Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 249/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100325

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9646

Núm. Roj: SAP M 9646/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0265879
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 249/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 341/2016
Apelante: D./Dña. Angelica
Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Letrado D./Dña. JORGE HERRUZO CAPILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 238/19
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González Herrero González
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a quince de abril de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 249/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 29 de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº: 341/16, por un delito de Falsedad en documentos mercantiles, en el que han sido partes,
como apelantes: Dª. Angelica , representada por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón y
defendida por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL en virtud del
recurso interpuesto por la referida acusada contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en
fecha de 18 de septiembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 341/16, se dictó Sentencia el día 18 de septiembre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que Angelica , mayor de edad, con DNI nº: NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 12:53 horas del día 16 de mayo de 2015, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, y habiendo obtenido, sin poder acreditarse cómo, una fotocopia a color del documento nacional de identidad de Enma , lo escaneó, e inmediatamente después entró en la página web de la financiera Vivus Finance y, utilizando el mismo, solicitó un préstamo de 300 euros a nombre de aquélla, facilitando como datos bancarios una cartilla de la que la acusada era titular en la entidad Bankia número NUM001 y en la que había modificado los datos correspondientes a la titularidad, haciendo constar asimismo en el epígrafe correspondiente el nombre y filiación de Enma .

La entidad Vivus Finance ingresó ese mismo día el importe del crédito solicitado, que la acusada extrajo en un cajero automático inmediatamente después. La entidad perjudicada reclama dicho importe'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Angelica como responsable en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del Código penal , en concurso medial con una FALTA DE ESTAFA del artículo 623.4 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de, por el delito de falsedad documental, NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP ; y por la falta de estafa, la pena de UN MES DE MULTA, con la cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP ; y condena en costas'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de castro Rincón, en nombre y representación de Dª. Angelica se presentó, en fecha de 15 de octubre de 2013, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha10 de enero de 2019, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 16 de enero de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 26 de marzo de 2019, la correspondiente deliberación el día 4 de abril de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso. La parte apelante que representa a Dª. Angelica en su primera alegación, tras aludir a la falta de motivación de la sentencia, viene a alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia, exponiendo la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima, no constando informe pericial de los documentos correspondientes a las cartillas bancarias, ni habiendo quedando acreditado que su representada fuera la autora de la mencionada falsedad, indicando, que, en defecto de absolución, se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al haber ocurrido los hechos en junio de 2015 y dictado la sentencia el día 18 de septiembre de 2018, más de tres años después, interesando la rebaja de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Falta de motivación Previa a la primera alegación del recurso se hace mención, a modo introductorio, a la falta de motivación de la sentencia recurrida. El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que 'las sentencias serán siempre motivadas', exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como 'el deber pluscuamperfecto de los jueces' (IGARTUA SALAVERRIA) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como una manifestación del principio de la interdicción de la arbitrariedad (ZAVALETA RODRIGUEZ). Por 'motivar' las sentencias, se entiende 'justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión' (ATIENZA RODRIGUEZ), y así se dice que la motivación 'no es más que el discurso con el que se trata de justificar el fallo, utilizando los argumentos tenidos por más idóneos para defender la sentencia frente a las partes y al juez de la eventual impugnación' (GIULIO UBERTIS), tratándose de una justificación tanto interna como externa (CHIASSONI), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, 'no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia' (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 119/2003 de 16 de junio). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo). Proyectada la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso, basta con la simple lectura de la sentencia impugnada para observar que en la misma se halla fundamentada, cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta los razonamientos de la misma, pero de ellos no puede inferirse que adolezca de motivación, por lo que tal alegación introductoria debe rechazarse.



TERCERO.- Vulneración de la presunción de inocencia Por la parte recurrente, en la primera alegación se alega la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía' que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad' (VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado' (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito' (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento' y 'regla de juicio' (GUERRERO PALOMARES). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia' ( STS 206/2017, de 28 de marzo).



