Sentencia Penal Nº 24/200...yo de 2003

Última revisión
02/05/2003

Sentencia Penal Nº 24/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 18/2003 de 02 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 24/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100063

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:131

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre faltas de lesiones por imprudencia. La Sala estima que el ofendido por la infracción penal, sufrió lesiones como consecuencia del accidente automovilístico. Cuando prestó declaración formuló la correspondiente denuncia y manifestó su expresa voluntad de reclamar por las lesiones y daños sufridos. No consta que el denunciante hubiese otorgado perdón o formulado su renuncia al ejercicio de las acciones penales, frente al procesado. En ninguno de los escritos de renuncia o de recibo de indemnización suscritos por el denunciante existe renuncia al ejercicio de acciones o derechos. Dado que no existen prueba que acredite el error o voluntad de perdón del denunciante, la Sala considera que la sentencia apelada no incurrió en una omisión relevante en su relato de hechos probados, pues la renuncia a las acciones civiles ha sido correctamente valorada. Por lo tanto confirma el fallo recurrido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000018 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000191 /2002

SENTENCIA PENAL NUM. 24/03.- (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

===========================================

En Soria, a dos de Mayo de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 18/03, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 191/02, seguido por un delito de Contra la Seguridad del Tráfico.

Han sido partes:

Apelantes: DON Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por la Letrada Sra. Borque Borque. Se adhiere al recurso TRANSPORTES RUIZ ESPEJA S.A., representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por la Letrada Sra. Dominguez Jiménez Se adhiere al recurso LA CÍA DE SEGUROS BANCO VITALICIO, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representado qe le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 145/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 21 de Marzo de 2.003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que el día 5 de abril de 2.001, sore las 23,35 horas, cuando Don Luis Angel , circulaba por la carretera CN-122 (Zaragoza-Portugal), a la altura del punto kilométrico 217.453, término municipal de San Esteban de Gormaz, conduciendo el vehículo camión matrícula BU-8150-V y el semirremolque matrícula BU-02140-R, ambos propiedad de la empresa Transportes Ruiz Espeja, S.A., y asegurados por la compañía de Seguros Vitalicio, al llegar a un tramo curvo suave, orientado hacia la derecha y con buena visibilidad, por una desatención en la conducción motivada por el cansancio y el consumo de un vaso de vino y una copa de brandy 103, invadió el carril izquierdo de forma progresiva; momento en que, para evitar la colisión con el camión que circulaba, de forma correcta, en sentido contrario, matrícula KE-....-K y semirremolque matrícula NUM000 , conducido por el Sr. Ángel , que procuró advertir a Don Luis Angel mediante ráfagas de luz, realizó una maniobra evasiva de giro a la derecha para orillarse lo más posible, tras lo cual Don Luis Angel giró el volante a la derecha para volver a su carril; pese a lo cual no pudo evitar la colisión con el camión que circulaba en sentido contrario, el cual se salió de la carretera por el margen derecho y volcó sobre su lateral derecho. A consecuencia de la salida de la vía del vehículo articulado matrícula KE-....-K , se produjeron diferentes daños en las señales de tráfico de la vía, hito de arista y panel direccional permanente, tasados en 645.33 euros. Don Ángel , conductor del camión matrícula KE-....-K , sufrió, a consecuencia del accidente, lesiones consistentes en arrancamiento anterior de las vértebras C5-C6, irregularidad en la lámina derecha de C5 y rotura del ligamento peroneo astragalino anterior, precisando collarín cervical, férula posterior en extremidad inferior derecha, media elástica y rehabilitación. De dichas lesiones tardó en curar cincuenta días, los cuales fueron impeditivos para sus tareas habituales, restándole como secuelas una cervicalgia valorada en dos puntos. Don Luis Angel no detuvo su vehículo después del accidente, pese a haber sufrido desperfectos en su camión los cuales eran notorios y evidentes, siendo detenido por la Gardia Civil de Tráfico en el kilómetro 161.000 de la misma carretera. Siendo allí sometido a la prueba de detección de alcohol, Arrojando un resultado positivo en la primera prueba practicada a las 23,11 horas de 0.59 miligramos por litro de aire espirado y de 0.60 miligramos por litro de aire espirado en la segunda prueba practicada a las 23,31 horas. El etilómetro con el cual se practicó la prueba solo tenía periodo de validez de calibración hasta el día 5 de marzo de 2.001. Don Luis Angel es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno a Don Luis Angel , como autor de una falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 621.1 y 4 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, (un total de 720 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, así como a que indemnice a Ministerio de Fomento en la suma de 645.33 euros mas los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Se establece la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora Vitalicio, para la cual la indemnización establecida devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se establece la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Transportes Ruiz Espeja S.A., para la cual la indemnización establecida devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asímismo, debo absolver y absuelvo a D. Luis Angel del delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal, del que era acusado de forma alternativa".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Angel al que se adhirió la representación de Transportes Ruiz Espeja S.A., y la representación de la Cía de Seguros Banco Vitalicio.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 18/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 31 de marzo de 2.003, por la que se condenó a D. Luis Angel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.1 y 4 C.Penal a las penas de dos meses de multa con una cuota de doce Euros diarios, un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y a indemnizar al Ministerio de Fomento en la suma de 645,33 Euros, con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora "Vitalicio" y de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil "Transportes Ruiz Espeja, S.A.", se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Angel -al que se adhirieron las representaciones procesales de "Transportes Ruiz Espeja, S.A." y de la compañía de seguros "Banco Vitalicio"- interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva al Sr. Luis Angel de la falta por la que viene condenado. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se muestra la disconformidad de la parte apelante con el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia del Juzgado de lo Penal, y se achaca a esta resolución error en la aplicación de los arts. 621.1 y 4 C.Penal en relación con el art. 106 L.E.Crim., e infracción del principio acusatorio.

