Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 407/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100171
Núm. Ecli: ES:APT:2019:965
Núm. Roj: SAP T 965/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 407/2019-1
P. A. núm.: 171/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 238/2019
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diez de junio de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jesús
representado por el Procurador Sra. Carrera Portusach y defendido por el Letrado Sr. Perales Mateu, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha de 18 de septiembre de 2018
en el procedimiento abreviado nº 171/2019 seguido por un delito de estafa, concurriendo como acusación el
Ministerio Fiscal como acusación pública y la entidad CAIXABANC como actor civil.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que es acusado, Jesús , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y administrador único de la empresa El Vendrell Hogar SCP.En fecha anterior a 29/05/2012, el acusado obtuvo, de manera no establecida, el pagaré nº 654516-5 de la entidad bancaria La Caixa, emitido por la empresa Cárnicas Batalle a favor de la empresa Avinyo S.A., por importe de 165,29 euros. Tras su alteración, puesto que insertó como destinatario El Vendrell Hogar SCP y un importe de 10.854,16 euros, el acusado el 05/06/2012 lo presentó al cobro en la oficina de Catalunya Caixa de El Vendrell, para su ingreso en la cuenta bancaria 2013 0847 1602 0031 6942, titularidad de El Vendrell Hogar SCP.
En fecha anterior a 21/05/2012, el acusado obtuvo, de manera no establecida, el pagaré de La Caixa nº 6502116-3 emitido por la empresa Explotaciones Mejà a favor de la empresa 'El Barato S.L.' y por importe de 130,09 euros. Tras su alteración puesto que se hizo constar como destinatario a El Vendrell Hogar SCP y por la cantidad de 8.916,34 euros, el acusado, el día 05/06/2012 lo presentó al cobro en la oficina de Catalunya Caixa de El Vendrell, para su ingreso en la cuenta bancaria 2013 0847 1602 0031 6942, titularidad de El Vendrell Hogar SCP.
El acusado era la única persona autorizada para operar con la cuenta bancaria 2013 0847 1602 0031 6942, y el 7/6/2012 ordenó el traspaso de 29.000 euros, conteniéndose los 19.770,50 euros procedentes del cobro de ambos pagarés, a la cuenta de JORPE SCP, siendo el acusado, la única persona autorizada para operar.
A consecuencia de estos hechos, CaixaBank ha resultado perjudicada en la cantidad de 19.770,50 euros, al haber reintegrado a las emisoras de los dos cheques falsos las cantidades de 10.854,16 y 8.916,34 euros.'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jesús , como autor de un Delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1.1 y 390.1.1 º y 74 todos del Código Penal con concurso medial del artículo 77 CP con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , con la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de ONCE MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Jesús deberá indemnizar a CAIXABANK en la cantidad de 19.770,50 euros más los intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Deberá aplicarse los intereses legales del artículo 576 LEC .'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado de adverso.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Jesús contra la sentencia de instancia, alegando varios motivos de recurso. Así, inicialmente alude al error en la valoración de la prueba, considerando que la misma no resulta suficiente para acreditar que el acusado es autor del delito de falsedad documental y estafa por el que resulta condenado, considerando que la única participación del acusado en estos hechos es ingresar los pagarés que le fueron entregados en el contexto de unas presuntas operaciones de descuento.Tales motivos del recurso resultan impugnados por el Ministerio Fiscal considerando la resolución dictada plenamente ajustada a derecho.
Segundo.- Delimitado el primero de los objetos del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo a la hora de entender que el apelante es autor del delito de falsedad documental y estafa por el que resulta condenado.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.
En dicho sentido señalar que el juzgador de forma razonada y razonable expone los motivos y valoraciones probatorias que le llevan al pronunciamiento condenatorio del hoy acusado. En dicho sentido debemos señalar que no resulta controvertido por la defensa hoy apelante el hecho de que el acusado ingresara los pagarés en su cuenta bancaria ni el hecho de que los mismos fueran materialmente falsificados introduciendo una cantidad muy superior a la que constaba originalmente en su contenido. Así mismo resulta incuestionable que tal falsificación constituye un elemento material de sustento del engaño que hace que el mismo resulte suficiente a los efectos de tipicidad penal.
