Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 239/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 59/2020 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 239/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100220

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1889

Núm. Roj: SAP MU 1889:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Telf: 0 Fax: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo:901000

N.I.G.:30024 41 2 2016 0005815

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2018

RECURRENTE: Purificacion, Raquel

Procurador/a: SEBASTIAN TERRER GARCIA, SEBASTIAN TERRER GARCIA

Abogado/a: FRANCISCO VALDES ALBISTUR, FRANCISCO VALDES ALBISTUR

RECURRIDO/A: CATALANA OCCIDENTE CATALANA, Leonardo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR, ANTONIO SERRANO CARO ,

Abogado/a: Mª DOLORES MILLAN SANCHEZ-JAUREGUI, MARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO ,

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 239 /2021

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Juan del Olmo Gálvez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 59/2020, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 17/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lorca, seguido por delito de imprudencia con resultado de muerte, contra D. Leonardo, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2018, recurrida en apelación por la Representación Procesal de Dª Purificacion y Dª Raquel.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de octubre de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que sobre las 11:25 horas del día 15 de agosto de 2016, el denunciado Leonardo; mayor edad, nacido el día NUM000 de 1953, natural de Lorca y con DNI NUM001, conducía el vehículo de su propiedad marca Citroën, modelo Berlingo, con placas de matrícula ....-VSF, asegurado en la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la Alameda de Cervantes de la localidad de Lorca.

En ese momento, a la altura del número 77 de la citada calle, Don Luis María intentó cruzar la vía por un paso de peatones habilitado al efecto. Leonardo, presuntamente, rebasó el paso para peatones sin cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro para los peatones, por lo que atropelló a Don Luis María mientras cruzaba.

Como consecuencia de estos hechos Don Luis María fue trasladado al Hospital Rafael Méndez, siéndole diagnosticado hematoma subdural y fractura subcapital de cadera derecha, por lo que falleció el día 19 de agosto de 2016.

Doña Purificacion y Doña Raquel; cuñada y sobrina del finado, respectivamente, solicitan la condena penal del denunciado y la indemnización que les pueda corresponder por los daños y perjuicios sufridos.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor de un DELITO LEVE DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE del artículo 142.2 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS. Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se impone al condenado el pago de las costas causadas.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de Dª Purificacion y Dª Raquel, en ambos efectos, en escrito registrado el 19 de noviembre de 2018, que se fundaba en los siguientes motivos:

PRIMERO.- El motivo del presente recurso comprende en fundamento de derecho sexto, en relación con la responsabilidad civil derivada del delito. En el citado fundamento de derecho no se considera como perjudicadas a mis mandantes con base en que no ostentan la condición de perjudicadas.

En realidad el presente recurso se fundamenta en una cuestión fáctica más que jurídica, puesto que la condición de allegados estaba plenamente acreditada. Como bien se expone en el fundamento de derecho sexto, el concepto de 'allegado' es un concepto amplio y no un número cerrado. Desde este punto de vista como bien se dice que la ley 35/2015 por analogía, y en relación con el artículo 67.1 . En tal sentido había que acreditar la convivencia y el trato de convivencia mantenido entre la víctima del accidente y mis mandantes. Y en cualquier caso, es evidente que la relación entre mis mandantes y la víctima del accidente era fluida, consolidada y de gran afectividad, fundada en lazos de familiaridad indiscutibles.

En la Sentencia aun cuando se hace mención a la analogía, empero se realiza una exégesis de posibles factores que conducen a la exclusión de consideración de mis mandantes como allegadas.

De forma precisamente analógica, precisamente en un supuesto de responsabilidad civil, es cuando puede aplicarse, cabe la posibilidad de considerar a mis mandantes como allegados. El hecho de que residiera en un centro especializado no es determinante para excluir la convivencia, porque en ningún caso se exige una convivencia durante las 24 horas del día ni durante todos los días del año. Se puede residir en el centro y permanecer en multitud de momentos, como así sucedía en el domicilio de mi mandante. Precisamente quienes lo asistieron al perjudicado en sus últimos años fueron mis mandantes. Que como consecuencia dc estas relaciones afectivas y personales precisamente fue el hecho de que los nombrara herederos.

En este sentido resulta igualmente destacable que la responsabilidad civil debería haberse resuelto por otra circunstancia que no se ha tenido en consideración por parte del Juzgador a quo.

SEGUNDO.- La responsabilidad civil no solo viene determinada por el fallecimiento de la víctima del accidente sino que además por el periodo temporal que transcurrió desde el accidente hasta el fallecimiento. Lo anterior implicaría dos tipos de indemnizaciones, de una parte la de mis mandantes como allegadas y en segundo lugar la que tendría derecho la víctima por los días dc baja y secuelas padecidas previas a su fallecimiento. Esta indemnización sería parte dc un derecho adquirido previo a su fallecimiento por lo que sería también trasladable por vía hereditaria. Se ha acreditado la condición de herederas de mis patrocinadas por lo que resulta necesaria una respuesta en relación con la indemnizaciones que debería percibirse en su caso y porque conceptos.

De ahí que la responsabilidad civil, debiera consignarse de forma expresa en la Sentencia.

El afecto y consideración mantenido entre el finado y mis mandantes incluso es puesto en tela de juicio en la Sentencia porque se menciona la testifical de D. Amadeo. Se afirma que un argumento para no considerarlas como allegadas es el hecho de que no se acredita el 'afecto y cariño' para considerarlas allegadas. Se argumenta en la Sentencia que se carece dc ese derecho a la indemnización basándola en hechos concretos y puntuales como que el día del accidente era lunes, puente y que no estaba con mis mandantes.

Precisamente son hechos aislados a los que el Juzgador a quo le otorga y eleva a categoría general para excluir la posible indemnización que como allegados podría corresponderles a mis mandantes. Tanto es así que aún cuando en el ámbito penal esté excluida la analogía, solo lo es a los efectos del ámbito de imposición de penas, siendo perfectamente factible la analogía en el ámbito de responsabilidad civil.

TERCERO.- Para finalizar se afirma en la Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en laLEC, artículo 217 , no cabe diferir la cuantificación a un momento posterior como se solicitó, no solo por esta parte, sino incluso también por parte del Ministerio Fiscal.

En el citado artículo 217 solo se hace mención a la carga dc la prueba, pero en ningún caso a la cuantificación posterior de los cálculos de la indemnización.

La cuantificación de la indemnización, que si fue solicitada de forma expresa, aparece recogida en la propia tabla o baremo aplicable al caso. La concreta cuantificación que hace el baremo de 10.000 € no precisa de mayor o más concreto cálculo para solicitar la indemnización reclamada.

