Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 9/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sumario nº 9/2013
Juzgado Instrucción 2 de Valls (Sumario nº 1/2013)
SENTENCIA nº 239/2014
Tribunal.
Magistrados,
José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Ángel Martínez Sáez.
Dª. Mª Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a veintiseis de mayo de dos mil catorce
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 9/2013, Sumario Ordinario nº 1/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones, en el que figuran como acusados el Sr. Bernardino , asistido por la Letrada Sra. Montserrat Bahíma Lou y representado por el Procurador Sr. GARCÍA DÍAZ; el acusado Héctor , asistido por el Letrado Sr. Alfredo Ballarín Sancha y representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ BUSQUETS; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.-Al inicio del acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
La acusación particular aportó nueva documentación médica derivada de una nueva intervención quirúrgica, solicitando la ampliación de la pericia médica, sin suspensión de la vista. Por parte de la defensa de Héctor se solicitó la ampliación de la prueba documental incluyendo el historial médico psiquiátrico. La Sala admitió ambas pruebas.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.
SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de:
- un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y
- cuatro delitos de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal .
De dichos delitos responderían en concepto de autores ambos acusados, concurriendo respecto del delito de homicidio la agravante de abuso de superioridad, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos de lesiones.
Solicita se les imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas:
- por el delito de homicidio, la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 CP la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Anibal por un periodo de 12 años, así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona) por un periodo de 12 años.
- por cada uno de los cuatro delitos de lesiones con instrumento peligroso la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 CP la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Penélope , Amanda , Feliciano y Leopoldo por un periodo de 5 años, así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona) por un periodo de 5 años.
En materia de responsabilidad civil, solicita se les condene a ambos acusados de forma conjunta y solidaria a abonar las siguientes indemnizaciones:
- a Anibal en la cantidad de 12.750 euros por las lesiones sufridas y 20.700 euros por las secuelas.
- a Penélope en la cantidad de 1020 euros por las lesiones y 1700 euros por las secuelas.
- a Amanda en la cantidad de 420 euros por las lesiones y 850 euros por las secuelas.
- a Feliciano en la cantidad de 600 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.
-a Leopoldo en la cantidad de 6030 euros por las lesiones causadas y 6000 euros por las secuelas.
Dichas cantidades se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Solicita finalmente se les condene al pago de las costas procesales por mitad, y el comiso definitivo de los instrumentos del delito que obran registrados como pieza de convicción.
TERCERO.-En el mismo trámite, la acusación particular se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La defensa de Héctor solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma alternativa considera concurrente la semieximente o atenuante privilegiada de alteración psíquica (artículo 21.1 en relación con artículo 20.1); o subsidiariamente la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica (artículo 21.7 en relación con artículo 21.1 y 20.1; de atenuante analógica de drogadicción (artículo 21.7 en relación con artículo 21.2 y 20.2); y atenuante analógica de embriaguez (artículo 21.7 en relación con artículo 21.1 y 20.2) solicitando en cualquiera de las casos la rebaja de la pena en 2 grados.
QUINTO.-La defensa de Bernardino solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria solicita la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción.
SEXTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Se declara probado que el acusado Bernardino , con tarjeta de residencia NUM000 , mayor de edad, nacido en Colombia en fecha NUM001 /1990, y su hermano el acusado Héctor , con tarjeta de residencia NUM002 , mayor de edad, nacido en Colombia en fecha NUM003 /1991, sin antecedentes penales, ambos con residencia legal en territorio español, se hallan privados de libertad por esta causa desde el 20/10/2012.
En la madrugada del 19 al 20 de octubre de 2012 se dirigieron a una propiedad particular sita en la Horta Subirana del municipio de Montblanc en la cual se estaba celebrando una fiesta concierto de estética punk en una de las naves que allí se encontraba.
Una vez allí, durante el desarrollo del concierto, Bernardino mostró su hostilidad hacia las personas que presenciaban el concierto, propinando empujones, encarándose con los músicos, por lo que fue expulsado del concierto hasta en tres ocasiones. Después de la tercera expulsión, tras permanecer fuera del recinto junto con su hermano Héctor durante unos 15 o 20 minutos, regresaron de nuevo al concierto, portando escondidas entre sus ropas Bernardino un cuchillo de cocina de unos 10 cm de hoja, y Héctor una navaja tipo mariposa con unos 10 cm de hoja. Bernardino se dirigió directamente al escenario encarándose con uno de los músicos, tiró el micrófono, momento en el que Anibal , que ya había participado en las anteriores expulsiones, se dirigió hacia Bernardino recibiendo por parte de éste de forma directa, de arriba abajo, una puñalada en la zona pectoral, sumándose a la agresión Héctor , y propinándole entre ambos a Anibal diversas puñaladas, dirigidas todas ellas a la zona del torso, pudiendo Anibal agarrar a Bernardino con los brazos, si bien éste se escurrió, quedándole sujeto por el cuello bajo la axila, momento en que Bernardino prosiguió propinándole puñaladas en la espalda, mientras Héctor seguía atacándole por su izquierda, actuando ambos acusados de común acuerdo, con conciencia de que las heridas que le producían podrían llegar a causarle la muerte, y aún así prosiguieron propinándole entre ambos múltiples puñaladas, hasta un número de 12, hasta que las personas que allí se encontraban consiguieron separar a Anibal de la acción de los acusados.
Varias de las personas que asistían al concierto, en concreto, Amanda , amiga de Anibal , Penélope y su novio Leopoldo , también recibieron diversas puñaladas por parte de los acusados en el momento en el que trataban de separar a Anibal , dado que los acusados dirigían sus lances de forma indiscriminada contra todo aquel que se encontrara en su radio de acción o tratase de separar o proteger a Anibal .
En un momento dado, tras girarse Bernardino , dirigió un lance con el cuchillo sobre Feliciano que le impactó de forma tangencial a la altura del pecho.
Tras personarse en el lugar de los hechos los Mossos d'Esquadra procedieron a la detención de los acusados en la zona del camino que da acceso al recinto vallado donde se encontraban las naves, presentando ambos diversas contusiones. Héctor presentaba manchas de sangre en las manos y en el pecho que no procedían de heridas propias. Bernardino fue asistido en ambulancia, negándose Héctor a recibir asistencia. Mientras estaban siendo asistidos se dirigieron al resto de personas que allí se encontraban presentes de forma provocativa, haciéndoles gestos con las manos e increpándoles.
Como consecuencia de los hechos:
a) Anibal , de 31 años de edad, ingresó de urgencia en el Servicio de Medicina Intensiva con 12 heridas por arma blanca inciso punzantes, localizadas en tórax anterior, posterior y lateral izquierdo, a los fines de recibir urgente asistencia médica especializada, quedando comprometida su vida conforme al índice Apache 4, a tenor de la gravedad, profundidad y trayectoria de las lesiones sufridas, que afectaron a la cavidad pleural y a la función respiratoria lesionando el lóbulo superior del pulmón derecho.
En concreto las lesiones que sufrió a manos de ambos acusados consistieron en:
- herida en el cuadrante superoexterno de la mama derecha de 4 × 2 cm.
- tres heridas en la línea axilar izquierda de 1 × 1 cm a nivel anterior, medio y posterior, alguna de ellas causadas como consecuencia de la colocación de drenajes.
- una herida en el tercio inferior de la región interescapular central de 1.5 × 1 cm.
- 3 heridas en tercio inferior de región interescapular inferior de 1.5 x 1 cm.
- una herida subescapular derecha de 1.5 x 1.5 cm.
- dos heridas de 2 × 2 cm escapular izquierda.
- una herida de 1.5 × 1.5 en fosa lumbar izquierda
- dos heridas de 1.5 × 1.5 en la cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo
-una herida de 1 cm en el borde inferior costal izquierda.
- hemoneumotórax bilateral
- fractura de 4ª y 6ª costillas izquierdas.
- fractura de apófisis transversa de vértebra D7.
- fractura de apófisis espinosas de vértebra D9.
- lesión traumática diagramática con herida penetrante de 13 mm de separación entre los bordes diagramáticos y pequeña herniación de grasa intra-abdominal en el seno costofrénico lateral.
- esguince del ligamento colateral cubital del codo derecho.
Dichas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, drenajes pleurales, bomba de analgesia, vendaje tipo zancolli del codo derecho y ortesis de fracturas dorsales, rehabilitación y analgesia.
Dichas lesiones precisaron para su curación 172 días, 12 de ellos ingreso hospitalario y otros 160 impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, restando como secuelas:
- cicatrices dejadas por las heridas ya descritas que conllevan un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.
- algias post traumáticas sin compromiso radicular valoradas en 4 puntos.
