Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 730/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100303

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8307

Núm. Roj: SAP M 8307/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0136318
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 730/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 243/2016
Apelante: D./Dña. Pedro Francisco
Procurador D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
Letrado D./Dña. RAQUEL PEREZ GUTIERREZ
Apelado: MOTOR MECHA SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 238/2018
En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid dictó sentencia nº 415/2017 en fecha 22 de diciembre de 2017 en la causa referenciada cuyos hechos probados y fallo dicen literalmente: HECHOS PROBADOS El acusado Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables a la fecha de los hechos, actuando como administrador de la empresa ANJAMOTOR 33, SL, dedicada a la compraventa de vehículos de ocasión, en fecha 27 de octubre de 2010 suscribió en la avenida de Somosierra de San Sebastián de los Reyes con la empresa MOTOR MECHA, SA, contrato de alquiler para uso del vehículo Mercedes Benz Clase C C200 CDI Elegance matrícula ....-CXD , valorado en 19.994 euros, entre cuyas cláusulas figuraba el pago mensual por el alquiler del vehículo de 930 euros y el 27 de noviembre de 2011 como fecha límite para su devolución.

Esto no obstante, en fecha de 16 de abril de 2011, el acusado, guiado de ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, procedió a vender el vehículo a Daniel por 14.600 euros, quien a su vez lo vendió cuatro días después el 20 de abril de 2011, a Doroteo por 19.000 euros, continuando el acusado con el pago de las cuotas mensuales por el alquiler del vehículo a la empresa MOTOR MECHA, SA hasta el mes de octubre de 2011, momento en que dejó de abonar las mismas.

Para proceder a la venta y posterior transferencia del vehículo en cuestión, el acusado o una tercera persona a su ruego, elaboró una factura simulando la venta del vehículo por parte de MOTOR MECHA, SA a ANJAMOTOR 33, SL, por importe de 16.520 euros, enviándola a la gestoría Cuesta, con sede en la ciudad de Salamanca, para que realizara los trámites en tráfico para la transferencia del vehículo a su titular.

FALLO Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pedro Francisco como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a MOTOR MECHA, SA en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor del vehículo Mercedes C200 matrícula ....-CXD al tiempo de los hechos, así como por las cantidades dejadas de percibir por la citada mercantil por los meses que dejó de abonar el alquiler del vehículo, aplicándose a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Pedro Francisco , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos en su integridad los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco se alega como motivo de impugnación la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia al considerar que no han quedado acreditados los elementos de los tipos penales por los que el acusado ha sido condenado.

A criterio del recurrente, los hechos reflejan un incumplimiento contractual de carácter civil, por lo que interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

Respecto del motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Respecto de la posible existencia de 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral, no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.

El Sr. Pedro Francisco ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del código penal , en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390 del mismo texto legal .

El delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

2.- que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

3.- que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que recayendo sobre cosas, precisa de un acto dominical sobre la misma.

4.- ánimo de lucro, entendido en un sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento injusto o de un perjuicio ajeno.

En el presente caso, la sentencia apelada expone la concurrencia de los elementos del tipo penal, ya que consta acreditado documentalmente que el acusado, como administrador único de la empresa 'Anja Motor 33 S.L', dedicada a la compra venta de vehículos a motor, en fecha 27 de octubre de 2017 suscribió con la empresa 'Motor Mecha S.A' contrato de alquiler para uso del vehículos Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD , valorado en 19.994 euros, en el que figuraba que el pago mensual por el alquiler del vehículo era de 930 euros, fijándose el día 27 de noviembre de 2011, como fecha límite para su devolución.

(F.100 y siguientes de las actuaciones) En el contrato se señala de forma expresa, como cláusula VIII, 'que queda terminantemente prohibido modificar el vehículo o alterarlo de cualquier forma, así como cederlo, subarrendarlo o gravarlo de ningún modo'.

Igualmente consta acreditado documentalmente que el Sr. Pedro Francisco en fecha 16 de abril de 2011, es decir, antes de haber vencido el contrato de arrendamiento de vehículo, procedió a vender el mismo a don Daniel por 14.600 euros, quién posteriormente lo vendió a don Doroteo el día 20 de abril de 2011 por 19.000 euros. (Al folio 64 del Tomo II obra copia del contrato de compra venta del vehículo Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD entre los señores Daniel y Doroteo ).

Al folio 31 del Tomo II obra factura de fecha 21-07-2011 por la que 'Motor Mecha S.A' vende a 'Anja Motor 33 S.L' el vehículo Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD por importe de 16.520 euros.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 establece que el leasing, o contrato de arrendamiento, es un título válido para la comisión del delito de apropiación indebida al señalar que "Con respecto a la primera parte de su denuncia casacional, hemos de sostener, entre otras, con la STS 750/2001, de 4 de mayo (LA LEY 6172/2001), que el leasing o arrendamiento financiero es un título apto para que pueda cometerse sobre tal obligación de devolver el bien arrendado un delito de apropiación indebida.

