Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 276/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 21041370012018100107
Núm. Ecli: ES:APH:2018:460
Núm. Roj: SAP H 460/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.276/2018
Proc. Abreviado núm.334/2017
Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº334/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva por delito
de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Laureano , recurso en el que son partes éste en calidad de apelante
y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva con fecha 10 de abril de 2018 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos Hechos Probados dicen así: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Laureano el 9 de junio de 2017 concertó con la empresa Condado Rent SRL de La Palma del Condado el alquiler por dos días de un vehículo tipo turismo modelo Opel Corsa con matrícula ....-WCP de color blanco, valorado en 14800 euros. A la firma del contrato, el acusado abonó el importe correspondiente a los dos días de alquiler y 150 euros de fianza. En dicho contrato se estipulaba que el recargo por cada día de retraso en la entrega del vehículo ascenderá a 30 euros. El acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto se apoderó del citado vehículo, al no devolverlo pasados los dos días pactados de alquiler. Por el representante legal de la entidad arrendadora, Rafael , se contactó con el acusado, el cual manifestó que lo devolvería al día siguiente, sin haber procedido de tal manera. Finalmente, el acusado fue detenido el 12 de julio de 2017, no siendo hallado el vehículo hasta 10 días después de dicha detención, el 22 de julio de 2017, con numerosos daños materiales, los cuales fueron reparados a costa de la entidad aseguradora del mismo, salvo 600 euros de franquicia que tuvieron que ser abonados por la entidad Condado Rent SRL. En la fecha de los hechos el acusado era mayor de edad, y contaba con antecedentes penales, al haber sido condenado por delitos de estafa en sentencias de 19-2-16 (firme el 11-10-16), 21-7-16 (firme el 26-9-16), 13-10-16 (firme en la misma fecha), 24-10-16 (firme el 21-2-17), 25-5-17 (firme el 28-7-17), 9-6-17 (firme el 4-7-17), 21-6-17 (firme el 18-9- 17), 30-11-17 (firme el 15-2-18) y 10-12-17 (firme el 11-12-17), además de por delitos de robo con fuerza (21-7-15, firme el 9-5-16), lesiones (11-1-17, firme el 13-2-17) y quebrantamiento de condena (13-7-17, firme el mismo día), encontrándose actualmente ingresado en el centro penitenciario de Huelva cumpliendo pena de prisión en función de una de las señaladas condenas.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: '1.- CONDENO a Laureano como penalmente responsable en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. 2.- CONDENO a Laureano , en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la entidad Condado Rent SRL en la cantidad de 1080 euros por los días que tardó dicha entidad en recuperar el vehículo apropiado, y en 600 euros por los daños causados en el vehículo, siendo de aplicación en cuanto a los intereses lo dispuesto en el art. 576 LEC . 3.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales. 4.- QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO AL CONDENADO Laureano el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia por la vía de los tres primeros apartados del art. 80 CP . Habiendo solicitado la defensa del condenado la suspensión de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia en base al art. 80.5 CP , ACUERDO: a) Que el condenado sea explorado por el Médico Forense y por éste se emita informe a los efectos previstos en el art. 80.5 CP . b) Requerir al centro de deshabituación donde el penado se encuentre sometido a tratamiento para que informe sobre la evolución del mismo. Líbrense los oficios y despachos oportunos para el cumplimiento de lo acordado.'
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Laureano y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia apelada condena a Laureano como autor de un delito de apropiación indebida y contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por su representación procesal, por entender que el Juez a quo incurre en un error en la apreciación de y en la calificación de los hechos, interesando su revocación y se le absuelva del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, y subsidiariamente se le aplique la eximente del artículo 20.2 del Código Penal .
Procede la desestimación del recurso. Como muy acertadamente se recoge en la sentencia apelada, el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier reclamación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, transmutando o trocando el accipiens el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un ius disponendi que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en mano del infractor.
El relato fáctico nos sitúa ante el alquiler de un turismo que finalizaba el día 11 de junio de 2017, afirmando a continuación que el recurrente no entregó el vehículo a la empresa Condado Rent RSL, no siendo recuperado hasta el día 2 de julio de 2017 en que fue localizado por agentes de la Guardia Civil que habían detenido al acusado diez días antes en posesión de las llaves del vehículo. El Magistrado de lo Penal considera que los hechos que se declaran probados deben ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida ya que el acusado no devolvió el turismo a la finalización de los días pactados de alquiler y el propietario no vuelve a saber más de él hasta transcurrido casi dos meses, y no porque el acusado lo restituyera sino porque fue localizado por la Guardia Civil.
De lo expuesto se desprende que el acusado trasmutó la posesión del vehículo inicialmente legítima en virtud del contrato de alquiler que le obligaba a devolverlo en un plazo concreto y determinado, adueñándose de él y sacándolo del control de su titular, que pudo recuperarlo gracias a que fue localizado por la Guardia Civil.
Por todo ello confirmamos en sus propios y acertados términos la motivación del juez a quo.
SEGUNDO .- En cuanto a la solicitud de aplicación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal , debe indicarse que para poder apreciarse la drogadicción del acusado como una circunstancia eximente, es imprescindible que conste acreditada no la simple condición de drogadicto, sino la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas. Y en el supuesto de autos, el recurrente se limita en su alegación a hacer referencia a la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, pero sin haber desplegado actividad probatoria alguna más allá de las manifestaciones del acusado, lo que impide configurar la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.
Por último, respecto de la impugnación del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia la fijación de la cantidad por los daños del vehículo se concreta en 600 euros al ser ésta la correspondiente a la franquicia del contrato de seguro, pues los daños habían sido reparados a costa de la entidad aseguradora.
No cabe aducir que se pudiera haberse producido algún desperfecto ajeno al acusado, pues los desperfectos causados se causaron mientras el acusado mantenía la disposición sobre el vehículo.
En definitiva, el Juez de lo Penal ha dictado una resolución perfectamente motivada, analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y ha expuesto los motivos por los que condena al acusado. Se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva en fecha 10 de abril de 29018, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
