Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 238/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 872/2021 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 238/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100269
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6603
Núm. Roj: SAP M 6603:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.058.00.1-2020/0006944
Procedimiento Abreviado 872/2021
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 870/2020
SENTENCIA Nº 238/2022
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistrado/a
D. JACOBO VIGIL LEVI
Dª ALICIA CORES GARCÍA
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 870/2020, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de agresión sexual, contra Gaspar con PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 de 1995 en SINGKAWANG hijo de Hipolito y de Antonieta; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D EDUARDO SERRANO MANZANO y defendido por el Letrado D. BORJA SERRANO MANZANO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña Rosa Mayoral Hernández. y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de dos años y seis meses de prisión para Gaspar inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Solicita igualmente el Ministerio Público, que en virtud del artículo 57 y 48 del Código Penal que se imponga a Gaspar la prohibición de comunicarse y aproximarse a una distancia de 500 metros a Genoveva, su domicilio y lugar de trabajo durante un periodo de cuatro años. Asimismo solicita que se imponga al antes citado la medida de Libertad Vigilada por tiempo de cinco años y que esta sea ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Y costas
En concepto de responsabilidad civil solicita que se imponga a Gaspar la obligación de indemnizar a la menor Genoveva, por medio de su representación procesal, en la suma de 3000 euros por el daño moral causado.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, y para el caso de que se aprecie alguna responsabilidad imputable a su defendido, solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 del Código Penal y la atenuante muy calificada de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo Código.
Hechos
ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 16 de septiembre de 2020 sobre las 17'30 horas, Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Indonesia, se encontraba en la tienda DIRECCION001 del centro comercial PLAZA000 sito en la CALLE000 de DIRECCION000, y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se acercó por la espalda a la niña Genoveva, nacida el NUM002 de 2010 y por lo tanto de 10 años de edad, y al pasar junto a ella la agarró el pezón de uno de los pechos con sus dedos, produciendo en la menor el lógico desasosiego y temor.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal.
SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Gaspar al realizar actos de carácter sexual como es coger con sus dedos el pezón de uno de los pechos de la víctima, siendo ésta menor de 16 años puesto que nació, según consta en las actuaciones, el NUM002 de 2010 y, en consecuencia, en la fecha en la que se producen los hechos, el 16 de septiembre de 2020, la menor tenía solamente diez años de edad.
La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta prueba viene constituida, en primer lugar por la declaración del acusado en el plenario, en la que explica que efectivamente se encontraba en la tienda en la que se produjeron los hechos porque quería hacer unas compras y que la menor también estaba allí con dos señoras, si bien en el momento en el que se cruzó con ella estaba sola. Niega sin embargo haber pellizcado o cogido el pezón del pecho de la niña, explicando, en un primer momento que fue la menor la que, sin querer se chocó con él cuando estaban cerca, pero asegura que lo único que sucedió es que chocaron los brazos de los dos, negando que hubiera otro contacto físico entre ambos, pese a lo cual declara que los vigilantes llamaron a la Policía y le llevaron detenido.
Sin embargo a continuación y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si estaba con el teléfono móvil como afirmó en el Juzgado de Instrucción manifiesta que efectivamente era así pero no porque estuviera chateando sino porque estaba mirando por Internet los productos que había en la tienda, y que se rozaron accidentalmente la niña y él, momento en el cual, según declara, extendió la mano para pedirle perdón a la menor, y admite que, sin querer, pudo darle con la misma en el pecho a la niña.
Gaspar niega que después de esto le indicara a la víctima con el dedo en la boca que guardara silencio y asegura que se trató de un choque accidental.
La exploración de la menor Genoveva se ha practicado en el plenario, con la conformidad de las partes y con el fin de no producir en la misma una revictimización al tener que recordar y relatar nuevamente los hechos, con el visionado de la grabación de la exploración que fue practicada por el Juzgado de Instrucción la cual reúne todos los requisitos para ello puesto que fue realizada en presencia y con intervención del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado y tal como establece la LECr tras la reforma introducida en la misma por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
En dicha exploración la menor explica con total claridad y seguridad los hechos y de una manera que su relato resulta plenamente creíble para este Tribunal.
