Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 110/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100200
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2267
Núm. Roj: SAP V 2267/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 110/2017
Dimanante del Sumario nº 312/2017 del
Juzgado de Instrucción de València número 15
SENTENCIA
Nº 239/2018
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRÁIZ
En la ciudad de València, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Hipolito , con N.I.E.
NUM000 , hijo de Martin y de Susana , nacido en Mali el día NUM001 -1979, y cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, en situación de prisión provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Joaquín Baños, y el mencionado
acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Marco Maestud y defendido por
la Letrada Dª Cristina Aguilar Ojalvo, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20-04-2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la libertad sexual del artículo 179 del Código penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Hipolito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito contra la libertad sexual, de siete años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada por tiempo de siete años, y, por el delito de lesiones, de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando a los efectos del artículo 89.2 que se fije en no menos de dos tercios de las penas totales impuestas el período a extinguir antes de la expulsión del acusado del territorio nacional, interesando igualmente que el período durante el que no podrá integrarse al mismo sea de siete años; igualmente solicitó su condena al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Camila en 1.800 euros por el tiempo que tardó en curar y en 2.500 euros por la secuela, con los intereses legales en ambos casos.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que poco antes de las 5'40 horas del día 19 de febrero de 2017, el acusado Hipolito , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Mali y con residencia regular en España, abordó a Camila en la esquina entre las calles Obispo Jaime Pérez y Luis Oliag de la ciudad de València cuando se dirigía, desde su domicilio en la cercana AVENIDA000 , a un local en la primera de dichas calles a comprar tabaco. Camila calzaba zapatillas domésticas que le dificultaban para moverse con agilidad.
Tras abordarla por la espalda sin que se apercibiera de su presencia, el acusado la condujo, sujetándola por la parte posterior del cuello y por la ropa y a pesar de sus gritos, hasta la cercana calle Pepita Samper, que forma un callejón. En un entrante de la misma en el que se hallaba estacionado un vehículo rojo, la arrojó contra éste y, mientras la seguía sujetando por la cabeza, le bajó violentamente los pantalones que vestía y le introdujo su pene en la vagina hasta eyacular en su interior.
En ese momento, Camila aprovechó para zafarse golpeando al acusado y para tratar de huir a la vez que se limpiaba contra una pared los restos de esperma del acusado que tenía en la mano e intentaba pedir ayuda llamando con su teléfono móvil al 112.
Así llegó a la calle Obispo Jaime Pérez donde fue nuevamente alcanzada por el acusado, que la derribó al suelo y la abofeteó. Camila logró incorporarse y continuó con su intento de pedir ayuda telefónicamente mientras, dando vueltas alrededor de otro vehículo, impedía que el acusado la sujetara de nuevo. En tales circunstancias se apercibió de la llegada de un vehículo del Cuerpo Nacional de Policía cuyos componentes habían advertido la persecución. Camila se dirigió a ellos en demanda de auxilio mientras que el acusado fue detenido a pesar de que trató de marcharse del lugar.
Como consecuencia de todo ello, Camila resultó con lesiones consistentes en dolor en la región cervical, un hematoma de 3x3 cm en el tercio distal del muslo izquierdo y un trastorno distímico con insomnio, temor a salir a la calle y ansiedad. Camila curó de sus lesiones tras precisar, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico con analgésicos, antiinflamatorios, antidepresivos y ansiolíticos, tardando en curar 30 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un trastorno distímico que ha sido valorado en tres puntos.
El acusado fue detenido el mismo 19-02-2017 y desde entonces ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , y de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del mismo Cuerpo legal .
Reconoció en el juicio oral haber mantenido relaciones sexuales con penetración vaginal con la denunciante (relaciones confirmadas por el resultado del informe de ADN obrante a los folios 289-298), aunque alegó que fueron con su consentimiento y negó, además, haberla agredido.
Afirmando lo contrario la denunciante, la decisión acerca de lo que ocurrió en la madrugada del 19-02-2017 viene determinada fundamentalmente por el valor probatorio que se atribuya a la declaración de la denunciante.
Resumiendo una conocida y reiterada jurisprudencia, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-09-2017, nº 637/2017, rec. 10193/2017 , que 'l a jurisprudencia de esta Sala ha repetido hasta la saciedad que en los delitos que no se cometen a la vista de terceros, la única prueba determinante que los acredita es el testimonio de la ofendida, que ha considerado como prueba hábil, capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Pero paralelamente ha hecho hincapié en la necesidad de ser cautelosos en la valoración del testimonio, en cuanto la testigo es persona directamente implicada en el asunto.
