Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 239/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 259/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 239/2021
Núm. Cendoj: 28079312012021100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7655
Núm. Roj: STSJ M 7655:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0190094
PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María José Rodríguez Duplá
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 7 de julio de 2021
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento sumario 392/20 dimanantes de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo de apelación núm. 216/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado
El recurrente Alonso aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Rufo Chocano mediando la defensa del Letrado don Luis Saiz Gómez.
Antecedentes
Después de haber pasado por un pub intermedio, sobre las 05:00 horas de la mañana de ese día 21 de diciembre de 2018, Enrique, Everardo y el resto de amigos y familiares entraron en el pub ' Yuse', sito en la Los Yébenes nº 251 de la zona de Oporto, de Madrid y al cabo de un rato, sobre las 6:00 de la mañana, Alonso yendo acompañado por Adolfina, su hermano Fidel y otra mujer, no identificada, entraron en el citado pub, en el cual se volvió a encontrar con Enrique. El procesado, Alonso, al ver a Enrique, se le acercó desafiante y le provocó, mirándole fijamente, si bien, Enrique para evitar una pelea, se separó de Alonso.
Inmediatamente del primer disparo, Alonso volvió a disparar a Enrique con el mismo deseo de acabar con su vida, si bien, en esta ocasión, debido a que Enrique se estaba alejando y que Everardo se encontraba en la trayectoria del disparo, le impactó a este en el muslo, encontrándose Everardo a unos 10 metros de Alonso.
Estas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en entrada, valoración quirúrgica de la herida, con trayectoria del proyectil y visualización de posibles lesiones internas. A continuación, fue intervenido quirúrgicamente para la evacuación del tramo intestinal afectado, y anastomosis consecuente con ello. El proyectil quedó alojado en la pared abdominal profunda del flanco derecho, siendo inaccesible. El lesionado fue suturado por planos y finalmente con grapas, dejándole dos Penrose de drenaje, uno en fosa iliaca izquierda y otro en fosa iliaca derecha a nivel subhepático. Posteriormente, aparecieron drenajes serosos que fueron retirados, produciéndose evisceración de epiplón por uno de ellos, y se le tuvo que realizar una nueva intervención quirúrgica. Estas lesiones curaron en 60 días quedando el lesionado todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales estuvo 23 días ingresado en centro hospitalario. Las lesiones que afectaron al hemoperitoneo y la perforación de las asas intestinales precisaron necesariamente de intervención quirúrgica para evitar el óbito de Javier.
A Javier le quedaron como secuelas: una cicatriz postquirúrgica y una cicatriz por drenajes, un cuerpo extraño, el proyectil, en el flanco derecho en la pared abdominal profunda y molestias abdominales ante esfuerzos durante algunos meses.
Alonso al tiempo de los hechos no tenía licencia de armas ni guía de pertenencia de arma de fuego como es la pistola semiautomática del calibre 7.65 mm Browning, con la que realizó al menos 12 disparos, encontrándose sus vainas percutidas en las inmediaciones del pub ' Yuse'.
"<
Asimismo quedó fijado el día 6 de julio de 2021 para la deliberación, votación y fallo de la presente causa, lo que ha tenido efecto.
Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN LOS ASÍ DECLARADOS POR LA SENTENCIA.
Fundamentos
Respecto al testimonio de don Enrique, negó haber proporcionado fotografías a los agentes policiales durante la investigación, apostilla que manifestó 'no sabe quien ha sido que indemnización voy a pedir'.
En parecidos términos se habría expresado Javier: fueron sus amigos quienes le facilitaron las fotos y que no sabe quien le disparó. No conocer a Alonso.
Sobre el testimonio de Everardo, es claro sobre la ausencia de persistencia en la incriminación, desconociendo quien pudo efectuar el disparo ya en su primera declaración y que no había reconocido a don Alonso, no siendo de recibo el que en la sentencia se aduzca que ha sido debido al tiempo transcurrido pues a los días del hecho afirmó no haber visto nada.
