Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 279/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100225
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:660
Núm. Roj: SAP AL 660/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 279/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 238/18.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 279/2018
el juicio oral 434/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de robo con fuerza
en las cosas en casa habitada y por un delito de falsificación en documento Oficial, contra Donato , contra
Eloy , contra Ezequias , y contra Feliciano , representados por la Procuradora Dña. Marina Soler Meca y
defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Montserrat Gandolfo, ejerciendo la Acusación Particular la entidad
REALE SEGUROS GENERALES, S.A, representada por la Procuradora Dª Rosa Vicente Zapata y asistida
por la Letrada Dª María del Pilar Soriano Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que entre las 00.00 y las 10.30 horas del día 16 de agosto de 2014, personas desconocidas, puestas de común acuerdo y con un beneficio ilícito, accedieron al domicilio sito en CAMINO000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 en la Localidad de Aguadulce-Roquetas de Mar, propiedad de Paulino , utilizando para ello el sistema de 'Bumping', es decir, una llave manipulada la cual golpearon con un objeto contundente desplazando así todos los pitones de madera de forma simultánea, separando los contra-piñones y liberando así el giro de la llave. Una vez dentro sustrajeron diversos objetos del perjudicado tales como aparatos electrónicos, relojes, así como las llaves del vehículo Porsche Cayenne, con matrícula .... GFS y número de bastidor NUM003 , de su propiedad y asegurado en la compañía Reale Seguros, con las cuales acudieron al garaje sustrayendo igualmente el citado vehículo.
Posteriormente, en fecha no determinada, pero en todo caso entre el 16 de agosto de 2014 y principios de marzo de 2015, los acusados, Eloy , mayor de edad, nacido en Jambrina (Zamora) el día NUM004 /1984, con DNI NUM005 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 23/03/2010 del juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado 36/2009, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión Donato , mayor de edad, nacido en Albania, el día NUM006 /1990 con Permiso de residencia Italiano nº NUM007 , sin antecedentes penales y Ezequias , mayor de edad, nacido en Kosovo (Servia) el día NUM008 /1983, hijo de Ekan y de Elena , con NIE NUM009 , con último domicilio conocido en CALLE000 Bloque NUM002 , NUM010 de Puerto Matarran (Murcia), ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 03/07/2014 del juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela en el Procedimiento Abreviado 19/2014, por un delito de falsificación en documento público a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y con conocimiento de su origen ilícito, adquirieron de personas desconocidas el citado vehículo, Porsche Cayenne con numero de bastidor NUM003 , del que modificaron su color, pintándolo, y con la intención de alterar la realidad y evitar así su interceptación por los agentes policiales, sustituyeron la placa de matrícula del mismo originales por otras con la numeración ....-YZT .
El 9 de marzo de 2015 se efectuó entrada y registro autorizada mediante auto judicial de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, en el domicilio sito en el Barrio DIRECCION000 , nº NUM011 , Montera (Cantabria), en la que residían los acusados, encontrando los agentes en el garaje, entre otros vehículos, el Porsche Cayenne, propiedad del perjudicado, con las placas de matrícula que previamente habían sustituido.
La compañía Reale Seguros ha indemnizado a Paulino en la cantidad de 73.900 € por el vehículo asegurado, renunciando éste a cualquier acción que le pudiera corresponder por los hechos cometidos y trasfiriendo la propiedad del citado vehículo a la compañía aseguradora que ha recuperado el vehículo con daños materiales que fueron por ella reparados y que han ascendido a 11.940,79 € por los que reclama.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1. 1 º y 392 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 6 € diarios, lo que hace un total de 1.620 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1. 1 º y 392 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 6 € diarios, lo que hace un total de 1.620 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1. 1 º y 392 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 6 € diarios, lo que hace un total de 2.160 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas,y a las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Igualmente, los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A, en la cantidad de 11.940,79 € a que ascienden los daños causados en el vehículo Porsche Cayenne, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576.3 de la Lec .'
CUARTO .- Por la representación procesal de los condenados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria recaída en la instancia, se alza la representación de los condenados, interponiendo el presente recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a sus clientes.
Alega el apelante un presunto error en la valoración de la prueba. Sostiene la ausencia total de prueba contra dos de los condenados, Ezequias y Eloy , que no participaron en absoluto en los presentes hechos, ni en la adquisición del vehículo por parte de Donato , ni en el cambio de matricula. Sostiene que el delito de receptación por el que se les condena deriva de la adquisición de un vehículo por parte de Donato , a una persona rumana sin participar los demás acusados; y el delito de falsedad deriva del cambio de matriculas de dicho vehículo días después cosa que hizo de igual modo Donato , sin participar los demás condenados. Que Eloy solo le acompañó a pintar el vehículo desconociendo su origen ilícito. Por su parte Ezequias , ninguna participación tuvo ni relación con el referido vehículo, relacionándose con los hechos, por ser identificado por personal del taller, cosa lógica ya que era vecino de la zona. Finalmente en cuanto a Donato , sostiene que desconocía el origen ilícito del vehículo cuando lo adquirió, por lo que solo podría ser condenado por el delito de falsedad. En segundo lugar se invoca una infracción del precepto constitucional, del derecho de presunción de inocencia, y finalmente infracción de precepto penal, por aplicación indebida de los tipos penales, ya que sus clientes n cometieron los hechos que se le imputan A pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- Se justifica el recurso, básicamente en un pretendido error en la valoración de la prueba.
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).
