Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 284/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100236
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8542
Núm. Roj: SAP M 8542:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0092959
Procedimiento Abreviado 284/2020
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1383/2016
SENTENCIA Nº 239 /20
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a veintidós de julio de dos mil veinte
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada la número de Rollo 284/20 PAB, instruida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid, PAB 1383/16, por delito de abusos sexuales a menor de edad, contra el acusado D. Moises, mayor de edad, nacido el NUM000/1984, en Marruecos, hijo de Paulino y Modesta, de nacionalidad marroquí, con NIE núm. NUM001, con antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Miriam Lucini Navarrete, como acusación particular Dª Paula., en nombre y representación de su hija menor de edad Ramona., representada por Procuradora Dª Marta Granda Porta y asistida de Abogada Dª María Teresa López Llopis, y el referido acusado representado por Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y defendido por Abogado D. Jorge González Lage. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 CP, del que responde el acusado D. Moises en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con los arts. 57 y 48 CP medida de alejamiento de acusado respecto de la menor Ramona y de los lugares por ella frecuentaos y de acercarse a la misma a una distancia mínima de 1.000 metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante seis años. Al amparo del artículo 192, 106.1 e), f) y j) CP la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de asistir a programas de educación sexual y prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima por un plazo de seis años; sustitución de parte de la pena por expulsión del territorio nacional por tiempo de ocho años, cuando se acceda al tercer grado o se haya cumplido tres cuartas partes de la condena. Que el acusado indemnice a Ramona. en 20.000 € por los daños morales que le causó con sus acción, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 LEC en cuanto los intereses legales.
SEGUNDO.- La Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como un delito de abuso sexual a menor previsto en el artículo 183.1 y 4 Código Penal, del que es autor el acusado D. Moises, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Solicitaba como penas: seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 11 años; prohibición de acercarse a Ramona, a su domicilio, colegio, instituto o cualquier otro que sea frecuentado por ella o se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o virtual por tiempo de diez años; libertad vigilada a ejecutar con posterioridad de la pena de libertad por tiempo de 10 años; costas incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará a la menor Ramona. en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 30.000 € por daños morales ocasionados como consecuencia del delito, con aplicación del artículo 576 LECivil.
TERCERO.- La defensa del acusado negó las conclusiones de las acusaciones y solicitó la libre su libre absolución. Alternativamente, interesó la condena del acusado por un delito del artículo 183.1 CP, con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión.
De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que sobre las 09:00 horas del día 28 de marzo de 2016 el acusado D. Moises, mayor de edad, nacido el NUM000/1984, con NIE número NUM001 y antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontraba en el domicilio de Dª Paula, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, donde vivía también la hija de Dª Paula, la menor de edad Ramona., con 11 años de edad, en cuanto nacida el NUM004/2004. El acusado desde hacía unos dos o tres meses mantenía una relación sentimental con Dª Paula, sin convivencia, si bien apenas tenía relación con su hija Ramona.
El acusado había pasado la noche en esa casa, durmiendo en el sofá junto a Dª Paula. Esta noche no mantuvieron relaciones sexuales.
Dª Paula se marchó de casa a trabajar, dejando en ella al acusado y a su hija Ramona, que estaba durmiendo en el dormitorio que compartían madre e hija. Con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado acudió al dormitorio, se metió en la cama donde la menor dormía, la abrazó y diciéndole 'tenemos que llevarnos bien', le comenzó a darle un masaje en la espalda, estando la menor boca abajo, y, en un momento, el acusado se puso sobre ella a horcajadas y comenzó a tocarla, al principio por la parte alta de la espalda, para seguir por todo el abdomen. El acusado subió a la menor la camiseta del pijama, comenzó a tocarle el pecho y a lamerle por la espalda y por la zona del abdomen y sin quitarle el pijama, empezó a restregase frotarse contra el glúteo y cuerpo de la menor, mientras seguía tocándola y lamiéndola, hasta eyacular encima de ella. La menor permaneció durante todo el tiempo paralizada.
Tras ello, el acusado se bajó de la cama y se marchó advirtiendo a Ramona que no contara lo sucedido ya que nadie la iba a creer.
Una vez que la menor tuvo la seguridad de que el acusado se había ido de la casa, se vistió y se fue a casa de su su abuela, Dª Santiaga, a quien le contó lo sucedido, procediendo a denunciarlo.
A consecuencia de estos hechos Ramona. ha necesitado tratamiento terapéutico, que siguió en el Centro de Intervención de Abuso sexual Infantil (CIASI) desde enero de 2018 hasta marzo de 2019, tras lo cual no presenta lesión ni secuela psíquico o emocional.