Por otro lado, su compañera Adolfina habría negado que el llevara un arma y en cuanto al taxi que conducía don Justino no estaría acreditado haber subido al mismo. No cabe la condena por delito de tenencia ilícita de armas.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente"< ( STS 22/20, de 28 de enero.), lo que revalidamos en el juicio de revisión sobre la racionalidad de la inferencia sobre la realización por parte del acusado de los disparos contra el Sr. Enrique pues la instancia ha valorado que: "
Abundamos en que no es un caso calificable de contradicción en el que incurre el testigo en la vista sino de incoherencia, que no hizo necesario poner de manifiesto las discrepancias por lectura de su declaración anterior. No ha señalado a la parte como ejecutante de los disparos pero sí como la persona que le apuntó con el arma hasta que se giró, luego, nos encontramos ante la prueba de indicios ofrecida por una víctima.
A la que suma la contundencia más extensa del testigo Sr. Everardo que ratificó su declaración en fase de instrucción, 'conocía a los que estaban regañando y que Enrique tiene varios con la joven que es pareja del chico que dispara... y que Enrique no quería problemas, y que ya dentro de la discoteca el chico de la chaqueta roja sacó el arma.... Y que cuando la esgrimió ( fuera) vió cargar el arma y poner la munición,... y que cuando se dio la vuelta le disparó..... relata la continuidad de los disparos siguientes y que estando en la trayectoria de los siguientes resultó alcanzado. En este supuesto, aunque es verdad que no reconoció al imputado en rueda de reconocimiento, es incongruente con la identificación que realizó ante la Policía, de modo que nos hallamos ante una segunda prueba quasi directa, no discutiendo la identificación del acusado, en tres declaraciones, pese al resultado contradictorio de la diligencia en rueda, puede que llevado por el nerviosismo, dadas las identificaciones completas efectuadas, o por cambios operados en la fisonomía de la parte, puesto que además tenía informaciones precisas sobre la parte, que conducen inexorablemente a conceder más crédito a sus declaraciones que a la falta de ratificación de una identificación ya operada. Resulta incoherente la diligencia negativa de reconocimiento en rueda, y por lo mismo su primera manifestación ante la policía en el sentido de que no conocía los jóvenes enfrentados entre sí ( folio 111), que no tiene el valor de la declaración efectuada ante el Juez instructor, solo constituye una diligencia del atestado, que se puede explicar porque realiza la manifestación en el mismo día en que había resultado herido.
En una manifestación policial una víctima depuso sobre una seña de identidad consistente en una rosa tatuada en el dorso de la mano izquierda, lo que se observa en el juego de fotografías aportadas por el primero de los testigos, obtenidas del perfil de Instagram de doña Adolfina. En parecidos términos las reseñas fotográficas facilitadas por el segundo, que recoge con exactitud la sentencia.
De la misma manera valoró la instancia el testimonio de Javier, que converge en señalar a la parte como ejecutor de los disparos, por identificación de otras personas allí presentes y en parecidos términos las reseñas fotográficas facilitadas que la resolución describe.
Disponiendo de un relato completo sobre los disparos efectuados por la parte ratificada en la vista, así como su identificación no desdibujada por su negativa a reconocer en rueda a la parte de quien había aportado imágenes ( Sr. Everardo) y, otras dos identificaciones en la fase de investigación, sobre su presencia en el lugar, en un caso, afirmando en fase de instrucción que monta el arma y apunta, resulta certero el juicio de tipicidad efectuado por la instancia, al considerar que los disparos que hirieron a tres personas son constitutivos de tres delitos contra las personas, aunque se hayan practicado otras pruebas exculpatorias, así la declaración de su compañera que niega que portara un arma o la no concluyente sobre si subió a un taxi perdiendo la misma munición que la empleada en el tiroteo, que carecen de fuerza para desvirtuar el juicio de tipicidad, vista la potencia incriminatoria de las tres pruebas testificales de las víctimas conectadas entre sí.