CUARTO.- Prueba de cargo. Del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) En la Prueba Testifical: 1) la denunciante Dª. Enma declaró que no conoce ni tiene ninguna relación con la denunciada Dª. Angelica , que tuvo conocimiento de estos hechos porque pidió un préstamo en 'Vivus' y le dijeron que ya tenía uno, que les dijo que no había pedido antes ningún préstamo y tuvo que ir a la policía, que vieron que el dinero no se lo habían ingresado a la declarante y la policía investigó y la llamó preguntándola si conocía a la denunciada, respondiendo que no, que esto fue hace tres años, que había perdido una fotocopia de su DNI en una cafetería de Legazpi, que eso fue seis meses antes de que le pasara esto, que en el 2015 vivía en Madrid, no tenía ninguna amiga o conocida que se llamase Rebeca , 2) el policía nacional nº: NUM002 declaró que fue el instructor del atestado y coordinó y dirigió las investigaciones, que se inician por una denuncia de una persona que fue a la Comisaría de Arganzuela, que era un crédito de 'Vivus', que se solicitaron los datos a la empresa y mandaron el resultado con los datos de cómo se abrió la cuenta, la IP de donde se hizo, que daban como si hubiera sido la denunciante la que hubiera abierto el crédito, que se solicitaron datos también a Bankia que eran de otra persona, de la acusada, que se dieron cuenta de que los datos que mandaron a 'Vivus' no se correspondían con los de la realidad, porque era el número de cuenta con otro nombre, uno era de la denunciante y otro de la denunciada, había una manipulación, el ingreso se hizo en la cuenta de la denunciada, que se manipularon los datos de filiación, que se volvió a citar a la denunciante para una ampliación de la denuncia y entonces se supo que ésta había perdido una fotocopia en color del DNI, que es la que correspondía al envío de 'Vivus', y ahí se dieron cuenta de que la cartilla que habían mandado a 'Vivus' estaba manipulada, que la acusada fue la que se benefició del crédito, 3) el policía nacional nº: NUM003 declaró que fue la secretaria de las diligencias, que procedieron a citar y tomar declaración a la denunciada, que la investigación se inicia por denuncia de la perjudicada, que consistía en que la denunciante había pedido un préstamo a una entidad 'Vivus' y no se lo habían concedido porque le dijeron que había pedido otro crédito por importe de 300 €, que pidieron información a 'Vivus' que les facilitó todos los datos, también les facilitaron la cartilla bancaria y detectaron que si bien era la originaria de Angelica , habían modificado donde figura el nombre del titular habían puesto el de la denunciante, que como no tenían denuncia de que a la denunciante le hubieran usurpado el DNI, la citaron para que prestara declaración, que llegaron al convencimiento de que la cartilla había sido manipulada, la numeración de la cuenta se correspondía con la legítima de la denunciada y el nombre figuraba el de la perjudicada ( Enma ), que el ingreso del préstamo de 300 € se había llevado a cabo en la cuenta, que esta cuenta era de Bankia, que la letra era impresa, que la denunciada les manifestó que había ido con una amiga que le pidió el favor de que le dejara ingresar esa cantidad en su cartilla para después retirarla, que lo que obtuvieron de Bankia era un escaneado que podía dar lugar a error, por eso entiende que la financiera entendió que la cartilla podía ser buena, no era una falsificación mala, que no requirieron ayuda de un grupo especializado al facilitarles Bankia los datos originales de la primera hoja de la libreta, figura que esa numeración se corresponde con el titular ( Enma ), entonces no puede coincidir la numeración con dos titularidades, 4) representante de 'Vivus Finance' ( Teodosio ) declaró que el primer conocimiento que tuvo de estos hechos a través de un oficio de la policía para recabar unos datos por un supuesto cambio o usurpación de identidad, interesando los datos de un préstamo a nombre de Enma , remitiéndoles toda la documentación aportada cuando se solicitó el préstamo de esta persona, que siempre se entiende que la persona que lo solicita es la misma que lo recibe, que el préstamo de 300 € se dio, que no han recuperado ese dinero, adeudándose 900 € del principal (300 €) más los intereses por mora conforme a las condiciones generales de contratación, que el préstamo es de 16-5-2015 y se ingresa al día siguiente a través de la página web, que en octubre de 2015 es cuando tienen conocimiento de que ese préstamo no había sido ingresado en la cuenta de la solicitante, que en su base de datos sólo aparece una solicitud de préstamo. Por su parte la acusada Dª. Angelica no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma, desconociéndose su versión sobre los hechos, no habiendo podido contradecir lo declarado por los anteriores testigos. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero), habiendo otorgado verosimilitud y credibilidad a las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, siendo especialmente relevante lo declarado por los policías nacionales que depusieron como testigos en el acto del juicio que al recibir escaneada la primera página de la cartilla de la entidad 'Bankia' pudieron comprobar que se había cambiado la filiación de la titular denunciada Dª. Angelica , sustituyéndola por la de la denunciante Dª. Enma , cuenta en la que se habían ingresado en fecha 16-5-2015 los 300 € del préstamo de 'Vivus Finance' y que la denunciada retiró después en ese mismo día en un cajero automático, habiendo manifestado la denunciante que tres meses antes de los hechos había perdido su cartera conteniendo una fotocopia en color de su DNI; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal y una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal, imponiéndole las penas determinadas e individualizadas en la sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa (MACCORMICK), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.