SEGUNDO.- Pese a que el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado y condenado Sr. Luis Angel se estructura en tres motivos diversos, razones de índole sistemática imponen a esta Sala un estudio conjunto de dichos motivos que, al igual que las alegaciones que se contienen en los escritos de adhesión al recurso, se fundan en la circunstancia de que la titular del Juzgado de lo Penal no haya otorgado relevancia alguna a la renuncia al ejercicio de acciones penales y civiles que se contiene en los escritos firmados por el lesionado y perjudicado por el accidente automovilístico del que deriva el proceso penal D. Ángel los días 24 de octubre de 2.001, 22 y 27 de marzo de 2.002 (folios 191, 192 y 193 de los autos). Como punto de partida teórico para la adecuada resolución del recurso de apelación ha de señalarse que el C.Penal vigente, siguiendo básicamente el sistema introducido por la reforma operada en el C.Penal de 1.973 por la Ley de actualización de 21 de junio 1.989, mantiene la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (o del Ministerio Fiscal en el caso de que aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida) para perseguir las infracciones previstas en el art. 621 como constitutivas de falta (homicidio por imprudencia leve o lesiones menos graves por imprudencia leve o por imprudencia grave), necesidad de denuncia que no exige en los delitos de homicidio o lesiones por imprudencia de los arts. 142 y 152.1 C.Penal. En los primeros supuestos la denuncia previa por parte del agraviado o su legal representante es una condición objetiva de perseguibilidad de la propia infracción y un presupuesto para la viabilidad del mismo proceso: la legitimación implica, en consecuencia, la determinación de a que persona confiere la Ley el poder de disposición mediante el cual, en estos casos, el procedimiento penal se posibilita como acto de voluntad por el que se hace desaparecer el impedimento para proceder. Esta legitimación se confiere por el legislador, en primer término, a la "persona agraviada" por la infracción penal, lo que supone que, una vez presentada la denuncia, se produce el inicio del proceso penal, con el efecto de "traspaso de persecución" (en la terminología de la doctrina alemana), y en virtud del cual el Ministerio Fiscal puede entrar en el proceso en defensa de los intereses del Estado, mientras que el agraviado-denunciante queda relegado a la condición de interviniente adhesivo, pudiendo o no constituirse en parte en las diligencias penales, cuando éstas pueden ser incoadas por haberse cumplido ya la condición de perseguibilidad. Por otra parte, la concurrencia de la condición de perseguibilidad representada por la necesidad de denuncia de la persona agraviada por la infracción penal (a la que se refiere el art. 621.6 C.Penal en el caso de las faltas de homicidio o lesiones por imprudencia) determina igualmente que el perdón del propio ofendido -o de su representante legal- extinga la acción penal o la pena impuesta, conforme a lo previsto en el art. 639 pár. 3º C.Penal, y en este sentido ha de señalarse que resulta cuando menos discutible que al perdón del ofendido pueda ser equiparado sin más el desistimiento o renuncia del sujeto cuya voluntad permite la persecución penal de los hechos, en cuanto expresión de voluntad tendente a poner fin al procedimiento, ya que parece razonable entender, como señala la sentencia de la A.P. de