En esta línea esta Sala, acorde con los criterios esbozados por el Tribunal Constitucional, viene analizando con rigurosidad la declaración de la víctima desde la triple perspectiva de: - La incredibilidad subjetiva de la ofendida.
- La coherencia lógica y corroboración del testimonio.
- La persistencia o mantenimiento, con firmeza y sin ambigüedades durante todo el proceso lo esencial de los hechos delictivos. ' En el caso de autos se estima que tanto la declaración de la víctima, como los restantes materiales probatorios de cargo aportados, conducen, como única conclusión razonable, a establecer el relato de hechos que se ha declarado probado.
En este sentido, en primer término, no se alegó siquiera la existencia de una previa relación entre la denunciante y el denunciado que restara verosimilitud al testimonio de la primera. De otro lado, los antecedentes policiales o judiciales de la denunciante (relacionados en diligencia obrante a los folios 168-169 y que motivaron, entre otras, las actuaciones testimoniadas a los folios 196-255) se refieren a incidentes o situaciones que nada tienen que ver con hechos como los que han sido objeto de este procedimiento y no permiten presumir en modo alguno una predisposición de la denunciante a imputar falsamente a terceros hechos de esta gravedad.
De otro lado, el relato descrito por la denunciante no presenta inconsistencias internas en la medida en que se limita a narrar cómo fue abordada sorpresivamente por el denunciado en la vía pública y a una hora en la que no suele haber viandantes por la calle; cómo la llevó a un lugar más apartado; cómo le apartó la ropa y la penetró vaginalmente aprovechando su evidente superioridad física (que pudo comprobarse en el juicio oral) y cómo, al finalizar la agresión, como se percató de que quería llamar a la Policía, la persiguió y volvió a agredir hasta que, de forma casual, se personó en el lugar de los hechos una dotación policial.
Y ese relato se mantuvo por la denunciante sin contradicciones desde su declaración policial (folios 21-22) hasta el juicio oral, pasando por su declaración sumarial (folios 57-59), describiendo todo el incidente y localizando todos los lugares donde se desarrolló, localizaciones que fueron comprobadas por los agentes policiales actuantes. Incluso ya consta que expuso el mismo relato a los agentes policiales que intervinieron en el lugar de los hechos (como ratificaron en el juicio oral en especial los funcionarios número NUM002 y NUM003 ) y a la doctora que la asistió en el servicio de urgencias del hospital La Fe (folio 30).
No obstante, como quiera que el acusado también reiteró su versión exculpatoria a lo largo del procedimiento, lo relevante en este caso es la comprobación de que en aquellos extremos de sus respectivos relatos que han podido ser contrastados con otros elementos probatorios, siempre se ha visto confirmada la versión de la denunciante y desvirtuada la versión del acusado. Es de destacar en este sentido lo siguiente: 1º. Todos los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio oral confirmaron que circulando con el vehículo policial observaron cómo un hombre perseguía a una mujer y que por tal motivo decidieron aproximarse para comprobar lo que ocurría.
El funcionario número NUM004 vino a confirmar, además, que esa situación de persecución (alrededor de un vehículo) de un hombre (el acusado) a una mujer (la denunciante) se mantuvo hasta que ambos se percataron de la presencia policial.
Ésa es la situación que describió la denunciante en sus diferentes declaraciones mientras que el acusado en el juicio oral vino a decir que una vez que recuperó su teléfono móvil de manos de la denunciante, se marchó hacia su domicilio, siendo entonces cuando llegó la Policía junto a ellos.
2º. Precisamente, para explicar el motivo por el que perseguía a la mujer (acción que reconoció y que fue observada por los agentes policiales) el acusado manifestó que previamente la denunciante le había quitado por la fuerza el teléfono móvil que llevaba en el bolsillo y que durante la persecución la denunciante llevaba en la mano el teléfono del acusado.
Tal afirmación, a la vista de la evidente desproporción de fuerzas y corpulencia entre acusado y denunciante, no resulta verosímil y, de otro lado, se contradice con el hecho de que, una vez alcanzados por los funcionarios policiales, el teléfono que llevaba la denunciante en la mano era de su propiedad, mientras que el teléfono del acusado lo portaba éste en el bolsillo.
No es compatible además, la afirmación del acusado de que terminaba de recuperar su teléfono de manos de la denunciante cuando llegó la Policía con el hecho, descrito por el funcionario NUM004 , de que la persecución del acusado a la denunciante cesó al ver a los agentes policiales.
