Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12348/2017 de 07 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100171
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1200
Núm. Roj: SAP SE 1200/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 12348/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11
JUICIO PENAL Nº 526/2015
SENTENCIA Nº 239 / 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 114/2015
del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, por delito de daños, siendo recurrente Saturnino , representado
por la Procuradora Dª Diana Marín Martínez. Son partes recurridas Regina , representada por el Procurador
D. José Enrique Ramírez Hernández y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Saturnino , como responsable en concepto de autor, de un delito de daños, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: diez meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas diarias, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente, Saturnino deberá indemnizar a Dª. Regina en la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y cuatro euros con dos céntimos (14.754,02) por los daños causados, resultando de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil . ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...1.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 1 de octubre de 2009 Dª Regina en la condición de propietaria/arrendadora suscribió contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con la entidad Inversiones Las Pilas 2006 S.L cuyo administrador y representante es el acusado, Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El contrato recaía sobre local comercial sito en la calle Juan Ramón Jiménez n º 13 de Sevilla .El local fue entregado en perfecto estado de conservación y a entera satisfacción del arrendatario.
2.- Como consecuencia del impago de las rentas Dª Regina formuló demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades (10.500 euros; mayo a noviembre de 2013). Por el Juzgado de Primera Instancia n º 16 de Sevilla se admitió a trámite la demanda dando lugar al procedimiento 1864/2013. Por Decreto de 6 de marzo de 2014 ante la falta de pago de las rentas reclamadas y no habiéndose opuesto el demandado se acuerda el lanzamiento para el 4 de abril. Personada la comisión judicial en la fecha señalada se procedió a abrir el local y tomar posesión la parte demandante.
3.- El local reseñado presentaba el siguiente estado; roturas en falso techo, carpinterías exteriores e instalaciones de electricidad, alumbrando, climatización y aseos, arrancamiento de interruptores y enchufes, luminarias y ventanales (estos cuatros no se encontraban en local). Igualmente fueron arrancados los tubos de cobre de la línea refrigerante y aparato de distribución del sistema de aire acondicionado. El local contaba con restos de suciedad, acumulación de escombros, basuras y restos de comida.
4.- El coste de reposición del local al estado originario al momento de ser entregado ha sido valorado pericialmente en 17.754,02 euros. El acusado entregó la cantidad de 3.000 euros en concepto de fianza al momento de formalizar el contrato....'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Saturnino el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal .
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- El Magistrado de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por el recurrente y lo referido por un hijo de la titular del establecimiento, así como lo manifestado por los anteriores arrendatarios del establecimiento y una persona que realizó obras a requerimiento del recurrente, la pericial contradictoria, y la documental.
Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra el acusado como autor de un delito de daños.
El artículo 263 del Código Penal castiga la conducta del que cause daños en propiedad ajena.
La conducta típica consiste en la destrucción, deterioro, inutilización o menoscabo sustancial de la cosa, requiriéndose además del menoscabo que quede acreditado el ánimo o intención de causarlo.
Ahora bien, en cuanto al elemento volitivo se refiere en la STS 97/2004, de 27 de enero que '... El delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( STS Nº 722/95 de 3 de junio y nº 30/01 de 17 de enero ). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción...'.
En los términos antes citados se pronuncia la STS 341/2015 , de 2015, citada por el recurrente, al establecer que '... Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 )...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, tratándose de un supuesto diferente al enjuiciado en la sentencia antes mencionada al referirse a la realización por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador sin que se procediese a su finalización o a la reparación de los deterioros ocasionados, podemos entender, tal como lo ha hecho el Magistrado de lo Penal, que la conducta imputada al recurrente integra los requisitos del tipo.