No puede fundamentarse la negativa a la concesión de la indemnización con base en el artículo 217 de la LEC. Se cuantificó, aun cuando no era necesario, la indemnización con base en el baremo aplicable aun cuando no sería necesario a la vista de que la cuantificación de la indemnización aparece recogida en las tablas aprobadaspor ley.

Interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte resolución por la que estimando el recurso se conceda la indemnización correspondiente a mis mandantes como allegadas del fallecido D. Luis María.

TERCERO:En escrito registrado el 7 de julio de 2020 la Representación Procesal de la entidad Seguros Catalana Occidente S.A., efectúa las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Esta parte se opone al Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dª Purificacion y Dª Raquel, interesando se confirme la resolución recurrida, que es ajustada a derecho, por sus propios Fundamentos.

La contraparte insiste en el motivo que contesto, en afirmar que el 'concepto allegado es un concepto amplio', pretendiendo encajar en dicho término su propia relación con el finado, que califican las apelantes como 'fluida, consolidada y de gran afectividad'.

Sin embargo, como acertadamente recoge la Sentencia de Instancia en su Fundamento de Derecho Sexto, no cabe considerar a las apelantes como allegadas ni perjudicadas, ni desde la perspectiva del artículo 67.1 de la Ley 35/2015 , ni desde la interpretación realizada por el Tribunal Supremo.

Así, sienta el Juzgados 'a quo' que, con relación a lo establecido en el mencionado artículo 67.1, ' las denunciantes no podrían tener la consideración de allegadas. Pues son la cuñada y la sobrina del fallecido, y no se ha acreditado que hubieran convivido familiarmente con el finado durante los cinco años anteriores al fallecimiento. La anterior afirmación encuentra su fundamento en que el finado vivía en la Residencia Caser de Lorca (vid. Documental médica), mientras que las denunciantes residían en la ciudad de Murcia (vid. Poderes para pleitos)'

Y, con respecto a la interpretación del Tribunal Supremo, que permitiría reconocer el derecho a indemnización a los perjudicados en determinadas circunstancias, que constan en el Fundamento de Derecho Sexto, la Sentencia concluye que ' tampoco por esta vía puede admitirse la condición de perjudicadas de las denunciantes con derecho a indemnización...',por los motivos que constan en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, apartados a) a f), a cuyo contenido íntegro nos remitimos en aras a la brevedad, y que, en esencia, recogen: El distinto domicilio de las apelantes y el fallecido, ya que éste último se encontraba institucionalizado en la residencia de ancianos 'Caser' de Lorca y ellas residen en Murcia; el fallecimiento en soledad del finado; y las declaraciones contradictorias y no concluyentes de los testigos, señalando finalmente el Juzgador que, 'la condición de herederas no implica 'per se' la condición de perjudicadas de las denunciantes. En este punto se hace remisión a lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de Octubre de 2014 ....'

Así, por los motivos que acertada y fundadamente se recogen en la Sentencia de Instancia, solicitamos la desestimación de primer motivo de apelación, ya que por más que lo intenten, las apelantes, por el hecho de ser herederas, no son ni perjudicadas ni allegadas a los efectos indemnizatorios que pretenden.

SEGUNDA Y TERCERA.-Las apelantes consagran los correlativos del recurso a intentar subsanar la falta de cuantificación de la indemnización pretendida, cuyo defecto pone de relieve el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho sexto 'in fine'.

Respecto de la cuantía de la indemnización sólo decir que resulta en este caso irrelevante dado que las apelantes no son acreedoras de derecho indemnizatorio, al no ostentar ni la condición de allegadas, ni la de perjudicadas a los efectos legales y conforme tiene sentado pacíficamente la Jurisprudencia

Por todo lo cual, y resultando la Sentencia exhaustiva, razonada y razonable, ya que ha tenido en cuenta y valorado correctamente el conjunto de la prueba practicada, de la que obtiene conclusiones ajustadas a la lógica y a derecho, y procede solicitar la desestimación íntegra del recurso formulado de contrario y la confirmación de la Sentencia de Instancia en todos sus términos y pronunciamientos.

Interesando la desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO:En escrito registrado el 21 de julio de 2020 la Representación Procesal de D. Leonardo efectúa las siguientes alegaciones:

PRIMERA:Esta parte considera ajustada a Derecho la Sentencia recurrida por los denunciantes, en la que se acuerda condenar a mi mandante, D. Leonardo, como autor de delito leve de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, por lo que interesamos se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia 110/2018 de 30 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca, en el procedimiento de delito leve 17/2018 en todos sus extremos, por lo motivos que pasamos a desarrollar.

SEGUNDA: Que el recurso de apelación interpuesto de contrario no cumple con los requisitos formales del Art. 790.2Lecrim, según el cual se ha de exponer en el recurso el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico, sin embargo, el apelante no basa su impugnación en nada de lo anterior, sino que simplemente viene a impugnar la sentencia por estar en desacuerdo con el resultado de la misma en lo que respecta a la responsabilidad derivada del ilícito penal, sin exponer, si quiera, genéricamente el error o infracción que se hubiera podido cometer en la Sentencia impugnada, y es que tal error o infracción no existe, al ser la misma conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable, y siendo conforme a la sana crítica la valoración del juzgador sobre los elementos probatorios.

TERCERA: Conforme manifiesta la Sentencia de Instrucción, tan solo se derivaría la responsabilidad civil del ilícito penal, cuando efectivamente se ocasionen daños y perjuicios, de conformidad con el Art. 109CC.

Continúa declarando la Sentencia que tendrán derecho a indemnización los allegados, por aplicación analógica de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Fijando el Art. 67.1 de la referida Ley que: 'Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco añosinmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentescoo afectividad'.

Además, la Sentencia manifiesta que, de conformidad con STS 200/2012 de 26 de marzo de 2012 , cabría una interpretación análoga del Art. 67 de la Ley 35/2015 reconociendo el derecho a indemnización 'a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales'. Es decir, sintetizando la doctrina jurisprudencial cabría un derecho de indemnización a perjudicados análogos a los del Art. 67 L.35/15 siempre que en estos concurrieran lazos de especial afecto, convivencia y dependencia económica.

Concluye la Sentencia recurrida que los denunciantes (ahora recurrentes) no tienen la consideración de perjudicados ni conforme al Art. 67.1 L.35/15, ni por analogía según los requisitos del Tribunal Supremo.

El Juzgado no ha tomado una decisión discrecional sobre la falta de condición de perjudicadas de las recurrentes, sino que se ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios de acuerdo con la sana crítica, y con argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso expuestos en la Sentencia.

CUARTA: Falta de condición de 'Allegados' del Art. 67.1 Ley 35/2015 .