El acusado ha sido detenido por estos hechos el día 10 de enero de 2020 tras ser declarado en rebeldía,
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo conviene advertir que en la presente Sentencia no se incluye el nombre y los apellidos completos de la menor de edad víctima de los hechos ni los apellidos de su madre, al objeto de respetar la intimidad de aquella, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1 y 94/2003, de 19 de mayo, FJ 7), aplicable también a los menores víctimas, cuya intimidad se ordena proteger en los artículos 19 y 22 del Estatuto de la Víctima del delito.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.
El acusado ha negado los hechos, que, sin embargo, han quedado probados con la prueba de cargo realizada en el plenario, centrada en la declaración testifical de la víctima, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa, por cuanto, como nos recuerda la STS 758/18, de 9 de abril, son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).
Se trata de prueba testifical que puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios' ( STS 217/2018, de 8 de mayo).
Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración de la víctima, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud o constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y, persistencia en la incriminación. Notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 310/19, de 13 de junio).
Para explicar estos parámetros la STS 76/2019, de 12 de febrero, nos dice de forma elocuente que: ' Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 , debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010, de 6 de julio , precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 ). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
SEGUNDO.- En este caso, la declaración de la víctima nos resulta plenamente creíble. Es coherente, persistente, minuciosa y rica en detalles, sin contradicciones y mantenida a lo largo del procedimiento. El relato del abuso presenta un adecuado correlato emocional: en instrucción la menor no pudo declarar la primera vez al producirle vergüenza y angustia rememorar lo sucedido; en su segunda declaración se muestra muy nerviosa y con vergüenza cuando describe el abuso; en el plenario, pese al tiempo transcurrido y la intervención recibida por profesionales (primero el CIASI y antes de juicio y durante el mismo, por la Oficina de víctimas de la Comunidad de Madrid), sigue transmitiendo ansiedad y vergüenza cuando describe los hechos abusivos. No obstante ello, Ramona cuenta con gran elocuencia los hechos ocurridos y el abuso del que fue objeto, sin exageraciones, con abundantes detalles, describiendo lo que ella iba notando (pues estaba de espaldas), cómo se movía el acusado, cómo la lamia y cómo notó un líquido caliente sobre ella, su paralización ante el terror que sintió, Es espontánea y emplea un lenguaje acorde a su edad, lo que descarta que se trate de un relato aprendido.
El testimonio de la menor es persistente: ha sido el mismo desde el primer momento. Lo que cuenta el juicio es lo mismo que contó a su abuela, Dª Santiaga, nada más sufrir el abuso. Es igual a lo que contó a la policía (y permitió recoger mediante el empleo de una torunda restos biológicos que el acusado dejó en la espalda y abdomen de la menor, donde ésta sintió que la lamía, y su pijama, donde se encontró semen del acusado). Y es asimismo coincidente con la declaración que finalmente pudo prestar en instrucción.
Ramona. cuenta que el acusado era novio de su madre desde hacía tres meses, que no convivían pero que se quedaba algunas noches en casa. Y que la noche del 27 al 28 de marzo de 2016 el acusado pasó la noche en su casa, quedándose con la madre de la menor en el salón, mientras que ella dormía. Por la mañana, sobre las 9:00 horas su madre se fue a trabajar, acercándose a su habitación para darla un beso. Y a los pocos minutos el acusado entró en la habitación. Estaba vestido y le pidió a Ramona. un abrazo, dejándole la niña que se lo diera ya que su madre le había pedido que se llevara bien con él. El acusado le ofreció darle un masaje y la menor, que estaba tumbada boca abajo, aceptó, pero el acusado comenzó a bajar la mano, a tocarla por debajo de la camiseta, por el pecho, le bajó un poco el pantalón del pijama y le tocó por la parte alta del glúteo. Se montó encima de ella, a horcajadas y comenzó a lamerle glúteo y por el abdomen, al tiempo que seguía tocándola y empezó a restregase contra ella, a la altura de los glúteos, hasta que la menor sintió algo caliente y húmedo, no sabiendo qué era. Tras ello, el acusado se bajó, se fue al cuarto de baño y se marchó de la casa no sin antes decir a Ramona. que no contara nada porque nadie la iba a creer.
Ramona. nos describe cómo se quedó paralizada cuando el acusado comenzó a tocarla, cómo no pudo reaccionar y lo pegajosa y sucia que se sintió, quitándose el pijama nada más que el acusado se fue y marchándose a casa de su abuela, a quien contó de inmediato lo sucedido.