Dice dicha resolución judicial que el contrato de leasing (del verbo inglés to lease: dar o tomar en arrendamiento), agrupa diversas modalidades de relación que tienen como elemento común que una empresa arrienda a otra, durante un tiempo, algunos bienes contra el pago de cierto canon periódico. El leasing suele llevar asociada la previsión de la posibilidad de que el arrendatario, al transcurrir el tiempo pactado, adquiera el bien o bienes arrendados y se convierta en propietario, pagando un precio. Es lo que hace de ésta una modalidad contractual de carácter mixto. Pero con la particularidad de que el pacto inicial, por sí solo, no transmite la propiedad, por lo que el cesionario asume -y permanece sujeto a- la obligación de restituir salvo que, llegado el momento en que resulte posible optar, lo haga por la adquisición, acepte la opción de compra.

En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación' ( sentencias de 15 de noviembre de 1994 y 1 de julio de 1997 , entre otras). Supuestos, los de estas formas contractuales, muy distintos del que se da en el arrendamiento financiero, en el que -siendo el uso lo cedido- el bien, que no ha salido del dominio ajeno, permanece en poder del arrendatario en virtud de un título que implica, en principio, obligación de devolver".

La prueba documental expuesta refleja el iter criminal seguido por el acusado, sin que quepa valorar el mismo como un mero incumplimiento contractual de carácter civil, tal y como se pretende por vía de recurso, ya que es evidente que el acusado dispuso como propio de un bien que no le pertenecía, enajenándolo a un tercero antes de la finalización del contrato de arrendamiento y sin que, por lo tanto, tuviese la facultad de disposición sobre la cosa. El ánimo de lucro va ínsito en la referida operación de venta.

Las posteriores operaciones de compra venta del vehículo fueron ratificadas en el acto de juicio por los testigos don Daniel y don Doroteo .

Una vez acreditada la concurrencia de los elemento integrantes del delito de apropiación indebida, y que expone detalladamente la sentencia apelda, procede entrar en el examen del delito de falsificación documental, por el que también ha sido condenado el acusado.



TERCERO.- El referido tipo penal se sustenta en la factura de fecha 21-07-2011 por la que 'Motor Mecha S.A' vende a 'Anja Motor 33 S.L' el vehículo Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD por importe de 16.520 euros.

En el acto de juicio por el representante de la entidad 'Motor Mecha S.A' no se reconoció la misma, alegando entre otras cosas, que no se correspondía con el formato habitual de su empresa.

Como expone la sentencia no se ha practicado prueba pericial encaminada a determinar la autoría de las firmas que obran en el referido documento.

No obstante, se comparte la argumentación realizada por la juez a quo sobre la autoría del delito de falsificación en documento mercantil por parte del acusado.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2017 " Por lo demás, ya se sabe que el delito de falsedad no es de propia mano, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no reside únicamente en quien realice físicamente la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación -- SSTS 16/2006 (LA LEY 39715/2006); 68/2009 (LA LEY 1923/2009); 469/2010 (LA LEY 86169/2010) ó 591/2013 (LA LEY 111824/2013), entre otras muchas--." En el presente caso es evidente que el Sr. Pedro Francisco tenía la capacidad y la posibilidad de llevar a cabo la creación de la factura falsa, pero en todo caso, a falta de prueba pericial al respecto, es evidente que el mismo se benefició del referido documento para llevar a cabo su propósito delictivo, sin que sus alegaciones referidas a la falta de prueba sobre su autoría respecto de la factura puedan comportar su libre absolución, en los términos expuestos en la sentencia impugnada y en la presente resolución.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el motivo de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pedro Francisco como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a MOTOR MECHA, SA en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor del vehículo Mercedes C200 matrícula ....-CXD al tiempo de los hechos, así como por las cantidades dejadas de percibir por la citada mercantil por los meses que dejó de abonar el alquiler del vehículo, aplicándose a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Pedro Francisco , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos en su integridad los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco se alega como motivo de impugnación la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia al considerar que no han quedado acreditados los elementos de los tipos penales por los que el acusado ha sido condenado.

A criterio del recurrente, los hechos reflejan un incumplimiento contractual de carácter civil, por lo que interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

Respecto del motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Respecto de la posible existencia de 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral, no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.

El Sr. Pedro Francisco ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del código penal , en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390 del mismo texto legal .

El delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

2.- que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

3.- que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que recayendo sobre cosas, precisa de un acto dominical sobre la misma.

4.- ánimo de lucro, entendido en un sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento injusto o de un perjuicio ajeno.

En el presente caso, la sentencia apelada expone la concurrencia de los elementos del tipo penal, ya que consta acreditado documentalmente que el acusado, como administrador único de la empresa 'Anja Motor 33 S.L', dedicada a la compra venta de vehículos a motor, en fecha 27 de octubre de 2017 suscribió con la empresa 'Motor Mecha S.A' contrato de alquiler para uso del vehículos Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD , valorado en 19.994 euros, en el que figuraba que el pago mensual por el alquiler del vehículo era de 930 euros, fijándose el día 27 de noviembre de 2011, como fecha límite para su devolución.