Mantiene Genoveva que fue a la tienda con su madre y la prima de ésta y que mientras ellas miraban unos productos ella fue a otro pasillo o lugar de la tienda a ver unas mochilas. Cuando estaba haciéndolo y sin que ella pudiera verle porque venía por detrás suyo, se le acercó el acusado y cuando pasó por su lado el mismo le cogió un pezón de un pecho con dos de los dedos de su mano, acto que la menor refiere sin ninguna duda, aclarando que ella tan sólo vestía en ese momento una camiseta en la parte superior de su cuerpo. Como ella le miró sorprendida, el acusado, según expone Genoveva, la hizo una indicación de que guardara silencio llevándose su dedo índice a la boca, y después le indicó con la mano que fuera con él. La menor fue directamente a contarles a su madre y su tía lo que había sucedido y éstas se lo dijeron a los vigilantes de seguridad quienes retuvieron al acusado y llamaron a la Policía.
El testimonio de la menor es suficientemente claro y consistente, al entender de este Tribunal como para desvirtuar por sí mismo la presunción de inocencia del acusado.
Hay que tener en cuenta que si bien es cierto que, como alega la defensa en su informe, no se ha practicado ninguna pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en este caso la percepción de ello puede realizarla la Sala directamente sin dicha pericia dado que se trata de un hecho muy puntual y concreto y la menor lo relata sin ninguna duda y de una manera lógica y coherente.
No existe ningún tipo de razón para que la niña, de repente se inventara esos hechos, cuando de nada conocía al acusado y dado el entorno en el que estaba, viendo unas mochilas para el colegio, por lo que no se aprecia ningún ánimo espurio en su testimonio.
Por otra parte no cabe entender tampoco que la menor interpretara mal el acto del acusado y pensara que era algo intencionado pese a que pudiera haberse tratado de un roce accidental como el acusado pretende cuando, tras negar que hubiera tenido más contacto físico con la niña que el roce de los brazos de ambos al cruzarse por el pasillo, reconoce que le tendió la mano para pedirle disculpas, sin que pueda comprenderse la razón de dichas disculpas si era la niña quien, según afirma, se habría chocado con él, y que en ese momento pudo rozarle, sin querer el pecho.
Lo que la niña explica con naturalidad y seguridad es que cuando el acusado pasó por su lado le agarró directamente el pezón del pecho con sus dedos con fuerza suficiente para que ella lo notara, lo que es muy diferente de un posible roce accidental, y que fue en ese momento cuando se percató de la presencia del acusado puesto que antes ni siquiera le había visto, no relatando en modo alguno el supuesto gesto del acusado de tenderle la mano para pedirle perdón, y por el contrario mantiene que tras cogerle el pezón el acusado le hizo un gesto para que guardara silencio y le indicó con la mano que le siguiera, todo lo cual descarta la posibilidad de un hecho accidental así como de que la menor pudiera confundir la intención del acusado.
No sólo el testimonio de la menor resulta creíble y no se aprecia un ánimo espurio por parte de la misma, sino que además su exposición de lo sucedido se corrobora por su propia conducta nada más suceder el hecho, tal como se acredita por su propia exploración y por el resto de la testifical practicada.
Así Genoveva mantiene que nada más producirse el hecho se fue al lugar en el que se encontraban su madre y su tía y les contó lo sucedido, lo que corrobora Francisca, la cual comparece como testigo en el acto del juicio explicando que es prima de la madre de la menor, que se encontraron en el centro comercial y se dirigieron a la tienda con la niña para comprar productos para el colegio de ella y de los hijos de la testigo. Francisca explica que mientras que ella estaba con su prima viendo unos estuches, la niña se fue a otro pasillo o lugar de la tienda a ver las mochilas, y que en ese momento, pese a que estaban muy cerca no podían verla, siendo entonces cuando se produjeron los hechos.
Declara la testigo, de forma coincidente a como lo relata Genoveva, que llegó ésta y les dijo que un hombre, señalando al acusado que estaba en la tienda, le había cogido el pezón y Francisca reconoce que ella se puso muy nerviosa porque, según afirma, sufrió un acto semejante y sabe cómo se recuerda, pero ello no significa como apunta la defensa que pudiera haber hecho a la menor modificar su testimonio, dado que antes de que la menor les dijera lo que había sucedido, todas estaban en la tienda tranquilamente y el nerviosismo de la testigo se produce por el relato de la menor.
Sigue relatando la testigo que le expusieron a la dependienta del establecimiento lo que había sucedido e incluso le preguntaron si había cámaras de grabación pero que la misma, que avisó a los vigilantes de seguridad, les explicó que las cámaras no funcionaban. Es cierto que la testigo explica que había poca gente en la tienda pero el hecho de que nadie se diera cuenta del acto del acusado es fácilmente explicable puesto que él buscó un momento en el que la menor estaba sola y en algún sitio en el que nadie se percató de lo que hacía, además de tratarse de un hecho que se comete en escasos segundos.