La declaración de la menor está ampliamente corroborada por los siguientes hechos y pruebas:
1.- La declaración de su abuela, Dª Santiaga, quien pese a estar diagnosticada de Alzheimer en estado leve-moderado, ha ofrecido un testimonio preciso y detallado. Hemos de advertir que según el informe presentado al inicio del juicio a consecuencia de su enfermedad, la testigo tiene problemas con la memoria reciente y con actividades cognitivas complejas, pero a juicio de este Tribunal, no presentó ningún déficit en su declaración, comprendiendo perfectamente el significado del acto, ofreciendo un testimonio coherente, bueno y adecuado, en el que describe con certeza, orden y precisión lo por ella vivido, contestando adecuada y coherentemente cuanto le fue preguntado. Esta testigo cuenta que la mañana del 28 de marzo de 2016 esperaba a su nieta, que tenía que ir a desayunar y ésta se presentó tarde, sobre el mediodía, y al preguntarle el motivo de su tardanza, su nieta se puso a llorar y le contó el abuso sufrido, en los mismos términos que los que Ramona. ha relatado en juicio y en el procedimiento. La abuela se fue con la nieta al centro de mayores donde avisaron a la policía y a su madre, personándose la policía, que les trasladó a dependencias policiales y se ahí las llevaron a la casa, donde ella se quedó sentada en el sofá con su nieta mientras que la policía inspeccionaba la casa.
2.- La declaración de la madre, Dª Paula. Confirma que esa noche el acusado D. Moises se quedó en su casa y que por la mañana ella se fue a trabajar, diciendo que él no quería que se fuera porque quería tener relaciones sexuales con ella, pero que le dijo que tenía que ir a trabajar y que no podía faltar, marchándose y dejándole a él vestido. La noticia siguiente que tiene Dª Paula es la llamada de su madre diciéndole que su novio ha abusado de su hija, acudiendo Dª Paula al centro de mayores, donde ya estaba la policía cuando llegó ella. De camino al centro se cruzó con el acusado a quien le preguntó sobre lo relatado por su hija, diciéndose D. Moises que era mentira, que le creyera, echándose a llorar.
Lo que esta testigo refiere que le contó la hija coincide con lo esta ha denunciado.
Finalmente esta testigo cuenta que fueron con a policía a la casa (a la que ella no había ido antes) y que ahí la policía cogió el pijama de Ramona (era el mismo que ella llevaba, nos dice la madre), una colilla y unos vasos de cristal en el salón.
3.- El informe de ADN de las muestras biológicas que se hallaron en el pijama de la menor, en el cuerpo de ésta y la colilla recogida en el domicilio, elaborado por el Laboratorio de Biología/ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de Policía Científica y ratificado en juicio por sus autores, los técnicos NUM005 y NUM006.
Los efectos objeto de estudio fueron recogidos por Policía Científica, que junto a la menor, su madre y abuela, acudieron al domicilio de la víctima y allí recogieron un pijama de talla S (es decir de niña, no pudiendo corresponder a la madre, de complexión fuerte), una colilla, unas copas de cristal y, con un enorme acierto y exquisito proceder y diligencia, realizaron un frotis en la espalda y por el abdomen de la menor, tal como explicaron los policías que realizaron la inspección ocular núm. NUM007 y NUM008.
El estudio realizado por peritos, técnicos NUM005 y NUM006, pone de manifestó que en el pantalón del pijama de Ramona. se encontraron dos machas en el lado izquierdo delantero, se evidenció la presencia de espermatozoides, de lo que se pudo extraer ADN nuclear que resulta coincidente con el del acusado D. Moises, inscrito en la Base de Datos Policiales sobre identificadores de ADN. Además se obtuvo en esa muestras el halotipo de cromosoma Y, solo existente en varones, siendo coincidente con la muestra indubitada correspondiente al acusado.
En la torunda utilizada para realizar el frotis del abdomen de la menor y en la colilla recogida en el salón se pudo extraer ADN que resultó coincidente de la muestra indubitada del acusado.
Finalmente en el tiro del pantalón del pijama y en la torunda utilizada para el frotis de la espalda de la menor apareció una mezcla de perfiles genéticos correspondientes a la menor y al acusado.
La evidencia de esperma del acusado en el pantalón del pijama de la menor y de perfil genético correspondiente al acusado en la espalda y abdomen de la menor (zonas donde esta siempre dijo que había sido lamida por el acusado), constituye una contundente e irrebatible corroboración de la declaración de Ramona.
Pero además, es significativo que en las sábanas de la cama de la menor (que dormía con su madre) no se encontraron restos de semen, como así indicaron los policías que realizaron la inspección ocular. De manera que, por un lado, queda descartada la hipótesis de una posible transferencia, que pudiera sostenerse porque la menor duerme en la misma cama que su madre (que sí tenía relaciones sexuales con el acusado, aunque no las tuvo esa noche, según declaró). No es posible tampoco sostener que ese semen podía provenir de un preservativo pues el único que se encontró en la casa fue uno sin usar, en un envoltorio cerrado, y la madre ha manifestado que ese día no habían tenido relaciones sexuales. Por otro lado, el hecho de no encontrar semen en las sábanas viene a corrobora el abuso denunciado: el acusado se subió sobre la menor, que estaba boca abajo, se frotó contra ella y eyaculó encima de ella, en su pijama. Ramona. estaba paralizada, no se movió hasta que oyó al acusado marchase y entonces se levantó y se quitó el pijama que dejó sobre la mesilla, donde fue encontrado por la policía. Por tanto si se monta encima de la menor y eyacula sobre ella, el semen estará en el pijama de ésta y no en las sábanas.
