Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 238/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 263/2021 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 46250312012021100098

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7737

Núm. Roj: STSJ CV 7737:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

Rollo de Apelación nº 263/2021

Procedimiento Ordinario nº 73/2018

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 451/2016

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 238/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a quince de Septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 157, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario nº 73/2018, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 con el número 451/2016, por delitos de detención ilegal y maltratos y amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de daños.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Gines, representado por la Procuradora doña María Dolores Fernández Rangel y dirigido por el Abogado don Aitor Esteban Gallastegui; como apelada, doña Josefina, representada por la Procuradora doña Mercedes Peidró Doménech y dirigida por la Abogada doña Esperanza del Amo Caballero; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

1º) El procesado Gines, nacido en Elche el NUM000 de 1985, con documento de identidad NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la mañana del sábado día 9 de julio de 2016, cuando Josefina se encontraba en una de las puertas del domicilio del procesado, ubicado en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001, al que había acudido para recoger sus efectos personales y poner fin a la relación sentimental que habían mantenido durante siete meses sin convivencia, la agarró fuertemente, tirándola al suelo y arrastrándola por la vía pública hasta que la introdujo en el interior del domicilio, cerrando con llave las dos puertas, a la vez que le decía: 'tú de aquí no te vas porque me perteneces', la agarró del cuello y la golpeó en el rostro, lo que produjo que las gafas que llevaba Josefina se deterioraran y se le hincaran en la nariz, llamándola 'guarra, puta y desgraciada'. A continuación el procesado golpeó el bolso de Josefina contra el suelo provocando la rotura del teléfono móvil marca Samsung, modelo GT.S6310 y de un cargador que se encontraba en su interior, ambos propiedad de Josefina. Poco después, el procesado salió del domicilio, cerrando las puertas con llave para que Josefina no pudiera salir del mismo.

El día siguiente, domingo 10 de julio, cuando Josefina intentó salir del domicilio, el procesado la agarró fuertemente por los brazos y la estampó contra un armario, al tiempo que la decía: 'tú de aquí no te vas, hija de puta', abandonando el domicilio y dejando nuevamente las puertas candadas para evitar que Josefina pudiera salir.

El lunes, 11 de julio de 2016, el procesado le dijo a Josefina que no iba a salir porque a él no le salía de los huevos, agarrando a Josefina por el cuello y por el cráneo, apretando con fuerza.

El martes, 12 de julio de 2016, Josefina siguió encerrada en el domicilio del procesado, sin poder salir del mismo.

Durante esos días la madre de Josefina llamó varias veces al procesado, no permitiendo éste que Josefina se pusiera al teléfono y el día 13 de julio la madre de Josefina envió un mensaje al procesado en el que le decía que si no tenía noticias de Josefina, llamaría a la Policía, por lo que el procesado ese día 13 de julio dejó que Josefina saliera de su domicilio, al tiempo que le decía que si lo denunciaba acabaría con ella, que le daba igual ir a la cárcel, que si no era con él no sería con nadie.

Como consecuencia de los hechos expuestos, Josefina sufrió lesiones consistentes en dermoabrasión de aproximadamente 6x6 cm. en región supraglútea derecha, erosiones lineales a nivel de cara externa de pie derecho, dos hematomas de aproximadamente 2 cm. de diámetro en cara externa de pie derecho, dos hematomas de aproximadamente 2 cm. de diámetro en cara externa de 1/3 superior de pierna derecha, así como varios hematomas de aproximadamente 1-1Â?5 cm. de diámetro localizados en MSD (predominantemente en cara externa de antebrazo); dolor a nivel de parrilla costal derecha, mordedura en pabellón auricular izquierdo y cervicalgia, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa y causándole un perjuicio personal básico de entre 7 y 10 días.

Los daños causados en gafas, en el cargador y en el móvil, han sido valorados en la suma de 96 euros.

2º) No ha quedado acreditado que el día 9 de julio de 2016 el procesado obligara a Josefina a mantener relaciones sexuales DIRECCION001 vaginal en contra de su voluntad.

3º) No ha quedado acreditado que en día no determinado del mes de abril de 2016, en el domicilio del procesado, éste cogiera del pelo a Josefina, estirándoselo hacia abajo y poniéndose encima de ella mientras la cogía del cuello.

4º) No ha quedado acreditado que en día no determinado del mes de junio de 2016, en el polígono de DIRECCION001, el procesado cogiera por el cuello a Josefina y le propinara bofetadas en la cara.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gines como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de haber cometido el delito por razones de género, a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Josefina, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella por tiempo de OCHO AÑOS.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gines como responsable en concepto de autor de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS para cada uno de ellos, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Josefina, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS para cada uno de ellos.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gines como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Josefina, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gines como responsable en concepto de autor de un delito leve de daños a la pena de DOS MESES de multa a razón de seis euros diarios.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Josefina en la cantidad de 600 euros por las lesiones, en la cantidad de 69 euros por los daños y en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gines de un delito de agresión sexual, dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género por los que se dirigía la acusación contra él en la presente causa.

Se condena a Gines al pago de seis décimas parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el pago de las cuatro décimas partes restantes.

Abónese al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como el tiempo de la medida cautelar consumida a los efectos de la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Josefina, manteniendo las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 14 de julio de 2.016, concretamente la prohibición impuesta a Gines de aproximarse a menos de 200 metros de distancia a Josefina, a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio hasta el inicio del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, una vez firme la sentencia.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Gines se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se refiere a la 'vulneración del artículo 24.1 y 2 de la norma suprema del ordenamiento de la nación, al conculcarse el derecho fundamental que protege el principio de presunción de inocencia de mi representado.'

A) Sostiene el apelante que el acusado 'ha sido condenado basándose en premisas erróneas, las cuales se han dado por probadas aun sin concurrir elemento probatorio suficiente que infiera la autoría de mi poderdante en los hechos sustanciados. Esto implica que no llega a cumplir con los parámetros requeridos por la superioridad para enervar el principio de presunción de inocencia, provocando un quebranto lesivo para el contenido de las normas constitucionales que contienen estos derechos. Todo ello, implica que haya de desembocado en una condena, derivada de meras sospechas.' Añade el recurrente: 'En el caso presente, la actividad probatoria de cargo es endeble y no puede sostenerse si utilizamos las reglas de la razón crítica sobre aquellos extremos que llevan al juzgador a entender culpable a nuestro mandante.'

