Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 594/2020 de 06 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100230
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7216
Núm. Roj: SAP M 7216/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0153477
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 594/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 114/2018
Apelante: D./Dña. Luis Alberto
Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D./Dña. LUCAS UCEDA VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 238/20
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 6 de julio de 2020.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del
Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis
Alberto , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 19 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra.
Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la
decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Probado y así se declara que: Dª Luz se puso en contacto a través de una conocida, con Luis Alberto con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1975 a fin de realizar una obra de reforma y rehabilitación en el piso sito en la PLAZA000 nº NUM002 de Madrid, quien le ofreció sus servicios como titular de una empresa de Reformas y Servicios.
Con fecha 12 de enero de 2016, presentó un presupuesto, a Dª Luz en el que se detallaban los trabajos que se iban a realizar en el piso y los materiales que se emplearían en los mismos, por un importe de 19.900,70 euros sin I.V.A.
En el documento en el que se encontraba impreso el citado presupuesto, y para aparentar una solvencia y prestigio profesional que no tenía, Luis Alberto obrando con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, se atribuyó falsamente la condición de colegiado nº NUM003 de un supuesto colegio de Peritos de Madrid-Área de la Construcción- que hizo constar en el referido documento- y estampó en el mismo un sello con el nombre de Bricomar, una conocida empresa de materiales de construcción con la que sí tenía relación profesional, adjuntando una tarjeta comercial en la que también se atribuía la condición de colegiado nº NUM003 del supuesto Real Colegio de Peritos de Madrid, con el fin de convencer a Dª Luz para firma el referido contrato y obtener la cantidad de dinero indicada a sabiendas de que no iba a llevar a cabo la reforma.
Dª Luz aceptó el presupuesto, celebrando con fecha de 14 de enero de 2016, un contrato de obra por el que el acusado se comprometía a la terminación completa de la obra contratada en el presupuesto en la que Dª Luz , en el que aparecía como contratante debía efectuar cinco pagos, uno de 9000 euros a la firma del contrato, el segundo de 3000 euros, otros dos pagos de 3000 según la evolución de la obra y el quinto pago de 1990 euros, una vez terminada la obra.
Dª Luz entregó al acusado con fecha 26 de enero de 2016, la cantidad de 9000 euros, con fecha de 20 de febrero de 2016 la cantidad de 3000 euros y con fecha 15 de marzo otros 3000 euros, y el 8 de marzo de 2016 abonó 1243 extendiendo Luis Alberto , los correspondientes recibos por dichas cantidades, inició la obra realizando la demolición y un alisado de paredes a fin de simular que la realizaba y poder cobrar las mismas, hasta que un día abandonó la misma sin ejecutar lo pactado ni devolver el dinero entregado La valoración de los trabajos de demolición asciende a la cantidad de 2895 euros, un porcentaje muy inferior al 25% de lo presupuestado.
SEGUNDO.- No se ha acreditado que Luis Alberto se llevara un televisor LCD SONY de la citada vivienda.
TERCERO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el auto de admisión de pruebas del 10 de abril de 2018, (folio 271) hasta la diligencia del 26 de abril de 2019 (folio 277) en que se señala para juicio. En total un año y dieciséis días.
Y el FALLO: SE ABSUELVE A Luis Alberto del delito de HURTO del que venía siendo acusado.
SE CONDENA a Luis Alberto como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Luis Alberto deberá indemnizar a Dª Luz en la cantidad de 13.348 € por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso expone en primer lugar que se ha producido la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 248 CP.
El motivo debe ser desestimado, en la conducta descrita en los hechos probados, que no han sido cuestionados, se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, consistente en que Luis Alberto , aparentando una solvencia y prestigio profesional del que carecía, y atribuyéndose la condición de colegiado como Perito de la Construcción, concertó con la perjudicada la realización de unos trabajos de reforma en la vivienda, cobrar una parte de los mismos, a sabiendas de que no se iba a cumplir lo convenido. Consiguiendo la cantidad defraudada a costa de la perjudicada que confió en la profesionalidad del condenado.
Decía la STS de 22 de septiembre de 2000 que: 'El tipo penal de la estafa ( art. 528 CP 1973 o art. 248 CP) requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la que se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el 'otro', en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial'.
Para la STS de 23.12.2013 'ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección'.
En el relato de hechos probados se dan todos los requisitos de la estafa.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurso plantea la disconformidad con la condena al pago de la responsabilidad civil.
El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.
La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.
Establecidos en los hechos probados que el condenado mediante engaño consiguió de la perjudicada la cantidad de 13.384 euros, la Juez cumpliendo el mandato legal que obliga a la reparación del daño ha fijado esa cantidad como indemnización de los perjuicios sufridos.
La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).
Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado.
Debe rechazarse el recurso, pues nos encontramos ante una responsabilidad derivada de un hecho doloso, y determinados los daños y perjuicios, ese será el importe de la indemnización.
TERCERO.- Por último el recurso propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 240 de la Lecrim al haber sido condenado Luis Alberto al pago de las costas del juicio.
El artículo 239 de la Lecrim establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. Y según el artículo 240 'esta resolución podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio. 2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
Como reza la STS de 25.10.12 'Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'...... Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción'.
En esta causa Luis Alberto ha sido condenado como autor de un delito grave y ha sido absuelto de otro delito del que había sido acusado, por lo que se le ha impuesto el pago de la mitad de las costas causadas. Lo que ha de ser confirmado en esta instancia por ajustarse al precepto legal.
CUARTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 114/18 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACION únicamente por infracción de Ley, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