Señala la Sentencia impugnada, que no concurre en los autos el requisito de convivencia del Art. 67.1 L.35/15, pues las recurrentes no han convivido con el finado, durante los 5 años anteriores al fallecimiento, y para ello se apoya en prueba documental indiscutible, como es que las denunciantes reconocen en el documento aportado de poder para pleitos que su residencia es en localidad de Murcia, concretamente en El Palmar, y sin embargo, conforme a la documentación médica el finado convivía en la Residencia Caser de Lorca. Circunstancia también, reconocida por las propias denunciantes en la vista del juicio oral. Y, además entre la documentación aportada por las denunciantes en el momento de la vista, encontramos en los folios relativos al documento nombrado en el Índice de su instructa como'Detalle del baremo con definiciones y tablas', un documento de apreciación realizada por la propia parte demandante en el que se reconoce: '(...) Más bien estarían en la condición de allegados. Pero como allegados tendrían que cumplir el haber convivido al menos 5 años y el fallecido estaba ingresado en una residencia en Lorca y ellos viven en El Palmar'.

QUINTA: Falta de requisitos jurisprudenciales para aplicación analógica del Art. 67 L. 35/2015.

Señala la Sentencia impugnada, que tampoco concurre en los autos los requisitos fijados por la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues en el caso objeto de litis, no concurren lazos de especial afecto, convivencia y dependencia económica, entre las denunciantes (Dña. Purificacion y Dña. Raquel, cuñada y sobrina respectivamente de D. Luis María) y el finado.

I.-En primer lugar, concluye la Sentencia que no se da el requisito de la CONVIVENCIA, porque el Sr. Luis María vivía en la Residencia Caser de Lorca, y sin embargo las denunciantes residen en Murcia.

Añade que la testifical de D. Amadeo no es prueba que acredite esa convivencia, dado que se trata de un testigo que esporádicamente acude a la vivienda de las denunciantes por tener en común con el familiar de las denunciantes, la afición de la práctica de la pesca y buceo, y en ciertas ocasiones ha visto en la vivienda de Murcia al finado. Por lo que, una valoración lógica de esta testifical no puede concluir en que el finado residiera de forma permanente en Murcia, ni que las visitas puntuales cumplan con el requisito de afecto y cariño que requiere la jurisprudencia.

Igualmente, valora la Sentencia la testifical de Dña. Inmaculada, vecina de las denunciantes, quien manifestó que el finado pasaba los fines de semana y puentes en casa de las denunciantes. Declaración, que como bien apreció el Juzgado, es contradictoria con la declaración de la propia denunciante quien manifiesta que el finado estaba en su casa todas las mañanas y que iba a la residencia solo a dormir.

Declaración, de la denunciante, que consideramos inverosímil y vacía de prueba, y además contradictoria con hechos irrefutables, como bien evaluó el Juzgado, como son que el atropello del Sr. Luis María se produjo un lunes, festivo de puente, 15 de agosto a las 11:25horas de la mañana en Lorca. Por lo que la manifestación de la denunciante interesada es contraria e incompatible con los hechos probados.

También se puede apreciar, entre la documentación aportada por la parte denunciante en el momento de la vista, el documento identificado en el Índice de la instructa como 'Noticia donde aparece el fallecido', se trata de un artículo del periódico La Verdad, sobre una compaña municipal realizada el jueves 16 de junio de 2016 en Lorca para combatir los golpes de calor, y en la que dicen las denunciantes que el señor que aparece en la fotografía del artículo es el fallecido, por lo que este documento, igualmente, contradice la versión interesada de la denunciante expuesta en la vista.

Las recurrentes para acreditar la convivencia, se limitan a manifestar que el finado permanecía en multitud de momentos en su domicilio (motivo primero del recurso: 'Se puede residir en el centro y permanecer en multitud de momentos, como así sucedía en el domicilio de mi mandante') y que es prueba de que fueron las denunciantes quieres lo asistieron en sus últimos años 'el hecho de que las nombrara herederos' (motivo primero del recurso de apelación). Ahora bien, como manifiesta el Juzgado de Instrucción, su condición de herederos (condición de heredera que ostenta la Sra. Purificacion, pero no la Sra. Raquel) no implica per se la condición de perjudicadas, pues el derecho a indemnización opera ex iure propio y no ex iure hereditatis.

Ni siquiera atendiendo al testamento del finado, otorgado en Notaria de Lorca el 18 de julio de 2016, se evidencia una relación de especial afectividad con las denunciantes, ya que el Sr. Luis María, viudo, sin descendientes, testó el legado de una cuarta parte de su cuenta bancaria a una Iglesia situada en Huércal-Overa, también legó una cuarta parte de su cuenta bancaria a Jaime y Manuel, es decir sobrinonietos por parte de su hermano fallecido Jaime, y por último nombra heredera a Purificacion, viuda del referido hermano.

Por lo que la conclusión a la que ha llegado el Juzgador en este extremo es conforme a derecho, valorando las pruebas propuestas y realizando un juicio lógico, sin que las recurrentes aportaran prueba que acredite su condición de perjudicadas, a pesar de pesar sobre ellas la carga de la prueba de tal extremo.

II.-En segundo lugar, concluye la Sentencia impugnada, que no se da el requisito jurisprudencial exigido de la concurrencia de LAZOS DE ESPECIAL AFECTO. Entendemos, a la vista de las pruebas practicadas que más bien existía una relación familiar esporádica de poca intensidad.

Se apoyan las recurrentes para acreditar este requisito en el vínculo parental, pues señalan en el recurso (motivo primero) que 'la relación entre mis mandantes y la víctima del accidente era fluida, consolidada y de gran afectividad, fundada en lazos de familiaridad indiscutible'. Pues si bien no se discute la relación parental de cuñada y sobrina del finado, lo cierto es que se trata de un vínculo parental tenue, ausente de bagaje emocional y efectivo propio de quienes han compartido un periodo de su vida, sin evidencia de una convivencia en común de la que podría haberse derivado lazos de afectividad de cierta intensidad o especial relación de interdependencia, razonamiento al que entendemos que acertadamente llega el Juzgado de instrucción atendiendo a la prueba practicada.

Argumenta la Sentencia, por un lado, que en la Diligencia Policiales el peatón reside en la Residencia Caser y teléfono de contacto del familiar más cercano es el de su sobrino Rafael, a quien se realiza el ofrecimiento de acciones (pág. 2 y pág. 12 de Atestado realizado por la Policía Local obrante en autos).

Por otro lado, pondera el Juzgado instructor el hecho de que desde el atropello (15/08/2016) hasta el fallecimiento en el Hospital Rafael Méndez de Lorca (19/08/2016) transcurrieron 4 días en los que el Sr. Luis María estuvo solo, pues no consta la presencia de las denunciantes ningún día, hechos que se acreditan en la Historia Clínica obrante en autos, obtenida por Oficio del Juzgado en las Diligencia Previas del Procedimiento Abreviado 559/2016. En la Sentencia se extrae específicamente del Listado de Notas de la Historia Clínica que 'Así a las 21:34 horas del día 16 de agosto de 2016 se hace constar que 'acudo a la habitación y el paciente está solo'. A las 23:16 horas del mismo día se hace contar que 'el paciente continua solo'. A las 18:22 horas del día 18 de agosto de 2016 se hace constar que 'el paciente está solo'. Incluso en el momento del fallecimiento (a las 2:50 horas del día 19 de agosto de 2016) se hace constar que 'en una ronda de la guardia es hallado exitus (...) Se avisa al número de teléfono que aparece en la historia clínica por encontrarse el paciente solo. Es un número de residencia Caser'.'

Igualmente, observando la Historia Clínica aportada a Autos por el Hospital Rafael Méndez de Lorca, figura que Informe de Alta de Urgencias del Servicio de Neurología del día 15/09/2015, en el que el Sr. Luis María (con dirección en alameda Residencia Caser s/n y teléfono de contacto el de la Residencia) acudió por error a revisión neurológica, teniendo la cita el 29/09/15, y cuando acude a la Consulta de neurología en la fecha correcta consta Informe que advierte que acude a la revisión con una amiga (no con ningún familiar), quien además confirma varios extremos expuesto por el Sr. Luis María, y ayuda a precisar la evolución de la enfermedad, quien padecía, entre otros, síndrome depresivo mayor, tenía un gran decaimiento anímico, dificultad para caminar, tropiezos/caídas, fatiga muy precoz, disnea a moderados esfuerzos (...). Lo expuesto, vuelve a contradecir la manifestación ociosa de las denunciantes, pues no ni el fallecido se desplazaba asiduamente a El Palmar, máxime su dificultad de desplazamiento, ni es ningún familiar el que puede dar referencia al neurólogo sobre la situación médica y evolución de la enfermedad del Sr. Luis María, lo que refuerza la conclusión de que no existe convivencia, ni especial relación afectiva por la que conocieran ni las citas médicas, ni el día a día del finado, ni la evolución de sus dolencia a los 89 años de edad.

Atendiendo a los motivos señalados, consideramos conforme a Derecho la conclusión a la que ha llegado el Juzgado de Instrucción, pues por un lado, ninguna prueba es aportada por las denunciantes que acredite una relación de especial afectividad, y por otro lado, de la valoración de las pruebas obrantes en autos se evidencia que no existían entres las recurrentes y el finado lazos de especial afecto, pues la dirección y teléfono de contacto que tiene el Hospital es el de la Residencia Caser, según el atestado policial la persona de contacto como familiar más directo figura el Sr. Rafael, y no las denunciantes, y se ha de ponderar especialmente que el hecho de que el accidente ocurriera el lunes festivo 15 de agosto y tras cuatro días, en coma, en el Hospital Rafael Méndez de Lorca no reciba ninguna visita y fallece solo, circunstancias que no son propias de una persona que fuera objeto de una especial atención, cuidado y bienestar por parte de las recurrentes.

III.-También, concluye la Sentencia impugnada que las denunciantes NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE del finado, cuestión que no ha sido objeto de discusión por parte de las recurrentes, e igualmente el fallecido era económicamente independiente y vivía en la Residencia Caser de Lorca.Por lo que la conclusión del Juzgador es conforme a Derecho.

SEXTA: Carga de la prueba de condición de perjudicado.

A diferencia de lo que parecen manifestar los recurrentes en el Motivo Segundo del Recurso (pues el recurso es muy genérico), entiendo que el Juzgado de instrucción no ha realizado un juicio de valoración de las pruebas para excluir a las recurrentes de la condición de perjudicadas, sino que la Sentencia recurrida razona que no existen pruebas que acrediten la condición de perjudicadas de las denunciantes. Ya que recae sobre las denunciantes la carga de la prueba acreditativa de su condición de perjudicadas, han de acreditar el perjuicio material y/o moral sufrido por el fallecimiento del Sr. Luis María, económicamente evaluable, y en absoluto concurre en estos autos prueba acreditativa de tal extremo, conforme a los motivos expuestos en la Alegación anterior.

SEPTIMA: Ausencia de cuantificación de indemnización.

Por último, manifiesta el Recurso de apelación que esta en desacuerdo, con el Fundamento de Derecho Sexto In Fine de la Sentencia, el cual sienta que 'la parte denunciante no ha cuantificado la indemnización que se reclama. Tratándose de una acción civil, la carga de la prueba para cuantificar la indemnización le correspondía a las denunciantes, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe diferir la cuantificación de la indemnización a la fase de ejecución de la sentencia. Pues la parte denunciante disponía de todos los elementos necesarios para cuantificar la indemnización, sin ser precisa ninguna diligencia o actuación judicial posterior para dicha cuantificación.'.

Manifiesta el recurrente que 'la cuantificación de la indemnización, que sí fue solicitada de forma expresa, aparece recogida en la propia tabla o baremo aplicable al caso. La concreta cuantificación que hace el baremo de 10.000€ no precisa de mayor o más concreto cálculo para solicitar la indemnización reclamada.'. Sin embargo, ni de la lectura de los escritos aportados por las denunciantes, ni en el momento de la vista oral se solicitó indemnización cuantificada por daños y perjuicios; pues son cuestiones distintas la solicitud de indemnización, que sí manifestó de forma expresa, y otra su concreción económica, pues NO ha solicitado indemnización evaluada económicamente. De la Visión de la Vista en Fase de Conclusiones de la parte demandante (minuto 22:40 a minuto 33:14) se dice expresamente, al ser interpelado por el Juzgado de instrucción sobre este aspecto, que NO se cuantifica la indemnización que solicitan dejando tal extremo para ejecución de Sentencia (concretamente minuto 31:12 a minuto 32:06), a pesar de que en el momento de la Vista ya disponía de toso los elementos necesarios para cuantificar la indemnización.