Bien, partiendo de tales hechos incontrovertidos y no cuestionados por el apelante, el juzgador de instancia realiza una valoración de los indicios que considera que son relevantes a la hora de acreditar que el acusado fue quien alteró, es decir falsificó tales pagarés. Los indicios obrantes en la causa resultan muy intensos tanto cuantitativa como cualitativamente. Resulta claramente acreditado, tal y como se desprende de la sentencia impugnada que el acusado es quien detenta la posesión material de dichos pagarés, puesto que los ingresa en el banco y por tanto tuvo la oportunidad de falsear los mismos. Así mismo resulta acreditado que el acusado ingresó los pagarés en una cuenta corriente a la que él tenía acceso y que tras realizar ambos ingresos transfirió o extrajo el dinero de los mismos, sin que conste que haya devuelto tal dinero a sus legítimos propietarios. Es decir, el único beneficiado con tal alteración de los pagarés es el propio acusado, quien obtuvo un beneficio de más de 19.000 euros. Es decir al margen de tener la ocasión el mismo tenía un motivo, obtener tales benéficos de forma ilícita. A ello se suma, tal y como valora el juzgador de instancia que el acusado no aportó ninguna explicación plausible en el acto del plenario, haciendo referencia a que se trataba de una supuesta cesión o endoso de pagarés, sin que se hayan cumplido con las formalidades propias de dichos contratos de endoso y sin que se haya aportado medio d prueba alguno tendente a acreditar tal extremo.
En dicho sentido señalar que la parte apelante introduce un segundo motivo del recurso al considerar que se ha vulnerado su derecho a una defensa plena y en concreto a disponer de todas las pruebas para poder ejercer tal defensa, concretamente al no haberse practicado la declaración testifical del Sr. Segundo , considerando que ello justifica la nulidad de la sentencia dictada. Destacar, tal y como hemos dicho en otras ocasiones, que el derecho constitucional a la práctica de la prueba pertinente no se trasmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todos aquellos medios que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso. No basta sólo que un medio de prueba adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que éste deba acordarse. El test al que debe someterse la pretensión de prueba es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.
La clave, por tanto, reside en determinar los planos de interacción. Por un lado, la necesidad -entendida como pertinencia- debe atender a si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico.
En el presente caso el juzgador de instancia inadmitió únicamente una prueba testifical que la parte apelante pretendía introducir como prueba en el juicio, por lo que simplemente se nos plantea un problema de inadecuada inadmisión del medio propuesto que en su caso podía haberse reparado mediante la práctica de la prueba en esta segunda instancia, en caso de que se estimara que la testifical propuesta era necesaria, sin que se haya puesto de manifiesto una estructural e intensa lesión del derecho de la parte apelante a un proceso equitativo.
Por tanto, consideramos que no existe motivo justificativo de la nulidad de la sentencia pretendida y a su vez que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, acredita de forma unívoca e inequívoca la participación del acusado como autor en los hechos enjuiciados y es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del mismo.
Tercero.- Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte apelante, la Sala observa en la sentencia un error a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad en relación con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del C.P en caso de concurso medial de delitos anterior a la reforma operada por la LO 1/2015. Señalar que el legislador prevé que en tal tipo de concurso medial de delitos se debe acudir a la mitad superior de la pena prevista para el delito más grave, salvo que penar las conductas de forma individual resultare más favorable para el condenado. En el presente caso, el juzgador acude a la excepcionalidad de la regla general, es decir establece la punibilidad de forma individual para cada uno de ambos delitos, considerando esta Sala que tal no es una opción más favorable para el hoy apelante.
Si atendemos a la pena más grave, la del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del C.P , debemos partir de una pena imponible que oscila entre los 6 meses de prisión y los 3 años. Si atendemos a que los mismos se concursan medialmente, debemos acudir a la mitad superior de la pena imponible, es decir de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años de prisión y atendiendo a las reglas de continuidad delictiva, habría que acudir a la mitad superior de la pena imponible, es decir a la pena de entre 2 años 4 meses y 15 días de prisión y los 3 años de prisión. Sí, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, procede la rebaja en 1 grado de dichas penas por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P al ser muy cualificada, el marco punitivo se rebaja hasta 1 año, 2 meses y 7 días de prisión a 2 años 4 meses y 15 días, situando la pena cercana a su límite mínimo por los propios criterios recogidos en la sentencia de instancia, procede imponer al apelante la pena de 1 año y 4 meses de prisión, sin duda más favorable que las penas impuestas individualmente en la sentencia impugnada.
Cuarto. - Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús y revocamos la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 171/2017 , únicamente en el pronunciamiento relativo a la pena imponible, imponiendo al acusado la pena de 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, confirmando los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
