Sentencia Penal Nº 239/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 143/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 39075370012019100093

Núm. Ecli: ES:APS:2019:978

Núm. Roj: SAP S 978:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000239/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez -Santullano.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a Treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 83/18 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala Nº 143/19, seguida por delito de Apropiación Indebida, contra Juan María, representado por el procurador Sra. Montes Guerra y defendido por el letrado Sr. Cordal Oliveri.

Ha sido parte apelante en éste recurso Juan María y apelado el Ministerio Fiscal y Pedro Antonio, representado por el procurador Sra. Garcia Unzueta.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 23 de enero de 2019, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Juan María, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 2011, concertó con Pedro Antonio, el encargo de la venta del vehículo de su propiedad Mitsubishi 3000GT, con matrícula ....GQQ, tasado parcialmente en la cantidad de 6000 euros, haciéndole entrega el titular del mismo. A finales de ese mismo año, el acusado, imitó la firma del Sr. Pedro Antonio, en un documento de transmisión del vehículo citado a su favor, dándole apariencia de verdadero, liquidando el día 15 de diciembre de 2011, el impuesto de transmisiones patrimoniales del meritado contrato de compraventa, y a continuación, procedió a intercambiarlo por una motocicleta con Amador, encargado del taller 'Independent Moto Center', sito en la calle Kareaga nº 52 de Barakaldo, incorporándolo a su patrimonio , sin llegar a entregar nunca al Sr. Pedro Antonio dinero alguno por la transmisión, y tampoco por la motocicleta que adquirió a cambio. FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Maríacomo autor penalmente responsable, de un delito de de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del CP, en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del Código Penal, y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

1) A la pena por el primerode OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Y a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS (1680 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.2) Y por el segundola pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.3) Así como a que indemnice a Pedro Antonio en la cantidad de 6.000 €, con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC. 4) Y al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO: Por Juan María, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen ,se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.


Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Recurre Juan María la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial y un delito de apropiación indebida e interesa su absolución, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, invocando también error en la valoración de la prueba.

Los testimonios de denunciante y denunciado puestos en relación con la prueba pericial practicada que acredita, sin ningún género de dudas, que la firma del titular del vehículo Pedro Antonio que aparece en la transferencia a favor del recurrente es falsa, junto con el hecho de que Juan María fue la persona que tiempo atrás le había vendido el vehículo por lo que tenía en su poder copia del D.N.I del Sr. Pedro Antonio y los documentos derivados de la transacción anterior, así como que el recurrente es el único beneficiario del documento quien, haciendo uso del mismo, vendió a un tercero el vehículo que había recibido en depósito por parte de Juan María con el encargo de su venta, no entregándole dinero alguno por la transmisión como tampoco la motocicleta que adquirió a cambio, no podemos sino concluir que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia respecto de los delitos por los que el recurrente viene condenado, no se revela errónea y el principio de presunción de inocencia quedó desvirtuado.

SEGUNDO: El pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y su cuantificación, se recurre tanto por el condenado como por parte de la acusación particular que se adhiere al recurso. Juan María alega que no puede darse por buena la valoración del perito del vehículo en 6.000 euros y, subsidiariamente, interesa se reduzca el valor del turismo en atención al mal estado en el que se encontraba y su antigüedad. Por el contrario, el perjudicado interesa se fije en 8.500 euros, alegando que es el valor pactado por las partes.

No es posible la restitución al haber sido vendido el coche a un tercero, por lo que procede reparar el daño al perjudicado fijando el valor del turismo apropiado atendiendo al valor del mercado. Téngase en cuanta que no se ha practicado prueba alguna que acredite que el turismo tuviese un valor en el mercado inferior a 6.000 euros ni que se encontrara en mal estado, lo que por otra parte le hubiese sido fácil de demostrar al acusado, quien ni siquiera propuso la testifical de la persona que según relató que no le llegó a comprar el coche porque tenía una avería o del responsable del taller de Baracaldo al que, según su testimonio exculpatorio, llevó el coche a reparar resultando antieconómica la reparación. Tampoco se acredita que el valor de venta fuese de 8.500 euro pues, tal y como consta en el relato de hechos probados Juan María no le vendió su coche a Pedro Antonio por un precio de 8.500 euros, sino que le encargó su venta y su deseo era conseguir 8.500 euros. Nadie compra un bien, como regla general, abonado un precio superior al de mercado, a lo que debemos añadir que la acusación no ha demostrado que el coche tuviera mejoras y se encontrara en un estado en el que, pese a su antigüedad, se hubiese podido vender en el mercado, con cierta facilidad. por un precio superior al valor tasado por el perito de 6.000 euros. Los mensajes a los que se remite la acusación particular se produjeron una vez que descubrió el Sr. Pedro Antonio que el condenado había falsificado su firma y se había apropiado de su coche y le reclamaba 8.500 euros, por lo que la afirmación del acusado en cuanto a que el resto te lo doy el lunes debe ser interpretado en el contexto de haber sido descubierto e intentar dar largas o poder llegar a un entendimiento y zanjar la cuestión,

TERCERO: En cuanto a la apreciación por la Juzgadora de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que en el recurso no concreta periodos de paralización y sus alegaciones genéricas no desvirtúan la conclusión a la que llegó el juzgador.

CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander que se confirma en su integridad, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que la Letrado de la Administración de Justicia da fe.


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