TERCERO .- En el caso concreto que nos ocupa, tras el visionado de la grabación de la vista, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma clara los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción basándose en ' la declaración del denunciante, la declaración testifical de los agentes intervinientes en la investigación de los hechos enjuiciados y la declaración de los acusados, más la documental de autos' Por ello, y a pesar de las alegaciones del recurrente, la vinculación de los tres acusados con los hechos se torna indiscutida. Realiza el recurrente una lógica valoración sesgada y parcial de la prueba, basándose en las manifestaciones de sus clientes, pero obviando el contenido de las manifestaciones de los agentes de la policía que realizaron seguimientos desde hacia tiempo de los tres recurrentes, y el resultado de la entrada y registro verificada, así como el contenido de los atestados aportados que fue corroborados.
Efectivamente a pesar de las alegaciones del recurrente la participación de los tres condenados en los hechos debe reputarse indiscutible. Así en primer lugar y respecto de Donato , y respecto del delito de falsedad, atendido a que el propio condenado admite que cambió la matricula al vehículo, como se admite en el recurso, su condena por tal delito, devine inevitable. Lo mismo cabria decir respeto del delito de receptación, por más que tratara su letrado de justificar su actuar, lo cierto es de la prueba practicada se derivan más que sobrados razones que justifican su condena. Así en primer lugar y aun cuando el referido acusado sostenga que el vehículo se lo compró a un tal Agustín , lo cierto es que ni el referido ha comparecido a ratificar dicha venta, ni se ha aportado documento o contrato alguno que justifique la misma. La referencia a dicha persona se verifica en el acto de la vista, sin que referencia al mismo se hiciera previamente, al acogerse los acusados en instrucción a su derecho no declara sin presentar escrito de defensa alguno. Pero es más, la propia conducta del acusado hace poco creíble dicha postura, pues de una parte sostiene que hizo un pago de 10.000 euros, precio que se torna irrisorio atendido el vehículo en cuestión, un Porche Cayenne, de valor notablemente superior, y sin que se acredite dicho pago en modo alguno. A lo anterior debe unirse la conducta desarrollada por el mismo tras adquirir el vehículo, evidenciando una voluntad de ocultar el vehículo pintándolo y cambiándole el color, y la matricula, conductas todas ellas que evidencian una voluntad de ocultar el vehículo, cuestión solo lógica si se conoce su origen ilícito.
Respecto de los otros dos acusados, y aun cuando éstos negasen en la vista su participación en los hechos, acogiéndose a su derecho a no declarar en instrucción y sin presentar escrito de defensa alguno, lo cierto es que constan sobrados indicios de dicha participación, al menos mediante prueba indiciaria.
Ciertamente los tres acusados sostenían que el único que tuvo relación con el vehículo era Donato , y que Ezequias y Eloy , ninguna relación tuvo con ellos. Sin embargo la restante prueba practicada permite concluir en contradicción con dichas afirmaciones.
Ciertamente no hay prueba directa sobre tales hechos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido reiteradamente admitida. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' ( STS de 7-11-12 ).
Así pues y aunque no hay prueba directa como hemos manifestado de la autoría de ambos acusados, de la restante prueba y de los indicios reflejados en la sentencia se deriva su participación en los hechos.
En cuanto a los indicios que deben ser plurales y plenamente acreditados, se destaca acertadamente en la sentencia, aseverando que son varios. Así se destaca: 1.- ' todos los acusados se conocían entre sí, tal y como se desprende de sus declaraciones en el plenari o'; 2.- Los tres son identificados por agentes de la Policía en diciembre de 2014 y enero de 2015, como posibles miembros de una ' organización criminal itinerante, cuyo objeto es la comisión de robos utilizando vehículos con matrículas falsas, frecuentando todos ellos una vivienda en Palomares, en Cuevas de Almanzora (Almería)' (folios 128 a 130 de las actuaciones); 3.- En febrero de 2015, se producen una serie de robos en Santander cometidos por cuatro individuos que iban en un Porsche Cayenne Blanco, como el que ahora se enjuicia, que portaba una matricula falsas matricula ....NKW , 4.- El día 4 de marzo, agentes de la Policía observan a Donato y a Eloy acudir a un taller en Murcia con el citado vehículo ahora de color negro, donde es pintado de color granate. (folios 198 y ss de las actuaciones) 5.- De igual modo los agentes aprecian el Porsche Cayenne ya pintad de granate, conducido por Eloy al que acompaña Fatos, y como ambos se dirigen al igual que Donato , que viajaba en otro vehículo ir aun mismo domicilio (495 a 504 de las actuaciones) 6.- Agentes policiales aprecian el día 6 de marzo de 2015, 'circular juntos en el Opel Astra a los tres acusados, Donato , Ezequias y Eloy por Palencia, luego vuelven al domicilio de Puntaria Mortera en Cantabria (folios 140 a 143 de las actuaciones).
7.- El día 9 de marzo de 2015 se practica una entrada y registro en el citado domicilio donde se encuentra y se detiene a los acusados (folio 203 de las actuaciones), localizando en el garaje de la vivienda el citado Porsche (folio 164 de las actuaciones) resultando que el Porsche contenía en su interior cuatro juegos de matrículas.
Ante todo lo anterior, se concluye por la Magistrada que los tres acusados utilizaban indistintamente ese vehículo, evidenciando un conocimiento de su origen ilícito como del uso por el mismo de una matricula falsa, conclusión que hemos de considerar es plenamente acorde con el sentido común, ya que convivían juntos, todos tiene amplios antecedentes penales, y vínculos delictivos previos entre ellos, y han circulado con ese vehículos según se releja en los seguimientos polciiales.
Por tanto, existe prueba de cargo, de naturaleza indirecta o indiciaria pero plenamente válida en cualquier caso, para tener por enervada la presunción de inocencia, sin que se aprecie error valorativo alguno.
CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete , por la Ilma. Srª. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal Número cinco de Almería, en el Juicio oral 434/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

