Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 20/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 12040370012020100016
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:62
Núm. Roj: SAP CS 62/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 20 del año 2.020.
Procedimiento Abreviado Núm. 93 del año 2.017.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz.
SENTENCIA Nº 238
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU
En la ciudad de Castellón, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto
en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 93 del año 2.017 por
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz, y seguido por delitos de robo con violencia e
intimidación en las personas y robo con fuerza en las cosas en casa habitada, contra el acusado Leandro ,
con N.I.E. nº NUM002 , nacido en Fes (Marruecos) el día NUM003 .1996, con domicilio en la CALLE001 nº
NUM004 - NUM005 de Benicarló (Castellón), con instrucción, insolvente y en situación de prisión provisional
comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 22.10.2019.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Ana l. Bas Soria, y
el citado acusado representado por la Procuradora Doña Ana Torres Ayza y defendido por la Abogada Doña
Mª. Pilar García Padillay Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15 de julio de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 93 del año 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP y tres delitos de robo con fuerza en casa habitada previstos y penados en los arts. 237, 230.1 y 2 y 241.1, 2 y 4 del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Leandro , con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del Código Penal, solicitó que se le condenara por el delito de robo con violencia a la pena de prisión de cinco años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito leve de lesiones a la multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, y por cada uno de los delitos de robo con fuerza en casa habitada la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Ana María en la cantidad de 2.588'16 euros correspondientes al importe de los objetos sustraídos que no fueron recuperados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños ocasionados en la puerta de hierro del domicilio de su madre que resultó dañada, y en la cantidad de 600 euros por las lesiones que sufrió la Sra. Graciela ; al Sr. Jose Daniel en la cantidad de 1.024'92 euros correspondientes al valor de los objetos sustraídos y en la cantidad de 50 euros correspondiente al dinero en efectivo que el acusado sustrajo del domicilio. A dicha cantidad hay que añadir la que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños ocasionados en el marco y en el cristal de la ventana del domicilio de la Sra. Elisa ; y a la Sra.
Brigida en la cantidad de 59'50 euros correspondientes al teléfono móvil sustraído y en la cantidad de 600 euros correspondientes al dinero en metálico que la Sra. Brigida no recuperó; cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Leandro , en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio, y alternativamente la defensa del acusado solicitó que los tres robo con fuerza en las cosas eran constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 239 y 240 en relación con el artículo 74.2 CP, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal por drogadicción, por lo que solicitó que se le impusiera por el delito de robo con violencia una pena de un año y nueve meses de prisión, y por el delito de robo con fuerza una pena de dos años, aceptando una responsabilidad civil en la cuantía de 1.684,42 euros.
HECHOS PROBADOS 'El acusado Leandro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacional de Marruecos con permiso de residencia de larga duración y autorización de trabajo en España válido hasta el 27.12.2020, que al momento de los hechos presentaba un trastorno relacionado con sustancias por consumo y dependencia a cocaína y abuso de alcohol que mediatizaba gravemente sus actos pero que conservaba sus facultades volitivas y cognitivas como bases biológicas de la imputabilidad, llevó a cabo las siguientes conductas: A) Entre las 11.30 y las 12:30 horas .del día 13 de diciembre de 2016, el acusado Leandro , guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al portal del inmueble nº NUM004 de la CALLE001 de Benicarló (Castellón), y aprovechando que el sistema de cierre de la puerta del portal permitía el acceso desde el exterior, accedió al edificio y llegó al piso 4° en el que se encontraba la terraza comunitaria del edificio.
Desde la terraza saltó y trepó por los tejados y muros de los edificios contiguos hasta descender a la terraza de la vivienda de la CALLE002 nº NUM006 de Benicarló, propiedad y domicilio de Graciela , de 76 años de edad en aquel momento (por haber nacido el día NUM007 .1940), enferma por padecer 'fibrosis pulmonar' y que falleció posteriormente el día 24.04.2017, desde cuyo lugar accedió al interior de la vivienda aprovechando que la ventana corredera de la terraza no se hallaba completamente cerrada y que Graciela se encontraba sola en ese momento, circunstancia que conocía el acusado por vivir en las proximidades de dicho inmueble.
Una vez en el interior del inmueble, el acusado Leandro forzó con instrumento idóneo para ello una puerta de hierro con reja, accediendo a la vivienda y que comunica con una tercera puerta que da acceso al 'hall', abordando en pasillo de la vivienda a Graciela , a la que colocó en el cuello un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja mientras le decía '¿Dónde hay dinero?, ¡por lo menos dame 50 euros¡ ', registrando acto seguido la casa y después se aproximó nuevamente a Graciela estirando con fuerza de una cadena que portaba en el cuello y la empujó contra el suelo dejándola en dicho lugar.