La falta de cuantificar económicamente el daño entendemos que se debe, en primer lugar, a la circunstancia de que realmente no han sufrido ningún perjuicio por el fallecimiento del Sr. Luis María, conforme se ha argumentado anteriormente, y en segundo lugar a la falta de congruencia, directamente relacionada con el principio rogatorio y dispositivo que rige la acción civil de solicitud de responsabilidad civil derivada del ilícito penal. Pues incluso en el recurso de apelación existe incongruencia en indemnización económica NO solicitada expresamente, pues por un lado manifiesta que 'La concreta cuantificación que hace el baremo de 10.000€ no precisa de mayor o más concreto cálculo para solicitar la indemnización reclamada' (motivo tercero), y por otro señala que '(...):Lo anterior implicaría dos tipos de indemnizaciones, de una parte la de mis mandantes como allegadas y en segundo lugar la que tendría derecho la víctima por los días de baja y secuelas padecidas previas a su fallecimiento'(motivo segundo), terminando en el suplico del recurso solicitando que '(...)se conceda la indemnización correspondiente a mis mandantes como allegadas (...)'.

Circunstancia que evidencia la falta de congruencia y petitum expreso de cuantificación económica de la indemnización solicitada, pues, a ellas les corresponde fijar en una cifra exacta la indemnización solicitada y el concepto de la misma, y si bien han solicitado indemnización que les corresponda por su condición de allegadas (no por días de baja del finado), no han realizado una cuantificación económica del daño y perjuicio sufrido, como tampoco han acreditado tal perjuicio, en contra de lo exigido por el Art. 217Lec, y principios rogatorio, dispositivo y de congruencia que rigen en la acción civil.

Interesando la desestimación del recurso formulado, con imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO:El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de noviembre de 2020, señala: EL FISCAL, en el procedimiento arriba referenciado, evacuando el traslado que le ha sido conferido, SE OPONE al recurso interpuesto por la representación procesal de Purificacion Y Raquel contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 , de conformidad con lo ampliamente motivado y justificado en la sentencia en lo relativo a la no consideración de perjudicadas de las recurrentes, cuyos argumentos damos íntegramente por reproducidos.

SEXTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 59/2020 (el 30 de septiembre de 2020).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió al Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia D. José Luis García Fernández conocer del presente recurso de apelación.

Por providencia de 13 de julio de 2021 se ha acordado: Dada cuenta del estado del presente procedimiento, registrado en esta sección 3ª en septiembre de 2020 y estando pronto a cumplirse el año del presente procedimiento en esta sala sin haberse resuelto el recurso interpuesto, encontrándose el Magistrado Ponente D. José Luis García Fernández en situación de baja y a fin de evitar un eventual riesgo de prescripción asume la ponencia el Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en el mes de Julio del presente año.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO:Ante el cuestionamiento articulado en el recurso de apelación, procede reflejar el extenso, preciso y riguroso fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, que analiza y resuelve la cuestión planteada: SEXTO.- La responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

La responsabilidad civil es una acción privada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, sólo habrá lugar a reparar los daños y perjuicios causados cuando efectivamente se ocasionen.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciante solicitaron que el denunciado fuera condenado, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por los perjuicios que el fallecimiento de Don Luis María ha causado a Doña Purificacion y Doña Raquel.

Teniendo presente que el atropelló ocurrió en el mes de agosto de 2016, resulta aplicable al caso, por analogía, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Dicha norma contempla como personas con derecho a la indemnización a los allegados. El artículo 67.1 establece que ' Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.'

Sin embargo, descendiendo al supuesto de autos, las denunciantes no podrían tener la consideración de allegadas. Pues son la cuñada y la sobrina del fallecido, y no se ha acreditado que hubieran convivido familiarmente con el finado durante los cinco años anteriores al fallecimiento. La anterior afirmación encuentra su fundamento en que el finado convivía en la Residencia Caser de Lorca (vid. documental médica), mientras que las denunciantes residían en la ciudad de Murcia (vid. poderes para pleitos).

En este punto, podemos traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 6ª, de fecha 29 de junio de 2018 ( Sentencia nº 277/2018). Pues la misma establece que ' En el caso de los allegados, el artículo 67 de ese mismo texto legal exige un mínimo de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y en este supuesto es pacífico que ni el yerno ni la nuera de la víctima cumplían ese requisito, por lo que tampoco podían aspirar a que se les reconociera la condición de perjudicados por la muerte de su suegra.'

A pesar de lo anterior, es cierto que en el ámbito penal el Baremo se utiliza analógicamente, y que la lista de perjudicados que aparecen en dicho baremo no constituye un ' numerus clausus'. El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia núm. 200/2012, de 26 de marzo de 2012, aun en el ámbito del sistema de valoración señala que lo que se plantea es si solo cabe atribuir legitimación activa como perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas enumeradas en la mencionada Tabla I, (y, dentro de esta, a las incluidas en el Grupo correspondiente), o, por el contrario, si es admisible extender tal consideración a perjudicados distintos o atípicos (en ese caso, se trataba de un primo hermano en régimen de acogimiento familiar). Y admite una interpretación analógica que permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales.

No obstante lo anterior, tampoco por esta vía puede admitirse la condición de perjudicadas de las denunciantes con derecho a indemnización.

En primer lugar, porque de la prueba obrante en autos no se desprende que la relación del finado con las denunciantes reuniese los requisitos necesarios para entenderlas como perjudicadas. Pues:

a) Mientras el finado vivía en la Residencia Caser de Lorca, las denunciantes vivían en la ciudad de Murcia. No consta que las denunciantes dependieran económicamente de Don Luis María.

b) En el 'listado de notas' remitido por el Hospital Rafael Méndez se observa que durante los cuatro días que permaneció el Sr. Luis María en el hospital no consta la presencia de las denunciantes. Así, a las 21:34 horas del día 16 de agosto de 2016 se hace constar que ' acudo a la habitación y el paciente está solo'. A las 23:16 horas del mismo día se hace constar que 'el paciente continúa solo'. A las 18:22 horas del día 18 de agosto de 2016 se hace constar que 'el paciente está solo'. Incluso en el momento del fallecimiento (a las 2:50 horas del día 19 de agosto de 2016) se hace constar que 'En una ronda de la guardia es hallado exitus (...) Se avisa al número de teléfono que aparece en la historia clínica por encontrarse el paciente solo. Es un número de residencia Caser'. Es decir, en el historial clínico del paciente figuraba como número de contacto el de la Residencia Caser, y no el de las denunciantes, y en el momento del fallecimiento se encontraba también solo.

c) En sede policial, los agentes de la Policía Local de Lorca practicaron la diligencia de ofrecimiento de acciones al perjudicado con Don Rafael, afirmando que era el familiar más directo de Don Luis María, no haciendo mención a ninguna de las dos denunciantes.

d) El testigo Don Amadeo afirmó que solía ver al finado en la casa de las denunciantes cuando él iba allí, añadiendo que cree que había una relación de cariño y afecto entre las denunciantes y el finado. No obstante lo anterior, las visitas puntuales (pues el testigo afirmó que acudía en ocasiones puntuales a la casa debido a la práctica del buceo y la pesca) no acreditan el afecto y cariño necesarios para considerar a las denunciantes como perjudicadas.

e) La testigo Doña Genoveva afirmó que es vecina de las denunciantes, y que el finado pasaba todos los fines de semana y los puentes en la casa de las denunciantes. En primer lugar, esta declaración difiere de la depuesta por la denunciante Doña Raquel; quien manifestó que su tío estaba todas las mañanas en su casa, permaneciendo en la residencia solamente para dormir. Y en segundo lugar, el día 15 de agosto de 2016 (día del atropello) era lunes festivo (puente) y Don Luis María se encontraba en Lorca (no en Murcia con las denunciantes).

f) La mera condición de herederas no implica 'per se' la condición de perjudicadas de las denunciantes. En este punto se hace remisión a lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 15 de octubre de 2014 que posteriormente se extractará.

Llegados a este punto podemos traer a colación las siguientes resoluciones que tratan supuestos idénticos al aquí analizado:

1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Secc. 1ª, de fecha 28 de diciembre de 2004 ( Sentencia nº 569/2004): ' No puede razonablemente equipararse dicho perjuicio moral al sufrido por los sobrinos, integrantes de la generación siguiente a la de la fallecida y con núcleos familiares propios y que no sostenían con su fallecida tía más que relaciones familiares esporádicas de mucha menos intensidad que las de su tía Natalia, por lo que entendemos aplicable en este caso la exclusión como beneficiarios que se deriva de lo previsto en el Grupo V de la Tabla I del referido Anexo.'

2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secc. 1ª, de fecha 15 de octubre de 2014 ( Sentencia nº 569/2014): ' Y es que, en efecto, la Tabla I no contempla, en principio, más perjudicados por la muerte de la víctima que los en la misma establecidos y la concepción inicial del sistema es que el derecho a la indemnización no puede extenderse a otras personas que no figuren en ella. Ya la STC 244/2000, de 16.10 (RTC 2000, 244) abordó la cuestión aun de manera indirecta y en relación con los daños morales, afirmando que el hecho de que los sobrinos de una persona fallecida no aparezcan como beneficiarios de una indemnización en la tabla I del Baremo de la LRCSCVM no significa que no tengan derecho a ser indemnizados; sí lo tienen, pero para ello habrán de acreditar que han sufrido daños y perjuicios económicamente cuantificables. La doctrina del TC indirectamente viene a confirmar el carácter "iuris tantum" que debe concederse a los criterios de evaluación del reiterado Baremo, presumiendo que ciertas personas pertenecientes al círculo familiar de la víctima (en este caso las sobrinas) no sufren daños morales como consecuencia de su fallecimiento, o bien que esos daños carecen de la suficiente entidad como para ser indemnizables pero, no tratándose de una presunción "iuris et de iure", si tales personas acreditan la existencia de los mismos tales daños deberán ser indemnizados.-

Pues bien, es por todo lo expuesto por lo que la Sala considera que asiste razón al Juez a quo cuando afirma que por parte de las sobrinas del fallecido no se ha acreditado en la causa motivo alguno por el que considerarlas acreedoras de cualquier tipo de indemnización que en caso alguno puede operar, fuera de las presunciones legalmente establecidas, de manera automática, derecho a indemnización que opera '

3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Secc. 3ª, de fecha 3 de abril de 2001 ( Sentencia nº 201/2001): ' El mencionado sistema, en el extremo relativo a las indemnizaciones derivadas del fallecimiento de una persona establece una relación de perjudicados por dicho fallecimiento, ordenándolas por grupos sucesivamente excluyentes, instituyendo un criterio legalmente vinculante de delimitación y determinación de los titulares del derecho de resarcimiento basado en los mismos principios que informaron el criterio jurisprudencial existente en la materia, cuales son la titularidad por derecho propio del derecho a ser indemnizado y no por derecho hereditario, la prevención del desamparo de las personas económicamente dependientes del fallecido y el resarcimiento del daño moral de las personas más allegadas. Se establece, por tanto, el derecho a la indemnización por muerte a favor de aquellas personas que, en función de la relación de parentesco con el fallecido y la dependencia económica con el mismo, en circunstancias normales, es de suponer que son las más afectadas por su muerte tanto moral como económicamente. Ahora bien ello no impide que como toda norma jurídica dicho sistema deba ser aplicado e interpretado acudiendo a los criterios interpretativos que suministra el artículo 3 del C.C . y en su caso a la integración analógica de las normas que admite el artículo 4.1 del mismo texto legal , lo que implica que, en defecto de los beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o incluso concurriendo con ellos, si se acredita la existencia con el fallecido de una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquiera de los beneficiarios legalmente establecidos, la persona que haya mantenido esa relación con el fallecido pueda ser tributario de obtener una indemnización por su muerte. En el caso de la recurrente, sobrina del fallecido, a pesar de las alegaciones del recurrente no se ha puesto de manifiesto la existencia de una relación con su tío análoga o equiparable a la que pudieran tener un hermano, pues de entrada el vínculo parenteral es evidentemente mucho más tenue, hallándose ausente el bagaje emocional y afectivo propio de quienes han compartido una período de su vida y tienen una misma filiación, y además no se ha evidenciado una convivencia en común de la que podrían haberse derivado lazos de afectividad de cierta intensidad o una especial relación de interdependencia la que poder presumir su existencia, poniéndose de relieve únicamente que la recurrente tenía relación con su tío, cursándose visitas mutuas, sin que se haya concretado el alcance de la 'ayuda' que se dice que aquélla le prestaba, pues el fallecido era económicamente independiente, vivía sólo y en condiciones que, a tenor de las consideraciones expuestas por el facultativo que le prestó la primera asistencia (folio 61) cuando hizo constar 'problema socio-sanitario (vive solo) o la vestimenta descuidada apreciada por los agentes que elaboraron el atestado, no son las propias de una persona que fuera objeto de una especial atención por parte de otra para cuidarla y procurar su bienestar.

El hecho de que la recurrente hubiera sido incluida en la libreta de ahorros de la que era titular el fallecido no significa necesariamente la existencia del vínculo de afectividad análogo a aquél en base al cual se pretende ser beneficiario del derecho a obtener una indemnización por fallecimiento, pues no existiendo otros parientes más próximos con los que mantenía contacto es lógico, constituyendo práctica habitual, que en previsión del fallecimiento se facultara a otra persona a disponer del dinero existente en la libreta, lo que si bien indica que efectivamente existía una buena relación entre tío y sobrina no constituye por sí solo, teniendo en cuenta la inexistencia de convivencia y de una interdependencia sentimental o incluso económica entre ambos, base suficiente para poder establecer que entre la recurrente y el fallecido existía una relación equiparable a la de dos hermanos.'

4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 1ª, de fecha 29 de enero de 2014 ( Sentencia nº 80/2014): ' Al margen del criterio 'iure sanguinis' tomado en sentido amplio, excepcionalmente la jurisprudencia se ha atenido a los lazos de especial afecto, convivencia y dependencia económica, reconociendo la condición perjudicial a personas carentes de vínculo parental, con enervación de la negativa presunción de base.

Pero para fijar indemnización a favor de personas no recogidas en el Baremo se ha de acreditar. Convivencia, Cuidado y Dependencia Económica, claramente inexistente en este caso en el que la fallecida vivía en Benidorm y los dos sobrinos que se dicen perjudicados vivían en Eibar-Guipuzcoa, quedando claro en las declaraciones de los sobrinos y así lo establece la propia sentencia que no tenían dependencia económica de su tía, la cual residía en Benidorm desde hacía años y tan solo una relación esporádica.

Procede por todo ello acoger las alegaciones del recurrente, estimar en este extremo el recurso y dejar sin efecto la indemnización acordada en sentencia.'

5.- Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 3ª, de fecha 23 de mayo de 2011 ( Sentencia nº 193/2011): ' El segundo de los motivos del recurso que alega la acusación particular en representación de los perjudicados, no puede ser acogido. Efectivamente la tabla I del Baremo del hecho circulatorio no recoge como perjudicados a los sobrinos del fallecido, pues llega solo hasta los hermanos, ahora bien ello no significa que probado el perjuicio no puedan ser indemnizados dichos parientes, como se encargó de señalar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16/10/2000 de su Sala Primera. Es imprescindible en estos casos en los que el Baremo no recoge ninguna presunción de perjuicio, como sí ocurre con los descendientes, cónyuge, padres y hermanos del fallecido, que se acredite el perjuicio material y moral sufrido por el fallecimiento, y ello en absoluto ocurre en el caso de autos. Así la fallecida era una persona de 90 años de edad que carecía de hijos o hermanos, personándose en los autos como perjudicados doña Ruth y doña Sagrario, y doña Santiaga, doña Silvia, doña Soledad, doña Susana, don Ceferino, don Cesar y doña Valle, que dicen ser sobrinos de la fallecida pero que no aportan prueba documental alguna de ello, sino únicamente las partidas de nacimiento de los mismos, lo que es insuficiente. Pero en cualquier caso aunque exista el parentesco señalado -sobrinos de la fallecida Zaida- no se acredita que el fallecimiento de la misma les haya producido un perjuicio económicamente evaluable. Doña Zaida se encontraba desde el año 2002 en la Residencia Santa María de los Ángeles, en Astorga, no acreditando los ahora recurrentes contacto alguno con la misma, que pudiera hacer pensar en una relación de afectividad que daría pie a la indemnización por daño moral, ninguna prueba hay en los autos al respecto, y en consecuencia ninguna indemnización puede ser concedida a los ahora recurrentes que no acreditan haber sufrido perjuicio alguno por el citado fallecimiento.'

6.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Secc. 2ª, de fecha 26 de octubre de 2015 ( Sentencia nº 356/2015): ' Pues bien, el apelante y en sintonía con los razonamientos que se combaten, no acredita la existencia de daño moral cuando entre otras causas, solo se llevaban ocho años de diferencia, siendo ficticia dicha analogía si en realidad y solo por ese dato no hubieran podido ser padre e hijo.

Además, no cabe amparar esa pretensión si se acude solo para conseguir una indemnización económica cuando no había relación o al menos, no ese tipo de relación, entre víctima y quien se dice perjudicado pues el apelante visitaba puntualmente a la víctima -ello no se puede equiparar a la convivencia que él defiende y no acredita-,incluso se identifica en un primer momento como sobrino del fallecido cuando el Agente actuante le entregó sus efectos y así lo declaró el Agente de la Guardia Civil, y facilitó como domicilio habitual del difunto el de Elda y no Villena que es donde vive el hoy apelante.

Insistiendo en esa línea el mismo apelante declaró que solo se llevaba ocho años (y medio) con el fallecido sin manifestar que dependiera económicamente de él, razonando la Juez a quo que tampoco se acredita que quedase como consecuencia de la desaparición de Heraclio, en situación de desamparo.'

En conclusión, no procede considerar como perjudicadas a Doña Purificacion y a Doña Raquel.

A mayor abundamiento, la parte denunciante no ha cuantificado la indemnización que se reclama. Tratándose de una acción civil, la carga de la prueba para cuantificar la indemnización le correspondía a las denunciantes, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe diferir la cuantificación de la indemnización a la fase de ejecución de la sentencia. Pues la parte denunciante disponía de todos los elementos necesarios para cuantificar la indemnización, sin ser precisa ninguna diligencia o actuación judicial posterior para dicha cuantificación. Debido a este motivo tampoco procede fijar indemnización alguna en favor de las denunciantes.

SEGUNDO:El Juez a quoha realizado una rigurosa valoración de la prueba desplegada e interpretación rigurosa del ordenamiento jurídico aplicable para alcanzar la conclusión antedicha, habida cuenta que ni siquiera por vía analógica cabe plantearse de forma fehaciente y válida considerar a las ahora recurrentes como allegadas a los efectos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, única pretensión formulada en orden a su consideración como perjudicadas.

Es evidente que el fallecido residía en Lorca, en la residencia Caser, localidad donde tuvo el accidente mortal y donde fue asistido; localidad en la que el 18 de julio de 2016 (un mes antes de su fallecimiento) acudió a un Notario para otorgar testamento (no acudiendo a ninguna notaría de Murcia).

A ello se añade que no consta acreditado documentalmente, ni por informe de la residencia Caser, que el fallecido saliera diariamente de la residencia por la mañana y no volviera a la misma hasta la noche (circunstancia que obviamente hubiera constituido un extremo de especial significación para la residencia, dado lo que ello entrañaría en cuanto a excepcionalidad del régimen interno de la misma, riesgo que entrañaría para el residente y asunción indirecta por parte de la residencia, hábito de conducta del residente, etc., especialmente cuando esa supuesta actuación no respondería a la presencia de ningún familiar que acudiera a la residencia a hacerse cargo de él y luego lo reintegrase, ni a un simple desplazamiento con un familiar dentro de la población de Lorca). Esos extremos hay que ponerlos en relación con el estado físico que presentaba el fallecido (que muere a los 90 años de edad), y obtenidos de la información médica remitida: enfisema pulmonar, hernia de hiato, colelitiasis, poliartrosis, síndrome depresivo, colon irritable, ..., cuadro plural que difícilmente cabe podría determinar por parte de la residencia una falta de control sobre su residente.