Finalmente si bien las manchas se encontraron en la parte delantera del pijama, explica la menor que tiene costumbre de ponerse el pijama al revés, lo que es ratificado por su madre.
4.- El informe de la psicóloga del Centro de Intervención de Abuso sexual Infantil (CIASI), Dª María Inmaculada (folios 310 a 316) ratificado en juicio, y en el que se concluye que la menor presentaba una síntomas compatibles con una experiencia de abuso infantil, que precisó en juicio oral, tales como la tendencia a evitar ciertos lugares como consecuencia de la experiencia vivida, sentimiento de asco, desconfianza a los contactos sexuales. Añade además que la menor necesitó tratamiento psicológico, recibiendo e entre 15 a 20 sesiones, que comenzó el 30 de agosto de 2016, emitiéndose informe de cierre el 19 de julio de 2019.
5.- El informe de credibilidad del testimonio de la menor, que se ha ratificado en el plenario, concluyendo los peritos del CIASI, D. Elias y Dª Almudena, que el testimonio de la menor es técnicamente creíble, descartando que exista una motivación secundaria ya que a lo largo de las exploraciones no muestra actitud o afán de relatar, ensañamiento o venganza, sino al revés, tenía vergüenza y dificultades para verbalizar los hechos, pese a tener una capacidad adecuada para declarar y una expresión y lenguaje adecuados. Por otra parte, la menor tuvo unos síntomas compatibles con el hecho de haber sufrido un abuso, según informan estos peritos y la psicóloga D María Inmaculada, que la ha atendido, realizando con ella de 15 a 20 sesiones. Destacan los peritos que los síntomas que presenta la menor (tendencia a evitar ciertos lugares como consecuencia de lo vivido, sentimiento de asco, desconfianza a los contactos sociales) con compatibles con una situación de abuso sexual.
El Tribunal Supremo ha destacado de manera constante que el informe de credibilidad no es una prueba pericial científica, pero sí constituye un instrumento auxiliar, que permite realizar una caracterización externa de la psicología y rasgos psíquicos de los menores e incluso, pueden contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero; 381/2014, de 23 de mayo; 517/2016, de 14 de junio; 789/2016, de 20 de enero; y 468/2017, de 22 de junio).
6.- La declaración del policía nacional con número profesional NUM009, que acudió al centro de mayores ante la llamada de la abuela, entrevistándose con esta y la menor, a quien vio muy alterada y nerviosa, hablando de forma nerviosa, contando que la pareja de la madre estaba en su domicilio, que se metió en su cama, la manoseó por la zona de los glúteos y de los pechos y empezó a frotarse contra ella hasta que eyaculó, diciéndole que no dijera nada que no la iban a creer.
Esa testifical nos acredita la persistencia de la declaración de la víctima y el estado de gran alteración, excitación y nerviosismo que presentaba, congruente con el hecho de acabar de sufrir una agresión, reforzando de esta manera la fiabilidad del testimonio de la víctima.
El acusado y su defensa tratan de neutralizar el testimonio de la víctima, poniendo en duda su veracidad para lo que apuntan la posible existencia de un móvil secundario que sería el intento de la menor de apartar al acusado de su madre porque veía amenazada la relación con su progenitora.
El acusado, que durante el procedimiento se ha acogido a su derecho a no declarar, juicio oral -donde solo contestó a su abogado- viene a decir que un conocido llamado Indalecio, que es quien el suministrador de droga a la madre de la menor, le manifestó tres días antes del juicio que Dª Paula le dijo que lo que su hija denunció a la policía era mentira. La defensa no aporta a este testigo ni datos que permitan su identificación y citación. No hay prueba ni siquiera de su existencia real, que es negada por la madre de Ramona., la cual dice que no conoce a ningún Indalecio y que no ha dicho a nadie que lo denunciado por su hija no es mentira. Es verdad que en el atestado aparece una diligencias del Instructor, policía núm. NUM010, no ratificada en juicio, al renunciar la partes a ese testigo, en la que se dice que la madre comunicó a ese agente en conversación telefónica que 'no pone en duda los hechos que manifiesta su hija Ramona., si bien quiere hacer constar que a su hija Ramona. nunca le había caído bien ' Bucanero' y en más de una ocasión le solicitó que dejara de verse con él, negándose la misma a la petición de su hija'. Por otra parte, la menor en su declaración en instrucción dijo literalmente que odiaba al acusado, quien además era un pervertido ya que también había tocado el culo a una amiga suya.
