Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Penal Nº 239/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 317/2003 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 239/2004

Núm. Cendoj: 18087370012004100411

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1050

Resumen:
Las pruebas del plenario, que han sido exhaustiva, minuciosa y ponderadamente apreciadas por el juez a quo en su loablemente motivada sentencia, no me permiten alcanzar una conclusión contraria a la mantenida en la resolución atacada en el presente motivo (que pretende la absolución del condenado por inapreciación de imprudencia).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Primera)

GRANADA

ROLLO DE APELACION J. FALTAS Nº 317/03.-

JUICIO DE FALTAS Nº 5/03.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de Baza.-

El Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 239-

En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil cuatro.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección

Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 5/03 del Juzgado de Instrucción número uno de Baza por falta de lesiones por imprudencia leve, y número de rollo de esta Sección 317/03, siendo partes apelantes Juan Luis y Groupama Seguros S.A., representados por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Pavés y defendidos por el

Letrado Sr. Carmelo Martínez Anaya, de un lado, y Jose Ángel, defendido por la Letrado Sra. Carmen Moreno Hita, de otro, y partes apeladas las mismas citadas.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Sr./Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Baza se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.003, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que alrededor de las 18:00 horas del día 25 de mayo de 2.002, don

Juan Luis conducía el vehículo de su propiedad, marca Opel, modelo Astra, matrícula SK-....-OG, asegurado en la entidad Groupama

Ibérica, S.A., circulando por la calle Avenida José de Mora de esta localidad, cuando, de la acera derecha de esa travesía, sin que se hallaran otros vehículos estacionados ni existiera un paso de cebra en ese punto, irrumpió súbitamente en la calzada el menor Jose Ángel, de 8 años de edad, el cual, pese a las maniobras de reacción de frenada y desviación hacia la izquierda simultáneamente ejecutadas por aquel conductor tras observar a ese menor como bajaba por unas escaleras que existen en ese lugar separadas de la calzada por una acera estrecha, resultó golpeado por el espejo retrovisor situado en la parte lateral derecha del vehículo. El referido menor se encontraba jugando en la calle, en unión de otros dos menores, uno de ellos, su hermana Consuelo, que habían cruzado la calle por ese mismo sitio instantes antes. Como consecuencia de la colisión, el citado menor sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en mentón, traumatismo cráneo facial y conmoción cerebral, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, invirtiendo en su curación 50 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 35, quedándole como secuela una cicatriz en el mentón de tres centímetros y perdiendo por el traumatismo sufrido un diente de leche. Don

Juan Luis ingresa mensualmente 800 euros aproximadamente.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a don Juan Luis como autor responsable criminalmente de una falta contra las personas prevista y tipificada en el artículo 621.3º del Código Penal a una pena de multa de treinta días ,a razón de una cuota diaria de siete euros (7 euros), lo que hace un total de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros), y sólo para el caso de que esta pena no sea satisfecha, se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que deberá cumplirse en régimen de arresto de fin de semana.

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO como responsables civiles directos a don Juan Luis y a la Compañía Aseguradora GROUPAMA

IBÉRICA, S.A., a indemnizar solidariamente a Jose Ángel en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON

SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.655,75 euros). Y ello con la imposición solidaria de las costas procesales. Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil devengará el interés legal establecido en el Fundamento de Derecho 6º de esta resolución. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber en el acto de notificación que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de cinco días para ante la ILTMA.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.".-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Luis y Groupama Seguros S.A. basado en los siguientes motivos: que los hechos enjuiciados no son constitutivos de falta alguna; culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente, reducción en un 75 % de la indemnización que proceda, al estimar que dicho porcentaje representa la culpa de la víctima menor de edad; error en la apreciación de las secuelas que padece el menor y, por consiguiente, en la indemnización que por las mismas se concede en la sentencia recurrida; y por

último, aplicación indebida de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.-

CUARTO.- Asimismo, contra la sentencia fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ángel, basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de precepto legal: art. 10, apartado primero, del Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995.-

QUINTO.- Presentados ante el Juzgado "a quo" los referidos escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 795,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentando las partes respectivos escritos de impugnación del recuso promovido por la otra, y transcurrido el citado plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 26 de abril pasado, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el conductor condenado y la entidad aseguradora

Groupama, de un lado, y por el padre del menor lesionado, de otro. Por razones metodológicas, se examinará en primer lugar el recurso del condenado y la entidad aseguradora.-

SEGUNDO.- El primer motivo del citado recurso denuncia que los hechos no son constitutivos de falta alguna por no ser imprudente, desde el punto de vista penal, la conducta del condenado en la instancia, atribuyendo causalmente el accidente a la irrupción súbita, inopinada e inesperada del menor en la calzada, por lugar no habilitado para ello, de modo que, aun cuando el condenado habría observado la más elemental diligencia exigible a cualquier conductor, no habría podido evitar, pese a frenar, el atropello del menor.-

