Sentencia Penal Nº 239/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 455/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100179

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4648

Núm. Roj: SAP M 4648/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5/8
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0184094
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 455/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 430/2018
Apelante: D./Dña. Cristobal
Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA PIES HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Efrain , D./Dña. Emilio , D./Dña. María Teresa y D./Dña. Evelio y MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA
Letrado D./Dña. MARCOS LUIS JORNET MESEGUER
SENTENCIA Nº 239/19
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN 23ª
Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (ponente)
En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2018 , en la que se declara probado que ' del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 21,45 horas del día 10 de diciembre de 2.018, el acusado Cristobal , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.986, de nacionalidad búlgara, con documento extranjero NUM001 , sin antecedentes penales, rompió la cerradura del acceso al recinto de la Comunidad de Propietarios sito en CALLE000 NUM002 de Madrid y a continuación mantuvo un incidente con sus vecinos Emilio , Efrain y María Teresa en el curso de la cual obrando con ánimo intimidatorio y portando un martillo, haciendo ademán de golpearles con el martillo les dijo a los tres, varias veces, que les iba a reventar la cabeza.

Previamente el día 7 de diciembre de 2018 el acusado obrando con ánimo intimidatorio mantuvo un incidente con el presidente de la Comunidad de propietarios Evelio en el curso de la cual obrando con ánimo intimidatorio le dijo que le iba a matar.

Los desperfectos causados a la cerradura no han sido objeto de tasación pericial pero son inferiores a 400 €. La comunidad de propietarios reclama por los desperfectos'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno al acusado Cristobal como autor de tres delitos de amenazas, un delito leve de amenazas y un delito leve de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por cada uno de los tres delitos de amenazas seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a María Teresa , Emilio y Efrain a una distancia inferior a 500 metros, domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuenten y comunicarse con ellos por cualquier medio durante el plazo de 2 años y, por el delito leve de amenazas y el delito leve de daños por cada uno de ellos la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 3 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, por el delito leve de amenazas prohibición de aproximarse a Evelio a una distancia inferior a 200 metros, domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuenten y comunicarse con ellos por cualquier medio durante el plazo de 6 meses, al abono de las costas procesales y, que indemnice a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid en la cantidad de 340 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC ..

Se mantiene la medida cautelar acordada en el presente procedimiento hasta la firmeza de la presente'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Cristobal , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 26 de marzo de 2019, señalándose para deliberación el día 1 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se fundamenta en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia amparado en el art.24.2 de la Constitución , entendiéndose que no queda acreditado que el acusado realizara amenaza alguna siendo su declaración contraria a la de los testigos.

Respecto de la amenaza al presidente de la Comunidad de Propietarios, se alega que el testigo no vio al acusado sino que dijo que ésta fue proferida a través del telefonillo.

En definitiva, se estima que no se ha practicado actividad probatoria de cargo suficiente para dar por acreditados los hechos origen de las presentes diligencias.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso interpuesto en su totalidad solicitando la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO. Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .

Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia que se viene a alegar por el recurrente al entender no desvirtuado el principio 'in dubio pro reo' precisamente por esa valoración errónea de la prueba que invoca en su recurso, en multitud de ocasiones, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución . No obstante, de tal doctrina acerca de la presunción de inocencia ha de resaltarse especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación, su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero, en cualquier caso, no resulta permisible que el Tribunal de apelación se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'

TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar debiendo ser desestimado en su totalidad.

Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del DVD del juicio oral, se ha de afirmar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad a partir de la credibilidad que le han merecido los testigos deponentes en el acto del Plenario. Se explicita en la sentencia recurrida cuales han sido los motivos por los que dichos testimonios han gozado de credibilidad, siendo los testigos firmes y contestes en sus manifestaciones, siendo éstas corroboradas por el agente de la PN NUM003 que fue el primero en llegar al lugar de los hechos y conocer, a través de las manifestaciones de los vecinos que se encontraban allí, lo que éstos le relataron; referencias compatibles con lo dicho por los testigos en el acto del Juicio Oral. Así mismo, el agente comprobó los daños en la puerta del portal; daños compatibles con haber hecho palanca y no con haber dado un tirón, en consecuencia, con el empleo del martillo al que los testigos hicieron referencia y con el que el acusado les amenazó con romperles la cabeza.

Respecto a las manifestaciones del presidente de la comunidad, que dijo haber sido amenazado de muerte por el acusado a través del telefonillo, el testigo fue rotundo en cuanto a la autoría a pesar de que éstas fueran efectuadas por el telefonillo y el juez de instancia ha dotado a sus manifestaciones de crédito.

El Juez a quo realiza un análisis razonado de la prueba llevada a cabo en el acto del Plenario teniendo en cuenta el contexto en el que los hechos se produjeron y considerando todo el relato efectuado por cada uno de los testigos, en definitiva, dando por acreditados los hechos sobre base de la credibilidad que el testimonio de éstos le ha merecido corroborados por otros datos a los que se hace expresa alusión en la Sentencia.

La argumentación de la Sentencia es clara, detallada y alcanza una conclusión razonada sobre la base de la prueba practicada bajo el principio de la inmediación del que solamente goza el juzgador de instancia.

Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2018 , en el JR 430/18, PROCEDIENDO SU CONFIRMACIÓN , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe
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