Estas manifestaciones de la madre y de la hija-victima ponen sobre aviso de que pudiera existir un interés espurio en la menor, siendo necesario un cuidado mayor en la valoración de sus declaraciones. Ahora bien no se conoce -porque nadie se lo ha preguntado- si los sentimientos de Ramona. para con el acusado (calificados por ella de odio) se deben a que sentía que le quitaba la atención de su madre o porque se trata de su agresor, siendo lógico el sentimiento actual de desprecio hacia él. El informe psicológico de la menor revela una complicada relación materno-filial, percibiéndose a la madre como una persona a la que le ha costado asumir el rol de madre, no habiendo sido consciente cómo sus actos y sus comportamientos influyen en la menor. Incuso la madre se ha mostrado en un principio ciertamente descuidada en relación con la investigación inicial y así no atendió a varias llamadas efectuadas por la policía y del CIASI. La propia abuela Dª Santiaga -que es quien la menor cuenta los hechos por primera vez y quien llama de inmediato a la policía, acompañando a su nieta a lo largo de todo el procedimiento- manifiesta en juicio oral que le reprochó a su hija que sabía que sus amistades iban a traer mal a la menor.
Lo que importa destacar, frente a las insinuaciones de la defensa, es que: 1) la madre nunca ha dicho que no creyera a su hija ni que lo denunciando sea mentira (o al menos no hay ninguna prueba de ello); y 2) que la falta de respuesta a las llamadas que la policía o la psicóloga por parte de Dª Paula no indica que no sea verdad lo denunciado por su hija, sino que se debe a esas dificultades que Dª Paula tiene para desempeñar adecuadamente las funciones inherentes a su rol de madre, suplidas afortunadamente y al menos en relación con la eclosión de este conflicto por la abuela, quien como hemos dicho, llama de inmediato a la policía, ha acompañado a Ramona. en todo el procedimiento y acudió a su colegio para contar a sus profesores el abuso. Precisamente esas dificultades de ña madre llevó a suspenderle provisionalmente la custodia sobre su hija y a la intervención de las servicios sociales, según se hace constar en el atestado.
En definitiva, la madre siempre ha creído a su hija y su comportamiento no responde a una falta de verosimilitud del testimonio de la menor, sino a las dificultades que parece tener para asumir la responsabilidad derivada de su condición de progenitora y lo una vida que según califica por la psicóloga que se ha entrevistado con ella, es desordenada y desestructurada por sus adicciones.
Por tanto, no tenemos ninguna duda sobre la certeza del abuso de la menor por el acusado D. Moises y que ha dejado evidencias biológicas en el pijama que vestía la menor cuando se restregó contra ella hasta eyacular sobre la menor y en las partes del cuerpo donde lascivamente la lamió, que ha quedado probado con la prueba practicada en juicio oral y que es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Los hechos probados constituyen legalmente un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
No hay duda de que nos encontramos ante unos actos de inequívoco contenido sexual como lo son los tocamientos con la mano en pecho y espalda hasta el principio del glúteo, con la lengua por la zona de la espalda y el abdomen y frotamientos contra el cuerpo de la menor hasta conseguir eyacular. Actos que menoscaban la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad. ( STS 490/2015, de 25 de mayo),
Por lo que se refiere al dolo o elemento subjetivo, la sentencia número 411/2014, 26 de mayo, recuerda que el tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico. Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar al bien jurídico protegido, aun cuando no concurra. En definitiva, la realización violenta o inconsentida de una conducta de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, integra los tipos de agresión o abuso sexual, sin que sea exigible la acreditación de un específico ánimo tendencial. Consentimiento que en este caso no existe, como claramente expresa la víctima, no pudiendo considerarse como tal la reacción de paralización de la menor ante el denigrante abuso al que el acusado le sometió. Además, como nos recuerda la STS 517/2016, de 14 de junio, la ley en el caso de menores de edad de 16 años presume la falta de capacidad de consentimiento jurídico y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como inválido, carente de relevancia jurídica.
Se solicita por la Acusación particular la apreciación del subtipo agravado del artículo 183.4 d) del Código Penal, por prevalimiento por relación de superioridad, fundada en el hecho de que el acusado era el novio de su madre, sabiendo solo que se llamaba ' Bucanero' y que era marroquí. Llevaban de relación unos tres meses, no convivían y el acusado se quedaba alguna noche en casa de la madre, si bien la menor no tenía ninguna relación con él, manifestando que su madre le había dicho que se tenía que llevar con el acusado pero que ello tenía once años y no creía que tuviera que llevarse con él. Cuando el acusado se quedaba en casa, su madre se quedaba con él en el salón y la menor se iba a su cuarto a dormir, no habiéndose quedado nunca a solas con él salvo el día de los hechos.
De manera que el acusado no tenía relación con la menor, sino solo con su madre. Y con esta poca, pues solo sabía que se llamaba Bucanero, que era marroquí, que tenía 29 años de edad y que se dedicaba a la venta 'top manta' por la zona de DIRECCION001. Tan poco conocimiento tenía del acusado que no pudo ofrecer más datos para su localización tras los hechos.
La menor no tenía ninguna confianza con él. Nunca se habían quedado a solas. No hablaban.
Ninguna otra circunstancia para fundar la superioridad se alega. No puede ser la diferencia de edad, ya contemplada por el tipo base.
Como nos dice la STS 202/20, de 20 de mayo, ' el abuso de superioridad del artículo 183.4 d) y el abuso de confianza son circunstancias diferentes y no intercambiables. Lo demuestra que constituyan dos agravantes genéricas distintas ubicadas respectivamente en los ordinales 2ª y 6ª del art. 22 CP , aunque ambas situaciones proporcionan al autor una mayor facilidad para cometer los hechos. Pero no se pueden confundir ni solapar. Y el art. 183 4.d) contempla el abuso de superioridad; no el de confianza...Esa confianza con la familia, y especialmente con la madre, no proporcionaba al procesado una autoridad singular reforzada, más allá de la que puede corresponder a cualquier adulto frente a un menor. El prevalimiento de una situación de superioridad exige algo añadido a la pura diferencia de edad; y es, por otra parte, algodistinto de la relación de confianza, por más que quebrar ésta también incremente el desvalor'. Y añade que: 'La relación de superioridad ha de basarse en circunstancias reales (autoridad del padrastro o del padrino, o del maestro o profesor...) y no imaginarias o ficticias'. La situación de superioridad 'debe ser preexistente y real, no una ficción o un engaño o añagaza urdida por el autor. En último término, ese ardid que movió a la menor a someterse al acusado, no es más que otra manifestación de su inmadurez, de la diferencia de edad que ya contempla el art. 183 CP y que no añade nada distinto: que el adulto engañe a la menor, manipulándola, es una muestra de la diferencia de madurez ya contemplada por el tipo penal, es manifestación de la desigualdad y asimetría inherente al tipo básico y caracterizada por la diferencia de edad, que solo cuando alcanza ciertas cotas (menor de cuatro años: vid. art. 183.4.a) que ayuda a fijar los perfiles del subtipo de la letra d) determina una agravación específica. Asimilar esa burda manipulación a una situación de superioridad preexistente, sería equivalente a basar la agravación en la superioridad simplemente física: no es posible en tanto es connatural a la relación de un adulto con un menor (más aún en la fecha de los hechos en que el dintel cronológico se situaba en los trece años). Por lo mismo la superioridad intelectual o la asimetría derivada de la credulidad e inmadurez de la víctima constituyen algo que no añade un plus a la diferencia de edad connatural al precepto'.
En este caso, no existía apenas relación entre el acusado y la menor, salvo que era el novio de su madre y que a veces se quedaba a dormir, no siendo del agrado de la menor. No tenía confianza con él, sino una inexistente relación, hasta el punto de que su madre le pedía que se llevara con el acusado, a lo que la menor se negaba. Ninguna ascendencia tenía el acusado sobre la víctima ( STS 278/20, de 3 de junio). Que el acusado se acercara a Ramona. con engaño, diciéndole que se tenían que llevar bien y con esa excusa la braza y comienza a tocarla no constituya la relación de superioridad especial que exige el prevalimiento.
Otra cosa es que, como nos dice la STS 202/20 antes citada, el desprecio de la confianza con la madre de la menor pueda ser tenida en cuenta por la vía del art. 66 CP.
CUARTO.- Del delito es responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Moises que ejecutó material y voluntariamente los hechos.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
La defensa interesa en la calificación definitiva alternativa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. No dice cuáles son las paralizaciones habidas en la causa ni las razones que le llevan a solicitar esta atenuante, más allá de utilizarlo como recurso para lograr una pena mínima. Pretensión que es legítima pero que en este caso, es infundada.
La víctima y su representante legal formulan denuncia nada más ocurrir los hechos, iniciándose el procedimiento, decretándose el sobreseimiento provisional al no conocerse la identidad del acusado, pues aun cuando era el novio de la madre ésta solo sabía que se llamaba ' Bucanero' y dejó de atender al teléfono y de acudir a los lugares que frecuentaba. El 19 de abril de 2016 la policía logra identificar al acusado por la identificación lofoscópica de sus huellas en un vaso, corroborando después su identidad por los resultados de ADN.
El acusado no fue habido y se cursó una orden de búsqueda y localización hasta que es detenido el 15 de julio de 2017 por otros hechos, procediéndose a la reapertura del procedimiento el 18 de julio de 2017, acordándose recibir declaración a la menor, citándola para el 26 de septiembre de 2017, si bien no pudo practicarse la exploración ante la imposibilidad de la menor para declarar por la angustia que le produjo la declaración. Con posterioridad se ha practicado la declaración de la abuela, la del investigado, informes psicológicos y de credibilidad de la menor y la exploración de la misma. El 29 de noviembre de 2018 las actuaciones quedaron pendientes de practicar únicamente el reconocimiento psicológico de la menor por la clínica forense, que había sido solicitado el 26 de octubre de 2017 y que finalmente se emitió el 30 de mayo de 2019.
El 5 de junio de 2019 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y tras formularse acusación, por Auto de 25 de septiembre de 2019 se abrió juicio oral y al no ser localizado el acusado en el domicilio que designó para notificaciones y citaciones ni en ninguno de los averiguados, se decretó su detención, siendo declarado en rebeldía por Auto de 10 de diciembre de 2019. El 10 de enero de 2020 fue detenido y puesto a disposición y en libertad, designando abogado y procurador que emitieron escrito de defensa.
Recibido el procedimiento para su enjuiciamiento por la Audiencia Provincial el 3 de marzo de 2020, se ha señaló su celebración para el día 20 de mayo de 2020, siendo suspendido por el Estado de Alarma declarado por la crisis sanitaria por COVID 19 y tras lazarse la suspensión de los plazos, se celebró el juicio oral el 10 de julio de 2020.
Así las cosas, la única paralización que podríamos tener en cuenta a los efectos de valorar la atenuante de dilaciones indebidas es la que se ha producido desde el 29 de noviembre de 2018 hasta la emisión del informe psicológico por la clínica médico forense el 30 de mayo de 2019, pues el resto de las paralizaciones se deben exclusivamente a la fuga del acusado, que ha estado ilocalizado primero un año y cuatro meses y después, casi otros cinco meses. Paralizaciones que son imputables exclusivamente al acusado y que por ello no pueden constituir una atenuante. La paralización por razón de la tardanza de la clínica médico forense carece de entidad bastante para fundar la atenuante, sin perjuicio de ser tenida en cuenta para la determinación de la pena.
SEXTO.- En cuanto a la pena, de conformidad con el artículo 66 Código Penal, atendidas las circunstancias de los hechos; la edad de la víctima que solo tenía 11 años de edad, tratándose de la hija de quien era su pareja; el desprecio de la confianza generada por esta relación; el daño que le ha causado precisando tres años de tratamiento psicológico; la reprobable cosificación de la menor, tanto por su género como por su edad, que es utilizada por el acusado utiliza para satisfacer su deseo sexual ante la negativa de la madre a mantener relaciones con él, procediendo a manosear a la menor y de manera vejatoria a restregarse contra ella hasta lograr eyacular dejándola húmeda y pringosa, mostrándose después prepotente e insensible hacia la menor, que se encontraba en estado de shock y a la que conmina a no contar nada 'porque nadie te va a creer'; y finalmente, la paralización del procedimiento por el informe médico forense consideramos proporcionada y adecuada la pena de cuatro años de prisión, que se sitúa en la mitad de la pena, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).
De conformidad con los artículos 57 y 48 CP, atendido el conocimiento del acusado para con la víctima y la necesidad de proteger la tranquilidad de ésta y su adecuado desarrollo, estimamos necesaria la pena de alejamiento a una distancia no inferior de 500 metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años, es decir tres años más que la pena de prisión, tiempo que entendemos proporcional a los hechos y necesario para una adecuada protección hasta una edad de la víctima en la que sin duda habrá alcanzado la plena madurez y desarrollo.
Asimismo por aplicación del artículo 192 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cuatro años, que consideramos adecuado a las circunstancias de los hechos. Así como la inhabilitación especial inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de siete años, es decir tres más que el cumplimiento de la pena de prisión.
En cuanto al contenido de la medida habrá de acordarse en ejecución, de conformidad con el artículo 106.2 CP, valorando la peligrosidad concreta del acusado en el momento de la ejecución de la medida.
Se solicita por el Ministerio Fiscal la sustitución de parte de la pena por expulsión del territorio español, sobre lo que no ha sido preguntado ni oído el acusado personalmente, manifestando tener una hija menor de edad nacida en España y resultando de su historial de detenciones por la Policía, que lleva en este país al menos desde el año 2010, razones que pudieran fundar un arraigo y nos llevan a deferir a ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución por expulsión una vez se acrediten sus circunstancias personales.