El apelante fundamenta su impugnación de la siguiente manera: 'Tal como se desprende de la sentencia impugnada, existe un único medio probatorio que pueda ser considerado para motivar la sentencia que ponga fin al presente procedimiento. Este es la testifical de la perjudicada doña Josefina, siendo la única testigo presencial de los hechos, que a su vez resulta ser la víctima del mismo tal como relata. Para ello, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que si bien por sí solo la declaración como perjudicada puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, también establece cautelas de cara a garantizar que la testifical de una única persona, que como es el caso preexisten a los hechos una relación personal, que puede estar viciada o inducida por cuestiones o deseos apartados de los hechos sustanciados, y a su vez alejados de cualquier atisbo de justicia.'

a) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, afirma el recurrente: 'Es obvio que la tendencia de la perjudicada en achacar conductas que mi poderdante no ha realizado se fundamentan en la preexistencia de ánimos de enemistad manifiesta. Esta exposición no resulta baladí sobre todo a tenor de lo expuesto al folio 78 de las actuaciones, donde se informa por el Servicio de Atención Integral a la Mujer, dependiente del Ayuntamiento de DIRECCION000, sobre la entrevista que doña Josefina tuvo con sus profesionales en fecha 1/06/2016, poco antes de que supuestamente acaecieran los hechos relatados en la denuncia que motiva las actuaciones. En él se contienen manifestaciones sobre la pareja anterior de la explorada don Anselmo. Si bien, como se expone, se realizan contra su pareja anterior a Gines, y con una profunda lectura se aprecian hechos casi idénticos a los denunciados en este proceso. Por ello, no es difícil pensar que la denunciante esté proyectando hechos acaecidos con terceros, sobre mi poderdante, con idéntico pliego de cargos con diferente sujeto. Todo ello, invita a pensar que o bien han pasado con otras personas diferentes a Gines, o bien nunca han pasado, y es su manera de arremeter contra su expareja, como también hizo a través del servicio municipal mencionado, con la pareja que le antecede.'

b) En cuanto a la verosimilitud de la declaración de la presunta víctima, apoyada en la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, afirma el apelante que la sentencia ha prescindido 'de elementos periféricos corroboradores de la versión prestada por la denunciante'. Y añade: 'Sorprendentemente, se ha llegado a una conclusión condenatoria sobre una detención ilegal y sobre el delito de amenazas, sin la existencia de un mínimo elemento de corroboración de las manifestaciones de la denunciante, por lo que al igual que ocurría nada más y nada menos que con la violación denunciada, debe claudicar la imposición de esta grave pena'. En desarrollo de estas afirmaciones señala el recurrente: 'De hecho, el vacío de elementos corroboradores es absolutamente insalvable, dado que el requisito es necesario para la valoración de la declaración ante una supuesta detención ilegal que nunca ocurrió. Este hecho, la inexistencia del delito, sí ha quedado acreditado, pese a la valoración de la declaración de la madre y el sobrino de mi mandante, y sobre todo por las manifestaciones realizadas por el Sr. Blas (...). La sentencia se pronuncia sobre otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como la declaración de la madre de la denunciante, que expresa la Sala que confirma la versión de su hija. No obstante, esta cuestión es merecedora de aclaración para poder ser considerada como elemento corroborador de la detención ilegal. Dado que la madre no es testigo directo de los hechos, y mediante su declaración sólo se pone de manifiesto las lesiones que tenía la denunciante, sin que ello, por sí solo, muestre ni de lejos la existencia de una detención ilegal, ni las amenazas que se sustancian en este proceso, al no ser elemento periférico sobre el hecho a probar. Tampoco es ocioso advertir que la declaración del agente de policía que recoge la denuncia puede dar cuenta de hecho corroborador alguno de la detención ilegal por los mismos motivos, esto es, que únicamente pone de manifiesto las lesiones que padecía la denunciante respecto a la marca de las gafas que expone. Por todo lo expuesto, la declaración de la Sra. Josefina no cumple los estándares y postulados necesarios para que sea suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia respecto al delito de detención ilegal y al delito de amenazas, al carecer de elementos periféricos que corroboren la versión prestada por la perjudicada.'

c) En relación con la persistencia en la incriminación, afirma el apelante: 'La valoración por la Sala de este requisito adolece de simplismo al exponer en la sentencia que la versión de la perjudicada, es poco menos que incólume, así como la expuesta por todos los deponentes que la beneficien. Por el contrario, aquellos que no se ajustan a esta versión, directamente se descartan, bajo la justificación de que no han sido traídos en sede de instrucción, o por el parentesco que procesan. Sin embargo, estas cuestiones no se ponen de manifiesto con respecto a la deposición de los testigos de la perjudicada, o su propia declaración, donde se omiten las contradicciones que se suceden o se justifica su discrepancia, así como la relación de parentesco entre la testigo Sra. Josefina, que es la madre de la denunciante. A modo de ejemplo, se ponen de manifiesto las siguientes contradicciones entre lo expuesto en el plenario con lo declarado en ocasiones anteriores.'

1ª) 'Por parte de la Sra. Josefina poco puede aclarar sobre lo acontecido entre los días 9 y 12 de julio de 2016, dado que no fue testigo presencial de hecho alguno. Sin embargo, sí arroja luz sobre un hecho controvertido en el plenario, este es la existencia de teléfono fijo en la residencia de los padres del Sr. Gines, donde supuestamente se cometen los hechos. Dado que si bien podría ser anecdótica la presencia de este suministro, lo cierto es que la existencia del mismo, pone en cuestión la versión dada por la denunciante sobre la detención ilegal. Puesto que su existencia implica la posibilidad de pedir ayuda en un momento que supuestamente está privada de libertad ambulatoria, y con ello, dado que no existió ninguna petición de auxilio, decaería su versión. Pues bien, basta con observar la respuesta de la Sra. Josefina para evidenciar la existencia del suministro, dado que reconoce haber llamado a la casa de Gines al teléfono fijo que allí se encuentra en una mesita en el comedor, como vino a explicar la madre de mi patrocinado. Esta afirmación choca frontalmente con lo manifestado por la perjudicada que asevera la inexistencia del mismo pese a conocer perfectamente la realidad depuesta por parte de su propia madre.'

2ª) 'Otro hecho relevante que pone de manifiesto la Sra. Josefina -según el apelante-, resultó ser la dependencia a las drogas de la denunciante, en especial a la heroína. Doña Josefina achaca todos sus problemas de dependencia a mi patrocinado, cuando su evolución de esta adicción es mucho más antigua. De hecho la perjudicada expuso que su relación con Gines duró siete meses, mientras que la madre de ésta expuso que su evolución como drogodependiente era anterior a los dos años contando desde la fecha de comisión de los supuestos hechos. Esta cuestión aunque parece que no tiene ninguna relación, lo cierto es que parte de las consecuencias del abuso de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, es la distorsión de la realidad, la fluctuación anímica, respecto a la propia autoestima, así como la proyección de su propia problemática hacia terceros, buscando justificación de sus propias conductas a través de la creación de elementos de inestabilidad ficticios provocados por terceros. Este hecho, se pone igualmente de manifiesto en las propias actuaciones, cuando al f. 78 se une informe emitido el 28 de enero de 2018, que versa sobre la entrevista mantenida en fecha 1/06/2016 (un mes y pocos días antes de los hechos sustanciados), donde explica una situación de maltrato con su expareja Anselmo, y que merece especial lectura, dado que su contenido curiosamente se asemeja mucho a la denuncia realizada contra Gines, como se ha mencionado con anterioridad.'