- fractura de costillas/esternón con neurálgicas intercostales valoradas en 3 puntos.
- estrés postraumático valorado en 2 puntos.
Con posterioridad, Anibal precisó un nuevo ingreso hospitalario en fecha 25/02/2014, durante un periodo de 21 días, por oclusión intestinal por hernia driagramática derivada de las lesiones sufridas el día de los hechos, siendo intervenido quirúrgicamente en dicha fecha en el Hospital Universitario Sant Joan de Reus donde se le realizó reducción del contenido herniario, resección segmentaria de colon transverso con anastómosis latero-lateral, sutura de orificio y colocación de malla parietene, complicado con empiema pleural ipsilateral, con colocación de drenaje pleural izquierdo y posterior tratamiento quirúrgico del empiema, restando como nueva secuela, cicatriz secundaria por laparotomía media y drenajes, ocasionando un nuevo perjuicio estético valorado en 7 puntos.
b) Amanda , de 20 años de edad, sufrió herida incisa por arma blanca de 3 cm de longitud en antebrazo derecho que afecta a tejido celular subcutáneo y masa muscular, y herida puntiforme de 0.5 cm en el antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 4 puntos de sutura de la herida, con un total de 7 días impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, restándole como secuela cicatriz de 2 × 1 cm en el borde radial del tercio distal del antebrazo derecho y cicatriz puntiforme interior del 0.5 cm en el borde cubital del tercio medio del antebrazo derecho, que conllevan perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
c) Penélope , de 25 años de edad, sufrió herida inciso contusa por arma blanca en cara posterior del antebrazo derecho en su tercio proximal con sección parcial muscular del flexor profundo de los dedos y flexor cubital del carpio, con arranque de pequeños fragmentos óseos de la cortical posterior del cúbito, que requirió para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la fascia, tejido celular subcutáneo y piel, e inmovilización con férula de yeso braqio-antebraquio palmar, y que tardaron en curar 17 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales restándole como secuela cicatriz valorada en 2 puntos.
d) Feliciano , de 33 años, sufrió herida lineal de 1 cm en la cara interna del antebrazo derecho, junto a la axila, que afecta a tejido celular subcutáneo, que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de la herida con un punto, que tardó en curar 10 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuela cicatriz con perjuicio estético ligero de 1 punto.
e) Leopoldo , de 30 años de edad, sufrió herida incisa por arma blanca en el dorso de la mano izquierda de 2.5 cm que afecta a tejido celular subcutáneo y ligeramente a la masa muscular y herida incisa por arma blanca en eminencia tenar de la mano con morfología en 'Z' que requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico posterior consistente en reparación quirúrgica de la sección del tendón flexor del primer dedo y rehabilitación funcional, que requirieron para su curación de 120 días, de los cuales 81 se encontró impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas, cicatriz quirúrgica en la palma de la mano y muñeca izquierda de 16 cm, cicatriz de 2.5 cm en el dorso de la mano izquierda, valoradas en 3 puntos y limitación de la flexión interfalángica del pulgar izquierdo valorada en 3 puntos.
Ambos acusados se encontraban en el momento de los hechos conscientes y orientados, no presentan alteraciones en la sensopercepción ni alteraciones en el curso y contenido del pensamiento.
Héctor había sido diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada en mayo de 2011, siéndolo pautado tratamiento médico. No queda acreditado que en el momento de los hechos hubiese abandonado el tratamiento, ni que se encontrase en fase aguda de su enfermedad. No queda tampoco acreditada la existencia de componente alucinatorio en relación con los hechos cometidos.
Ambos acusados habían ingerido esa noche bebidas alcohólicas, sin llegar a comprometer de forma notable sus facultades intelectivas o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
Los primeros en declarar en el acto de plenario han sido los acusados.
Héctor ha manifestado que esa noche estuvieron bebiendo y fumando, habían bebido una botella de vodka, chupitos en una disco, también cervezas en una gasolinera, y en el local de la fiesta la gente les invitaba. Indica que se encontraba un poco bebido. Estaba en tratamiento psiquiátrico pautado por el Hospital de Aranda de Duero y de Burgos. Llegó a Montblanc dos semanas antes de los hechos, afirmando que había abandonado el tratamiento y seguía fumando cannabis. Manifiesta que en un momento de la fiesta la gente comenzó a golpear a su hermano, se encontraba muy asustado, no era muy consciente de lo que hacía, a él no le agredían. Vio a un chico con un cuchillo entonces se dirigió a defender a su hermano que le estaban golpeando entre todos ellos, más de 10 personas, puñetazos y patadas. Miró por el suelo, vio que caía una navaja tipo mariposa, la abrió e hizo zig-zag con ella para tratar de defender a su hermano, no vio si impactaba en alguien. En un momento de la agresión su hermano Bernardino cayó al suelo donde siguieron golpeándole. Lo sacó por el hombro.
Por su parte Bernardino indica que se montó una pelea, se encontraba muy borracho, se acercaba a cantar y hacía los coros a los cantantes, y en un momento dado se cayó el micrófono de la borrachera que llevaba. El cantante le dio una patada y la gente se le echó encima, fue instantáneo. Recibió una paliza. Su hermano le sacaba de la agresión. No vio ningún cuchillo y él tampoco llevaba armas. Indica que del recinto no salió y antes no tuvo ningún roce con nadie más. En el baile punk se daban empujones. Estaba bebido y fumado, bebieron bastante vodka. Tenía golpes por todo el cuerpo y en la cabeza, que también recibió cuando se encontraba en el suelo. A continuación se ha practicado un primer grupo de testificales, que comprende a las personas que resultaron lesionadas por arma blanca.
En primer lugar, Penélope , indica que acudió al concierto junto con su novio Leopoldo , que no conocían a nadie allí, se habían enterado de la celebración por Internet. Durante el concierto había una persona sin camiseta, con tatuajes en la espalda, buscando pelea, llevaba toda la noche buscando bronca, empujaba a la gente y se quedaba esperando respuesta, empujó al bajista del concierto y se produjo un rifi-rafe. Lo echaron dos veces del concierto de buenas maneras, nadie le hizo nada. Después de la última vez que lo echaron, volvieron a entrar a los 15 minutos, y se plantaron al lado de Anibal , mirándole fijamente como diciéndole vamos a por ti. Uno de los acusados empezó una pelea en otra parte del concierto, para distraer, y otro se fue directamente hacia Anibal , y a continuación los dos acusados, apuñalaron de forma conjunta a Anibal . Éste cayó encima suyo, desplomado en ese momento, y le seguían apuñalando, ella recibió una puñalada y su novio también. Ella estaba pegada a la pared había gente que estaba intentando separar. Al principio pensaba que estaban dando puñetazos a Anibal pero luego vio que los dos le clavaban puñaladas a Anibal , que nada pudo hacer. Tras caer contra la pared le seguían apuñalando.
Por su parte Leopoldo , novio de Penélope , indica que no conocían a nadie en el concierto. A los acusados los habían echado dos veces antes, pero volvieron a entrar, en ese momento no vio que llevasen armas en la mano. Uno de ellos se metía con los músicos, que incluso tuvieron que dejar de tocar. No los vio excesivamente bebidos o drogados. Indica que no conocía a Anibal . Los dos acusados le dieron puñaladas a Anibal , uno por la espalda y otro por delante. El testigo también recibió dos pinchazos, trató de apartar a su mujer pero le dieron otra pinchada a ella. Héctor , según refiere el testigo, inició una pelea para distraer, y el otro, Bernardino se fue directamente hacia Anibal para pincharle, estaba sin camiseta, con tatuajes en el pecho, vio perfectamente el gesto de apuñalar a Anibal . Ninguna otra persona de las que allí había en el concierto portaba armas.
El testigo ha manifestado que con posterioridad a los hechos ha sido intervenido quirúrgicamente para la reparación del tendón seccionado, interesando las partes acusadoras y la defensa en ese momento la ampliación de informe pericial para que valorase la nueva documentación médica aportada por el testigo, y se dictaminase igualmente sobre la relación causal de la segunda operación quirúrgica con los hechos enjuiciados, lo que así se acordó.
Amanda ha declarado que se produjo una problemática con los dos acusados, empezaron a decirle cosas a uno de los músicos del grupo, estaban molestando, se encararon con uno de los músicos, provocaban a la gente. Esto ocurrió más de una vez, y pacíficamente los echaron, pero volvieron a entrar. En un momento dado vio que Anibal estaba siendo agredido en el suelo, intentó separarlo, retiró a Anibal hacia una pared y trató de incorporarlo, en ese momento tenía una expresión rara en la cara, estaba como en shock, y al incorporarlo es cuando ella misma recibió un pinchazo. No llegó a ver quién de los dos le había pinchado, no llegó a ver las navajas. Había más gente intentando separar y también resultaron lesionados. Incluso después de los hechos uno de los acusados vacilaba de lo que había hecho, lo cual contempló incrédula.
Feliciano indica que durante el concierto uno de los acusados, Bernardino , tiraba a la gente al suelo, estaba en actitud provocativa, se le llamó la atención varias veces, incluso se le indicó que se marchaba, es posible que se produjeran unos empujones para sacarlos. A los 15 o 30 minutos volvieron a entrar, y escasos instantes después se produjeron los apuñalamientos. Durante la noche Bernardino propinaba empujones a la gente, el otro acusado estaba más tranquilo sentado en el sofá. Cuando entraron después de haberles echado fueron directamente a por Anibal , empezaron a pincharle, los dos fueron a por él, y los dos le pinchaban, se dio cuenta de que llevaban navajas cuando le pincharon a él. Pudo observar a Héctor como le daba golpes a Anibal de forma lateral. Los dos se enzarzaron a puñaladas con Anibal , recibía por delante, por detrás, por todos lados, chorreaba sangre, y se ahogaba. Incluso indica que uno de ellos cuando después se encontraba en la ambulancia les hacía gestos con el dedo. No le impresionaron de hallarse bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas. Cree que Bernardino llegó a caer al suelo y puede ser que también recibiera golpes. Bernardino estaba sin camiseta, rapado, y Héctor se encontraba en el sofá y con una gorra. Varias personas fueron a separar y resultaron lesionadas. Pillaron todos los que se encontraban por medio. Se ensañaron con Anibal a destajo. El primero que le agredió a Anibal fue Bernardino , y éste fue quien se encaró con el testigo al girarse después de haber agredido a Anibal , y le produjo al testigo un corte lineal que finalizó en la zona de la axila.
Por su parte Anibal ha declarado que mientras el grupo estaba tocando, uno de los acusados se encontraba en actitud chulesca, se le dijo que no querían problemas, pero después ya se ponía más violento con la gente, le acompañaron a la salida, pero volvieron a entrar, estaba buscando pelea. Cuando regresaron, le miraban en actitud chulesca, como buscando pelearse con él. Uno de ellos se situó en primera línea, y montó follón con el grupo de música, el trató de separar, empezó a recibir empujones y golpes, trató de zafarse, cada golpe notaba frío punzante, aunque no pudo apreciar en ese momento que portase un arma, sólo pensaba en defenderse. Esta persona le atacó de frente, le propinó un golpe de arriba abajo en el zona derecha del pecho, y cree que también el otro acusado le golpeaba. Notaba todos los golpes que recibía, eran fríos, y cuando tenía cogido bajo la axila al acusado que se encaró con él, éste se escurrió, y le golpeaba, notaba también frío en la espalda, y el otro acusado se le acercó por su izquierda, y piensa que también le dio golpes en la zona izquierda.
Otros testigos han depuesto en la segunda sesión del acto de juicio:
El testigo Germán ha manifestado que alguno de los acusados llevaba algo afilado en la mano, que podría ser un cuchillo, que estaban buscando pelea, los echaron de la fiesta y luego volvieron a entrar a los 15 minutos. Vio que Anibal tenía a uno cogido porque éste le estaba atacando, y a su vez esta persona le dirigía con el brazo por detrás. Indica que la primera agresión se produjo cerca del escenario y que el otro acusado se encontraba vigilando en la zona de atrás.
Vidal ha declarado que había ido al concierto con su tío Anibal y sus respectivas parejas. Uno de los acusados se metió con un miembro del grupo que estaba tocando, les echaron afuera. El testigo sólo vio la última vez que les echaron, e indica que estuvieron fuera unos 10 o 20 minutos. Cuando volvieron, entraron juntos ambos acusados, pero se separaron, el que iba rapado se dirigió al escenario, y el otro acusado se quedó en la zona de atrás. En el momento en el que el acusado que se había dirigido al escenario estaba a punto de iniciar una pelea, Anibal se dirigió hacia esa persona, que llevaba tatuajes en el pecho, y se inicio un forcejeo, pudo observar que Anibal lo tenía agarrado por el cuello mientras este acusado le estaba dando golpes por detrás. Vio que el otro acusado salió de detrás, pasando por delante suyo, iba con una gorra, y vio que abría una navaja tipo mariposa, haciendo un gesto elocuente en el acto de juicio, se dirigió hacia Anibal . La novia del testigo, Amanda , y otras personas se metieron para separar a Anibal de sus agresores, y en ese momento Amanda apareció sangrando por el brazo, y también resultaron heridas varias personas más. Indica que no vio a los acusados que fueran bebidos o drogados. Aclara que pudo observar perfectamente al gesto de abrir la navaja tipo mariposa, y tras exhibirle el arma que consta fotografiada en el folio 88 indica que coincide con su tamaño con la que observó. Pudo observar que Anibal recibía golpes en la espalda de arriba abajo por parte de la persona que abrió la navaja tipo mariposa. Por último añade que después de los hechos uno de los acusados se dirigió hacia ellos con chulería diciéndoles ¿veis lo que pasa?.
Modesta , novia de Anibal , ha manifestado que no vio directamente ninguna agresión puesto que en el momento en el que se produjo el alboroto ella quedó fuera de la nave. Sí pudo observar que de forma previa uno de los acusados tenía una actitud agresiva, y tuvo unas palabras con un componente del grupo musical, cayó un micrófono. Anibal y otras personas le dijeron que se fuera. Pasó poco tiempo y volvieron a regresar, fueron expulsados en dos ocasiones, y volvieron a entrar una tercera vez. Anibal observó que pasaba algo y se fue hacia delante, el otro acusado se quedó en la parte de atrás. Ella pudo observar que el acusado que llevaba los tatuajes, sin camiseta, portaba una cosa negra en el borde del pantalón, y la tocaba con la mano, tenía relieve, no era un tatuaje. Indica igualmente que cuando se marcharon uno los acusados se río de ella.
Gustavo ha indicado que tras los hechos había gente buscando el arma, y que un tal Ovidio le contó que la había encontrado.
Jesús Ángel manifiesta que tenía amistad con Bernardino , que hubo un pique con el cantante, se cayó el micrófono, los separaron y se marchó. Trataron de calmar a Bernardino entre todos, pero se marchó antes de que sucedieran los hechos.
Florian ha manifestado que Bernardino estuvo viviendo en una de las naves próximas a la que se celebró el concierto, a unos 200 metros; durante el concierto Bernardino estaba un poco excitado y trataron de tranquilizarle, que esto ocurrió antes del apuñalamiento, le habían echado de la fiesta antes de que pasara todo lo que ocurrió.
Plácido ha manifestado que acudió a la fiesta con Bernardino y Héctor , pero que no le gustó la estética de la gente, se sintió intimidado, y se marchó del concierto. Estuvo con Bernardino por la tarde, tomaron una cerveza, después en la casa donde vivían tomaron algo de bebida, y algunos fumaron marihuana, pero indica que los acusados iban normal, no iban pasados, los vio tranquilos, desconoce si después siguieron bebiendo en la fiesta.
Las testificales de los Mossos d'Esquadra han narrado la actuación policial que se llevó a cabo tras recibir el aviso de haberse producido una pelea con arma blanca en una de las naves situadas cerca del Cementerio.
Así el agente NUM004 manifiesta que tras recibir el aviso se dirigió al Centro de Atención Primaria, donde encontró varias personas heridas por arma blanca que referían haber sido lesionados por dos personas de estética sudamericana; pasó la descripción a sus compañeros y éstos le indicaron que ya los tenían retenidos.
El agente NUM005 ha puesto de manifiesto que en el lugar de los hechos había bastantes personas, entre 15 o 20 personas, y que localizaron a los dos acusados en un camino cerca de la entrada al recinto vallado, coincidía con la descripción que les habían pasado, y la gente que se encontraban en las inmediaciones los identificaba como los autores de los navajazos. Indica que uno de ellos tenía manchas de sangre pero no procedían de heridas propias, presentaba golpes, pero no heridas sangrantes. Refiere que los dos acusados se encontraban en ese momento muy tranquilos, como si no hubiera pasado nada, no apreció síntomas de que fueran bebidos; estuvo hablando con ellos unos 15 o 20 minutos, y de haber presentado algún tipo de síntomas, lo habría notado.
En el mismo sentido el agente NUM006 manifiesta que interceptaron a los acusados a la entrada de la finca, y que unas personas que allí se encontraban, un tal Abilio y un tal Ovidio , les entregaron una navaja tipo mariposa con restos de sangre que habían encontrado en un matorral sito en una puerta a la entrada de la finca -próximo al lugar donde fueron interceptados los acusados por la dotación policial-; dentro del local donde se había celebrado el concierto encontraron un cuchillo de cocina en el suelo.
El agente 20.011 ha manifestado que uno de los acusados, el hermano menor - Héctor - presentaba manchas de sangre en las manos y en el pecho, y que en el momento en el que les pararon estaban ya fuera de la explanada del recinto. Indica que la ambulancia atendió a uno de ellos - Bernardino -, que presentaba golpes o contusiones, y que el hermano menor no quiso que le atendieran. Estuvo unos 30 minutos hablando con ellos y no observó nada extraño en su conducta, se encontraban muy tranquilos, no presentaban olor a alcohol ni síntomas de hallarse bajo efectos de otras sustancias.
El agente NUM007 indica que encontraron a los acusados a la entrada del camino, uno de ellos, el más joven, llevaba manchas de sangre en el pecho, procedentes de una tercera persona, y que el otro presentaba heridas en la cara. Tardaron unos minutos en llegar al lugar de los hechos tras recibir el aviso. Los acusados no hicieron intención de huir y se encontraban fuera del recinto, cerca de la puerta de entrada. No apreció síntomas de que fueran bebidos o drogados, estuvo con ellos aproximadamente media hora, estaban tranquilos. Indica que a esas horas todo era oscuro, había muy poca luz.
Por último el agente NUM008 indica que el que se encontraba fuera de la ambulancia tenía manchas de sangre. Dentro de la nave apreciaron en el suelo muchos restos de sangre, se encontraba oscuro, tanto en la zona de las naves como en los campos circundantes, los acusados estaban exhaustos, cansados, 'aplatanados'.
En base a estas testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra, se observa que todos los agentes relatan que los acusados se encontraban tranquilos, no presentaban síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias, lo que pudieron observar personalmente, tras estar hablando con ellos aproximadamente durante media hora. También coinciden que el menor de ambos acusados, esto es, Héctor presentaba manchas de sangre procedentes de una tercera persona y que Bernardino presentaba golpes en la cara, siendo además detenidos in situ, a las afueras del recinto, e identificados por las personas que allí se encontraban como los autores de la agresión con arma blanca. Junto a ello se constata el hallazgo de las armas del crimen, por un lado, el cuchillo de cocina en el interior del local en el que se hallaron abundantes manchas de sangre, y la navaja tipo mariposa que fue encontrada a la salida del recinto, en las inmediaciones del lugar donde fueron detenidos los acusados.
Respecto a la prueba analítica, ha sido ratificada por la facultativo número 10.753, que consta en los folios 476 y siguientes, quien ha manifestado que recibieron dos piezas de convicción, la nº 1, una navaja tipo mariposa, y nº 2, un cuchillo de cocina de las que obtuvieron diversas muestras que sometieron a análisis, detectando, en la muestra obtenida de la punta de la navaja mariposa, la existencia de sangre humana de una única persona de sexo masculino, que no coincide con ninguno de los dos acusados Bernardino o Héctor .
No se les requirió que efectuasen comparativa en relación con el perfil genético de alguno o algunos de los lesionados, sino que únicamente les remitieron muestras de ambos acusados.
En la muestra que obtuvo del mango de la navaja tipo mariposa encontraron una mezcla de perfiles genéticos de tres individuos distintos, uno de ellos compatible con el acusado Héctor en un cálculo de probabilidades de más de 5 millones frente al de cualquier otro individuo, no pudiendo determinar si se trataba de sangre o células de la piel.
Respecto a las muestras obtenidas del cuchillo no tuvieron suficiente cantidad de ADN, desconociendo si procedía o no de sangre humana.
Nos centraremos a continuación en las lesiones causadas por ambos acusados a las diversas personas que resultaron lesionadas a consecuencias de sus acciones, aunque no se ha planteado controversia en el plenario, queda acreditada su causación, en los términos en que han sido declaradas probadas, en primer lugar, respecto a Anibal en base al parte médico de asistencia (folio 101), e informe forense de sanidad (folios 39 y 40 del rollo), junto con la ampliación del informe forense emitido en el acto de plenario por la doctora Sra. Eufrasia en base a la nueva documentación médica que ha sido admitida al inicio de la vista, respecto a la cual la se concluye su relación de causalidad plena con las lesiones originariamente causadas, requiriendo el lesionado una segunda operación quirúrgica en fecha 25/02/2014 por oclusión intestinal secundaria a la hernia diafragmática que fue causada por la herida de arma blanca, tal y como consta en la propia documental médica, ampliando la doctora las conclusiones establecidas en el anterior informe médico forense, adicionando otros 21 días de ingreso hospitalario y nuevo perjuicio estético derivado de laparotomía valorado en 7 puntos, adicional al perjuicio estético que ya constaba en el informe médico forense de fecha 07/05/2013.
Debemos destacar, tal y como han expuesto las doctoras forenses en el acto de juicio, que el lesionado presentaba, según la documentación médica aportada por el hospital, doce heridas por arma blanca de carácter inciso punzante, y que por la localización, profundidad y trayectoria comprometían seriamente la vida del lesionado, afectando con penetración al lóbulo superior derecho del pulmón, comprometiendo la función respiratoria, con hemoneumotorax bilateral, que requirió tratamiento urgente, y que a pesar de los tratamientos médicos recibidos, tenía una probabilidad de seguir con vida entre 50 y 60%, con un índice Apache IV.
Respecto a las fracturas óseas que se apreciaron en las vértebras y costillas, añaden las doctoras forenses que podrían haber sido causadas por efecto de los apuñalamientos recibidos como también por caída al suelo. Han aclarado que al haberse producido la sutura las heridas no podían determinar la profundidad de estas, pero que en cualquier caso la herida que afectó al lóbulo superior derecho del pulmón, requería una profundidad mínima de entre 5 y 7 centímetros, entendiendo que tuvo que ser realizada con bastante fuerza e intensidad para vencer la resistencia que ofrecen los tejidos que rodean la caja torácica y traspasar las dos pleuras, y que la que le ocasionaron en la zona lumbar izquierda también penetró en el diafragma, indicando que la mayor parte de las heridas por arma blanca que presentaba afectaron cuando menos al plano muscular.
Respecto a Penélope queda acreditada la entidad de las lesiones y necesidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en operación quirúrgica para la reparación de la sección parcial muscular del flexor profundo de los dedos y flexor cubital, e inmovilización con férula, en virtud del parte médico que obra en el folio 69 de la causa, e informe médico forense que obra al folio 353 de la causa.
Respecto a Amanda queda acreditada la entidad de las lesiones y necesidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas (4 puntos) en virtud del parte médico que obra en el folio 65 de la causa y el informe médico forense que obra en el folio 244 de la causa.
Respecto a Feliciano queda acreditada la entidad de las lesiones y necesidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas en base al parte médico que obra en el folio 384 de la causa, e informe médico forense que obra en el folio 402 de la causa.
Respecto a Leopoldo queda acreditada la entidad de las lesiones y necesidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas con 3 y 5 puntos de sutura cada una, en base al parte médico que obra en el folio 55 de la causa, informe médico forense que obra en el folio 353 bis de la causa, así como la documentación que se ha adjuntado en el acto de plenario, que ha dado lugar a la ampliación del informe médico forense, ratificado en el plenario por parte de la Dra. Eufrasia , modificando las conclusiones iniciales a la vista de la operación quirúrgica que tuvo que ser llevada a cabo posteriormente en fecha 05/06/2013 para la reparación de la sección del tendón flexor del primero dedo y rehabilitación funcional.
En base a todo lo expuesto, y como conclusión probatoria, la Sala no alberga duda alguna en la reconstrucción del relato histórico tal y como ha sido declarado probado, quedando acreditado los resultados lesivos causados a través de los diversos informes médicos y los dictámenes elaborados por los médicos forenses a que hemos hecho referencia.
Por otro lado, pese a que ambos acusados, en el ejercicio legítimo de su derecho a no autoincriminarse, no han reconocido su participación en la causación de dichos resultados, no obstante queda acreditado que, en primer lugar, Bernardino se dirigió sobre Anibal propinándole de forma certera una puñalada en la zona pectoral derecha que penetró hasta la cavidad pulmonar, afectando al lóbulo superior derecho, y provocando hemoneumotórax bilateral, y que a continuación le propinó otras puñaladas, sumándose a esta acción Héctor que también propinó otras puñaladas sobre Anibal , sumando en conjunto hasta un número total de 12 puñaladas certeras, dirigidas todas ellas contra el tórax de la víctima, e impactando también otras varias puñaladas en las personas que trataban de separar a Anibal de sus agresores, resultando cuatro de ellas heridas por arma blanca de diferente consideración, provocadas de forma indiferenciada por ambos acusados, que lanzaban dichas puñaladas ciegamente sobre Anibal . A excepción de las lesiones sufridas por Feliciano que deben ser atribuidas únicamente a Bernardino , ya que la agresión sufrida por éste fue consecuencia de un acto posterior al girarse Bernardino frente a él.
Todo ello resulta de la declaración testifical de las personas que se encontraban allí presentes, quienes han ofrecido un relato coincidente en los aspectos nucleares. Debemos destacar en este aspecto, que alguno de los testigos no conocía al resto de los lesionados ni al resto de personas que se encontraban allí presentes, sin que hayamos apreciado motivo alguno para dudar de la verosimilitud de las manifestaciones testificales, que han resultado plenamente corroboradas objetivamente, incluso en algunos de los aspectos, tales como la caída del micrófono o la existencia misma del incidente, que son reconocidos parcialmente por los acusados.
No cabe pretender, aun en clave defensiva, que todos los testigos han de ofrecer el mismo relato, uniforme y coincidente en todos sus aspectos, pues en cualquier caso dependerá de las condiciones de observación de cada uno de los testigos. Claramente se comprende que encontrándonos en un concierto de música punk, en directo, con escasa iluminación en el interior del local, a altas horas de la noche, en un local con afluencia de bastantes personas, cada una de estas pueda observar íntegramente la secuencia total, sino que depende en cada caso de la posición que ocupan en la sala, de la mayor o menor atención que estuvieran prestando a los acusados, o a otras posibles circunstancias que acontecieran durante el desarrollo del concierto.
En este aspecto, cada uno de los testigos, sin atisbo alguno de parcialidad, ha narrado lo que presenciaron de forma personal, desde el inicio de los hechos o en sus diversas etapas, según sus respectivas condiciones de observación, los aspectos nucleares de lo sucedido, que no ofrecen duda alguna en cuanto a la realidad del hecho probado y la participación de los acusados en los hechos tal y como ha sido declarada.
En cuanto al porte de las armas, también queda acreditado que ambos acusados Bernardino y Héctor portaban sendas armas blancas. El propio Héctor reconoce el uso de una navaja de tipo mariposa, y reconoce que incluso la usó en zig-zag, aunque desconoce si llegó a herir a alguna de las personas. Su uso por parte de Héctor también ha quedado objetivado a través de la analítica de ADN, con una probabilidad superior a los 5 millones. También queda evidenciada su participación dado que presentaba restos de sangre ajena, no procedente de heridas propias, en las manos y en su vestimenta, y además varios testigos lo vieron con claridad apuñalar a Anibal .
Respecto a Bernardino aunque niega el porte de un cuchillo, también resulta evidente su uso, dado que fue Bernardino quien asestó el primer golpe a Anibal en el pecho derecho, ocasionando herida penetrante hasta el pulmón derecho, y que dicho cuchillo fue localizado en el local en el que se estaba desarrollando el concierto, de lo que cabe concluir de forma lógica, que es el arma que fue utilizada por Bernardino en el momento de los hechos.
Queda en cualquier caso descartado que los acusados actuasen en legítima defensa, pues, en primer lugar, ni siquiera las defensas han aducido en el momento de elevar sus conclusiones a definitivas la concurrencia de la citada eximente en cualquiera de sus modalidades, incluso como atenuante analógica. Junto a ello queda además descartada la posibilidad de una actuación de tipo defensivo a la vista de las testificales que se han practicado en el plenario, demostrativas de una agresividad inmotivada que ofreció el acusado Bernardino durante todo el concierto, siendo expulsado en varias ocasiones, regresando, no obstante, y dirigiéndose en la tercera de las ocasiones directamente a apuñalar a Anibal , con motivo de las expulsiones previas.
Junto a ello, se constata incluso una actitud desafiante mantenida después de los hechos, como han narrado varios de los testigos, encarándose con las personas que allí se encontraban, o riéndose de lo sucedido, no albergando, en definitva, duda alguna respecto a la participación de ambos acusados en los hechos declarados probados.
Sobre la imputabilidad de los acusados.
Por último, en relación con la imputabilidad de los acusados Bernardino y Héctor debemos realizar las siguientes valoraciones extraídas del cuadro probatorio.
Tras los hechos, se prestó asistencia médica a los detenidos, en concreto, al acusado Héctor a las 5.36 horas de ese mismo día, esto es, aproximadamente una hora después de los hechos, se encontraba consciente y orientado, con fetor enólico, y presentando policontusiones, tal y como consta en el parte médico obrante en el folio 25.
Respecto al acusado Bernardino le fue prestada asistencia médica a las 5.37 horas (folio 36), encontrándose consciente y orientado, presentaba fetor enólico, agitación verbal y diversas contusiones (tumefacción facial a nivel malar y labial con leve erosión de mucosa labial interna, erosiones en área frontal, erosiones en brazo derecho interno). A este acusado, le fue prestada asistencia a las 4.53 horas del día de los hechos por los servicios de emergencia, tal y como consta en el folio 37 de la causa, destacándose que a nivel de conciencia se encontraba alerta y en estado de vigilia.
Dos días después de los hechos los acusados fueron reconocidos por el médico forense.
Respecto a Héctor , folio 174, no refería hábitos tóxicos, se encontraba diagnosticado de esquizofrenia, presentándose colaborador y abordable, no se observó disminución de los movimientos espontáneos ni de la expresividad facial, consciente y orientado tanto autopsíquicamente (respecto a su propia persona) como alopsíquicamente (respecto al tiempo y al espacio). No presentaba alteraciones en la sensopercepción (alucinaciones) o alteraciones en el curso y contenido del pensamiento (ideas delirantes). Presentaba un lenguaje coherente y conexo gramaticalmente con una velocidad adecuada, mantenía integra la memoria remota e inmediata, no se detectaron alteraciones de su capacidad de comprensión o de la atención, ni sintomatología ansioso depresiva, considerando que en ese momento su estado mental permitía que prestase declaración. La analítica de orina (folio 287) dio positivo a las benzodiacepinas y negativo a otras sustancias.
Respecto a Bernardino , folio 184, refería haber tomado el día de los hechos tres o cuatro combinados y varios litros de cerveza compartidos entre varias personas, y manifiesta que se automedicaba con tranquimacín. Presentaba contusión malar derecha, contusión labial, dos erosiones de 3 cm en la parte externa del ojo izquierdo y dos erosiones en la parte frontal derecha de 3 cm. Se mostró colaborador y abordable, no se observó disminución de los movimientos espontáneos ni de la expresividad facial, se encontraba consciente y orientado tanto autopsíquicamente como alopsíquicamente, no presentaba alteraciones en la sensopercepción (alucinaciones) o alteraciones en el curso del contenido del pensamiento (ideas delirantes), presentaba un lenguaje coherente, conexo gramaticalmente, con una velocidad adecuada; mantenía integra la memoria remota e inmediata; no se detectaron alteraciones de su capacidad de comprensión o de la atención, ni tampoco sintomatología ansioso depresiva, considerando que su estado mental le permitiría prestar declaración. La analítica de orina (folio 288) dio positivo a benzodiacepina y canabinoides, y negativo a otras sustancias. Se desconoce el periodo que dichas sustancias pueden permanecer en el organismo después de su ingesta y hasta su expulsión, por lo que no podemos establecer con certeza el momento de su ingesta ni que tuvieran influencia alguna en el desarrollo de los hechos, pues dicha ingesta bien pudo haberse producido en los días previos a los hechos.
En fecha 30/11/2012, cuarenta días después de los hechos, la doctora forense Sra. Ana María emitió nuevo informe médico (folio 308) en relación con Héctor , a la vista la documentación médica que había sido aportada, en concreto, en relación con la posible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas como consecuencia de su esquizofrenia, y el fetor enólico. Se detalla en dicho informe que Héctor se encontraba diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada desde mayo de 2011 y tenía que seguir tratamiento farmacológico. En efecto, en la documental que obra en la causa se recoge un informe de fecha 30/6/2011, del servicio de psiquiatría del Hospital General Yagüe de Burgos, folio 258, relativo a una asistencia prestada un año antes, en el que se indica que Héctor ingresó a través del servicio de urgencias derivado desde el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, con diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada. En términos generales, se aclara en el informe médico forense, la esquizofrenia es una enfermedad mental grave, provoca despersonalización, ideas delirantes, alucinaciones y aislamiento social, evoluciona en brotes y con fase de estabilización en los periodos intercrisis, y que la falta de medicación puede provocar reagudizaciones. En esos casos la conciencia, voluntad e inteligencia se encuentra muy alterada en aquellas conductas que tengan que ver con sus ideas delirantes o con sus alucinaciones, pero que en el resto de actividades se encuentran conservadas. Pero en el caso concreto concluye que los hechos que se le imputaban no parecían tener ningún tipo de relación con su enfermedad mental. Tampoco presentaba alteración evidente de sus funciones psíquicas en el momento del reconocimiento del Hospital Pius, el día de los hechos. Respecto al fetor enólico aclara que es indicativo de la ingesta de bebidas alcohólicas, sin que sea posible determinar la cantidad, y que en términos generales este tipo de bebidas pueden dar lugar a alteraciones de conducta de tipo agresivo ya que producen una desinhibición de las funciones psíquicas superiores de tal forma que las funciones cognoscitivas, volitivas o intelectivas estarían disminuidas.
En el acto de plenario la prueba pericial médico forense ha sido emitida y ratificada por las doctoras forenses Doña. Ana María y Dra. Maite , de forma conjunta con la Dra. María Consuelo que actualmente trata al acusado Héctor en la Unidad del Hospital de Psiquiatría Penitenciaria del Centro Penitenciario Brians 1.
Doña María Consuelo ha manifestado que el paciente les fue remitido en el mes de agosto de 2013, derivado del Centro Penitenciario de Tarragona, por un cuadro psicótico de tres o cuatro días de evolución, y que inicialmente ella atribuyó de forma errónea al consumo de cannabis, retornándolo al Centro Penitenciario de origen. Indica que 22 días después, el 19/09/2013, fue retornado nuevamente con un cuadro psicótico de tipo catatónico, se encontraba paralizado, no respondía a los estímulos, solo a los dolores más fuertes, ojos cerrados. Permaneció en la Sección de Agudos durante dos meses y después pasó a la Unidad de Subagudos donde fue mejorando de forma muy lenta. Añade que presentaba un componente alucinatorio importantísimo, oía voces, seguía la línea de las baldosas, y si algo se ponía en su camino podía estar hasta 20 minutos con el pie en alto sin moverse. Actualmente, aclara, está consciente y orientado, y no presenta alteraciones de la memoria.
La médico forense Doña. Ana María ha aclarado que lo visitó el 30/11/2012, casi un año antes de que se produjera el cuadro psicótico al que se refiere Doña. María Consuelo , y no presentaba alteración alguna, emitiendo el informe que consta en los folios 308 y 309 de la causa. Añade que tampoco observaron alteración alguna en el acusado en el Hospital Pius de Valls, donde le atendieron la misma noche de los hechos, tal y como consta en el folio 25, y que el personal médico está entrenado para detectar cualquier anomalía de tipo psiquiátrica.
En el mismo sentido la médico forense Doña. Maite que lo examinó dos días después de los hechos, tal y como consta en el folio 174, tampoco detectó ningún tipo de anomalía psiquiátrica, indicando que están entrenados para detectar tensión interna, descarta con claridad que en el momento de los hechos atravesara cualquier fase aguda, así como la relación con el brote psicótico al que ha hecho referencia Doña María Consuelo que se produjo un año después. Concluye que aunque estaba diagnosticado un año antes de los hechos de esquizofrenia de tipo crónico indiferenciada, ésta no evolucionó hasta un año después a un cuadro de esquizofrenia catatónica.
Doña Ana María considera que si el sujeto abandona el tratamiento puede llegar a producir una reagudización en la enfermedad, aunque no de forma inmediata, lo que podría provocar una alteración muy importante en la psique del sujeto, pero añade que aunque el acusado refiere que abandonó el tratamiento dos semanas antes, en el momento en el que fue examinado en el Hospital Pius de Valls no presentaba alteración de entidad, indicando que si hubiera estado en fase aguda sería detectable por el personal médico.
Por otro lado también ha aclarado que en este tipo de enfermedades, resultaría preciso establecer además una relación directa entre la alucinación y los hechos cometidos, pero atendida la etiología de los hechos enjuiciados, no apreciaba dicha relación con componente alucinatorio alguno.
Por último debemos referirnos el informe médico que figura en el folio 271, emitido en Aranda de Duero el 05/11/2012, esto es, aproximadamente dos semanas después de los hechos, que no ha sido ratificado en el plenario. En dicho informe se recoge textualmente que en los últimos meses el paciente se encontraba estable, tomaba el tratamiento adecuadamente, no consumía drogas, indicando que tres o cuatro semanas antes presentaba un nuevo brote psicótico tras posible consumo de cannabis, dos días sin dormir, perplejidad, conductas bizarras, que provocan una fuga psicótica y que el paciente desaparece durante una semana.
Dichas conclusiones, en cuanto a la aparición de un brote psicótico que se habría producido justo antes de los hechos cometidos, han quedado, no obstante, desmentidas. En primer lugar, en la fecha en la que fue emitido este informe, el acusado se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario. Se desconoce, puesto que nada aclara, en qué datos fundamenta dicho diagnóstico. No parece posible que la facultativa que lo suscribe examinase al paciente de forma previa a su emisión, y por tanto no aclara cómo pudo llegar a detectar ese supuesto brote psicótico, que no se destaca ni en el informe del Hospital Pius emitido el mismo día de los hechos, ni tampoco en el informe médico forense que se había practicado en fecha 22/10/2012, por lo que no podemos entender acreditado que ese supuesto brote psicótico se hubiera producido varias semanas antes, ni que el sujeto sufriese alteración de entidad en el momento de los hechos. Ante la falta de rigor en la emisión de dicho informe para los efectos que se pretenden, su inconcreción, y su contradicción evidente con el resto de elementos probatorios que hemos destacado, debemos descartar sus conclusiones, a las que no podemos otorgar valor probatorio.
En suma, de la valoración conjunta de los anteriores elementos probatorios, debemos concluir que ambos acusados se encontraban conscientes y orientados en el momento de los hechos, no presentan alteraciones en la sensopercepción ni alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, no se detectaron alteraciones de su capacidad de comprensión o de la atención, ni sintomatología ansioso depresiva; Respecto a Héctor , aunque se encontraba diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada desde mayo de 2011, no queda acreditado que hubiese abandonado el tratamiento, pues precisamente la analítica de orina (folio 287) ofreció resultado positivo a las benzodiacepinas. Tampoco se acredita que en el momento de cometer los hechos se encontrase en fase aguda de su enfermedad, que queda descartada dado que no se apreciaron alteraciones en sus funciones psíquicas ni en el momento del reconocimiento practicado el día de los hechos en el Hospital Pius de Valls, ni tampoco en el examen médico forense que se llevó a cabo dos días después de los hechos por Doña Maite , quedando descartada cualquier tipo de relación con el brote psicótico que surgió un año después de los hechos al que ha hecho referencia Doña María Consuelo , y descartando también cualquier tipo de relación entre un posible componente alucinatorio y los hechos cometidos, atendida su etiología.
Únicamente podemos apreciar respecto a ambos acusados que la noche de los hechos habían ingerido bebidas alcohólicas, lo que viene acreditado por la existencia de fetor enólico, aunque se desconoce la cantidad exacta, asociada en el caso de Héctor a su enfermedad de base, pero sin llegar a comprometer de forma notable las bases de imputabilidad que se encontraban conservadas en mayor medida. Se descarta además que dicha ingesta alcohólica pudiera llegar a afectarles de forma notable o grave, dado que la práctica totalidad de testigos afirman que no apreciaron signos evidentes de que pudieran hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que asimismo declaran los agentes de policía que estuvieron hablando con los acusados durante media hora después de los hechos, sin desvelar síntoma alguno de que sus facultades intelectivas o volitivas pudieran hallarse seriamente mermadas.
SEGUNDO.-Calificación jurídica y autoría.
Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
2.1.- Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que responden ambos acusados Bernardino y Héctor en concepto de coautores, cometido sobre Anibal , al concurrir en la conducta de ambos acusados tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la infracción, propinando a la víctima de forma intencionada múltiples puñaladas dirigidas al tronco, con clara intención de acabar con su vida, como se deduce de las armas empleadas, la intensidad del ataque, el número de envites realizados, y las zonas afectadas, con probabilidad de incidir en zonas vitales, susceptibles de causar por sí mismas la muerte del lesionado, cuya probabilidad de supervivencia se cifró únicamente en un 50%, presentando hemoneumotórax bilateral, comprometiendo la función respiratoria.
2.2.- Los hechos declarados probados también son constitutivos de tres delitos de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal , de los que responden ambos acusados Bernardino y Héctor en concepto de coautores, cometidos respectivamente sobre Amanda , Penélope , y Leopoldo ; y un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , del que responde el acusado Bernardino en concepto de autor, cometido sobre Feliciano .
El delito de lesiones agravado por el empleo de medios peligroso ( art. 147.1 y 148.1 CP ) aparece integrado, según argumenta la doctrina, por un delito básico con resultado naturalístico lesivo que precisa para su curación de tratamiento médico o quirúrgico ( art. 147.1 CP ), como sucede en el presente supuesto en el que se practicó sutura de las heridas, y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones.
En el presente caso ambos acusados se valieron de sendas armas blancas, que constan fotografiadas en el folio 88, un cuchillo tipo cocina, y una navaja tipo mariposa, que desde luego poseen una potencialidad lesiva intrínseca que permite auspiciar un resultado grave para la integridad física de las víctimas, llegando incluso a seccionar tendones en alguna de las víctimas, pudiendo además haberles herido en cualquier otra parte del torso de los lesionados. Junto a ello, su uso, asestando puñaladas de forma indiscriminada a cualquiera que se encontrase en su radio de acción o se aproximase con intención de separar a Anibal de sus agresores, produciendo cortes de diversa consideración hasta en 4 de las personas que trataban de separar a Anibal de sus agresores, revela igualmente un empleo claramente peligroso, de modo que se está ante un instrumento que puede ocasionar las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 del C. Penal , y también por supuesto la muerte, concurriendo en el caso concreto el plus de riesgo que requiere el subtipo agravado del art. 148.1º del C. Penal para la integridad física o la vida de la víctima.
2.3.- Por último, en cuanto al juicio de autoría, ambos acusados Bernardino y Héctor deben ser considerados coautores del delito de homicidio en grado de tentativa y de los delitos de lesiones con instrumento peligroso, con la sola excepción del delito de lesiones con instrumento peligroso cometido en la persona de Feliciano que debe ser imputado únicamente al acusado Bernardino .
Como es sabido la coautoría, acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho», implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
En la coautoría cada uno de los intervinientes como autores tiene el dominio funcional del hecho.
Se admite como supuesto de coautoría la denominada coautoría adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) Que posteriormente otro/s ensamble/n su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; y 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que quien interviene después no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho ( STS 2ª-19/10/2006- 1003/2006 ).
En el presente caso ambos acusados produjeron de forma conjunta diversas puñaladas a Anibal y también varias de estas puñaladas impactaron en las personas que acudieron a separarle de sus agresores, resultando evidente la representación probable tanto de los resultados lesivos causados como de la probabilidad de causación de un resultado letal en la agresión producida a Anibal dado el número de heridas con arma blanca que presentaba, en concreto 12 heridas de arma blanca, todas ellas situadas en el tórax, así como la profundidad, trayectoria, y localización de las mismas. No hay duda alguna de que Héctor se sumó a la acción iniciada por su hermano, asumiendo voluntariamente los resultados causados, de tal modo que puede afirmarse que la acción es fruto del esfuerzo conjunto de ambos, con dominio final de los resultados lesivos asumidos voluntariamente en su fuero interno, e incluso de la muerte de Anibal para el caso de que se hubiera llegado a producir, asestándole entre ambos hasta 12 puñaladas en diversas partes del torso, no cejando en su empeño sino hasta que fueron separados por las personas que también resultaron heridas y sufrieron cortes de diversa consideración.
No obstante, como ya hemos adelantado, respecto de las lesiones ocasionadas a Feliciano , hemos considerado que deben ser imputadas únicamente a Bernardino , pues el propio Sr. Feliciano ha explicado en el acto de juicio que sus lesiones no fueron ocasionadas mientras trataba de separar a Anibal , sino que fueron fruto de un acto posterior y separado que Bernardino dirigió contra él, al girarse, por lo que esta acción únicamente a éste debe serle atribuida, absolviendo a Héctor de la comisión de este delito que también venía siéndole imputado por las partes acusadoras.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3.1.- El Ministerio Fiscal postula la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en relación únicamente con el delito de homicidio en grado de tentativa. Su apreciación exige los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial:
1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
2º. Esa superioridad produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye la frontera superior de la agravante, motivo por el que la circunstancia que estamos examinando viene considerándose como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado' en cuanto al aseguramiento de la ejecución.
3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º. Por último, que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el presente supuesto, los presupuestos en los que el Ministerio Fiscal basa su concurrencia resultan, a nuestro juicio, inherentes al hecho delictivo mismo, pues hay que tomar en cuenta que la víctima Anibal medía más de 1.90 metros de altura, y los acusados eran más bien de baja estatura. Para llevar a cabo su acción homicida precisaban, según el plan de autor, el empleo de dichas armas blancas, produciéndose el primer golpe de frente, de modo que Anibal pudo sujetar al primero de los agresores, y numerosas personas acudieron ya en ese mismo momento en auxilio de la víctima.
3.2.- La defensa de Héctor solicita la apreciación de la semieximente o atenuante privilegiada de alteración psíquica (artículo 21.1 en relación con artículo 20.1); o subsidiariamente la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica (artículo 21.7 en relación con artículo 21.1 y 20.1; de atenuante analógica de drogadicción (artículo 21.7 en relación con artículo 21.2 y 20.2); y atenuante analógica de embriaguez (artículo 21.7 en relación con artículo 21.1 y 20.2); y la defensa de Bernardino solicita la atenuante muy cualificada de drogadicción.
De la prueba practicada en el acto de juicio únicamente podemos concluir que en el momento de los hechos ambos acusados Bernardino y Héctor habían ingerido alcohol, en cantidad no determinada, dado que ambos presentaban fetor alcohólico, pero dicha ingesta no les afectó de forma notable o grave, dado que la práctica totalidad de testigos afirman que no apreciaron signos evidentes de que pudieran hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, e incluso su amigo Plácido , que esa noche les acompañaba, indica que vio que estaban normal, no iban pasados, los vio tranquilos; y asimismo los agentes de policía que hablaron con ellos durante aproximadamente media hora inmediatamente después de los hechos, tampoco desvelan síntoma alguno de que pudieran hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias. Junto a ello no se describe síntoma alguno que revele esa posible influencia en los partes médicos de asistencia al detenido, en concreto, el acusado Héctor fue asistido a las 5.36 horas de ese mismo día, esto es, aproximadamente una hora después de los hechos, se encontraba consciente y orientado, tal y como consta en el parte médico obrante en el folio 25. Respecto al acusado Bernardino le fue prestada asistencia médica a las 5.37 horas, encontrándose consciente y orientado, con agitación verbal. A este acusado también le fue prestada asistencia por los servicios de emergencia, a las 4.53 horas, tal y como consta en el folio 37 de la causa, destacándose que a nivel de conciencia se encontraba alerta y en estado de vigilia.
En suma, las circunstancias expuestas encuentran, a juicio del tribunal, adecuada subsunción en el ámbito de la atenuante analógica simple prevista en el art. 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP por intoxicación por el consumo de las sustancias previstas en el art. 20.2 CP , en atención a la levedad de los síntomas que han quedado objetivados y que ha de ser considerados jurídicamente de forma unitaria.
En el caso de Héctor esa embriaguez se asocia a su enfermedad de base, esto es, la esquizofrenia que había sido diagnosticada un año antes, pero quedando igualmente enmarcada en el ámbito de la atenuante analógica simple, con simples efectos individualizadores de la pena, pues queda plenamente descartado que Héctor pudiera encontrarse en fase activa en el momento de los hechos, dado que en ese caso habría sido necesariamente detectado esa misma noche tanto en el Hospital Pius de Valls, como dos días después de los hechos en la revisión médico forense practicada al detenido, sin que en ambas ocasiones se apreciase síntoma alguno.
También queda descartado que los hechos puedan guardar relación alguna con el brote psicótico que Héctor sufrió un año después de los hechos.
Por último, tal y como concluye la pericial médico forense, atendida las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos, debemos descartar que los hechos que fueron cometidos tengan relación alguna o vengan condicionados con un posible o eventual componente alucinatorio, descartando que exista una posible influencia entre la enfermedad de base y los hechos cometidos, ajenos a cualquier tipo de delirio, de tal forma que concluimos que en el momento de los hechos sus facultades psíquicas y volitivas no estaban menoscabadas gravemente.
En este sentido, la eximente incompleta debe quedar reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, pero en el presente supuesto, dado que la embriaguez solamente afectó levemente las facultades del sujeto, descartando además que el sujeto obrase condicionado por un posible componente alucinatorio, solamente cabe apreciar los efectos de una atenuante simple, generalmente a través del art. 21.7ª del Código Penal , pues la asociación a la psicopatía de base que había sido diagnosticada al acusado Héctor no resulta marcadamente influyente, y debe reconocérsele únicamente efectos como atenuante simple y en el ámbito de la individualización de la pena.
CUARTO.-Individualización de la pena.
Procede imponer las siguientes penas:
4.1.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que responden ambos acusados Bernardino y Héctor en concepto de coautores, cometido sobre Anibal , procederá imponer a Bernardino la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Héctor la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57 CP , se impone a ambos acusados la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros a Anibal , así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona), en el caso de Bernardino por un periodo de 7 años, y respecto a Héctor por un periodo de 6 años.
En la individualización de la pena asignada al delito de homicidio en grado tentativa, hemos optado por rebajar la pena únicamente en un grado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 62 CP , atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado, dado que el lesionado cuando fue atendido por los servicios de urgencia únicamente presentaba una probabilidad del 50% de permanecer con vida, dadas las numerosas puñaladas recibidas y la afectación a órganos vitales que comprometían también la función respiratoria.
No obstante, también hemos optado por diferenciar la pena impuesta a cada uno de los acusados, dada la mayor relevancia y energía criminal de la conducta desarrollada por Bernardino , que fue quien asestó la primera puñalada que afectó a la zona pectoral derecha en la que se localizó la herida penetrante que afectó al lóbulo superior derecho del pulmón, y por apreciar una mayor intensidad en su conducta y agresividad, de tal forma que fue quién inició la agresión, a la que se sumó posteriormente su hermano Héctor . Por otro lado, en esa individualización también hemos tomado en consideración un mayor componente atenuatorio en relación con la atenuante analógica apreciada a Héctor en atención a la enfermedad de base que padecía.
4.2.- Por cada uno de los tres delitos de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal , de los que responden ambos acusados Bernardino y Héctor en concepto de coautores, cometidos respectivamente sobre Amanda , Penélope , y Leopoldo , se impone a cada uno de los acusados, por cada uno de estos delitos, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A ambos, de conformidad con el artículo 57 CP , por cada uno de los delitos, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, respectivamente en cada delito, a Penélope , Amanda , Y Leopoldo por un periodo de 3 años; así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona) por un periodo de 3 años, a cumplir, en este caso, de forma sucesiva por cada uno de los delitos.
4.3.- Por el delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , del que responde el acusado Bernardino en concepto de autor, cometido sobre Feliciano , se impone a este acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57 CP se le impone la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Feliciano por un periodo de 3 años, así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona) por un periodo de 3 años, a cumplir de forma sucesiva.
En relación con estos delitos hemos optado por imponer la pena en el límite mínimo.
En relación con las medidas de prohibición de aproximación y de residencia que han sido interesadas por las partes acusadoras, hemos considerado procedente su imposición atendida la etiología violenta de los hechos, el elevado número de víctimas, el carácter inmotivado de la agresión hiriendo ciegamente a cuantas personas trataban de separar a Anibal de sus agresores, la gravedad misma de los hechos cometidos, susceptible de quebrar o minar el sentimiento de seguridad de la ciudadanía en general. Junto a ello debemos asegurar un marco de tranquilidad y sosiego al elevado número de testigos que han depuesto en la presente causa, residentes en dicha localidad, sobre todo tomando en cuenta la actitud y los gestos provocativos que después de la agresión realizaron los acusados a las personas allí presentes.
QUINTO.-Responsabilidad civil.
En materia responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados, por lo que ambos acusados Bernardino y Héctor deberán indemnizar de forma solidaria en las siguientes cantidades:
a) Anibal , de 31 años de edad, al no poder traspasar el límite de lo solicitado por las partes acusadoras, en la cantidad de 12.750 por las lesiones (33 días de ingreso hospitalario en total, a razón de 80 euros cada día, y otros 160 impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, a razón de 65 euros cada día, sin que podamos traspasar el límite de lo solicitado por las partes acusadoras); y en concepto de secuelas la cantidad solicitada de 20.700 euros, (perjuicio estético moderado valorado en 14 puntos en total; algias post traumáticas sin compromiso radicular valoradas en 4 puntos; fractura de costillas/esternón con neurálgicas intercostales esporádicas y/o persistentes valoradas en 3 puntos; estrés postraumático valorado en 2 puntos, lo que da un total de 23 puntos, a razón de 1258,60 euros por punto más 10% como factor de corrección, aplicando de forma orientativa el Baremo de 2014, año en el que sufrió una segunda operación quirúrgica).
En total, 33.450 euros.
b) Amanda , de 20 años de edad, al no poder traspasar el límite de lo solicitado por las partes acusadoras, en la cantidad de 420 euros por las lesiones (7 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, a razón de 65 euros cada día); y en concepto de secuelas (perjuicio estético ligero valorado en 1 punto a razón de 825,90 euros el punto más 10% como factor de corrección) la cantidad solicitada de 850 euros. En total, 1270 euros.
c) Penélope , de 25 años de edad, al no poder traspasar el límite de lo solicitado por las partes acusadoras, en la cantidad de 1020 euros por las lesiones (17 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, a razón de 65 euros cada día). En concepto de secuelas la cantidad solicitada de 1700 euros (perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos a razón de 786,44 euros el punto más 10% como factor de corrección). En total, 2720 euros.
d) Leopoldo , de 30 años de edad, al no poder traspasar el límite de lo solicitado por las partes acusadoras, en la cantidad solicitada de 6030 euros por las lesiones (81 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, a razón de 65 euros cada día, y otros 39 días no impeditivos, a razón de 35 euros cada día). En concepto de secuelas (perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos y limitación de la flexión interfalángica del pulgar izquierdo valorada en 3 puntos) la cantidad de 5777,24 euros, a razón de 875,34 por punto, según baremo de 2013, más 10% como factor de corrección. En total, 11.807,24 euros.
Por último, Bernardino deberá indemnizar a Feliciano , de 33 años, al no poder traspasar el límite de lo solicitado por las partes acusadoras, en la cantidad de 600 euros por las lesiones (10 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, a razón de 65 euros cada día); y en concepto de secuelas la cantidad solicitada de 800 euros (perjuicio estético ligero valorado en 1 punto a razón de 764,61 euros el punto más 10% como factor de corrección). En total, 1400 euros.
SEXTO.-Costas.Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer a Bernardino las 5/2010partes de las costas procesales, y a Héctor 4/10 partes, declarando de oficio la décima parte restante.
Se excluyen las costas ocasionadas a la acusación particular, dado que no han sido peticionadas expresamente en el plenario, al manifestar dicha parte simplemente su adhesión a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardino y Héctor como coautores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo en Bernardino la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP de intoxicación por el consumo de las sustancias previstas en el art. 20.2 CP , y concurriendo en Héctor la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP de intoxicación por el consumo de las sustancias previstas en el art. 20.2 CP asociada a su enfermedad de base, imponiendo al acusado Bernardino la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Héctor la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57 CP , se impone a ambos acusados la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros a Anibal , así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona), en el caso de Bernardino por un periodo de 7 años, y respecto a Héctor por un periodo de 6 años.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardino y Héctor como coautores responsables de un delito de tres delitos de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal , concurriendo en Bernardino la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP de intoxicación por el consumo de las sustancias previstas en el art. 20.2 CP , y concurriendo en Héctor la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP de intoxicación por el consumo de las sustancias previstas en el art. 20.2 CP asociada a su enfermedad de base, imponiendo a cada acusado, por cada uno de estos delitos, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A ambos, de conformidad con el artículo 57 CP , por cada uno de los delitos, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, respectivamente en cada delito, a Penélope , Amanda , Y Leopoldo por un periodo de 3 años; así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona) por un periodo de 3 años, a cumplir, en este caso, de forma sucesiva por cada uno de los delitos.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardino como autor responsable de un delito de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas, prevista en el art. 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP , imponiendo al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57 CP se le impone la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Feliciano por un periodo de 3 años, así como privación del derecho de residir y acudir al municipio de Montblanc (Tarragona) por un periodo de 3 años, a cumplir de forma sucesiva.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Héctor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , del que también venía siendo acusado.
En materia de responsabilidad civil, se condena a ambos acusados de forma conjunta y solidaria a abonar las siguientes indemnizaciones:
- a Anibal en la cantidad de 33.450 euros por las lesiones y secuelas.
- a Amanda en la cantidad de 1270 euros por las lesiones y secuelas.
- a Penélope en la cantidad de 2720 euros por las lesiones y secuelas.
-a Leopoldo en la cantidad de 11.807,24 euros por las lesiones y secuelas.
Se condena a Bernardino a indemnizar a Feliciano en la cantidad de 1400 euros por las lesiones y secuelas.
Dichas cantidades devengarán intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
Se impone a Bernardino las 5/2010partes de las costas procesales, y a Héctor 4/10 partes, declarando de oficio la décima parte restante. Se excluyen las costas ocasionadas a la acusación particular.
Se decreta el comiso definitivo de las armas que obran registradas como pieza de convicción.
Abónese a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de los perjudicados o víctimas del delito.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