A lo anterior procede añadir que las asistencias médicas recibidas por D. Luis María en años anteriores (hasta 2010), siempre se realizan en Lorca, señalando como residencia del mismo la residencia Caser, señalándose al folio 150 de la causa: 'Institucionalizado en Residencia desde 2015'.

Por otra parte, es significativo, como pone de manifiesto el Juez a quoen su sentencia, que los únicos puntos de contacto que obtuvo la Policía Local en el momento de su intervención fueron el de la residencia donde vivía el fallecido, y el teléfono de un sobrino del fallecido (hermano de Dª Raquel, y residente en Puente Tocinos, Murcia), pero no el de Dª Raquel y tampoco el de la madre de ésta, Dª Purificacion.

La información médica procedente del Hospital Rafael Méndez de Lorca señala como residencia del fallecido la residencia Caser de Lorca, con teléfonos de contacto de dicha residencia. En su historial de asistencia mientras estuvo ingresado no hay referencia a presencia de familiar alguno junto al lesionado, y al margen de algún error, como señalar que el accidente se produjo en Águilas (cuando lo fue en Lorca), se recoge en anotación del 16 de agosto de 2016 a las 16.37: Se habla con la familia informando del mal pronóstico del enfermo(lo cual debió de producirse por teléfono, dado que en anotaciones posteriores se sigue reseñando que el paciente está solo, y no hay familiares aún -16 de agosto a las 23.16 horas-). Esa situación se reproduce el 18 de agosto de 2016, por cuanto a las 12.52 horas se recoge: Familia informada de probable exitus en las próximas horas o días, y a las 18.22 horas: El paciente está solo. Recogiéndose en la indicación del 19 de agosto de 2016: A las 2:50 H en una ronda de la guardia es hallado exitus. Se avisa a IG. Confirma exitus. Se avisa al nº tlfno que aparece en Hª Clínica por encontrarse el paciente solo. Es un número de residencia Caser. Nos proporciona número de DNI y nos dice que se pondrá en contacto con la familia. Y a las 04.03 de ese día 19 de agosto, se refleja: Intento localizar a su familiar (cuñada) pero no contesta el teléfono.

De otra documentación existente en las actuaciones se aprecia que en el año 2011, cuando se produjo el terremoto de Lorca, D. Luis María se encontraba ya en la residencia Caser de Lorca, y el encuentro con sus dos sobrinos lo relata como algo humanamente entrañable, pero al leer el texto de ese escrito (folio 261) no se deduce un hábito o cotidianeidad de trato y mucho menos de convivencia. Y con relación a la noticia periodística del 17 de junio de 2016, en que se indica que quien aparece en la fotografía es el fallecido D. Luis María, el mismo no aparece en Murcia, sino en Lorca (folio 266).

Es por todo ello, en combinación con lo expuesto por el Juzgador de instancia en su sentencia, que no se aprecia que haya quedado en modo alguno debidamente acreditado que D. Luis María conviviera con las ahora recurrentes en los términos requeridos legalmente por el artículo 62 de Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que establece las categorías de perjudicados en los siguientes términos: 1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

Es manifiesto que las dos recurrentes no son ni el cónyuge viudo, ni ascendientes, ni descendientes, ni hermanos del fallecido, y en cuanto a la categoría de allegados, no cumplirían la exigencia fijada en el artículo 67 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre: 1 . Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.

Las dos recurrentes no se ha acreditado que hayan convivido con D. Luis María en el domicilio de ninguna de ellas durante ese mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento (desde el año 2011 al menos).

El deseo de transformar, lo que podrían ser visitas puntuales y esporádicas a esos familiares por parte de D. Luis María (tal y como vendrían a apuntar los dos testigos que no son las recurrentes), en algo permanente y sostenido en el tiempo, que es lo que se mantiene por las recurrentes, no supera la consideración de mero intento, habida cuenta los extremos significados. A ello se añade que no sólo se aprecian contradicciones entre lo señalado por las recurrentes y los dos testigos (como viene a recoger el Juzgador de instancia), sino que se trata de transformar unas simples referencias temporales específicas (y no de índole general y continuado durante todos los días de esos cinco años requeridos legalmente), en supuesta regla general (lo que no se sostiene fundadamente con la totalidad de los datos analizados).

Lo expuesto y analizado no permite, por vía analógica, extender una condición, la de allegado conviviente por tiempo superior a los cinco años, al presente supuesto, dado que ni se ha justificado la exigencia de la convivencia como 'unidad familiar' (compartir techo, vivencias, compañía, trato, afecto, necesidades, atenciones), ni la temporalidad inexcusable (al menos cinco años),

En apoyo de esta tesis se reseña la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 15 de mayo de 2019 (Pte. Llavona Calderón), en orden a lo que sí cabría considerar aplicación justificada analógicamente de la norma significada:Siguiendo en el presente caso esa doctrina, y no siendo controvertido que Obdulio , declarado totalmente incapaz para la administración de su persona y bienes, convivía con su hermano Onesimo y la esposa de éste fallecida tras el accidente, de lo que se infiere que, aunque fuese el primero quien tenía atribuida la condición de tutor, el cumplimiento de las funciones inherentes a dicho cargo tutelar sería de hecho compartido por ambos cónyuges en el marco de su convivencia familiar, debe reconocérsele también la condición de perjudicado por el fallecimiento de su cuñada interpretando analógicamente la categoría del Grupo I relativa al hermano huérfano y dependiente de la víctima, teniendo en cuenta además que el actual baremo ya contempla, entre las categorías de perjudicados en caso de muerte, la figura de los allegados (artículo 62.1), entendiendo por tales aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad (artículo 67.1). Así es, que si por una parte cabe presumir existente un vínculo afectivo, tras una convivencia de casi 20 años, semejante al que se establece entre hermanos, por otra la situación de dependencia aparece con claridad teniendo en cuenta la incapacitación total declarada, y en tales circunstancias debe entenderse concurrente la identidad de razón que justifica la aplicación analógica de la norma, conforme al artículo 4.1 del Código Civil, y, en definitiva, la consideración de Obdulio como perjudicado dentro de la categoría indicada (...).

En consecuencia, el Juzgador de instancia ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, que cuenta con amparo legal y jurisprudencial, y se ajusta a la realidad de lo acreditado, que en cuanto a la pretensión de las recurrentes se muestra insuficiente para obtener el interés pretendido.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Dª Purificacion y Dª Raquel contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lorca, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 17/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 59/2020-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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