3ª) Se refiere el recurrente a que 'la Sra. Josefina revela la existencia del altercado de la sustracción de la tablet/ordenador que su hija 'distrae' de su propio hogar. Este hecho sucede en las fechas donde supuestamente está privada de libertad deambulatoria, pero sin embargo más bien estaba disfrutando de los beneficios del empeño del dispositivo, cuyo destino fue adquirir sus dosis de estupefaciente. Si bien expone que sucede con anterioridad, esta cuestión no es cierta, dada la deposición del Sr. Blas, que explica la sucesión de hechos tal como ocurrieron, en el que incluye el encuentro posterior a la visita al Juzgado de DIRECCION003 (...). Además la propia perjudicada, explica que el día 11 de julio de 2016, Gines se personó en su casa con un amigo llamado Blas (cree) y continuaron la fiesta, mientras ésta no puso en su conocimiento la detención ilegal ni toda la problemática denunciada a este tercero ajeno a los hechos. Sin embargo, esta deposición de la denunciante no se asemeja a verdad, puesto que tal y como se puso de manifiesto en la declaración judicial de mi mandante, ese día 11 de julio (lunes) acudió a los Juzgados de DIRECCION003 para responder por unos hechos acaecidos el día 9 de julio del mismo año (...). Exponiendo en su declaración que fue acompañado por Josefina y después tal como explica el testigo Sr. Blas, estuvieron los tres juntos tomando cervezas hasta que decidieron ir a DIRECCION000, a casa de la madre de Josefina, la Sra. María Purificación, a empeñar el dispositivo electrónico, en aras de adquirir droga, como así hicieron (si bien en la denuncia de fecha 13/07/2016, explica que este acontecimiento ocurre el domingo 10 de julio de 2016).'

4ª) Dice el apelante que la denunciante 'vuelve a contradecir lo relatado en la denuncia inicial en el acto del plenario. En concreto, debemos recordar que la vivienda en cuestión se trata de una casa de planta baja que posee dos habitaciones que dan a la calle. Si bien, en el plenario expuso, y así lo recoge la resolución impugnada, que una vez Gines introdujo a Josefina dentro de la vivienda, éste cerró las puertas de las habitaciones que dan a la calle con llave. No obstante, este hecho ha sido contradicho a tenor de las manifestaciones de mi poderdante, que indicó que las citadas habitaciones no poseen cerradura, así como la propia madre de Gines y su sobrino se expuso en el mismo sentido. Doña Josefina sin embargo, pese a mantener en el plenario esta postura, en la declaración judicial prestada en fecha 14 de julio de 2016 (f. 40), en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de DIRECCION000, declara que Gines cerró las dos puertas que dan a la calle, y que desde las ventanas de la habitación de los padres de Gines que dan a la calle gritó tres o cuatro veces para pedir ayuda y que como es una calle poco transitada desistió. Esta contradicción es capital, dada la entidad y la importancia de la secuencia de hechos descrita con inmediatez a los hechos, con la que se recoge en sentencia, que es radicalmente diferente, y evidencia que nunca estuvo privada de libertad deambulatoria.'

5ª) 'En conexión con la exposición de las características de la calle, es decir, si la misma era transitada o no, cabe exponer nuevamente -según el apelante- otra contradicción manifiesta entre lo depuesto por la madre de Josefina, Sra. María Purificación, y su hija. De hecho, se percibe la orientación buscada por la perjudicada en responder a las preguntas de forma evasiva y dirigida a buscar la condena, en vez de buscar la verdad. Ello se pone de manifiesto a la hora de explicar las características de la vivienda, que es una planta baja, rodeada de vecinos, por lo que estar cuatro días encerrada da para buscar ayuda o formas de evadir el encierro. Asimismo, cabe exponer que mientras la madre de la denunciante, la Sra. María Purificación, explica que a 50 metros de la vivienda hay una gasolinera, así como otros negocios en las inmediaciones, la perjudicada expone que si bien existen, los mismos se encuentran a una distancia muy lejana, por supuesto faltando a la verdad.'

Termina afirmando el apelante que 'la exposición de los hechos por parte de la perjudicada no es contundente y racional, puesto que a la vista de las actuaciones no se desprende que el relato de los hechos sea veraz, por lo que otorgar plena validez y facultad de enervar la presunción de inocencia del acusado supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de mi mandante'.

Por último, y sobre los tres delitos de maltrato ocasional, afirma el recurrente que 'la prueba practicada no responde con coherencia a los postulados de la razón crítica, así como la falta de motivación contenida en la sentencia evidencia un vacío probatorio inexorable. De hecho, el elemento primordial de defensa que yace sobre la inviabilidad comisiva de los tres hechos relatados, atiende a la declaración del Médico Forense firmante del Informe sobre las lesiones de la perjudicada. En su declaración a preguntas de esta defensa se le compelió a explicar si existían lesiones con estados evolutivos distintos, y si a su juicio las mismas se habían producido el mismo día o en días distintos, a tal efecto fue contundente al expresar que todas fueron producidas en un lapso temporal concretados en unas horas, sin que las mismas pudieran haber sido producidas en distintos días, tal y como relata la denunciante en su denuncia. Por tanto, no entendemos el porqué se ha dado por probados tres hechos en tres días cuando las lesiones se producen en un único día y acto, unido a la carencia de elementos periféricos nuevamente que concreten la existencia del resto de hechos. Por todo lo expuesto, entendemos que procede la libre absolución sobre estos delitos.'

B) La sentencia apelada dice sobre todo lo anterior: 'En el caso de autos concurren los requisitos expuestos necesarios para la apreciación del tipo penal de referencia, conformando el Tribunal su convicción acerca de la integración de los mismos en relación con el acusado, en la forma que a continuación se expondrá, una vez valorada la prueba practicada en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que resulta sin género de duda alguna el despliegue por parte del acusado de la conducta consistente en retener a la víctima durante cuatro días en su domicilio en contra de su voluntad. La prueba principal prueba de cargo consiste en la declaración de la víctima y ha de concluirse que en la declaración de la víctima concurren todos y cada una de las pautas establecidas por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. (...) Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima que es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos del delito de detención ilegal que es objeto de acusación, tanto en la denuncia interpuesta a las 22,01 horas del día 13 de julio de 2016, el mismo día en que pudo salir del domicilio del acusado, como en su declaración al día siguiente ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000, obrante al folio 40 y en su declaración en el acto del juicio, hechos que relata de forma similar y sin incurrir en ninguna contradicción; sin que se aprecie ningún ánimo espurio en la declaración de la víctima (...). Asimismo, en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud pues la versión de los hechos de víctima queda corroborada por la declaración de su madre, María Purificación, que depuso como testigo en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral y afirmó que su hija le dijo que quería romper la relación con Gines y se fue el sábado por la mañana a casa de éste para recoger sus cosas. (...) También declaró como testigo el agente de la Policía Nacional con tarjeta de identidad profesional NUM003, instructor del atestado, y manifestó que vio lesiones en la cara de Josefina, por el golpe con las gafas, que ella relató que había recibido amenazas si presentaba la denuncia y ratifica que la víctima se encontraba muy afectada, llorando, había que tranquilizarla.'

