Sentencia Penal Nº 239/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 18/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100238

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00239/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Sección nº 003 LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Rollo APELACION: 0000018 /2011

Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de LEON

Proc.Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000091 /2010

APELANTES: Victorino , Antonio , Debora .

Procurador/a:

Letrado/a: Mª Paloma Rodrigo Vila

APELADOS: MINISTERIO FISCAL, Gaspar , Loreto

Procurador/a: ...,FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Letrado/a: ..., MANUEL CANSECO RODRIGUEZ.

S E N T E N C I A Nº.239/12

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 91/10, procedentes del Juzgado de Menores nº 1 de León, habiendo sido apelantes : Victorino (menor) Antonio y Debora , defendidos por la Letrada Dª Paloma Rodrigo Vila; y apelados: Gaspar y Loreto , representados por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y defendidos por el Letrado D. Manuel Canseco Rodríguez; y MINISTERIO FISCAL. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Declaro al menor Victorino , ya circunstanciado, autor responsable de un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños, ya definidos, y, por ello, le impongo la medida de AMONESTACION. - En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Victorino y a sus padres, Antonio Y Debora , a que, conjunta y solidariamente, abonen las siguientes cantidades: A Gaspar 264,14 EUROS (86,64 euros por lesión y 177,5 por daños en el coche).- A Loreto 3970,84 euros, por lesiones.- Todo ello con los intereses ordinarios previstos en el art. 576 de la LEC y sin hacer condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para la celebración de vista el pasado día 27/03/12, la que tuvo lugar con asistencia de las partes y con el resultado que consta en la grabación realizada.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente:"Probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 27 de marzo de 1010, Victorino , en C/ Cana, en Columbrianos (Ponferrada), se dirigió a unos vecinos por motivo del aparcamiento de los vehículos, discutiendo con ellos y agrediéndose posteriormente, causando Victorino lesiones a Loreto , a la que agarró fuertemente de los brazos, consistentes en crisis de ansiedad, contusiones y dolor cervical, lesiones de las que curó en 74 dias con tratamiento (ibuprofeno, orfidal) e impedimento, y también agredió al marido de ésta , Gaspar , que tuvo lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo, de las que curó en 3 dias sin impedimento ni tratamiento. Asimismo, Victorino propinó un golpe en la aleta del turismo GOLF .... RNT , propiedad del citado Gaspar , que tuvo daños tasados en 177,50 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Victorino , Don Antonio y Doña Debora como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL y Don Gaspar y Doma Loreto como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, por una parte, a que han de considerarse prescritas las faltas de lesiones y daños por las que ha sido condenado el menor, al conforme lo dispuesto en el art. 15.1.5º de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, que concreta a tres meses el plazo de prescripción de las faltas; y, por otra parte, a que no quedó acreditado que Don Victorino tuviese contacto con Doña Loreto , agarrándola o zarandeándola causándola lesiones; como tampoco que dichas lesiones hubieren tardado en curar 74 días impeditivos, ni fueran constitutivas de delito, al no haber necesitado tratamiento médico para su curación, por lo que a lo sumo serían una falta. Concurriendo en relación con las lesiones de Don Gaspar la eximente o atenuante de legítima defensa de los art. 20 . y 21 CP . No habiendo sido solicitada la indemnización civil por la acusación particular en tiempo y forma, además de ser desproporcionada, debiendo haber sido reducida, en cuanto a los padres del menor, en un 50%, con infracción del art. 61.1 y 3 de la L. O. R. C . del menor.

SEGUNDO.- No puede acogerse la pretensión revocatoria relativa a la prescripción invocada, pues del examen de la causa no se constata que hubieran trascurrido mas de tres meses, desde la fecha de los hechos a enjuiciarse acontecidos el 27 de marzo de 2010, sin llevarse a cabo actos procesales sustanciales, ya que entre Auto de 13 de abril del Juzgado de Menores por el que se acordaba la apertura del Expediente del menor, y el Auto de 30 de septiembre de 2010, dando por acabada la instrucción y acordando la apertura del trámite de audiencia, tuvo lugar la practica de actos procesales sustanciales por parte de la Fiscalía, como la emisión del Informe del Equipo Técnico, el proveído de 6 de mayo de 2010, dando por personado y parte a los perjudicados Don Gaspar y Doña Loreto , los informes de sanidad del Médico Forense, y entre ellos, con fecha3 de agosto de 2010, el relativo a mencionada Doña Loreto .

Amen, por otra parte, que los hechos enjuiciados de las faltas se hacen conjuntamente vinculas con la de un delito de lesiones, en cuyo caso el plazo prescriptivo viene dado por la calificación más grave, conforme SsTS 200/1997, de 17 de febrero ; 49/2006, de 24 de enero ; 600/2007, de 11 de septiembre y 712/2009, de 9 de junio . Sin obviarse tampoco al respecto el último inciso del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010.

TERCERO.- No viniéndose a apreciar ahora que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción de preceptos, tal y como le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su escrito de recurso.

Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y en particular en el Primero, Segundo y Quinto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

CUARTO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción a cerca de que el menor apelante, tanto tuvo contacto físico con Doña Loreto , agarrándola y zarandeándola, como que se enzarzó en una pelea mutua y reciproca con Don Gaspar , en la que a este último le propinó un puñetazo.

3º.- Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo, y ,en especial, a tenor de las declaraciones de los propios lesionados Doña Loreto y Don Gaspar , como de los testigos, y en particular Don Ovidio . Sin que podamos apreciar ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que se invoca. No pudiendo apreciarse en el menor la eximente o atenuante referida a la legítima defensa, en relación a Don Gaspar , desde el momento en que vino a asumir la pelea y enfrentamiento con el mismo.

Sin que, por otra parte, puedan considerarse las lesiones con que resultó Doña Loreto , constitutivas de falta o que tardasen en curar menos de 74 días. Y, ello, desde el momento que contamos con el informe de sanidad del Médico Forense, aclarado y ratificado posteriormente, que claramente pone de manifiesto la necesidad del tratamiento facultativo y farmacológico necesario después de la primera asistencia que precisó Doña Loreto , como el tiempo impeditivo y de curación y estabilización de sus lesiones. No desvirtuándose suficientemente las conclusiones de dicho informe mediante prueba en contrario.

No infringiéndose la aplicación del art. 61.1 y 3 de la L. O. R. C . del Menor, pues la personación como parte de los perjudicados se lleva a cabo en el plazo legal, sin perjuicio de su posterior concreción cuantitativa en el correspondiente trámite procesal, como explica el Juez "a quo". No viniendo a estar justificada la pretendida reducción y moderación de la responsabilidad civil de los padres en un 50%, pues además de su excepcionalidad, en el presente caso vino a quedar constancia de su presencia en el transcurso de los hechos, con una particular intervención no diligente del padre, no viniendo a favorecer, precisamente, que se calmara su hijo y cesase en su alterado e injustificado proceder, y

4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de los denunciantes-perjudicados y testigos, como del menor denunciado, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no apreciarse mala fe ni temeridad en los apelantes.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victorino , Don Antonio y Doña Debora , contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 91/2010 , debemos confirmar dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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