Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 619/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100244

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1674

Núm. Roj: SAP GC 1674:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000619/2019

NIG: 3501643220170006988

Resolución:Sentencia 000239/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Esmeralda; Abogado: Danitza Loreto Perez Morales; Procurador: Pablo Ramirez Rodriguez

Apelante: Alonso; Abogado: Antonio Miguel Sanchez Rodriguez; Procurador: Marta Perez Rivero

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

Dª. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

Dª. Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2019.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 248/2018, del que dimana el presente rollo número 619/19, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Alonso, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora Dª. Marta Isabel Pérez Rivero y defendido por el abogado D. Antonio Miguel Sánchez Rodríguez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular Dª. Esmeralda, representada por el procurador D. Pablo Ramírez Rodríguez y asistida de la abogada Dª. Danitza Loreto Pérez Morales, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 18 de febrero de 2019, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor responsable de un delito de lesiones del art 147.1 en relación 148.1 y 4 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Esmeralda, a su domicilio, lugar de trabajo,y cualquier otro lugar que frecuente,y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante 4 años, y costas, incluidas las de la acuación particular.

Asimismo Alonso deberá indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 7.150,645 euros euros por las lesiones causados, y en la cantidad de 10.564,06 euros por la secuela causadas, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv.

Póngase esta sentencia en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción, con respecto a la medida de alejamiento, hasta tanto se inicie la ejecución de la sentencia en caso de que la presente adquiera firmeza.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Dese el destino legal a los objetos intervenidos

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Alonso, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar la practica de pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló la deliberación, votación y fallo, y quedando los autos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Todo el recurso de apelación gira entorno a un único motivo, esto es, el error en la valoración de la prueba, que conllevó el que se estimara que concurría el dolo de lesionar, cuando según el recurrente la víctima cayó de forma fortuita desde una altura de mas de 50 centímetros en una zona escarpada de tierra, llena de piedras, no siendo golpeada por el apelante. El referido error en la valoración de la prueba, según el recurso conllevó también una infracción del derecho a la presunción de inocencia, solicitándose finalmente que en su caso la pena se impusiera en su grado mínimo.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la jueza de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado, a los testigos y peritos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Jueza basa su convicción es la testifical de la propia víctima, así como de dos testigos que presenciaron la agresión del recurrente a su ex pareja con un martillo.

La jueza de instancia considera que la declaración de la víctima resultó veraz, creíble, sin contradicciones esenciales, coherente y coincidente con lo mantenido durante la instrucción, y por tanto persistente, y además también se estima en la sentencia recurrida que nada permite dudar de la veracidad y objetividad de los testigos. Esta Sala está conforme con las anteriores aseveraciones tras visionar la grabación audio-visual del juicio oral. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E.), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas la declaración de un testigo presencial del momento de la agresión.

Tras visionar la grabación del juicio oral, no se aprecian ni contradicciones ni ausencia de persistencia en la incriminación por parte de parte de los testigos. Dª. Esmeralda narró como el día de los hechos, el apelante tras una discusión con ella, le golpeó con un martillo en la cabeza y en las extremidades superiores, y esta agresión viene corroborada por un lado por quien eran en aquel momento pareja de Esmeralda, quien manifestó como observó al acusado golpear con el martillo a la víctima, y por un tercer testigo que también declaró haber observado la agresión desde el interior de su vehículo, tratándose de un vecino que conocía tanto al acusado cormo a Esmeralda. Una hija de la denunciante y el denunciado también compareció como testigo, afirmando que solo presenció la primera parte de la disputa, cuando su madre golpeaba con un martillo un muro del jardín. Que luego se fue, y escuchó gritar a su madre, volviendo al lugar de la disputa donde observó a su padre encima de su madre, y esta sangrando. Por otro lado, la médico forense ratificando sus informes obrantes a los folios 85, 86, 294 y 295 de las actuaciones, sostuvo en el plenario que las lesiones se correspondían con golpes directos, y no como consecuencia de una caída, teniendo en cuenta además que la víctima no presentaba heridas en las manos, lo que descartaba una caída fortuita, tal y como alega el apelante cuya versión de los hechos, la caída fortuita como causante de las lesiones objetivas que presentaba la víctima, no viene avalada por prueba alguna, al contrario que la tesis de las acusaciones, como henos visto. Por lo tanto el dolo como mínimo de lesionar, es patente en el propio hecho cometido, pues ninguna otra intención es predicable de quien golpea en la cabeza de otro con un martillo.

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero)

La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Pues bien en absoluto ha existido vulneración del anterior principio fundamental, ya que la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, habiendo existido por parte de los testigos, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con el acusado u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones.

TERCERO. En cuanto a la pena impuesta de 2 años y 6 meses de prisión, lo ha sido en su mitad inferior, y muy cercana a la mínima de 2 años, por lo que, y atendiendo como hace la sentencia recurrida, al medio empleado, un martillo, y a la parte del cuerpo al que se dirigió al menos uno de los golpes, la cabeza de la víctima, estimamos incluso benévola la pena de impuesta.

CUARTO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas del recurso al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 248/18, del que este rollo núm. 619/19 dimana, que confirmamos en su integridad, imponiendo las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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