QUINTO.- Dilaciones indebidas Por el Letrado de la Defensa se alegó la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de 'dilaciones indebidas'. Dicha circunstancia atenuante trae causa del derecho fundamental de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA), consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, a un proceso sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 1239/2005 de 9 de noviembre, 535/2006, de 3 de mayo, 40/2009, de 28 de enero, y SSTC 133/1988, 140/1998 y 43/1999, entre otras) han venido estableciendo de forma reiterada que 'la noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado', un concepto abierto que habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo siempre a criterios objetivos y pautados 'mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico', la esencia de su verdadero significado ha de venir determinada por la estimación de que una justicia tardía equivale a una verdadera denegación de justicia, que todo proceso per se, precisa de unos márgenes para la ejecución de los sucesivos actos procedimentales que implica, pero dicho margen temporal nunca ha de ser extenso, excesivo, en suma indebido. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada como analógica) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris' propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva' (DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada' ( STS 14-11-2007) , y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado' ( STS 279/2013 de 6 de marzo), llegándose a exigir 'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada' ( STS 28-4-2010); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica' ( STS 147/2013, de 27 de febrero). La ponderación del tiempo transcurrido 'no puede ofrecerla sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado' ( STS 11-4-2013), precisándose que 'también el STEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ) ( STS 27-5-2013). Como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple 'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena' (GOYENA HUERTA), en este sentido quien pretenda la estimación de esta atenuante como muy cualificada, habrá de acreditar la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación. Las dilaciones indebidas podrán considerarse como una atenuante muy cualificada en aquellos casos en que su extensión se encuentre muy próxima a los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal para el delito de que se trate, toda vez que ésta especial cualificación requiere 'la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa' ( STS 28-4-2010), o 'un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento' ( STS 9-6-2011), exigiendo que 'quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso' ( STS 15-3-2007). En el presente caso, por el Letrado de la defensa no se indican los plazos concretos de paralización, observándose del examen detenido de las actuaciones que en fecha de 7-7-2015 se dicta auto de incoación y sobreseimiento de las Diligencias Previas (folio 1), por auto de fecha 14-1-2016 se decreta la reapertura de dichas Diligencias Previas acordando oír a la investigada Dª. Angelica (folios 46 y 47), recibiéndose la declaración el día 16-2-2016 (folios 55 al 58), en fecha de 8-6-2016 se dicta auto acordando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado (folios 74 al 79), presentándose en fechas de 15-7-2016 y 21-9-2018 los respectivos escritos de acusación (folios 81 al 83) y de defensa (folios 90 y 91), remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº: 29 que en fecha de 27-10-2016 dictó auto sobre admisión de pruebas (folios 95 y 96), señalándose para la celebración del juicio por diligencia de ordenación de fecha 26-9-2017 (folio 99) el día 14-12-2017, presentándose en fecha de 4-12-2017 escrito del Letrado D. Andrés Malamud Serur interesando se designara nuevo Letrado para la defensa de la acusada, al haber recaído una medida de suspensión provisional por 6 meses (folio 137), una vez designado como Letrado a D. Jorge Herruzo Capilla, por diligencia de ordenación de fecha 9-4-2018 se señaló para la celebración del juicio el día 28-6-2018 (folio 144); es por ello que no se observan plazos de paralización excesivos que justifiquen la apreciación de la expresada circunstancia modificativa de responsabilidad civil; razones por las cuales procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



SEXTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Dª. Angelica , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 341/2016, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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