3º. Que la denunciante llevaba en la mano su propio teléfono quedó confirmado, además, porque fue con ese dispositivo con el que llamó al número 112 pidiendo ayuda mientras era perseguida por el acusado y antes de que llegaran los agentes policiales que la auxiliaron. Así resulta del informe emitido por el citado servicio de emergencias obrante a los folios 340-341: a las 05:37:37 consta que hace una llamada diciendo que ha sufrido una agresión sexual (folio 340) y a las 05:38:59 es el Servicio 112 quien la llama y durante la conversación llega la patrulla policial (folio 341).
4º. Contrasta igualmente la distinta reacción de los dos implicados cuando se percatan de la presencia policial: la mujer se dirige de inmediato a los agentes pidiendo ayuda y el acusado trata de alejarse del lugar.
5º. Finalmente, el acusado negó haber agredido en modo alguno a la denunciante, mientras que ésta dijo que para llevarla al callejón donde se consumó la agresión sexual, el acusado la cogió fuertemente del cuello en la zona de la nuca, siendo agredida también con posterioridad una vez finalizada la agresión sexual y cuando la alcanzó antes de la intervención policial.
Consta en el atestado policial, ratificado en el juicio oral, que los agentes observaron que la denunciante presentaba diversas rojeces en el cuello (folio 11 vuelto); consta en el informe médico hospitalario que presentaba dolor a la palpación cervical y hematoma en 1/3 inferior izquierdo de fémur de 3x3 cm aproximadamente (folio 30), y, finalmente, consta también en el informe forense emitido el mismo día de los hechos que la denunciante presentaba dolor en la parte anterior del cuello y contusión de 3x3 cm en el tercio inferior interno del fémur izquierdo (folio 4).
Tales lesiones son compatibles con el relato expuesto por la denunciante y, desde luego, incompatibles con la ausencia de toda agresión que proclamaba el acusado.
En definitiva, se aportó al juicio oral prueba de cargo suficiente para aceptar como probados los hechos objeto de acusación y que han sido incorporados al relato de hechos probados de esta resolución.
Tales hechos son constitutivos en primer término de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , respecto del que, sintéticamente, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2017, nº 460/2017, rec. 10747/2016 , que ' el delito de agresión sexual es un atentado a la libertad sexual de la persona (bien jurídico protegido por la norma penal), cometido con empleo de 'violencia o intimidación' ( art. 178 CP ), constituyendo una modalidad agravada del mismo los supuestos en que dicha agresión consista en acceso carnal por alguna de las vías típicamente previstas ( art. 179 CP ). ' En el caso de autos, se describe en el relato de hechos probados un acceso carnal consistente en penetración por vía vaginal que el acusado lleva a cabo tras reducir por medio de violencia física la resistencia que opuso la denunciante. No discutió la defensa que, en caso de aceptarse los hechos objeto de acusación, fuera ésta la calificación adecuada de los mismos.
También se ha estimado cometido el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que acusaba el Ministerio fiscal.
En cuanto a la relación entre el delito de lesiones y el delito de agresión sexual con violencia, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-10- 2012, nº 768/2012, rec. 10017/2012 , que ' el delito de violación requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así se ha señalado ( STS 2047/2002, de 10-12 ) que la violación consume las lesiones producidas por la violencia, y tanto más el abuso sexual en el que por definición hay ausencia de violencia física, cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio de acceso carnal violento o no, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado, sino como consecuencia forzosa del acceso carnal, y sólo cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3, sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave, STS 105/2005, de 28-1 , 555/2005, de 21-4 . ' Y añade que ' la diferenciación entre la violencia necesaria, absorbida en el delito de agresión, y la violencia excesiva, superadora de lo instrumentalmente preciso para su ejecución y por ello mismo sancionable de forma diferenciada, no puede establecerse con relación exclusivamente limitada al elemento típico del acto sexual de que se trate, sino también al vencimiento de la voluntad contraria mediante la fuerza necesaria, es decir instrumentalmente imprescindible, para doblegar la oposición de la víctima. De modo que en la medida en que esa violencia se mantenga en los límites de esa necesariedad instrumental, el desvalor de su ejercicio quedará absorbido en la antijuridicidad del delito de agresión sexual, y en cambio se penará con independencia casacional cuando supere esos límites, por exceder lo necesario para la agresión sexual. ' Y en lo que concierne a las lesiones de carácter psíquico, dice la misma sentencia que ' hemos de citar, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2003, en el sentido de que 'las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del CP , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil' (acuerdo recogido posteriormente en SSTS de 7 de noviembre de 2003 , 4 de febrero y 7 de octubre de 2004 , entre otras).