Comparece también como testigo el vigilante de seguridad con TIP NUM003 el cual, según declara, fue requerido explicándole la madre de la menor que un señor que estaba a diez metros de ellas había tocado a su hija en el pecho, por lo que el vigilante llamó a la Policía.
Igualmente prestan declaración como testigos dos de los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos e intervinieron en los mismos. Así la agente con carné profesional nº NUM004 explica que cuando llegaron al centro comercial el vigilante tenía retenido al acusado por presuntos tocamientos a la menor y que, mientras sus compañeros estaban con el acusado, ella y una compañera se entrevistaron con la menor la cual les relató lo que la menor ha expuesto en la exploración, encontrándose el acusado muy nervioso aunque el mismo fue atendido por sus compañeros.
Entre esos agentes se encontraba el policía con carné profesional nº NUM005 el cual procedió a la detención del acusado confirmando que el mismo se encontraba muy nervioso y que no podían entenderse con el mismo porque afirmaba que no hablaba español.
De todo lo expuesto este Tribunal considera que el testimonio de la menor es válido y suficiente para acreditar los hechos y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y resulta corroborado por el resto de la prueba practicada, por lo que resultan acreditados los hechos tal como se han declarado probados.
Esos hechos son constitutivos, como se ha expuesto de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 del C.P. del que es autor el acusado Gaspar el cual realizó un acto de carácter claramente sexual como es agarrar el pezón del pecho de la niña, lo que conlleva una intención libidinosa que la menor percibió, teniendo en ese momento Genoveva diez años de edad por lo que se cumplen todos los requisitos del referido tipo penal. No cabe entender, como de forma subsidiaria y por vía de informe pretende la defensa, que los hechos probados puedan ser constitutivos de una vejación injusta despenalizada dado el carácter claramente sexual del acto realizado y la edad de la menor en el momento en el que el acusado atenta contra la libertad sexual de la misma.
TERCERO.-Concurre en el presente supuesto la circunstancia atenuante de reparación, ciertamente parcial, del daño del art. 21.5 del C.P., dado que el acusado ha consignado en la cuenta de este Tribunal el 10 de enero de 2022 y por tanto con anterioridad a la celebración del juicio, la cantidad de 750 euros para pago de la responsabilidad civil a la perjudicada.
La defensa solicita que dicha atenuante sea apreciada como muy cualificada por mantener que, tal como expone a preguntas de dicha parte en su declaración Gaspar, el mismo ha hecho un importante esfuerzo para poder abonar dicha cantidad, aunque el Ministerio Fiscal solicita para la menor una indemnización de 3000 euros, puesto que no tiene trabajo y sólo puede hacer alguna 'chapuza' con algún amigo suyo por lo que cobra unos 300 euros al mes aproximadamente de los cuales tiene que abonar 150 euros por una habitación que ocupa en una vivienda compartida. Insiste el acusado en que no puede encontrar trabajo ya que no puede legalizar su situación porque la Policía le retuvo el pasaporte como consecuencia de este procedimiento.
En respuesta a lo anterior este Tribunal considera que el acusado, al que se le retuvo el pasaporte en el expediente de extranjería que se le incoó, no en el presente procedimiento, no sólo ha abonado exclusivamente una parte de la cantidad que se le reclama como responsabilidad civil y en fechas recientes pese a que los hechos se produjeron en septiembre de 2020, sino que no ha acreditado en modo alguno la situación económica que mantiene que padece, siendo a él a quien le incumbe la carga de la prueba sobre la referida circunstancia atenuante, por lo que no cabe apreciar la referida circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada como se solicita sino como una atenuante simple.
En relación a la atenuante de dilaciones indebidas que se alega también por la defensa del acusado, hay que recordar que los hechos se producen en septiembre de 2020 y que en abril de 2022 ya han sido enjuiciados por lo que pese a que efectivamente revisten escasa complejidad, no cabe entender que se haya producido una dilación indebida y extraordinaria del procedimiento que es necesario para que pueda apreciarse, incluso como simple, la referida atenuante.