En cuanto a la versión defensiva del acusado, afirma la sentencia impugnada: 'Por su parte, en su declaración el procesado niega los hechos, reconoce que Josefina estuvo en su casa desde el sábado 9 de julio de 2016 hasta el miércoles 13 de julio, pero niega que estuviera retenida, afirmando que nunca la ha pegado, ni la ha insultado, ni la ha amenazado, ni la ha obligado a tener relaciones sexuales. (...) Para ratificar la versión de los hechos que ofrece el procesado, la defensa propuso como testigos en el acto del juicio oral a la madre y al sobrino del procesado y a su amigo Blas. (...) La Sala no da credibilidad a las declaraciones de la madre y del sobrino del procesado, no sólo por el parentesco que les une con el mismo, sino también porque se trata de testigos sorpresivos, que declaran por primera vez en el acto del juicio, cuando han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos, sin que durante la instrucción de la causa la defensa propusiera su declaración testifical, como hubiera sido lógico, de haber habido más personas en la vivienda los días en los que la denunciante fue retenida por el procesado. Tampoco damos credibilidad a las declaraciones de Blas, ya que tanto Josefina como su madre afirman que el episodio del ordenador, que no tablet, había ocurrido dos meses antes. También es un testigo sorpresivo, cuya declaración no fue propuesta por la defensa en la fase de instrucción. Por otro lado, no ha quedado acreditado que en la vivienda hubiera en esas fechas teléfono fijo, ya que ni el procesado ni los testigos han facilitado su número y no se ha aportado ningún documento que acredite su existencia, cuando simplemente la factura del mes de julio de 2016 hubiera sido suficiente.'

Añade la sentencia apelada: 'Consta al folio 33 de las actuaciones, en la hoja histórico penal del procesado que el mismo fue condenado por sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, firme el mismo día, por la comisión el 9 de julio de 2016 de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente. Por lo tanto es cierto, como afirma el procesado, que el día 9 de julio de 2016 el mismo tuvo un incidente con la Guardia Civil por conducir sin permiso, pero tal hecho pudo ocurrir antes de que Josefina acudiera a su domicilio o en la tarde de dicho día, ya que Josefina afirma que el procesado se fue del domicilio, dejándola encerrada. De dicha condena puede resultar acreditado que el procesado acudió al Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela el día 11 de julio de 2016, pero no acredita que la denunciante fuera con él.

'Debe además tenerse en cuenta que la declaración exculpatoria del acusado también tiene efectos y consecuencias, pues como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 10 de noviembre, 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril, 24 de septiembre, 20 de octubre de 1993, 6 y 27 de septiembre de 1994, 12 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998, 25 de octubre de 1999, 3 de mayo, 17 de septiembre, 16 y 29 de octubre 'que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial'. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Conforme a esta doctrina se hace difícilmente creíble la versión que de lo sucedido hizo el acusado, pues como se ha puesto de relieve, no resulta acreditado que los familiares del procesado estuvieran en la vivienda de DIRECCION001 los días 9, 10, 11,12 y 13 de julio de 2016, cuando la denunciante permaneció retenida por el procesado contra su voluntad.

'Concurren en el testimonio de la víctima las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva y de persistencia en la incriminación, pues ha mantenido a lo largo de la causa la misma versión de los hechos, y no existe prueba alguna que evidencie la concurrencia en su actuación de alguna de esas finales torticeras desviadas de la narración de la realidad de lo ocurrido, como podrían ser móviles vinculados a sentimientos de venganza, resentimiento o animadversión frente al procesado, el cual ni siquiera es capaz de indicar con alguna precisión qué finalidad injusta puede estar persiguiendo su ex pareja denunciándole de manera falaz, mediante la imputación de hechos tan graves como los que relata tanto en su denuncia como ante las autoridades judiciales, y no consta (pues ni siquiera se alega por la defensa) que tuvieran algún otro tipo de enfrentamiento por cuestiones económicas o de otra índole que pudieran impulsar a aquélla a incriminarle falsamente.'

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la declaración de la presunta víctima y la concurrencia en ella de los tres requisitos o parámetros de valoración habitualmente contemplados desde un punto de vista jurisprudencial.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación 'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado que el tribunal de instancia haya valorado acertadamente las declaraciones de la denunciante de los hechos. Esto obliga a verificar si la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas en juicio, y en especial esas declaraciones y los demás elementos probatorios en la medida en que corroboran aquellas manifestaciones, es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio del recurrente.

Debe transcribirse, por todas, lo expresado por la STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019), en la que se afirma, antes que nada, que 'la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios.'Añadiéndose seguidamente: 'Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que 'la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre ). Esos criterios son los siguientes:

- La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);

- La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y

- La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.'

Proyectando estas indicaciones jurisprudenciales sobre el caso ahora analizado, se advierte que la sentencia impugnada ha valorado de forma pormenorizada las declaraciones de la presunta víctima, analizando y comparando cada una de las manifestaciones realizadas por la misma en diferentes momentos procedimentales y ante distintos destinatarios, y además ha tomado en consideración tanto su credibilidad subjetiva como la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio, que a su vez ha quedado corroborado por otras diversas pruebas de cargo practicadas, tal y como seguidamente se expone.

a) En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva por estar guiada la declaración de la denunciante por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza, enfrentamiento, interés o enemistad), se refiere el apelante a las manifestaciones que la denunciante hizo sobre su anterior pareja don Anselmo, apreciándose 'hechos casi idénticos a los denunciados en este proceso', por lo que en el parecer del apelante no es difícil pensar que la denunciante esté proyectando sobre el acusado hechos ya acaecidos con terceros, lo que invita a pensar que o bien han pasado los mismos o parecidos hechos con otras personas diferentes al acusado, o bien que nunca han pasado.

Esta elucubración del recurrente resulta realmente forzada y carece del menor soporte probatorio. El hecho de que la denunciante hubiese tenido problemas de malos tratos entre los años 2008 y 2011 con su anterior compañero, que era el padre de su hijo, a los que se refirió aquélla en la entrevista que tuvo con el Equipo Psicosocial Comarcal de DIRECCION000 el uno de junio de 2016, o sea un mes y medio antes de ocurrir los hechos enjuiciados, tal y como consta al folio 78 del sumario, no significa en modo alguno que la denunciante decidiese reproducir lo ya dicho en esa entrevista y proyectarlo o hacerlo extensivo arbitrariamente sobre el acusado en el presente procedimiento. Se trata de hechos y situaciones muy diferentes, sin que se advierta la menor conexión ni involucración de aquellos hechos en los que son ahora enjuiciados. Por lo que sin necesidad de más consideraciones debe ser objeto de desestimación una conjetura de esta índole.

b) En cuanto a la verosimilitud de la declaración de la presunta víctima, apoyada en la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, afirma el apelante que la sentencia carece 'de elementos periféricos corroboradores de la versión prestada por la denunciante', porque 'la madre no es testigo directo de los hechos, y mediante su declaración sólo se pone de manifiesto las lesiones que tenía la denunciante, sin que ello, por sí solo, muestre ni de lejos la existencia de una detención ilegal, ni las amenazas que se sustancian en este proceso, al no ser elemento periférico sobre el hecho a probar. Tampoco es ocioso advertir que la declaración del agente de policía que recoge la denuncia no puede dar cuenta de hecho corroborador alguno de la detención ilegal por los mismos motivos, esto es, que únicamente pone de manifiesto las lesiones que padecía la denunciante respecto a la marca de las gafas que expone.'