SÉPTIMO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P.). En los supuesto de delitos contra la liberta sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), que aquí sin duda objetivamente producido. Además en este caso se produjo un especial daño para la víctima, con dos episodios autolíticos ante el desbordamiento del dolor que los hechos y su rememoración le han producido y un nuevo ingreso en una clínica psiquiátrica.
Ya advierte la STS 82/2018, de 5 de febrero, sobre la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta, declarando que '...la Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de 'razonabilidad'...Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio)'.
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 20.000 € y la Acusación particular de 30.000 € en atención al daño sufrido por la menor, que ha precisado tratamiento psicológico durante tres años. Para llegar a la indemnización que entendemos ajustada a las concretas circunstancias y en particular al daño causado a Ramona., hemos analizado los últimos pronunciamientos sobre delitos de agresión sexual y aunque se citan las sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que las indemnizaciones son las que fijaron por el Tribunal de instancia. La razón de examinar las sentencias del Alto Tribunal es tener una visión de distintos partidos judiciales:
En el caso de la STS de 11 de diciembre de 2019, en que se juzgaba la agresión sexual a una discapacitada de 21 años, el Tribunal de instancia fijó una indemnización de 8.000 €
En el caso revisado por la STS de 30 de octubre de 2019 se juzgón un abuso sexual cometido por tres personas en el que se produjeron además unas lesiones del artículo 147 CP y se fijó una indemnización solidaria de 80.000 €, lo que da una cuota de 26.666,6 € para cada acusado.
En el supuesto enjuiciado en la STS de 20 de julio de 2019, agresión y lesiones físicas, se fijó por la agresión y por las lesiones una indemnización de 33.000 €.
En el delito continuado de agresión sexual objeto de la STS 30 de enero de 2019 se impuso una indemnización de 10.000 €.
En la sentencia 5 de julio de 2018 se revisó la condena por una única agresión sexual, fijándose por el Tribunal a quo la indemnización de 6.000 €.
Por lo que respecta a este Tribunal de instancia:
En SAP sección 29, de 1 de febrero de 2019 (Pte. Casado López), en donde se juzgó la agresión sexual grupal de tres varones a una joven, se concedió la indemnización de 30.000 € que era la pedida por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular. Advertíamos que no se podía considerar excesiva.
En la SAP 747/18, de 20 de diciembre (Pte. Rodríguez Castro), donde se juzgó unos abusos sexuales reiterados a la hija de la pareja, sin penetración, se fijó la indemnización de 6.000 € que fue la solicitada en ese supuesto por el Ministerio Fiscal.
En la SAP 662/19, de 13 de diciembre (Pte. Rasillo López), que condena el abuso sexual con penetración cuando la víctima estaba dormida, se impuso una indemnización de 12.000 €.
En la SAP 634/2019, de 2 de diciembre de 2019 (Pte. García Monteys), por un caso de abuso sexual a una menor de 16 años, amiga de la hija del acusado, consistentes en tocamientos en pecho, vagina e introducción de dedos, se fijó la indemnización de 15.000 €.
Tras el análisis de estas y otras resoluciones, consideramos adecuada en este caso la indemnización de 20.000 €, proporcionada al abuso y daño sufrido por la víctima, la gravedad de los hechos, la edad de la víctima y afectación que le ha producido para su desarrollo y los años de tratamiento que ha necesitado.
OCTAVO.- Las costas procesales se imponen la responsable criminal de un delito de conformidad con el artículo 123 CP, incluidas las de las acusaciones particulares, cuya actuación no es temeraria.
Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( STS de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECriminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.' ( STS núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001).
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Moises como autor de un delito de abusos sexuales a menor de edad del artículo 183.1 Código Penal, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:
1) A la pena de CUATRO AÑOS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;
2) A la pena DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Ramona. SU DOMICILIO y LUGAR DE ESTUDIO O TRABAJO A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SIETE AÑOS, que se ejecutará simultáneamente a la pena de prisión.
3) A LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, QUE SE EJECUTARÁ CON POSTERIORIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON EL CONTENIDO QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONFOREM AL ARTÍCULO 106 CP .
4) A la pena DE INHABILITACIÓN ESPECIAL INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, POR TIEMPO DE SIETE AÑOS.
5) A que indemnice a la menor Ramona. en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), más intereses del artículo 576 LECrim. desde la fecha de esta sentencia.
6) Al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular
Abónese a la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.
En ejecución de sentencia se acordará sobre la sustitución de la pena o parte de la pena de prisión por expulsión del territorio español, previa audiencia del acusado.
Firme la presente procédase a la anotación en el Registro Central de Delincuentes Sexuales en los términos del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