Admite el recurrente en el acto del plenario que '... el local lo dejó en el estado de las fotografías...', refiriéndose estas a las consignadas en el acta de requerimiento notarial (Folios 39 a 46), de las que resulta que se causaron daños que, como también se hace constar en en el informe pericial aportado por la denunciante y ratificado en el plenario, afectaron a '... roturas en el falso techo, carpinterías exteriores e instalaciones de electricidad, alumbrado y climatización y aseos, apreciándose la desaparición de mecanismos eléctricos (enchufes e interruptores), iluminarias, ventanales, griferia, de los tubos de cobre de la línea refrigerante y aparato de aire acondicionado...', que, a su entender, '.... proceden de una clara y voluntaria extracción violenta de los elementos desaparecidos, afectando a elementos constructivos que persisten en el inmueble como es el caso del falso techo o del cerramiento...' (Folios 47 a 75).
Frente a lo expuesto alega el recurrente que los desperfectos ocasionados fueron los imprescindibles para llevarse las cosas por él instaladas o que había adquirido a los anteriores arrendatarios del local, atribuyendo alguno de los daños, como la rotura del lavabo, a otra persona.
Pues bien, basta con observar el reportaje fotográfico para descartar que, por su entidad, los daños respondan a esta finalidad, sin perjuicio del destino que se haya podido dar a algunos de los componentes de las instalaciones afectadas, resultando de interés lo estipulado en el contrato de arrendamiento del local tanto en cuanto al estado en que se recibió el local, '...en perfecto estado de conservación y a su entera satisfacción....', como al destino de las mejoras efectuadas en el mismo, '... a la finalización del arrendamiento, las obras así realizadas quedarán en beneficio de la arrendadora, sin que por ello tenga la arrendataria derecho a compensación e indemnización alguna...'(Folios 9 a 15), que no permite albergar mucha duda en cuanto al conocimiento que tenía el recurrente de a quien pertenecían los elementos incorporados a las instalaciones.
También no deja de ser significativo que, en cuanto al contrato de compraventa de mobiliario suscrito con los anteriores arrendatarios, no se haya aportado el Expositivo III al que se hace referencia en el mismo y en el que se consignaba '... el mobiliario y la maquinaria...' que eran objeto de la venta (Folios 145 y 146), habiendo estos comparecido en el acto del plenario refiriendo como algunas de las instalaciones que el recurrente se atribuye las efectuaron ellos, y que los efectos vendidos se correspondían más con el mobiliario necesario para continuar el negocio de bar que regentaban que con elementos añadidos a la estructura del local.
No deja de ser significativo respecto al propósito de causar daños adicionales a lo que hubiera podido considerarse una retirada, aunque indebida, de algunas de las instalaciones, los huecos desproporcionados en el falso techo para la retirada de la maquinaria de aire acondicionado, respecto a lo que después se desiste al indicar, después de hacerlos, que dio instrucciones de que se quedara porque no sabía que iba a hacer con ella, o las acciones ejecutadas para retirar los ventanales arrancando los premarcos, sin perjuicio que a su previa existencia se refirió el anterior arrendatario, a los elementos electricos.
En atención a lo expuesto el motivo alegado debe de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la importe de la indemnización concedida es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el 'quantum' de las indemnizaciones que procedan, de tal manera que la valoración efectuada sólo podrá revisarse en la alzada cuando se acredite cumplidamente la concurrencia de error de hecho en la existencia propia del daño o de su alcance, o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados.
El Magistrado de lo Penal ha tenido en cuenta la pericia practicada a instancia del denunciante, que resulta muy coincidente con la efectuada por el perito designado por el Juzgado por importe de 17.753,67 euros (Folios 108 a 111), habiendo manifestado en el plenario el perito propuesto por el recurrente como en el mismo se ha excluido la valoración de algunas partidas por habérselo así indicado, y que la discrepancia en otras obedece a la utilización de una tabla d Banco de Costes diferente de valoración (Folio 251), por lo que no tenemos tampoco motivos para cuestionar lo resuelto otorgando más fiabilidad a aquellos informes.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Saturnino contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 11 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