El auto de incoación de procedimiento abreviado fue dictado el 2 de octubre de 2020 pero fue recurrido por la defensa del acusado en reforma y subsidiaria apelación, siendo desestimados los recursos, y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal en marzo de 2021, dictándose auto de apertura de juicio oral teniendo que ser traducidos tanto éste como el escrito de acusación al idioma del acusado. Sin embargo el mismo no fue hallado cuando se intentó la notificación de dicho auto, debiendo acordarse primero la averiguación de domicilio y luego su busca y detención lo que se produjo en mayo de 2021 presentándose tras los correspondientes requerimientos al acusado, el escrito de defensa en junio de 2021, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal en esa fecha.
En julio de 2021 se dictó por la Sala auto de admisión de pruebas y en octubre de 2021 se señaló el juicio oral para enero de 2022, debiendo ser suspendido ese primer señalamiento por problemas con el intérprete, señalándose nuevamente en abril de 2022 en que finalmente se ha celebrado, sin que pueda apreciarse en todo lo expuesto una dilación indebida y extraordinaria no imputable al acusado que pueda justificar la apreciación de la atenuante pretendida.
Como consecuencia de lo expuesto y al concurrir una circunstancia atenuante, la reparación del daño del art. 21.5 del C.P., procede, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 1ª la imposición de la pena prevista en el art. 183.1 del C.P. en su mitad inferior.
Dentro de la misma, dada la naturaleza de los hechos, que se trata de un suceso único y puntual y que la gravedad del mismo relativa a que supone un atentado contra la libertad sexual de una menor de edad ya se tiene en cuenta para la tipificación de los hechos, considera este Tribunal proporcional imponer a Gaspar la pena mínima de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además y tal como interesa el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del C.P. se le impone a Gaspar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Genoveva, del domicilio o lugar de estudio o trabajo de la misma por un plazo de cuatro años que es el que interesa el Ministerio Fiscal y este Tribunal considera ajustado y necesario para dar protección a la menor y garantizar su seguridad durante un período relevante en su crecimiento y desarrollo.
Igualmente y por aplicación de los artículos 192.1 y 106 del C.P. se impone al acusado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo esta medida de obligada imposición dado que el delito del art. 183.1 del C.P. es un delito grave por lo que su imposición es imperativa con independencia de la pena de prisión concreta impuesta, estableciéndose dicha medida en su extensión mínima de cinco años tal como solicita el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud Gaspar deberá indemnizar a la menor Genoveva por el daño moral producido por su conducta.
En relación con la valoración de la cuantía de la reparación por este daño moral y de la falta de acreditación alegada por la defensa respecto del producido a la menor por estos hechos hay que recordar que la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. y tanto para la cuantificación de esos daños como respecto a la prueba de dichos daños morales, en sentencias como la de 30 noviembre 2009, mantiene que 'Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral, a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado', lo que se reitera en sentencias como la de 30 de enero de 2013 en la que se entiende que 'los hechos declarados probados justifican la apreciación de la existencia de unos daños morales, como lo evidencia el propio dato de que el menor se sintiera fuertemente humillado y avergonzado de los hechos. La propia naturaleza de los hechos causados supone la existencia indudable de sufrimiento anímico y moral de la víctima'.
Además en la sentencia de 28 de julio de 2009 se recuerda la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias como la de 24.3.97 respecto a que 'no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'
Con similar criterio en la Sentencia 153/2018, de 3 de abril, se señala que 'nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima'.
En la STS 205/2019 de 12 de abril se recoge la doctrina de la Sala Segunda expuesta 'en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero, 40/2007 de 26 de enero).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).'
En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre).'
En el presente supuesto este Tribunal considera que ciertamente, y sin necesidad de prueba alguna, los hechos, por sí mismos, suponen un ataque contra la indemnidad sexual de una niña de tan sólo diez años de edad que implica un daño moral para la misma que debe ser reparado a través de la única vía posible como es el resarcimiento económico.
No obstante teniendo nuevamente en cuenta que el ataque a la menor es un solo acto puntual y que se produce rápidamente se considera excesiva la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, especialmente en comparación con otros supuestos en el que el daño sufrido por la víctima puede ser, por la naturaleza de los hechos, de mayor entidad, considerándose suficiente por la Sala imponerle al acusado una indemnización de 1000 euros en favor de la perjudicada.
QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Gaspar como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P., a la pena de DOS AÑOS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las costas del presente procedimiento y que indemnice a la menor Genoveva, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1000 euros por el daño moral causado, devengando la misma, desde la fecha de esta sentencia, el interés al que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le impone a Gaspar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Genoveva, del domicilio o lugar de estudio de la misma por un plazo de cuatro años.
Se le impone a Gaspar la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto en el art. 106 del C.P.
Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