Momentos después, el acusado Leandro abandonó el lugar llevando consigo los siguientes objetos que pertenecían a Graciela y su familia: un colgante de oro con la imagen el Cristo de la Mar, un escapulario con la imagen de la Virgen del Carmen y el reverso con la del Sagrado Corazón, un pin de plata (Diecsa), dos relojes de pulsera uno marca Lotus de acero inoxidable y otro marca Nouley con correa tipo goma, un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy S6 Edge con IMEI nº NUM008 de color azul perteneciente a su hija Ana María , cuatro pulseras de oro, dos juegos de pendientes, unos pendientes de oro y dos anillos.
Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.588'6 euros. Y los daños ocasionados en la puerta de hierro que fue forzada para acceder a la vivienda de Graciela no han sido tasados pericialmente. Ana María reclama por todos ellos.
B) Como consecuencia de la agresión sufrida, Graciela sufrió lesiones consistentes en dolor con impotencia funcional de hombro derecho y ansiedad por estrés, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, todos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que se hayan apreciado secuelas. Ana María reclama por estas lesiones causadas a su madre.
C) 1. En la madrugada del día 16 de diciembre de 2016, el acusado Leandro , guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM009 esquina con la CALLE003 de Benicarló (Castellón), donde vivía Elisa , de 82 años de edad por aquel entonces y que padecía demencia senil en sus primeros estados, y una vez en el exterior, aprovechándose de la avanzada edad de Elisa y a sabiendas de que vivía sola y padecía demencia senil, trepó por el balcón con rejas de la planta baja hasta el primer piso y accedió a la vivienda por la ventana de la cocina que se encontraba entreabierta. Una vez en el interior, el acusado arrancó de la pared una cámara de videovigilancia con la intención de no ser descubierto y aprovecharse de su valor, registrando acto seguido la casa mientras Elisa dormía levándose consigo la cámara de videovigilancia tasada pericialmente en 60 euros, 50 euros en dinero, y varios pendientes y joyas que han sido tasadas pericialmente en 950 euros. Jose Daniel . hijo de Elisa , reclama por el importe de los objetos de su madre sustraídos y no recuperados.
2. En la madrugada del día 25 de marzo de 2017, el acusado Leandro se dirigió al mismo domicilio de la CALLE001 nº NUM009 de Benicarló (Castellón), donde con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose igualmente de la avanzada edad de Elisa , su demencia senil y que vivía sola, datos que conocía por residir en las proximidades, accedió a la vivienda mientras ésta dormía trepando por la fachada, desde la ventana sita en la planta baja hasta la ventana de la cocina, rompiendo el cristal y el marco de la ventana para acceder al interior de la vivienda. Y una vez en el interior de la misma, el acusado se llevó consigo un reloj y unos pendientes propiedad de Elisa que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 15 euros (10 euros el reloj y 5 euros los pendientes). Los daños ocasionados en la ventana de la cocina no han sido tasados pericialmente. 3. En la madrugada del día 4 de octubre de 2018, el acusado Leandro , guiado por el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y aprovechándose de la misma forma de la edad avanzada de la moradora Elisa , su enfermedad y que vivía sola, datos que conocía por residir en las proximidades, acudió a la misma vivienda sita en la CALLE001 nº NUM009 de Benicarló (Castellón), y una vez en la misma trepó desde la planta baja del inmueble hasta el primer piso, accediendo a la vivienda por la ventana de uno de los dormitorios, en el que se encontraba durmiendo Brigida , que en aquellos momentos trabajaba en calidad de cuidadora de Elisa . El acusado, aprovechando que Brigida dormía, cogió de dicha habitación 600 euros, un monedero blanco, su nómina, su DNI, el carnet de conducir, la SIP, la cartilla de Bancaja, dos juegos de llaves ( de su casa y de la vivienda de Elisa ) y el teléfono móvil marca MI modelo Redmi A4 con IMEI nº NUM010 tasado pericialmente en la cantidad de 59'50 euros, todos ellos propiedad de Brigida por los que reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo análisis patentiza lo siguiente: A) En relación con los hechos cometidos el día 13 de septiembre de 2016 en la vivienda de la CALLE001 nº NUM004 de Benicarló (Castellón) donde residía Graciela : 1) Consta el testimonio prestado en el acto del juicio por Ana María , hija de Graciela -fallecida el 24.04.2017 según certificado de defunción, F. 261- reiterando su declaración prestada en el Juzgado (F. 259) y la denuncia inicial (F. 10-12), refiriendo cómo su madre, que contaba con 76 años de edad y estaba enferma, le dijo que estaba sola en casa y al oír ruidos se levantó de la cama pensando que era su hija y al salir al pasillo notó que alguien por detrás la cogía y le puso un cuchillo en el cuello y le pidió dinero, tirándola al suelo y arrastrándola, robando todo lo que había en casa, detallando el móvil de la hija, dinero del padre, joyas y otros objetos, y que el cuchillo se lo dejó el ladrón en la casa, viéndolo su padre cuando volvió a casa y lo denunció, reclamando por los objetos sustraídos, daños y por las lesiones de su madre. 