Pues bien, las pruebas del plenario, que han sido exhaustiva, minuciosa y ponderadamente apreciadas por el juez a quo en su loablemente motivada sentencia, no me permiten alcanzar una conclusión contraria a la mantenida en la resolución atacada en el presente motivo (que pretende la absolución del condenado por inapreciación de imprudencia). En efecto, la sentencia combatida pone de relieve las manifestaciones de las partes en el juicio oral, según las cuales el propio acusado refiere que vio bajar al niño por las escaleras con un balón, que vio al niño un par de metros antes; que una testigo, hermana del lesionado y también menor, manifiesta que ella y otro niño cruzaron la calle instantes antes y que no se aprecian ambigüedades, contradicciones ni lagunas (por el contrario, estima plenamente sinceras, como corresponde a su edad) en las manifestaciones del menor. Añade la resolución impugnada, y es argumento que se comparte plenamente en esta alzada, que el condenado no agotó toda la diligencia que en atención a las circunstancias concurrentes le era normalmente exigible... no constando probado la existencia de vehículos estacionados en la parte derecha de la calzada, según su sentido de marcha, no se ha justificado el carácter súbito e inminente de la irrupción del peatón en la vía (reconoce que vio al menor Jose Ángel...); siendo visible la presencia del peatón acercarse a la calzada, era previsible el intento de éste de atravesarla, lo que habría determinado al denunciado a extremar la precaución, reduciendo la velocidad y permitiendo, ante aquella eventualidad, su completa detención o la eficaz realización de una maniobra evasiva...máxime también porque instantes antes cruzaron por el mismo lugar otros dos menores.-

El examen de las fotografías del lugar del accidente aportadas al acto de juicio oral revela que el lugar del atropello corresponde a un tramo recto de la vía, con plena visibilidad, sin obstáculos que impidan la percepción de las personas que desciendan las escaleras en dirección a la calzada, lo que abunda en la apreciación de culpa punible, aunque leve, en la actuación del conductor condenado, tal y como se recoge en la fundamentación de la sentencia impugnada (F.J. Segundo, folios 152 y 153) que en evitación de innecesarias repeticiones se tiene aquí por reproducida.-

TERCERO.- El segundo de los motivos del escrito de recurso del condenado y la aseguradora Groupama S.A. insiste en la apreciación de culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente o, en otro caso, que se establezca el porcentaje de culpa del menor en un 75 %, con las consiguientes consecuencias civiles.-

De nuevo procede remitirse a la resolución impugnada cuando estima que en efecto se aprecia una culpa convergente o eficiente de la víctima, al confluir su comportamiento en la producción de las lesiones que sufrió.-

Como se ha dicho por la jurisprudencia del TS (entre muchas, STS de 11 de octubre de 2.001), la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, es una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización.-

En el presente caso, el juez a quo, de forma motivada, ha cifrado en un 50 % la aportación causal de la conducta del menor a la producción del accidente, y ha tenido en cuenta para tal determinación el "principio de confianza ajustada a la normalidad del tráfico", de forma que la presencia del menor en la calzada, si bien pudo ser prevista por el conductor condenado, como ya se ha dicho, constituye un factor reductor de la atribución causal del accidente al citado conductor en la medida en que éste podía razonablemente confiar en que no cruzaría el menor la calzada por lugar no habilitado reglamentariamente para ello. Se ha ponderado adecuadamente por la sentencia de instancia la minoría de edad del lesionado para, aun estableciendo que su presencia en la calzada para recoger el balón que se le cayó es la principal y originaria causa eficiente del accidente (folio 104), estimar que su edad precisamente exige al conductor condenado una especial atención a su deber de cuidado.-

Establecida la aportación causal de cada actividad, del condenado y del menor, en una relación de 50 %, no se aprecia en esta alzada que se haya incurrido en error alguno, debiendo confirmarse tal criterio como prudentemente emanado de la libre apreciación de la prueba llevada a cabo por el Sr. Juez de instancia, y de su libre determinación de los términos de la reparación de los perjuicios causados.-

CUARTO.- El tercer motivo de recurso, concerniente a la determinación de las secuelas padecidas por el menor, y a la puntuación otorgada a las mismas por la sentencia apelada conforme al baremo del Anexo de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Disposición Adicional Octava), tampoco prosperará. Las secuelas han sido puntuadas correctamente. La circunstancia de que el menor haya perdido un diente de leche no puede ser dejada sin considerar con el argumento de que previsiblemente se le caería pronto y le saldría uno nuevo. Se han asignado, por lo demás, cinco puntos, que son plenamente asumibles tan solo con la cicatriz en el mentón (tampoco puede acogerse el argumento de que, tratándose de un menor, la cicatriz irá desapareciendo con el tiempo). Ya se ha valorado, en atención a la puntuación asignada, como ligero el perjuicio estético producido.-