(F.100 y siguientes de las actuaciones) En el contrato se señala de forma expresa, como cláusula VIII, 'que queda terminantemente prohibido modificar el vehículo o alterarlo de cualquier forma, así como cederlo, subarrendarlo o gravarlo de ningún modo'.

Igualmente consta acreditado documentalmente que el Sr. Pedro Francisco en fecha 16 de abril de 2011, es decir, antes de haber vencido el contrato de arrendamiento de vehículo, procedió a vender el mismo a don Daniel por 14.600 euros, quién posteriormente lo vendió a don Doroteo el día 20 de abril de 2011 por 19.000 euros. (Al folio 64 del Tomo II obra copia del contrato de compra venta del vehículo Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD entre los señores Daniel y Doroteo ).

Al folio 31 del Tomo II obra factura de fecha 21-07-2011 por la que 'Motor Mecha S.A' vende a 'Anja Motor 33 S.L' el vehículo Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD por importe de 16.520 euros.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 establece que el leasing, o contrato de arrendamiento, es un título válido para la comisión del delito de apropiación indebida al señalar que "Con respecto a la primera parte de su denuncia casacional, hemos de sostener, entre otras, con la STS 750/2001, de 4 de mayo (LA LEY 6172/2001), que el leasing o arrendamiento financiero es un título apto para que pueda cometerse sobre tal obligación de devolver el bien arrendado un delito de apropiación indebida.

Dice dicha resolución judicial que el contrato de leasing (del verbo inglés to lease: dar o tomar en arrendamiento), agrupa diversas modalidades de relación que tienen como elemento común que una empresa arrienda a otra, durante un tiempo, algunos bienes contra el pago de cierto canon periódico. El leasing suele llevar asociada la previsión de la posibilidad de que el arrendatario, al transcurrir el tiempo pactado, adquiera el bien o bienes arrendados y se convierta en propietario, pagando un precio. Es lo que hace de ésta una modalidad contractual de carácter mixto. Pero con la particularidad de que el pacto inicial, por sí solo, no transmite la propiedad, por lo que el cesionario asume -y permanece sujeto a- la obligación de restituir salvo que, llegado el momento en que resulte posible optar, lo haga por la adquisición, acepte la opción de compra.

En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación' ( sentencias de 15 de noviembre de 1994 y 1 de julio de 1997 , entre otras). Supuestos, los de estas formas contractuales, muy distintos del que se da en el arrendamiento financiero, en el que -siendo el uso lo cedido- el bien, que no ha salido del dominio ajeno, permanece en poder del arrendatario en virtud de un título que implica, en principio, obligación de devolver".

La prueba documental expuesta refleja el iter criminal seguido por el acusado, sin que quepa valorar el mismo como un mero incumplimiento contractual de carácter civil, tal y como se pretende por vía de recurso, ya que es evidente que el acusado dispuso como propio de un bien que no le pertenecía, enajenándolo a un tercero antes de la finalización del contrato de arrendamiento y sin que, por lo tanto, tuviese la facultad de disposición sobre la cosa. El ánimo de lucro va ínsito en la referida operación de venta.

Las posteriores operaciones de compra venta del vehículo fueron ratificadas en el acto de juicio por los testigos don Daniel y don Doroteo .

Una vez acreditada la concurrencia de los elemento integrantes del delito de apropiación indebida, y que expone detalladamente la sentencia apelda, procede entrar en el examen del delito de falsificación documental, por el que también ha sido condenado el acusado.



TERCERO.- El referido tipo penal se sustenta en la factura de fecha 21-07-2011 por la que 'Motor Mecha S.A' vende a 'Anja Motor 33 S.L' el vehículo Mercedes Benz Clase C con placa de matrícula ....-CXD por importe de 16.520 euros.

En el acto de juicio por el representante de la entidad 'Motor Mecha S.A' no se reconoció la misma, alegando entre otras cosas, que no se correspondía con el formato habitual de su empresa.

Como expone la sentencia no se ha practicado prueba pericial encaminada a determinar la autoría de las firmas que obran en el referido documento.

No obstante, se comparte la argumentación realizada por la juez a quo sobre la autoría del delito de falsificación en documento mercantil por parte del acusado.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2017 " Por lo demás, ya se sabe que el delito de falsedad no es de propia mano, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no reside únicamente en quien realice físicamente la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación -- SSTS 16/2006 (LA LEY 39715/2006); 68/2009 (LA LEY 1923/2009); 469/2010 (LA LEY 86169/2010) ó 591/2013 (LA LEY 111824/2013), entre otras muchas--." En el presente caso es evidente que el Sr. Pedro Francisco tenía la capacidad y la posibilidad de llevar a cabo la creación de la factura falsa, pero en todo caso, a falta de prueba pericial al respecto, es evidente que el mismo se benefició del referido documento para llevar a cabo su propósito delictivo, sin que sus alegaciones referidas a la falta de prueba sobre su autoría respecto de la factura puedan comportar su libre absolución, en los términos expuestos en la sentencia impugnada y en la presente resolución.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el motivo de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

FALLO LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con fecha 22 de diciembre de 2017, en el juicio oral nº 243/16 , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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