Consta que la sala ha establecido que sólo hubo un tirador confluyendo en los testimonios de cargo, dado que la funcionaria 111.456 que depuso en el plenario y que fue instructor del atestado de 12 de marzo de 2019, ampliatorio del inicial, que además se habría personado en el lugar observando que todas las vainas percutidas eran del mismo calibre y marca, y por la proximidad en racimo de un buen número de ellas, y lo mismo comprueban lo funcionarios que realizan la inspección técnico ocular, siendo que por las balas halladas y las vainas percutidas fueron procedían en cada grupo de la misma arma según informe pericial ratificado ( agentes NUM005 y NUM006) si bien el agente NUM007 en su informe de balística, determina que en ambos supuestos establece que ésta fue una pistola semiautomática del calibre 7.65 Browning 32ACP al no haber indicio alguno de otros tiradores, la inferencia es clara sobre un origen compartido y que en consecuencia, aunque no dispongamos del arma, va de suyo, que es de rigor la calificación de su posesión como un delito de tenencia ilícita del artículo 564.1º. 1 del CP. Así basta que ser era tenedor de un arma, concretada en una pistola semiautomática ya caracterizada, desconociendo sus datos exactos al no haber sido hallada, pues "
La capacidad lesiva de la pistola, impide la subsunción jurídica del delito de lesiones casi en términos generales, máxime cuando no se pretende atacar una zona corporal secundaria, fue meramente providencial que don Everardo fuera herido en la pierna. En cuanto a don Javier sí constan lesiones de riesgo vital, pero en ambos supuestos el empleo del arma en el caso, de este último a unos diez metros según consta en la declaración ratificada por don Everardo es concluyente, lo que de nuevo nos conduce a que estimar como inferencia no tasada pero lógica que el empleo de un arma de fuego sitúa el resultado, más o menos previsible, en el marco del dolo eventual del autor.
En el caso, es manifiesto que el acusado fue tras los pasos de Enrique cuando abandonó el Pub Los Canasteros, fue sorpresivo la acción de cargar el arma y apuntar. No sólo concurre el dolo de matar sino de impedir la defensa, en razón del informe de impacto sobre la vestimenta-
Existe el mismo dolo en la acción de seguir disparando, pues se localizaron hasta un total de doce vainas, impactando sendos proyectiles en cada una de las víctimas al hallarse en la trayectoria de tiro, en ambas conductas mediando un dolo eventual, porque existiendo una concurrencia de personas sobre las que efectuó los tiros, continúo haciendo uso del arma, el testigo Sr. Everardo afirmó en su declaración ante el Juez que estaba a unos diez metros del acusado. La capacidad lesiva de la pistola, impide la subsunción jurídica del delito de lesiones casi en términos generales, máxime cuando no se pretende atacar una zona corporal secundaria.
En el caso adicional de Enrique, se objetiva que el disparo a tan corta distancia y por la espalda, 1.45 metros según el informe pericial que analizó las ropas (perito que establece la distancia a la que se efectúan los disparos) avoca a estimar que concurre el dolo agravado de impedir la defensa de la víctima. Nos avala la STS 154/2020, de 18 de mayo afirmando "< Respecto de la circunstancia de la alevosía como circunstancia calificadora del asesinato prevista en el artículo 139.1 del Código Penal, el artículo 22.1 del texto punitivo dispone que '
De igual modo, hemos considerado que la alevosía sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor ( SSTS 271/14, de 27 de febrero, 462/14, de 13 de marzo o 554/14, de 27 de marzo, entre muchas más). Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en el tipo de alevosía que nos ocupa es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, o el ataque sin previo aviso, el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él ( STS 314/2015 )"< siendo decisivo la abrumadora superioridad del medio empleado; " En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo

