Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 91/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100316

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2121

Núm. Roj: SAP GC 2121/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000091/2015
NIG: 3500443220120000807
Resolución:Sentencia 000239/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000915/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Rafael Marcial Francisco Hernandez Cabrera Octavio Esteva Navarro
Acusador particular Luis Antonio Ignacio Andres Herrero Ortiz Francisco Javier Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de 2017
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los
presentes autos de Procedimiento Sumario 915/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro
de los de Arrecife de Lanzarote que ha dado lugar al Rollo de Sala 91/2015, en el que aparece, como acusado,
Rafael , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989 en Arrecife de Lanzarote, hijo de David y de Milagros
, con DNI NUM001 , en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio
Esteva Navarro y asistido de Letrada Dña. Carmen Domínguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en
calidad de acusación pública y Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco

Javier Pérez Almeida, y asistido de Letrado D. Ignacio Herrero Ortiz, en calidad de acusación particular, siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del C.Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de las atenuantes de reparación del daño, drogadicción y dilaciones indebidas interesando la imposición de una pena de prisión de tres años, prohibición de aproximarse a Luis Antonio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 400 metros, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal en ambos casos por un período de 13 años, costas y que indemnice a Luis Antonio con 6.900 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y con 34.000 euros por las secuelas con los intereses del art. 576.1 de la LEC

SEGUNDO.-Tanto la acusación particular como la defensa en el trámite de conclusiones definitivas se adhirieron a las pretensiones del Ministerio Fiscal .



TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el procesado Rafael , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1989, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife , a la pena de 2 años de prisión por un delito de lesiones y 6 meses de multa por un delito de daños, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife a la pena de 6 meses de prisión por un delito contra la salud pública, entre las 02.00 y las 03.00 horas del día 15 de enero de 2012, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca 'Aqua', sita en la Plaza Biosfera de Arrecife (Lanzarote-Las Palmas), cuando, sin mediar palabra le introdujo a Luis Antonio con fuerza dos dedos en el ojo izquierdo, causándole un traumatismo con hemovítreo, hemorragia papilar y lesión del nervio óptico, que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en megadosis corticoideas intravenosas para mitigar el edema, pautándosele asimismo un ciclopléjicomidiátrico, antiinflamatorios y antibioterapia ocular, tardando en curar 114 días impeditivos para el desempeño de su profesión habitual, con 4 días de hospitalización y restándole como secuelas la pérdida de visión del ojo .

En el momento de cometer los hechos el procesado se encontraba bajo la influencia de las drogas que previamente había ingerido y que mermaban levemente sus capacidades para entender y controlar su comportamiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, en grado de consumación, previsto y penado en los art. 147 y 149 del C.Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Rafael .

Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta que, de la prueba, ha llevado a cabo esta Sala que ha atendido especialmente a las declaraciones del propio acusado, que expresamente admitió haber sido el autor de la agresión estando bajo los efectos del alcohol y las drogas que había consumido, llegando a pedir perdón a la víctima por su conducta, así como a las manifestaciones de Luis Antonio . La víctima, quien igualmente declaró en el acto del juicio oral reconociendo al procesado como la persona que la noche del 15 de enero de 2012 le metió los dedos en el ojo izquierdo provocándole diversas lesiones que le han dejado como secuela la pérdida completa de la visión del mismo.

Igualmente los médicos forenses comparecieron en el acto del juicio oral y ratificaron, íntegramente, el informe pericial emitido en esta causa, al folio 71, en el que se indica que sus lesiones requirieron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quedándole como secuela la pérdida de la visión de un ojo

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los mismos son constitutivos de un delito de lesiones de los art. 147 en relación con el 149 del C.Penal del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Rafael por haber sido él quien personal y directamente privó de la visión de un ojo a la víctima .

Como hemos indicado ya el propio acusado admitió en el plenario que fue él quien, sin que conste razón alguna para ello, le metió los dedos en el ojo izquierdo a Luis Antonio causándole las lesiones descritas.

Tal y como ha indicado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ojo es un órgano principal entendiendo por tal la parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica y obviamente la cumple ( STS 402/2002 ) habiendo equiparado el alto Tribunal a la pérdida la inutilidad del mismo de forma que comprende tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano como la pérdida o anulación de la función a que sirve por tratarse de situaciones equiparables desde el punto de vista de la afectación del bien jurídico. En esta misma línea la Sentencia del Supremo de 3 de marzo de 2005 establecía que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aún cuando fuere parcial, siempre que tuviere notable importancia . Pues bien, en este caso no sólo ha perdido la visión de uno de los ojos, como consecuencia de la agresión sufrida a manos del procesado, sino que esa pérdida es total en el ojo en cuestión afectando, tal y como relató el perjudicado en el plenario, a todos los actos de su vida diaria.

Como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2005 la suspensión por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 del anterior Código Penal , sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal de 1995 , por la más genérica 'causare a otro', ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS. 316/99 de 5 de marzo , 1160/2000 de 30 de junio , 1564/2001 de 2 de mayo , 2143/2001 de 14 de noviembre , 876/2003 de 31 de octubre ), en el sentido de que el actual Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual, respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

En el supuesto de autos consideramos que existió, como mínimo, un evidente dolo eventual respecto al resultado más grave producido, pues con la agresión des plegada por el acusado existía la posibilidad de producir un resultado lesivo muy importante que no podía ser descartado. Efectivamente, no existe duda alguna en que quien , como hemos indicado, introduce con fuerza dos dedos en el ojo de otra persona, no puede menos que ser consciente de que el único resultado lesivo real que va a producir es la pérdida del mismo o , por lo menos , de su visión o debe serlo de que esa consecuencia se puede producir no obstante lo cual continúa con su acción.

En definitiva, pues, no estaríamos ante un caso de desproporción entre el tipo penal aplicado y el resultado lesivo producido. El resultado es muy grave, buscado o consentido y admitido por el procesado y, en consecuencia, la aplicación del art. 149 deviene del todo procedente

TERCERO.- Es autor de los el procesado por haber sido quien introdujo los dedos en el ojo de la víctima .



CUARTO.- Concurren las circunstancias atenuantes de los art. 20.2 en relación con el 21.2, del art. 21.5 de reparación del daño, y la del 21.6 de dilaciones indebidas, cuya aplicación deviene necesaria y obligada para el Tribunal dado que son apreciadas por todas las acusaciones.

Del mismo modo concurre en el procesado la concurrencia de la agravante de reincidencia dado que antes de la comisión del delito que nos ocupa había sido condenado ya, ejecutoriamente, por el Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife, folio 78, como autor de un delito de lesiones en sentencia firme de 9 de diciembre de 2011 , antecedentes que el 15 de enero de 2012 no estaba cancelados ni era cancelable al no haber podido transcurrir los plazos legales para ello previstos en el art. 136 del C.Penal

QUINTO.- Por lo que respecta a la pena, habiendo interesado todas las acusaciones una pena de prisión de tres años, concurriendo una agravante y tres atenuantes, el Tribunal, por la vigencia del principio acusatorio, no puede superar este límite máximo que nos parece proporcionado a las circunstancias concurrentes en este supuesto, pena de prisión que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ).

Igualmente y al amparo del art. 57 y 48 del C.penal , teniendo en cuenta la gravedad de la agresión y a la vista de que incluso no existió ni provocación ni incidente previo que , de alguna forma, pueda explicar la actuación del procesado, resulta igualmente proporcionado prohibirle aproximarse a Luis Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que pudiera frecuentar, a menos de cuatrocientos metros, o comunicar con el mismo, por cualquier medio , por un período de 13 años, máximo posible que nos parece, repetimos, proporcionado a la vista de la entidad de los hechos .



SEXTO.- En relación con la responsabilidad civil, todas las partes, incluida la defensa, han expresado su acuerdo con las pretensiones planteadas por el Ministerio Fiscal que se concretan en 6.900 euros por los días de curación y en 34.000 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, descontando, claro está, las cantidades que vayan siendo objeto de abono parcial a la víctima.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado Rafael el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de las atenuantes de dilaciones indebidas, actuar a causa de su grave adicción a las drogas y reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Luis Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que pudiera frecuentar, a menos de cuatrocientos metros, o comunicar con el mismo, por cualquier medio , por un período de 13 años, al abono de las costas procesales y a que indemnice a Luis Antonio con cuarenta mil novecientos euros (40.900euros) por lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Elegir párrafo Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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