Sin embargo la sentencia apelada sí ha apreciado acertadamente esas declaraciones como corroboraciones de lo manifestado por la denunciante. Por un lado, la declaración de la madre de la denunciante se refirió a que su hija le dijo que quería romper la relación con Gines y se fue el sábado por la mañana a casa de éste para recoger sus cosas, y que como pasaron varios días sin que tuviese noticias de ella, envió un DIRECCION002 al acusado dándole un ultimátum acerca de que si su hija no daba señales de estar bien lo denunciaría a la Policía, y esto determinó una llamada de la denunciante a su madre, la cual apreció que su hija no estaba bien, por lo que aquélla decidió enviar a una amiga de su hija para recogerla, lo que efectivamente así sucedió, y este hecho fue confirmado por el acusado en el acto del juicio.

Por otro lado, también fue valorada en la sentencia impugnada la declaración de un agente de la Policía Nacional, que fue el instructor del atestado, y quien manifestó que vio lesiones en la cara de doña Josefina por el golpe con las gafas, que ella relató que había recibido amenazas si presentaba la denuncia y confirmó que la víctima se encontraba muy afectada, llorando, por lo que había que tranquilizarla.

En definitiva, se trata de dos testimonios, los de la madre de la denunciante y del policía nacional, que respectivamente corroboraron, por un lado, el hecho de que una amiga de la denunciante fue a recogerla a casa del acusado tras el ultimátum dado por la madre de aquélla a éste, y el acusado reconoció en juicio que la denunciante fue recogida de su casa por esa amiga suya, y por otro lado, el hecho de que la denunciante se hallaba llorando y muy afectada al tiempo de formular la denuncia, por lo que hubo que tranquilizarla. Estas corroboraciones dotan de verosimilitud a la denuncia formulada por la víctima, por lo que también se cumple este parámetro jurisprudencial sobre credibilidad de la perjudicada.

c) En relación con la persistencia en la incriminación, el recurrente se refiere a diversas 'contradicciones entre lo expuesto en el plenario con lo declarado en ocasiones anteriores'.

1ª) Sobre la existencia de un teléfono fijo 'en la residencia de los padres del Sr. Gines, donde supuestamente se cometen los hechos', no hay una segura constancia sobre este particular. Bien es verdad que la madre de la denunciante declaró en juicio que en una ocasión llamó a casa del acusado y habló con la madre de éste para llevar allí al hijo de la denunciante, pero no quedó concretado que hubiese hecho esa llamada a un teléfono fijo ni que al tiempo de los hechos enjuiciados existiese en la vivienda del acusado un teléfono así. Como acertadamente dice la sentencia impugnada 'no ha quedado acreditado que en la vivienda hubiera en esas fechas teléfono fijo, ya que ni el procesado ni los testigos han facilitado su número y no se ha aportado ningún documento que acredite su existencia, cuando simplemente la factura del mes de julio de 2016 hubiera sido suficiente.' Con lo que el recurrente entra en especulaciones carentes del menor soporte probatorio, apoyándose en unas declaraciones de la madre de la denunciante sobre las que podría haber profundizado en juicio interrogándola más intensamente sobre este concreto extremo para despejar cualquier duda, dado el transcurso de más de cinco años entre los hechos y dicha declaración.

2ª) Resalta el apelante la dependencia a las drogas de la denunciante, que le habría llevado hacia 'la distorsión de la realidad, la fluctuación anímica, respecto a la propia autoestima, así como la proyección de su propia problemática hacia terceros, buscando justificación de sus propias conductas a través de la creación de elementos de inestabilidad ficticios provocados por terceros. Este hecho, se pone igualmente de manifiesto en las propias actuaciones, cuando al f. 78 se une informe emitido el 28 de enero de 2018, que versa sobre la entrevista mantenida en fecha 1/06/2016 (un mes y pocos días antes de los hechos sustanciados), donde explica una situación de maltrato con su expareja Anselmo, y que merece especial lectura, dado que su contenido curiosamente se asemeja mucho a la denuncia realizada contra Gines, como se ha mencionado con anterioridad.' Pero ya se ha dicho anteriormente que se trata de una 'elucubración del recurrente [que] resulta realmente forzada y carece del menor soporte probatorio', remitiéndose en un todo a lo dicho más arriba sobre este extremo fáctico.

3ª) Con respecto al hecho de la 'sustracción de la tablet/ordenador que su hija 'distrae' de su propio hogar', no es posible saber con seguridad en qué fechas se produjo: mientras que la denunciante y la madre de la denunciante dice que esto ocurrió un par de meses antes de los hechos enjuiciados, el recurrente afirma que sucedió 'en las fechas donde supuestamente está privada de libertad deambulatoria' y lo vincula a la declaración de un amigo del acusado y al hecho de haber acudido a un Juzgado de DIRECCION003, desplazándose después todos ellos a la vivienda de la denunciante para hacerse con dicho aparato y para venderlo con el fin de obtener droga a cambio.

Sin embargo, no es posible saber con certeza cuándo y cómo ocurrieron estos hechos. La sentencia apelada se refiere a este testigo como un testigo sorpresivo, de los 'que declaran por primera vez en el acto del juicio, cuando han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos, sin que durante la instrucción de la causa la defensa propusiera su declaración testifical, como hubiera sido lógico', y una observación así es razonable si se tiene presente que el acusado declaró en dos ocasiones durante la fase de instrucción (folios 88 y 117 del sumario) sin que jamás hiciese mención de dicho testigo, siendo así que pretendidamente estuvo presente durante el desarrollo de los hechos enjuiciados y supuestamente tenía conocimiento de su visita al Juzgado de DIRECCION003 y de la venta del ordenador perteneciente a la denunciante para así conseguir droga. Al no haber mencionado nunca el acusado a dicho testigo durante los cinco años transcurridos entre el hecho y el juicio, surgieron dudas razonables en el tribunal sentenciador sobre la veracidad de su testimonio, y este tribunal de apelación estima que tal apreciación judicial no puede ser tachada de arbitraria, ilógica o absurda, sino ajustada a sentido y acorde con la lógica y la experiencia.

4ª) Con respecto a la pretendida contradicción de la denunciante sobre el modo como permaneció encerrada en la vivienda del acusado, dice el apelante que la denunciante manifestó en fase sumarial al folio 40 que ' Gines cerró las dos puertas que dan a la calle, y que desde las ventanas de la habitación de los padres de Gines que dan a la calle gritó tres o cuatro veces para pedir ayuda y que como es una calle poco transitada desistió', mientras que afirma el apelante durante el acto del juicio indicó la denunciante que el acusado 'cerró las puertas de las [dos] habitaciones que dan a la calle con llave', que son las de su padre y su madre, siendo así que según el acusado y dos de sus familiares (su madre y su primo) esas dos habitaciones carecen de cerradura.