2) Las lesiones sufridas por Graciela a consecuencia de la agresión aparecen recogidas en el parte de asistencia médica del Centro de Salud de Benicarló (F. 17) y en el informe médico forense de sanidad (F. 453) donde se recoge 'un dolor con impotencia funcional del hombro derecho y ansiedad por estrés' que sólo precisaron para su curación de primera asistencia facultativa durante 10 días que fueron impeditivos ·para sus ocupaciones habituales sin aparecer secuelas.
3) Los objetos sustraídos de la vivienda aparecen valorados en la cantidad de 2.588'16 euros según tasación pericial de EUROVAL (F. 270-272). 4) El testimonio del GC con TIP nº NUM011 prestado en el acto del juicio, ratificando los atestados levantados y la inspección ocular y reportaje fotográfico levantado (F. 18 y siguientes) refirió como en la inspección ocular de la vivienda encontraron sobre el tendedero de mano el cuchillo de cocina utilizado por el autor de los hechos (F. 35) de cuyos vestigios de ADN y huellas lofoscópicas finalmente pudo determinarse el autor de los hechos, y asimismo manifestó que la perjudicada estaba bastante enferma y les contó que olló ruidos y creía que era su hija, y al ir a la cocina el individuo le puso el cuchillo en el cuello y luego se llevó todo lo que tenía de valor.
5) El informe pericial NUM012 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Biología (F. 66-70) en donde se halló perfil genético de un varo en el cuchillo de cocina manipulado por el autor de los hechos, que en un principio no fue identificado. El informe de ensayo nº NUM013 (F. 378-385) y el informe pericial NUM014 del Departamento de Biología de la Guardia Civil (F. 342-357) que concluyen que los vestigios genéticos obtenidos en el robo con fuerza (sangre) y el robo violento (cuchillo) eran coincidentes con el mismo perfil genético de Leandro .
B) Por lo que respecta a los hechos cometidos los días 6 de diciembre de 2016, 25 de marzo de 2017 y 4 de octubre de 2018 en la vivienda sita en CALLE001 nº NUM009 esquina con la CALLE003 de Benicarló (Castellón) donde residía Elisa : 1) El testimonio de Jose Daniel prestado en el acto del juicio, hijo de Elisa -octogenaria que no pudo declarar en el acto del juicio por su avanzada demencia senil- declaró que entraron a robar varias veces en la vivienda donde vivía su madre, apreciando que faltaban cosas creyendo que era cosa de su madre, pero como les faltó una cámara de seguridad que instalaron concluyeron que entraban a robar a la casa, refiriendo los distintos objetos que les sustrajeron en las tres ocasiones que se produjeron los robos, reclamando por ellos en nombre de su madre. · 2) El testimonio de Brigida prestado en el acto del juicio refirió cómo el día 4 de octubre de 2018 se encontraba durmiendo en el domicilio de Elisa , a la que cuidaba, y que acababa de cobrar su sueldo de 600 euros que tenía en el bolso, y cuando se despertó no vio el móvil ni su bolso, se lo quitó una persona que accedió a la vivienda por la ventana donde dormía, pero no lo vio, reclamando por estos hechos. 3) El testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM011 prestado en el acto del juicio en el que manifestó que participó en las distintas inspecciones oculares de la vivienda, que era un lugar muy próximo al anterior (donde se cometió el robo violento) cogiendo huellas lofoscópicas pero sin resultado positivo, y en el robo cometido el 25 de marzo de 2017 encontraron sangre del autor de los hechos ya que al fracturar la ventana de la cocina y meter la mano entre los cristales se cortó y dejó rastro de gotas de sangre en varias estancias, y el ADN de la sangre era el mismo que el obtenido en la CALLE001 NUM004 , pero no conocían al autor; finalmente, en el robo cometido el 5 de octubre de 2018 se tomaron huellas lofoscópicas en la parte superior de las rejas de la ventana de la planta baja y en la verja de la ventana de la primera planta donde dormía Brigida , y éstas huellas sí que dieron identidad al autor de los hechos, contrastándose luego que el ADN en ambos escenarios coincidía con el del detenido.
4) Los objetos sustraídos (relojes, cámara de seguridad, televisor, anillos, reloj y pendientes) han sido tasados pericialmente por EUROVAL (F. 281-284) en la cantidad de 1.204'92 euros.
5) El informe de ensayo nº NUM015 del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (F. 177-192), el informe de ensayo nº NUM016 (F. 195 y 206) y el informe de ensayo nº NUM017 (F. 208-222) dictaminaron que las impresiones lofoscópicas que constan en las reseñas lofoscópicas de Leandro han sido identificadas como huellas lofoscópicas reveladoras en relación con los hechos de los días 16.12.2016, 25.03.2017 y 4.10.2018 en la CALLE001 nº NUM009 esquina CALLE003 de Benicarló, identificándose tres huellas del mismo.
Y 6) El informe de ensayo nº NUM013 (F. 378-385) y el informe pericial NUM014 del Departamento de Biología de la Guardia Civil (F. 342-357) que concluyen que los vestigios genéticos obtenidos en el robo con fuerza (sangre) y el robo violento (cuchillo) eran coincidentes con el mismo perfil genético (ADN) de Leandro .
TERCERO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados como probados en el apartado A) son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada y con uso de armas u objetos peligrosos, previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal.
En el presente caso, tras el acceso a una vivienda en donde residía y era domicilio habitual de Graciela (en la CALLE001 nº NUM004 de Benicarló), el acusado empleó un cuchillo de grandes dimensiones (uso de arma blanca) para amedrentar a la víctima colocándoselo en el cuello y pidiéndole que le diera todo el dinero que tuviera, tras lo cual tiró al suelo a la víctima y la arrastró causándole lesiones, sustrayendo acto seguido todos los objetos de valor que encontró en la vivienda, por lo que dicha conducta se subsume sin grandes esfuerzos en el tipo penal de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada y con uso de arma blanca.
CUARTO.- Los hechos declarados en el apartado B) del relato fáctico son constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 CP, al quedar demostrado que el acusado tiró al suelo a la víctima y la arrastró por él, causándole unas lesiones (dolor con impotencia funcional del hombro derecho y ansiedad por estrés) que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la misma.
QUINTO.- Los hechos declarados en el apartado C) del relato fáctico son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2, 241.1, 2 y 4 en relación con los artículos 235.6 y 74.1 y 2 del Código Penal.
Las tres conductas llevadas a cabo por el acusado revisten los caracteres de un delito de robo con fuerza en las cosas porque para el acceso a la vivienda donde sustrajo diversos objetos escaló hacia el piso superior de la vivienda desde la calle (escalamiento del art. 238.1 CP) y forzó barrotes y una ventana acristalada ( art.
238.2 CP), tratándose de una vivienda en donde residía y era la morada de la víctima de este delito, Elisa ( art.
241.1 y 2 CP), la cual era octogenaria, con padecía demencia senil y vivía sola, circunstancias personales de la víctima conocidas por el acusado que vivía próximo a la misma, abusando de estas circunstancias y de su situación de desamparo para cometer el robo ( art. 241.4 en relación con el artículo 235.6 CP).
Se trata, además, de tres conductas que deben agruparse en una única infracción continuada de robo con fuerza en las cosas ( art. 74.1 y 2 CP), pues nos encontramos con una pluralidad de hechos en los que el autor lleva a cabo su conducta aprovechando las mismas condiciones que en las acciones anteriores, siendo el mismo precepto infringido y el mismo 'modus operandi' empleado, incluso siendo el mismo el lugar donde se cometen las tres conductas delictivas (unidad espacial), y aunque es cierto que entre la primera acción y la segunda transcurren tres meses, y entre la segunda y la tercera mas de un año no consideramos que esa distancia temporal sea tan disgregador que haga que las acciones aparezcan lejanas y desentendidas las unas de las otras, pues por encima del tiempo entendemos que hay, entre las tres acciones, una ligazón o causa común ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 505/2006, de 10 de May.), sin que esta falta de cercanía temporal constituya una ruptura entre unos hechos delictivos y otros que impida hablar de un plan preordenado ni de aprovechamiento de idéntica (semejante) ocasión ( STS, Sala 2ª, Núm. 11/2007, de 16 Ene.).
SEXTO.- Autoría y participación. Del delito de robo violento, delito leve de lesiones y delito continuado de robo con fuerza en las cosas es responsable, en concepto de autor directo, incluido en el artículo 28.I del Código Penal, el acusado Leandro , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran los tipos de las infracciones antes descritas.
SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal sostuvo en sus conclusiones definitivas la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP) en los delitos de robo violento y en el delito continuado de robo con fuerza cometidos por el acusado.
No podemos apreciar la concurrencia de la citada agravación en el delito de robo con violencia en las personas cometido por el acusado porque la agravante de abuso de superioridad, que la jurisprudencia ha calificado de alevosía menor, es típica de los delitos contra las personas, por lo que no sería aplicable en los delitos contra el patrimonio, como lo es el robo. Por otro lado, en los delitos de robo con violencia o intimidación es connatural la existencia de una situación de desequilibrio a favor del sujeto activo, una exigencia que se deriva de la propia dinámica comisiva, y por ello se ha negado la posible concurrencia de la agravante de abuso de superioridad al considerar que esta agravante está ínsita en la violencia del robo ( art. 67 CP) por tratarse de un elemento inherente a la misma ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 636/2002, de 13 Mar. y Núm. 335/2007, de 28 Mar.) y para evitar la vulneración del principio 'non bis in idem' sólo debe aplicarse como agravante en la sanción de los actos de violencia física realizados ( STS, Sala 2ª, Núm. 922/2012, de 4 Dic.), que en el presente caso quedaría reducido al delito leve de lesiones y no al robo con violencia e intimidación en las personas.
Y tampoco podemos apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada porque, al igual que en tipo penal anterior, la citada agravante es típica de los delitos contra las personas, por lo que no sería aplicable en los delitos contra el patrimonio, como lo es el robo con fuerza en las cosas; y por otro, porque el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contiene el tipo agravado previsto en el artículo 241.4 y 235.6 CP por el abuso de las circunstancias personales y desamparo de la víctima, de manera que la agravante de abuso de superioridad estaría ínsita en este tipo agravado ( artículo 67 CP) y la doble agravación supondría la vulneración del principio 'no bis in ídem'.
Por el contrario, apreciamos en el acusado, y en los dos delitos cometidos por el mismo, la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de drogadicción del artículo 21.2 CP. La atenuante del artículo 21.2° del Código Penal 'de haber actuado el culpable a causa de una grave adición a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas' es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1153/2009, de 12 Nov. y Núm. 680/2013, de 22 Jul.), lo que resulta plenamente aplicable al presente caso en donde los informes médico forenses emitidos por el Dr. Gines (F.
408 vuelto y 409 y 409 vuelto y 410) ratificados en el acto del juicio y los informes médicos de la UCA (F. 405 y 414) permiten concluir que el acusado Leandro sufría en el momento en que se cometieron los hechos ahora juzgados (2016, 2017 y 2018) una grave adicción a cocaína y abuso de alcohol (trastorno por consumo y dependencia) con un patrón de consumo compulsivo y en los períodos en que se encuentra bajo los efectos de la sustancia sus actos están gravemente mediatizados.
Sin embargo, no es posible apreciar la concurrencia de la eximente incompleta solicitada por la defensa del acusado porque no consta debidamente probado por el acusado que la alega - al que le corresponde la carga de la prueba- que como consecuencia de esa adicción tenga anuladas, siquiera parcialmente, las bases biológicas de la imputabilidad, pues conserva sus facultades volitivas y cognitivas ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 840/2006, de 20 Jul. y Núm. 1262/2011, de 8 Nov.) ..
OCTAVO.- Penalidad. En relación a la pena que procede imponer al acusado Leandro por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada y con uso de arma del artículo 242.1, 2 y 3 CP, debemos partir de la pena base establecida en el artículo 242. 2 CP (pena de tres años y seis meses a cinco años), que por aplicación del tipo cualificado de cometerse con uso de armas previsto en el art. 242.3 CP deberá serlo en su mitad superior (prisión de cuatro años y dos meses a cinco años) y la apreciación de la atenuante ordinaria de drogadicción conllevará, a la hora de individualizar la pena, la aplicación de la pena en la mitad inferior a la fijada por la ley para el delito ( artículo 66.1.1ª CP), esto es, el arco constituido por la prisión de cuatro años y dos meses a la de cuatro años y siete meses por lo que atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos por la cantidad y valor de los objetos sustraídos y a la ausencia de circunstancias personales desfavorables del autor, estimamos adecuado imponer al acusado la pena en su mínimo legal de prisión de cuatro años y dos meses, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
Asimismo, respecto de la pena a imponer al acusado Leandro por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, estimamos proporcionado, en atención a la gravedad de las lesiones y el abuso de superioridad manifestado por el acusado respecto de la víctima, imponerle de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.2 CP una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros dado el desconocimiento de su capacidad económica que tiene este Tribunal, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP.
Por último, en relación a la pena que procede imponer al acusado Leandro por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada cualificado por el abuso de las circunstancias personales de la víctima del artículo 241.1, 2 y 4 CP, debemos partir de la pena base establecida en el artículo 242. 4 CP (prisión de dos a seis años), que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 CP por tratarse de un delito continuado deberá serlo en su mitad superior (prisión de cuatro a seis años) y la apreciación de la atenuante ordinaria de drogadicción conllevará, a la hora de individualizar la pena, la aplicación de la pena en la mitad inferior a la fijada por la ley para el delito ( artículo 66.1.1ª CP), esto es, el arco constituido por la prisión de cuatro a cinco años, por lo que atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos por la cantidad y valor de los objetos sustraídos y a la ausencia de circunstancias personales desfavorables del autor, estimamos adecuado imponer al acusado la pena en su mínimo legal de prisión de cuatro años, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
NOVENO.- Responsabilidad civil.- En orden a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y ss del Código Penal), dada la objetivación de la preexistencia y valoración de los objetos sustraídos y daños causados basados esencialmente en las denuncias formuladas, actas de inspección ocular policial y en los informes periciales de tasación de los objetos sustraídos y no recuperados, así como en el informe médico forense respecto de las lesiones sufridas por Graciela , todos ellos recogidos en el fundamento jurídico primero sobre la valoración de las pruebas practicadas en este proceso, estimamos adecuado que el acusado Leandro indemnice a Ana María en la cantidad de 2.588'16 euros correspondientes al importe de los objetos sustraídos que no fueron recuperados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños ocasionados en la puerta de hierro del domicilio de su madre Graciela que resultó dañada, y asimismo deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros por las lesiones que sufrió Graciela . Asimismo, el acusado Leandro deberá indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 1.024'92 euros correspondientes al valor de los objetos sustraídos y en la cantidad de 50 euros correspondiente al dinero en efectivo que el acusado sustrajo del domicilio de su madre Elisa , y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños ocasionados en el marco y en el cristal de la ventana del domicilio de Elisa . Finalmente, el acusado Leandro deberá indemnizar a Brigida en la cantidad de 59'50 euros correspondientes al teléfono móvil sustraído y en la cantidad de 600 euros correspondientes al dinero en metálico que le fue sustraído y no recuperó. Todas las cantidades referidas devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
DÉCIMO.- Costas procesales.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado Leandro deberá abonar la totalidad de las costas procesales por la comisión de los delitos por los que ha sido condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Leandro , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena prisión de cuatro años y dos meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de 1/3 de costas procesales.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Leandro , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, y pago de 1/3 de costas procesales.
TERCERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Leandro , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de 1/3 de costas procesales.
CUARTO.- Asimismo, debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Leandro , a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Ana María en la cantidad de 2.588'16 euros correspondientes al importe de los objetos sustraídos que no fueron recuperados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños ocasionados en la puerta de hierro del domicilio de su madre Graciela , y en la cantidad de 600 euros por las lesiones que sufrió su madre Graciela ; a Jose Daniel en la cantidad de 1.024'92 euros correspondientes al valor de los objetos sustraídos y en la cantidad de 50 euros correspondiente al dinero en efectivo que el acusado sustrajo del domicilio de su madre Elisa , y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños ocasionados en el marco y en el cristal de la ventana del domicilio de su madre Elisa ; y a Brigida en la cantidad de 59'50 euros correspondientes al teléfono móvil sustraído y en la cantidad de 600 euros correspondientes al dinero en metálico que le fue sustraído y no recuperó.
Todas las cantidades referidas devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 846 ter.1 LECrim., contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación conforme al artículo 790 LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

