Última revisión
27/04/2017
Sentencia Penal Nº 239/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10547/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100272
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1402
Núm. Roj: STS 1402:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10547/2016, interpuesto por Maximiliano , representado por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega y bajo la dirección letrada de don Ramón Fernández Telenti; contra la sentencia n.º 17/2016, de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el rollo de apelación de Jurado número 3/2016, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de enero de 2016 , en el procedimiento Tribunal del Jurado número 26/2015. Es parte el Ministerio Fiscal y como recurrida La Generalitat de Catalunya, representada por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección Letrada de Rocío Guarnido Zuñiga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez
Antecedentes
«Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que:
Que Maximiliano , tras ser presentado a finales de 2011 por un amigo en el club donde trabajaba Blanca con el nombre de Luz ejerciendo la prostitución, había venido manteniendo con la misma de manera intermitente una relación sentimental que se prolongaba meses; y de hecho, el 28 de junio a partir de las 04.00 horas, ella fue a buscarle personándose en la casa de los padres de Maximiliano , (lo que ya había hecho unas horas antes, el 27 de junio sobre las 21.00 horas, sin encontrarlo), reanudando la relación que estaba interrumpida desde el 15 de mayo del 2012, y permaneciendo juntos hasta el mismo día 30 de junio, cuando tras abandonar el hotel Gran Vía sito en la playa de Gavá, siendo aproximadamente las 08.00 horas, discutieron y se separaron, yéndose Blanca a su casa sita en la CALLE000 n° NUM001 de Castelldefels y él a Viladecans.
Que Blanca continuaba manteniendo una relación de pareja y de convivencia con el padre de su segunda hija, Eloy , con quien convivía intermitentemente en la vivienda de esta sita en la CALLE000 n° NUM001 de Castelldefels y ello, a pesar de la orden de protección dictada a favor de la mujer en virtud de una de las varias denuncias por malos tratos que le había interpuesto.
Que el 28 de junio de 2012, sobre las 1-6.01 horas mientras se encontraban juntos, Maximiliano y Blanca , aquél recibió una llamada en su teléfono de Eloy preguntando por la Sra. Blanca , y negando Maximiliano , que estuviera con ella en ese momento.
Que al regresar Blanca a su domicilio de Castelldefels en la mañana del 30 de junio de 2012 discutió con Eloy , legando a presentarse los mossos d'esquadra en su vivienda. Posteriormente y tras marcharse los agentes habiendo ella ocultado a Eloy en un armario para que no lo detuvieran, se dirigieron a un Bar cercano.
Que la Sra. Blanca efectuó partir de ese momento, y sobre las 13.39 y 13.58 dos llamadas al teléfono de Maximiliano a fin de concertar una cita entre los tres; y ulteriormente también Eloy llamó a Maximiliano , a las 15.19 ya las 16.00 horas, tras haber discutido Eloy con Blanca en plena calle sobre las 14.00 horas. Posteriormente Maximiliano , personándose en la vivienda de la hija mayor de Blanca habida de una anterior relación, Ascension , hizo que ésta llamara desde el teléfono de la casa tanto a Blanca , a quien no localizó, como a Eloy , sobre las 16.21 horas, quien si contestó a Ascension .
Que tras intercambiar las llamadas Eloy con Maximiliano , y cuyo tema de conversación giraba en torno a Blanca y la relación de ellos con la misma, el primero propuso a su amigo Juan Carlos , quien también estaba en el Bar mientras hablaba por teléfono, que le acompañara a darle una paliza a Maximiliano , y al negarse éste, desistió de su decisión inicial. Eloy intentó sobré las 17.12 horas volver a contactar con Maximiliano , con resultado negativo.
Que, una vez llegaron ala altura del n° NUM001 , se pararon, y Maximiliano , disparó con el revólver que portaba tres tiros a Eloy con la intención de causarle la muerte. Uno, el primero, en el muslo derecho en cuya trayectoria la bala tuvo salida por el glúteo y no afectó zonas vitales, otro en la zona del hipocondrio que atravesó totalmente en su trayectoria el hígado y el riñón derecho pasando por detrás de la columna vertebral lumbar; y un tercero en la zona deltoidea izquierda ( el brazo izquierdo) que tras salir del mismo atravesó la zona torácica perforando el saco pericardio), el cayado aórtico, la aurícula derecha, la cúpula diafragmática de dicho lado y haciendo una herida en sedal en el lóbulo hepático derecho, siendo estos dos últimos mortales de necesidad. Que, tras el primer disparo del acusado a Eloy , el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que presentaba una tasa de alcohol de 2,03 gr/litro de alcohol en sangre, éste intentó defenderse con la navaja que portaba asestándole una puñalada en el esternón que causó a Maximiliano una herida de 2,5 cm, siendo repelido por Maximiliano , quien le sujetó de la mano lo que le provocó a Eloy heridas leves en el meñique, y empujándolo, apartó a Eloy . Tras lo cual se distanciaron ambas partes al menos más de cincuenta centímetros, de modo que Eloy no le alcanzaba con la navaja, lo que fue aprovechado por Maximiliano , para asestarle dos tiros mas, aprovechando que Eloy estaba debilitado por el primer disparo y la ingesta de alcohol, sin que la víctima en ese momento tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.
«Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado,
- un delito de ASESINATO con alevosía, precedentemente definido, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, a
la pena de
- un delito de
- un delito de
Asimismo, y, en concepto de responsabilidad civil dicho acusado, devenido condenado, deberá indemnizar la cuantía de 150.000 euros a cada uno de los hijos del finado, Juan Ignacio Y Luz , esta ultima a través de la Direcció General d'Atenció a la Infáncia i l'Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, la de 80.000 euros al padre Cesareo , la de 30.000 euros al hermano Fausto ; y a Blanca 20.000 euros, más los intereses legales establecidos en el art 576 de la L.E.Civil .
Por último, se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la Acusaciòn Particular.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, incluso el periodo de detención, y dése a los efectos intervenidos el destino legal.»[sic]
«La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
1.
dictada en fecha 11 de enero de 2016, en el Procedimiento de Jurado núm. 26/2015, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavá, seguido contra el recurrente por un delito de asesinato, tenencia ilícita de armas y robo de uso de vehículo a motor; y en consecuencia
2.
3.
4.
Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847 y 850.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , al haberse denegado al recurrente diligencias de prueba interesadas previamente a lo largo del proceso.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (lecrim ), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, los cuales demostrarían que los hechos por los que ha sido condenado mi representado no son constitutivos de un delito de homicidio.
Tercero.-por infracción de ley, al amparo del artículo 849-2º de la ley de enjuiciamiento criminal (lecrim ), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, los cuales demostrarían que no se habría apreciado la eximente de legítima defensa del artículo 20-4º del código penal o, alternativamente, la atenuante del artículo 21-1ª de igual código.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-2º de la ley de enjuiciamiento criminal (lecrim ), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos al considerarse la existencia de un delito de robo de uso de vehículo de motor.
Quinto.- por infracción de ley, al amparo del artículo 849-2º de la ley de enjuiciamiento criminal (lecrim ), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al considerar la existencia de una agravante de reincidencia en relación a la condena por un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de robo de uso, al aplicarse indebidamente, a juicio del recurrente, el artículo 22-8ª CP , agravante de reincidencia.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal (lecrim ) por infracción de los artículos 20.4 º y/ 0 21-1 ª, 138 , 244.4 y 66-6ª en relación a dicho artículo 138, todos ellos del Código Penal .
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim de la constitución española (ce ), al estimarse vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios pertinentes para su defensa.
Fundamentos
Estas son: varias documentales relativas a los antecedentes del fallecido y a la vigencia de una orden de alejamiento; los antecedentes penales y policiales de Blanca ; una nueva pericial psiquiátrica del ahora recurrente; diversas periciales de material biológico para determinar su pertenencia a uno u otro de los dos implicados de los restos recogidos en la correa de un reloj; certificación de las causas que puedan seguirse contra la antes citada; la ratificación de un informe; nueva pericial biológica sobre los restos de sangre recogidos en una camisa para determinar si esta era de Maximiliano ; nueva pericial biológica sobre los restos, sangre carne y pelos, recogidos en una navaja; pericial lofoscópica sobre huellas halladas en esa navaja; pericial del taxista, un tal Topo , rechazada por la insuficiencia de los datos de identidad disponibles.
El motivo ya fue suscitado ante la sala de apelación, que lo desestimó, luego de reprochar a la defensa no haber planteado el argumento de la posible indefensión en el trámite de cuestiones previas; y no haber reproducido la petición para introducir esos medios probatorios en el juicio (salvo en el caso de la testifical aludida en último término). El ahora recurrente cuestiona estas objeciones, porque dice no responden a la realidad del trámite, introduciendo además diversas y extensas consideraciones de orden teórico y jurisprudencial. E informa de que la importancia de estas pruebas se derivaba de la necesidad de acreditar cuál era la verdadera personalidad de Fausto , en concreto si era una persona problemática, adicta al alcohol y a las drogas y regular portadora de armas para defenderse en los conflictos que generaba. Y de que lo que se trataría de saber es si la víctima era una persona propensa a broncas, a las agresiones y a atacar a otros.
A la primera objeción, relativa a la documentación recibida, hay que oponer que el planteamiento del motivo incurre en un relevante error de método; porque en el juicio por jurados prima esencialmente la oralidad (de ahí la previsión del art. 34 de la LOTJ ) y la pretensión de que se la prueba se celebre esencialmente en la vista, en la que la que la defensa pudo, obviamente, participar de manera activa, escuchando contradictoriamente todos los testimonios. Luego de haber gozado de la posibilidad reconocida en el apartado 3 del precepto citado, y así de disponer de los testimonios que pudieran interesarle, para su utilización en el juicio oral. Por tanto, la defensa, que, como posición parcial, es una en todas las fases de la causa, ha contado con todas las posibilidades de ejercer su función. Pues lo cierto es que intervino en la instrucción, que, por tanto, conoce. Luego, pudo contar, aparte de los testimonios que personalmente hubiera solicitado, con los de obligatoria inclusión en el fascículo para el juicio, previstos en el artículo que acaba de citarse. Y, naturalmente, con todo el material probatorio aportado, también con su intervención, a la vista.
Esto cuando resulta que el así introducido en esta última es todo y solo el material susceptible de consideración, como la sola base que es también de la sentencia de instancia.
Por tanto, la defensa ha tenido a su alcance todas las posibilidades previstas en la ley.
Dicho esto, hay que estar con la sala de apelación, porque, situados en este momento de las actuaciones, resulta claramente que ninguna de esas diligencias que se echa de menos podría haber informado de la concurrencia de algún dato decisivo relativo al modo de producirse los hechos, de tal relevancia que pudiera llegar a incidir, modificándolo, en el sentido del fallo. De un lado, porque los perfiles morales, psicológicos o jurídicos de las dos personas aludidas carecerían en todo caso de relevancia, a la hora de informar y contribuir a fijar lo realmente sucedido y la dinámica de la acción en que se vieron implicados el recurrente y la víctima. Y, de otro, porque a tenor de los restantes datos existentes al respecto en el cuadro probatorio, hay que decir lo mismo de las pruebas analíticas que se proponen, relativas a aspectos por completo tangenciales y muy secundarios y, por tanto, prácticamente irrelevantes en el plano informativo, tal y como se dice en la sentencia recurrida.
Así, por todo, el motivo tiene que rechazarse.
Como es bien sabido existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.
Que tal es el canon interpretativo al que ha de ajustarse un motivo deducido por el cauce del art. 849,2º LECRIM es algo que tiene claro el propio recurrente, cuando, en realidad, intenta sortear los límites impuestos por este precepto, acudiendo al art. 26 CP . Pero es evidente que se trata de una pretensión que no puede ser acogida, cuando el legislador, en el art. 849,2º LECRIM , no se limita a hablar genéricamente de documentos, sino que reduce la condición de tales a los efectos de este precepto a los que, formados fuera de la causa y aportados en su momento al cuadro probatorio, gocen de una calidad acreditativa tal que, de su contenido concreto, se desprenda con claridad, por la simple confrontación de enunciados, la equivocación del juzgador.
Por tanto, no es una reconsideración
De otro lado, no habría que olvidar que tratándose de una sentencia de Jurado, al recurso extraordinario de casación, le habrá precedido, como es el caso, otro de apelación, lo que, obviamente, circunscribe y limita, aún más, la clase de examen que ahora cabe. Y que, claramente, no es la pretendida por el recurrente, que al invocar el art. 849,2º LECRIM tendría que haberse atenido a los términos estrictos de lo que realmente este permite, según el canon jurisprudencial trascrito.
En fin, el tema suscitado ya ha sido objeto de un matizado examen por parte de la sala de apelación, bajo el prisma de la presunción de inocencia como regla de juicio, de modo que la pretensión de impugnante, incorrectamente promovida ahora del modo que se ha visto, ya ha recibido respuesta jurisdiccional en el terreno que por el tema legalmente corresponde.
Por eso, el motivo no es atendible.
También en este caso, la cuestión suscitada ha sido objeto de examen, bajo el prisma del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, en el marco del recurso de apelación.
Siendo así, y por lo inadecuado del planteamiento que ahora se hace, el motivo tiene que desestimarse.
De nuevo hay que recordar que el tema objeto del presente motivo, fue llevado ante el tribunal de apelación bajo el prisma del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Y de nuevo hay que afirmar que el planteamiento que ahora se hace carece técnicamente de toda viabilidad, Y el motivo debe rechazarse.
De nuevo debe insistirse en lo erróneo del planteamiento. Y, en cuanto al asunto de fondo, y solo por extremar la garantía del recurrente, hay que recordar que en la sentencia se dice que el cumplimiento de la pena impuesta en tales sentencias (por delitos de robo con intimidación, depósito de municiones, resistencia y quebrantamiento de condena, en un caso, y por robo con violencia, en el otro) estaba suspendido por evasión, luego se trataba de sentencias firmes y pendientes, al menos en parte, de ejecución, de lo que directamente se infiere que en ningún caso los antecedentes considerados podrían haber sido objeto de cancelación.
En definitiva, el motivo tampoco es atendible.
El motivo es de infracción de ley, y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal.
El planteamiento del motivo discurre al margen de esta exigencia, como lo demuestran algunas afirmaciones, en el sentido de que lo pretendido 'es demostrar que la secuencia de hechos contenida en la sentencia del Tribunal del Jurado no está apoyada en prueba alguna'. Y, precisamente, esta es la dirección a la que se ordenan los argumentos que siguen a continuación, destinados, no a cuestionar la calificación de los hechos, sino el propio relato de estos, como, supuestamente, no correspondiente al resultado de la prueba.
El motivo, por tanto, solo puede desestimarse.
Por lo que se refiere a esta tercera cuestión del enunciado del motivo, basta con remitirse a lo resuelto en el examen del primero.
En lo que hace a la presunción de inocencia, se cuestiona la hipótesis acogida en el veredicto y se especula, como más lógica, con la alternativa de que
Fausto hubiese atacado inicialmente al que ahora recurre, apuñalándole, que es por lo que este se habría defendido usando su arma. Pues, de otro modo, se inquiere: si
Maximiliano portaba el arma ¿por qué, no disparó directamente contra aquel y le mató impidiéndole apuñalarle? Que es por lo que se reclama de esta sala un examen crítico de la
Pero no tiene razón el recurrente en lo que conjetura, en vista de los elementos de prueba contenidos en el cuadro probatorio, con los que pudo contar y operar el Jurado, y que dan cuenta de la forma en que se produjo el enfrentamiento que está en el origen de esta causa.
Así, figura en primer término lo declarado por Blanca , que vio a ambos implicados discutiendo y a Maximiliano disparar, al tiempo que Fausto sacaba la navaja y le hería. Está también lo dicho por la testigo que declaró en la instrucción y cuya declaración fue leída en la vista, que, hallándose próxima al lugar del incidente, dijo haber escuchado primero un disparo, luego voces discutiendo y después un disparo más. En el mismo sentido se pronuncia otro testigo, que habla también de un primer disparo; y otros dos que se refieren a tres disparos. Y de tres disparos habla también el ahora recurrente, si bien introduciendo el matiz de que tuvo que hacerlos para defenderse, después de haber sido atacado.
A tenor de estos datos y de lo que consta sobre las heridas que presentaba el fallecido, no cabe duda que la única hipótesis realmente plausible, que los acoge en su integridad, es la asumida por el Jurado, en el sentido de que hubo un primer disparo (el que incidió en el muslo), de efectos no letales, que permitieron a Fausto reaccionar haciendo uso del arma blanca. Tal es la interpretación más coherente, pues tiene confirmación cabal en las manifestaciones testificales aludidas sobre la secuencia de las detonaciones y en la naturaleza de las heridas registradas en el cuerpo de la víctima.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, por lo que acaba de exponerse, en síntesis de lo esencial de los elementos del cuadro probatorio y que figura en la sentencia de instancia como motivación de los hechos, a partir del veredicto, hay que concluir que el Jurado, en el tratamiento de la prueba, se atuvo rigurosamente al canon que acaba de trascribirse. Pues, no importa insistir, la hipótesis acogida integra de la manera más armónica la totalidad de los elementos de juicio disponibles, a los que se ha hecho mención, y aporta la interpretación de lo ocurrido que resulta más plausible, por ser la más concorde con ellos en su conjunto.
Por lo demás, el tratamiento de los datos de referencia por parte de la magistrada redactora de la sentencia es por demás detallado y riguroso y, en consecuencia, el derecho del imputado a una sentencia motivada debe considerarse también eficazmente satisfecho; de ahí el eco que en este punto halló la sentencia de instancia en la de apelación.
En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimar el recurso interpuesto por Maximiliano , contra la sentencia nº 17/2016 de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el rollo de apelación de Jurado número 3/2016, que le condenó por un delito de homicidio. 2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. 3) Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Perfecto Andrés Ibáñez