Y la STS 1250/2009, de 10 diciembre , que aunque permite que los resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y posibiliten ser considerados como resultados típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, es preciso, para su determinación, como resultado típico del delito de lesiones, la concurrencia de los demás elementos típicos de éste, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Debiendo subrayarse que por tratamiento medico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención medica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio ( SSTS 1681/2001, de 26 de septiembre , 1221/2004 de 27 de octubre , 1469/2004 de 15 de diciembre ). ' En el caso de autos, las lesiones sufridas por la denunciante vienen descritas en el informe de sanidad obrante al folio 265 (que no ha sido impugnado por ninguna de las partes) en los términos transcritos en el relato de hechos probados.
No se estima que las lesiones deban quedar absorbidas por la violencia inherente a la agresión sexual por la relativa gravedad de las mismas a la vista del período de curación y de la permanencia de secuelas, y por el hecho de que la agresión no se limitó al momento en que el acusado debía vencer la resistencia de la víctima para consumar el acceso carnal, sino que tuvo por objeto, primeramente, conducirla por la fuerza hasta el callejón donde llevó a cabo la violación y, de otro lado, evitar, igualmente por la fuerza, que llamara a la Policía una vez consumada la agresión sexual.
Por su parte, la entidad de las lesiones psiquiátricas que ha presentado la denunciante adquiere también sustantividad propia cuando no solo se describe en el informe de sanidad la necesidad de administrarle antidepresivos y ansiolíticos, sino que se establece una secuela consistente en trastorno distímico que se valora en 3 puntos.
Fijada la entidad de las lesiones y su autonomía respecto de la agresión sexual, en cuanto a su calificación como delito del artículo 147.1 viene determinada por la necesidad para su curación de tratamiento médico consistente en analgésicos y antiinflamatorios, además de los ansiolíticos y antidepresivos para el trastorno distímico, todo ello durante 30 días de impedimento para sus ocupaciones habituales.
En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-12-2004, nº 1469/2004 , reiterada por sentencia de fecha 21-03-2006, nº 383/2006 , declara que el tratamiento médico es ' una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) '. Y estas mismas resoluciones aprecian la existencia de tratamiento médico en la prescripción de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) porque ' es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente '.
En este mismo sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-05-2014, rec. 1234/2013 , que ' respecto al tratamiento farmacológico, la prescripción por parte del medico y desde la primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debe calificarse de tratamiento medico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en Medicina ( STS. 898/2002 de 22.5 ).
No es aceptable, dice la STS. 908/2002 de 25.5 , la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos preventivos de eventuales complicaciones.
Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de una herida eliminando los riesgos que son inherentes a ella y han sido apreciados como tratamiento medico en SSTS. 1162/2002 de 17.6 , 1486/2002 de 19.9 , 625/2004 de 14.5 , 383/2006 de 21.3 , 1554/2009 de 5.11 . '
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos aparece como responsable criminalmente Hipolito por haber realizado directamente los hechos que los integran.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, por el delito de agresión sexual, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de lesiones, de tres meses de prisión con la misma inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para ambos delitos se ha estimado procedente la imposición de la pena en el mínimo legal por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen una penalidad superior. Para el delito de lesiones, se ha optado por la pena privativa de libertad en atención a la relativa gravedad de las lesiones sufridas por la denunciante.
Como autoriza el artículo 192 del Código Penal , al tratarse el acusado de un delincuente primario y haber cometido un solo delito contra la libertad sexual no se ha estimado procedente la imposición de la medida de libertad vigilada interesada por el Ministerio fiscal y ello valorando igualmente la razonable posibilidad de que en ejecución de sentencia se sustituya parte de la pena impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional.
Sobre esta cuestión, sin embargo, en ausencia de un debate contradictorio en el juicio oral sobre las circunstancias personales del acusado y su arraigo en España, se estima procedente reservar al período de ejecución de sentencia la decisión sobre la petición formulada por el Ministerio fiscal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Hipolito .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Hipolito a que indemnice a Camila en 1.800 euros por el tiempo que tardó en curar y en 2.500 euros por la secuela que le ha quedado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ambas cantidades se estiman adecuadas a la entidad de los perjuicios corporales sufridos por la denunciante y concretados en el informe de sanidad obrante al folio 265 y tienen en cuenta además el perjuicio moral inherente a toda víctima de una agresión sexual Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Hipolito , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de agresión sexual, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de lesiones, de tres meses de prisión con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Segundo: Condenar a Hipolito a que indemnice a Camila en 1.800 euros por el tiempo que tardó en curar y en 2.500 euros por la secuela que le ha quedado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Condenar a Hipolito al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a Camila en su calidad de víctima de los delitos objeto del procedimiento.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