Ciertamente se advierte una contradicción entre ambas declaraciones, no contemplada expresamente en la sentencia apelada y que podría atribuirse al transcurso del período de cinco años entre los hechos y el juicio oral. La denunciante declaró en fase sumarial: 'Que entre el sábado 9 de julio y el martes 12 de julio la declarante estuvo encerrada dentro de la casa sin poder salir, dado que él había cerrado las dos puertas que tiene la casa y que dan a la calle. (...) Que la casa era una planta baja y las ventanas del cuarto de los padres de Gines daban a la calle. Que durante el tiempo que Gines se ausentó de casa ella gritó tres o cuatro veces pidiendo ayuda, pero piensa que nadie la escuchó porque es una calle poco transitada.' En todo caso, es claro que durante el interrogatorio de la denunciante en el acto del juicio oral no se profundizó en esa contradicción ni por parte de las acusaciones ni tampoco por parte de la defensa del acusado a fin de que la aclarara o explicase y además corrigiese lo por ella manifestado en las distintas fases del proceso, lo que habría permitido conocer cuál era realmente el verdadero contenido de su manifestación. No se considera relevante tal contradicción si se tiene presente que lo verdaderamente importante es que la víctima recuerda que pidió auxilio a gritos infructuosamente, sin que el hecho, no suficientemente aclarado, de que lo hiciese desde una u otra ventana, o de que las habitaciones de los padres del acusado estuviesen cerradas con llave o no, devenga en un detalle realmente trascendente, pues ni la memoria de la víctima ha sido capaz de guardar este pormenor con exactitud, ni se sabe en verdad si esas habitaciones estaban cerradas con llave o no lo estaban. Por todo lo cual no cabe conferir a dicha contradicción más relevancia que la nacida del transcurso del tiempo y de la falta de petición de explicaciones a dicha testigo sobre este punto por parte de las acusaciones o de la defensa durante el acto del juicio oral.

5ª) También se refiere el recurrente a las contradicciones que halla en las declaraciones de la denunciante y de su madre sobre las características de la calle en que estaba la vivienda del acusado, particularmente si era transitada o no, y señala específicamente que 'mientras la madre de la denunciante, la Sra. María Purificación, explica que a 50 metros de la vivienda hay una gasolinera, así como otros negocios en las inmediaciones, la perjudicada expone que si bien existen, los mismos se encuentran a una distancia muy lejana, por supuesto faltando a la verdad.' De lo que infiere el recurrente que lo manifestado por la denunciante iba dirigido a buscar la condena del acusado y no a admitir que cerca de la vivienda habían algunos negocios, sugiriendo así que la denunciante podía haber recabado de ellos el correspondiente auxilio.

No existe constancia en autos acerca de la situación física en que se hallaba la vivienda con respecto a la gasolinera y otros negocios cercanos, sin que de la información suministrada por Google Maps o de las fotografías adjuntas a dicha dirección ( CALLE000, número NUM002, de DIRECCION001) sea posible inferir nada al respecto. Por lo que la pretensión del recurrente acerca de que las manifestaciones de la denunciante sobre este punto no son ciertas y de que han tratado de perjudicar al acusado, no deja de ser una afirmación carente del menor fundamento.

d) En definitiva, la sentencia impugnada ha realizado una valoración de los parámetros sobre credibilidad de la víctima que no puede ser tachada de arbitraria, absurda, ilógica ni inconsistente, sino por el contrario ha estado ajustada a sentido, sometiéndose a las reglas de la lógica vulgar y de la común experiencia, tal y como ha quedado precedentemente explicado.

Por último, y sobre los tres delitos de maltrato ocasional, afirma el recurrente que todas las lesiones que aparecen recogidas en el informe médico-forense fueron producidas en un lapso temporal concretado en unas horas, sin que las mismas pudieran haber sido producidas en distintos días.

Debe tenerse presente que, según la relación de hechos probados, hay tres hechos agresivos claramente diferenciados:

1º) El día 9 de julio de 2016 el acusado 'la agarró fuertemente, tirándola al suelo y arrastrándola por la vía pública hasta que la introdujo en el interior del domicilio, cerrando con llave las dos puertas, a la vez que le decía: 'tú de aquí no te vas porque me perteneces', la agarró del cuello y la golpeó en el rostro, lo que produjo que las gafas que llevaba Josefina se deterioraran y se le hincaran en la nariz, llamándola 'guarra, puta y desgraciada'.'

2º) 'El día siguiente, domingo 10 de julio, cuando Josefina intentó salir del domicilio, el procesado la agarró fuertemente por los brazos y la estampó contra un armario, al tiempo que la decía: 'tú de aquí no te vas, hija de puta', abandonando el domicilio y dejando nuevamente las puertas candadas para evitar que Josefina pudiera salir.'

3º) 'El lunes, 11 de julio de 2016, el procesado le dijo a Josefina que no iba a salir porque a él no le salía de los huevos, agarrando a Josefina por el cuello y por el cráneo, apretando con fuerza.'

Con respecto al segundo y tercero de los hechos es factible pensar que no dejaran huellas ni marcas, dado que pudieron producirse de un modo ciertamente violento pero no especialmente lesivo, lo que guardaría correspondencia con la apreciación médico-forense expuesta en el acto del juicio oral. Por lo que no se estima que la sentencia impugnada haya valorado inapropiadamente los hechos enjuiciados, debiéndose rechazar este alegato del apelante.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, 'por exceder el tiempo previsto por la jurisprudencia'.

A) Dice el recurrente en apoyo de su pretensión: 'Debemos manifestar que en presente asunto se aprecia una ausencia de complejidad, la cual se ha podido observar que no existe enredo o cuestión que haga pensar que está dentro del normal funcionamiento de la justicia la demora en más de cinco años hasta su enjuiciamiento. Por ello, solo puede determinarse por la lenta instrucción.'

Añade el apelante: 'Para la consideración del plazo razonable para resolver sobre el litigio suele considerarse, en aquellos casos de complejidad media, como es este, el plazo de tres años. No obstante, en este caso, desde los momentos iniciales de la investigación, hasta que se dicta sentencia transcurren cinco años. Lo cual es completamente inaceptable para considerar que el funcionamiento de la Justicia en este caso concreto se inspira justificado. (...) Por lo tanto, conviene hacer un recorrido por el procedimiento a fin de identificar los plazos que han transcurrido entre el comienzo del mismo y su sustanciación: 1. 13 de julio de 2016, denuncia prestada por la Sra. Josefina. 2. 14 de julio de 2016, declaración judicial de la perjudicada 3. 14 de Julio de 2016, informe médico forense de las lesiones de la denunciante. 4. 22 de marzo de 2017, declaración de la testigo Sra. María Purificación. 5. 26 de diciembre de 2017, informe psiquiátrico de Josefina. 6. 29 de enero de 2018, informe del Servicio de Atención Integral de la Mujer del Ayto. de DIRECCION000. 7. 15 de marzo de 2018, declaración del investigado. 8. 10 de julio de 2018, declaración indagatoria. 9. 28 de enero de 2019, escrito de acusación fiscal. 10. 22 de febrero de 2019, escrito de acusación particular. 11. 25 de febrero de 2021, juicio oral. Debemos entender ante este relato de hechos que se realiza, entre junio de 2016 hasta el Juicio Oral 25 de febrero de 2021, entendiendo así que las dilaciones son claramente excesivas, con carácter extraordinario, y no imputable al procesado en esta causa, procediendo así a la aplicación de la atenuante. Aun así, el cómputo total del tiempo transcurrido supera los 6 años, no siendo de recibo para hacer justicia, teniendo en cuenta la instrucción realizada sobre el asunto discutido. En virtud de todo lo dispuesto, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso y su conclusión, procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, procediendo su aplicación sobre la pena impuesta conforme el art. 66 del Código Penal.'

B) La sentencia apelada no examina esta circunstancia atenuante, que no fue propuesta como tal en los escritos de conclusiones definitivas de las partes acusadoras y acusada. Aun así, habiéndose solicitado su apreciación en el escrito de apelación formulado por el condenado, es dable su examen por parte de este tribunal de apelación en tanto en cuanto puede resultar beneficiosa para el acusado.

C) El artículo 21.6º del Código Penal se refiere a una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dice la STS 28/2020, de 4 de febrero (recurso 2498/2018), que la exigencia de que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, exigiéndose además que la dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 'Hemos dicho ( STS 131/2017, de 1 de marzo ) que es de común conocimiento que el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etcétera. Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.'

Como regla general, la jurisprudencia ha establecido el plazo de cinco años a partir del cual cabe estimar irrazonable la duración de un proceso de no especial complejidad, siendo aplicable la atenuante de referencia. Así, constituye un criterio jurisprudencial de carácter general en materia de dilaciones indebidas el reflejado en las SSTS 169/2019, de 28 de marzo (recurso 365/2018) y 328/2019, de 24 de junio (recurso 1126/2018), en las que se afirma lo siguiente: 'Conforme señalábamos en la sentencia núm. 108/2019, de 5 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .'

Es preciso referirse también a algunas Sentencias del Tribunal Supremo en las que no se ha acogido la atenuante pretendida por estimarse que el transcurso de un plazo de cuatro años entre el hecho enjuiciado y la sentencia de primera instancia no es una dilación indebida. Así, la STS 552/2017, de 12 de julio (recurso 99/2017), examina un caso en que transcurrieron cuatro años desde que se iniciaron las diligencias hasta que se dictó sentencia, por lo que el recurrente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: 'El Tribunal de instancia ofreció correcta respuesta a esta misma alegación. Así se declara que la defensa alega esta atenuante basada en que la investigación se inició en el año 2012, y nos encontramos celebrando el juicio en la actualidad, cuando ya se enjuició la tenencia de armas y de droga, que se incautó en el momento del registro en su domicilio. Pese a esta alegación no cabe apreciar paralizaciones extraordinarias o desorbitadas en la tramitación, a groso modo puede señalarse: En agosto de 2012 se inició la investigación para averiguar la identidad el usuario, la dirección IP y todo el historial de conexiones del usuario. Desde esa fecha y hasta julio de 2014, cuando se lleva a cabo la detención del acusado y el registro de su domicilio, se estuvo investigando la intensa actividad que mantenía en las redes sociales. Esta investigación iba produciendo sus frutos y no estuvo paralizada. Tras la detención del acusado en julio de 2014 no se observa ningún periodo relevante de paralización: El material que había que informar era muy numeroso. Aunque haya tenido que reiterarse la petición de exhorto para llevar a cabo la prueba pericial tampoco ello supuso un retraso relevante. En abril de 2015 se llevó a cabo la prueba pericial psicológica, en ese mismo mes se incorpora un informe de la Guardia Civil ampliatorio del atestado. En Mayo de 2016 se calificaron los hechos por la acusación, en julio se abrió juicio oral y en ese mes califica la defensa. El 15 de diciembre de 2016 se celebró el juicio oral y con fecha de hoy se dicta la sentencia. Se añade que analizar la gran cantidad de material manejado por el acusado en las redes sociales provocó que este procedimiento resultase mucho más complejo que el seguido en Ceuta por la incautación del hachís y la pistola. La distinta duración no puede considerarse evidencia de una dilación. Ciertamente, como se señala por el Tribunal de instancia, no han existido periodos de paralización del procedimiento ni tampoco se indican por el recurrente, y como se informa por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la mayor duración temporal es la producida para efectuar el examen psicológico solicitado en la instrucción por la defensa, que se demoró por no ser hallado ni conocido el acusado en el domicilio facilitado, así como la debida a los recurso de reforma y apelación interpuestos también por la defensa contra el Auto de 13 de mayo de 2015, por lo que en ningún caso puede hablarse de una dilación extraordinaria que constituye el núcleo de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal .'

La STS 169/2019, de 28 de marzo (recurso 365/2018), se refiere a un caso en que según el recurrente 'el tribunal de instancia debió aplicar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, al no poder considerarse de otra manera la lentitud en tramitar la presente causa que tardó casi cuatro años en enjuiciarse, tiempo que considera excesivo'. Y añade: 'En el caso de autos, los hechos fueron denunciados el día 6 de noviembre de 2013 (...), [y] el día 16 de febrero de 2016 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el día 9 de mayo de 2016. Tras ser necesario el nombramiento de procurador de oficio para que representara a la perjudicada en el procedimiento como Acusación Particular, finalmente se presentó por ésta escrito de acusación con fecha 20 de enero de 2017. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 7 de febrero de 2017. El escrito de defensa se presentó el día 3 de mayo de 2017 y el 9 de mayo se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Lugo donde tuvieron entrada el día 22 de mayo de 2017. El día 20 de junio de 2017 se dictaron auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación señalando juicio para lo cual se fijó el día 17 de octubre de 2017, desarrollándose durante ese día y el día 19 de octubre. Finalmente se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2017 . Aunque la causa haya tenido una tramitación lenta, ésta no puede ser calificada de extraordinaria. No se aprecia ninguna paralización importante y ha sido precisa la práctica de dos pruebas periciales de cierta complejidad a fin de determinar la afectación psicológica de la menor. Además, el recurrente, después de relacionar determinados hitos del procedimiento, no hace mención especial de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, lo que nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.'

También la STS 328/2019, de 24 de junio (recurso 1126/2018), se refiere a un procedimiento cuya duración ha sido de cuatro años y tres meses: 'Durante el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones relacionadas por la parte, se han practicado por el Juzgado diligencias de trámite, como práctica de citaciones, remisión de oficios en ejecución de actuaciones de investigación y traslados a las partes. Es cierto que la tramitación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz fue lenta, habiendo transcurrido algo más de cuatro años desde la fecha del auto de incoación de Diligencias Previas (1 de octubre de 2013 ) hasta la celebración del juicio oral (18 de diciembre de 2017) y la sentencia (27 de diciembre de 2017 ). Sin embargo, no se aprecia en nuestro caso una paralización que pueda ser considerada extraordinaria. (...). Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención, en parte, a la complejidad de la investigación y se hayan producido ciertos retrasos en la práctica de diligencias, ninguno de ellos puede considerarse de entidad suficiente para merecer el calificativo de extraordinario, como base para la apreciación de la atenuante pretendida.'