QUINTO.- El último de los motivos de recurso, que impugna la aplicación de los intereses del art. 20 LCS por la mora del asegurador, merece igualmente una suerte desestimatoria. Se insiste, como apoyo de su tesis, por el recurrente, en la existencia de circunstancias especiales para no pagar o consignar, en atención a la existencia de culpa exclusiva de la víctima, sobre la que ya se ha argumentado en los fundamentos anteriores y a los que procede remitirse para rechazar el motivo. La entidad aseguradora no ha cumplido la obligación de pago o consignación en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro y procede la imposición de los citados intereses, sin que la misma quede enervada por la unilateral valoración de que la culpa del accidente fue en exclusiva de la víctima del mismo.-

SEXTO.- En cuanto al examen del recurso de Jose Ángel, padre del menor lesionado, los dos motivos de impugnación han de ser igualmente desestimados.-

El primero de ellos, fundado en error en la apreciación de la prueba, sustenta que el atropello se debió exclusiva y únicamente a la imprudencia del conductor condenado, con infracción de lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento General de Circulación, que establece especiales cautelas cuando se pueda prever razonablemente la presencia de peatones en la calzada, en especial si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.-

Sobre el desarrollo del accidente y la atribución de las respectivas aportaciones causales ya se ha tratado al examinar el recurso de la entidad aseguradora, y deben tenerse aquí por reproducidas las consideraciones allí efectuadas para desestimar el motivo presente. El accidente fue resultado de la imprudencia leve del conductor, con la significativa aportación causal de la conducta del menor, en la proporción establecida por la sentencia de instancia, acogida en esta alzada como ponderada aplicación de la libre facultad de valoración de la prueba y determinación de las responsabilidades civiles contraídas.-

SEPTIMO.- El ultimo de los motivos de recurso formulados por el padre del menor impugna la sentencia por haber aplicado el baremo vigente en la fecha del accidente, en lugar del propuesto por dicha parte, a saber, el aprobado y aplicable en la fecha de la sentencia en que se determinan las responsabilidades civiles. El motivo de ser igualmente rechazado.-

Cierto es que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la indemnización de daños y perjuicios causados por culpa o negligencia, lo que abarca tanto la responsabilidad civil extra contractual ex-artículo 1.902 del Código Civil como la responsabilidad civil ex-delicto de los artículos 1.092 del Código Civil y 109 y siguientes del Código Penal, no es una deuda de cantidad, pues aunque se devenga en el momento de ocurrir el hecho dañoso en ese momento no está fijada ni es posible fijarla ni por aproximación en una cantidad concreta, sino una deuda de valor, cuyo importe debe fijarse atendiendo a los criterios vigentes en el momento en que se establezca, lo que evita, además, que el perjudicado sufra las consecuencias negativas de la depreciación del dinero en el tiempo que media entre el evento dañoso y la fecha de la sentencia; pero tal doctrina tradicional, que sigue vigente en principio, ya no es aplicable a la indemnización de los daños personales derivados de un accidente de circulación desde que la Ley 30/95 estableció un sistema legal, obligatorio y predeterminado para la tasación de tales daños personales, que permite conocer desde el momento de la producción del evento dañoso con exactitud el valor que se ha de dar a cada día de baja o incapacidad temporal y en los supuestos de fallecimiento y por aproximación, y dentro de ciertos márgenes máximo y mínimo, el valor que puede darse a las secuelas o incapacidades permanentes y a los perjuicios derivados de las mismas, a lo que debe agregarse que el posible perjuicio derivado de la depreciación monetaria por el tiempo transcurrido entre el siniestro dañoso y la sentencia en que se fije el importe de la indemnización, o se pague la misma, queda compensado con los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor; deben, pues, aplicarse las cuantías del baremo vigentes en el momento de producirse el accidente de circulación, y a ello apunta también el apartado Primero.3 del

Anexo en que se contiene el tan referido baremo, según el cual "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", lo que parece apostar por una aplicación del sistema vigente a la hora de producirse el daño. Cierto es que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20-12-2000 aplica a unos hechos acontecidos en 1998 las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de dicha sentencia, pero también lo es que, la sentencia de la misma Sala de 23-2-2000 optó por la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente, y la más reciente de 5-3-2003 así lo reitera. No se desconoce que algunas Audiencias Provinciales han mantenido el criterio de aplicar las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de la sentencia, pero el de la fecha del accidente es el criterio que parece consolidado y ha sido acogido por esta Audiencia Provincial de Granada en diversas resoluciones

(SS AP Granada de 9 de abril de 1.999 y 29 de marzo de 2.000).-

OCTAVO.- Desestimados los dos recursos promovidos, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelaciones promovidos por

Groupama S.A., representada por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Pavéz y defendida por el Letrado Sr. Carmelo Martínez Anaya, y por Jose Ángel, defendido por la Letrado Sra. Carmen Moreno Hita, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de

Baza, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo

íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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