancias, es evidente el ánimo de ofenderla que guiaría al acusado al pronunciarlas.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso presentado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Modesto , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado n.º 17/16, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