Igualmente, la STS 348/2019, de 4 de julio (recurso 1218/2018), contempla el caso en que se alegó que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas'porque habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos a la de celebración del juicio sin haber tenido complejidad la instrucción.'Ciertamente, aunque la causa 'se incoó el 9 de junio de 2013 y el plenario se celebró el 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta los diversos informes médicos y psicológicos emitidos respecto al acusado y a la víctima, no puede considerarse una dilación extraordinaria.'Y se añade que 'es preciso identificar con exactitud por el recurrente cuáles son los periodos concretos de paralización del procedimiento, ya que no se trata de que el mero transcurso del tiempo otorgue el derecho a la atenuante, sino que es preciso identificar los periodos de paralización con exactitud, ya que el mero lapso de tiempo no es significativo, dado que si se han llevado a cabo diligencias en el procedimiento opera como 'necesidad de su tramitación', o respuesta a escritos presentados (...). Pero, de la misma manera, la fijación de un periodo como tal no es determinante para su estimación si se van llevando a cabo actuaciones judiciales, ya que ello no es sinónimo de paralización.'

Más recientemente, la STS 394/2020, de 15 de julio (recurso 4132/2018), afirma que, 'dados los criterios jurisprudenciales habitualmente observados, una duración total de cuatro años y tres meses, aunque no haya sido diligente, no implica la extraordinaria dilación que exige la norma. En definitiva, el procedimiento no ha sido un ejemplo de diligencia y media un período de paralización de siete meses por motivos de una huelga de funcionarios de la administración de justicia, pero ello, por sí solo, sin esa extraordinaria duración, no habilita para estimar la atenuación interesada.'

Y últimamente, la STS 646/2021, de 16 de julio (recurso 3992/2019), confirma este mismo criterio. Declara que el recurrente 'se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que a su juicio debe ser apreciada como muy cualificada. Expone que desde que se inició la instrucción (septiembre de 2014) hasta la celebración del juicio (marzo de 2019) transcurrieron 4 años y seis meses, sin que la causa tuviera excesiva complejidad. Estima que el proceso se demoró más de lo razonable, no siendo apreciable por parte de los acusados una actitud obstruccionista. Entiende que el lapso de tiempo transcurrido desde la denuncia del Ministerio Fiscal hasta el enjuiciamiento (4 años y seis meses) sería suficiente para estimar la atenuante. La instrucción no fue compleja, pues solo se recibió declaración a los dos denunciados y a seis testigos. Y los recursos formulados por los acusados en modo alguno han paralizado el procedimiento, por no tener efectos suspensivos, siendo éste además un razonamiento inadecuado para inaplicar la atenuante de dilaciones.'Y más adelante añade, tras exponer diversas consideraciones generales sobre la atenuante de dilaciones indebidas: 'En el caso de autos, la recurrente declaró como investigada el día 17 de diciembre de 2014. El día 30 de junio de 2016 se dictó auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 3 de mayo de 2017. Tras elevarse los autos a la Audiencia Provincial, el día 4 de diciembre de 2018 se dictó auto por la Audiencia Provincial resolviendo sobre la admisión de pruebas propuestas por las partes. Se señaló juicio oral y se celebró entre los días 20 y 21 de marzo de 2019. Finalmente, con fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña . Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron cuatro años y tres meses desde que la recurrente prestara declaración como investigada hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias y que han tenido que ser resueltos varios recursos de cuya interposición no se efectúa crítica a la defensa, a quien sin lugar a dudas asiste el derecho al recurso, sino que lo que se pone de manifiesto es la necesidad de proceder a su tramitación y resolución, lo que implica la necesidad de invertir mayor tiempo en la instrucción sin que ello suponga una dilación indebida. Por el contrario ha de ser calificada como dilación debida precisamente en aras a salvaguardar el derecho de defensa del encausado. Además, la recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para ella, lo que nos lleva al rechazo de esta pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.'

Bien es verdad, por otro lado, que hay sentencias que parecen manifestarse en sentido opuesto, al confirmarse en casación la apreciación que de la atenuante de dilaciones indebidas se hizo por la Audiencia Provincial correspondiente para procedimientos que han tenido una duración en torno a los cuatro años (así las SSTS 270/2020, de 29 de mayo, recurso 3203/2018; 620/2019, de 12 de diciembre, recurso 2187/2018; y 331/2019, de 27 de junio, recurso 1376/2018).

En el presente caso, la tramitación del procedimiento comenzó el día 13 de julio de 2016 y la sentencia de primera instancia se dictó en fecha 17 de marzo de 2021, por lo que la dilación ha sido de cuatro años y ocho meses. Del examen del procedimiento se desprenden los siguientes aspectos a considerar: la instrucción de la causa duró dos años, ya que el auto de conclusión del sumario fue dictado en fecha 11 de julio de 2018; los escritos de conclusiones provisionales de las partes se emitieron en febrero de 2019, y en fecha 12 de marzo de 2019 se efectuó el primer señalamiento de juicio para el día 14 de noviembre de 2019, que se suspendió a petición del acusado, dado que deseaba cambiar el abogado de oficio que le había sido designado porque hacía muy pocos días que había tenido el primer contacto con el mismo; el siguiente señalamiento de juicio fue para el día 15 de septiembre de 2020, que hubo que suspender porque el abogado defensor del acusado tenía en esa fecha otro juicio preferente; y finalmente se señaló el juicio para el día 25 de febrero de 2021, en que se celebró.

En consecuencia, la instrucción de la causa llevó un par de años, mientras que la fase plenaria del juicio se dilató dos años y ocho meses por las razones que han quedado apuntadas. Haciendo aplicación de los criterios jurisprudenciales acabados de transcribir, no puede decirse que en el presente caso se hayan producido unas dilaciones indebidas en el sentido expresado en el artículo 21.6ª del Código Penal, que se refiere a una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' El acusado no aceptó el primer abogado de oficio que le fue designado y fue sustituido por otro. Es posible que concurrieran razones aceptables para ese cambio, cosa de la que no tiene conocimiento este tribunal, pero no hay duda de que ese cambio de abogado determinó una dilación procedimental que sin ser necesariamente imputable al encausado, no puede ser computada para la apreciación de la atenuante que se pretende, y lo mismo cabe decir con relación al segundo señalamiento, que fue suspendido porque el abogado defensor del acusado tenía otro señalamiento preferente: era legalmente procedente la suspensión del juicio, pero la demora procedimental ocasionada por tal circunstancia tampoco puede ser computada a efectos de apreciar la atenuante de referencia. Por lo que debe ser desestimada la pretendida aplicación de esta circunstancia de atenuación.

TERCERO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gines.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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