Córdoba -sección 2ª- de 20-2-2.001, que no caben en los procesos penales y en relación con la acción penal formulas de desistimiento o renuncias propias del proceso civil en que impera el principio dispositivo. Por ello, una vez ejercida por el Ministerio Fiscal la acción penal como consecuencia del cumplimiento de la condición de perseguibilidad (denuncia del agraviado o su legal representante), solo le resta al denunciante propiamente la posibilidad del perdón, tal como expresamente se recoge en el art. 130.4º C.Penal y en el art. 639 pár. 3º C.Penal para las faltas perseguibles a instancia de parte. En cualquier caso, aún cuando se aceptase que la expresa renuncia a la acción penal por parte del agraviado por la infracción criminal debe ser equiparada al perdón a los efectos de los ya citados arts. 130.4º y 639 pár. 3º C.Penal, se hace preciso que la renuncia a la acción penal sea otorgada de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la condena, y así es de resaltar que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación con la renuncia de acciones, ésta, para que pueda ser eficaz, ha de ser expresa, clara, terminante e inequívoca (en este sentido, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3-4-1.992, 10-2-1.994, 3-12-1.994, y 24-5-1.995, entre otras muchas, y sentencias de la Sala 2ª del Alto Tribunal de 18-6-1.998, 7-4 y 19-4-2.000). No obstante, no cabe desconocer que renuncia puede ser inferida o deducida de hechos, actos o conductas de las partes, como señala la sentencia de la Sala 1ª del mismo Tribunal de 22-2-1.994, pues, aunque no pueden interpretarse las renuncias de manera que solo sean válidas las que se hagan con palabras sacramentales, es incuestionable que los términos empleados han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncia para que puedan ser eficaces. La aplicación de las consideraciones precedentemente expuestas al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y de las adhesiones al recurso formuladas por las representaciones procesales de "Transportes Ruiz Espeja, S.A." y de la compañía de seguros "Banco Vitalicio". En efecto, consta claramente que el ofendido por la infracción penal que se imputa al acusado (D. Ángel , persona que sufrió lesiones de cierta entidad como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 5 de abril de 2.001) formuló denuncia por los hechos y manifestó su expresa voluntad de reclamar por las lesiones y por los daños sufridos, cuando prestó declaración en calidad de perjudicado ante el Juzgado de Instrucción (folio 100 de los autos), lo que permitió al Ministerio Fiscal el ejercicio de las correspondientes acciones penales contra el responsable de dicho accidente como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.1 y 4 C.Penal. Además, frente a lo que se sostiene en los escritos presentados por la parte apelante y por las partes que se adhirieron al recurso devolutivo, no cabe afirmar fundadamente que el denunciante-agraviado hubiese otorgado su perdón frente al responsable penalmente del accidente o hubiese formulado respecto de éste su renuncia al ejercicio de las acciones penales, porque, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación, en ninguno de los escritos de renuncia o de recibo de indemnización suscritos por el Sr. Ángel (a los folios 191, 192 y 193 de los autos) se hace constar que la renuncia al ejercicio de acciones o derechos se otorgue frente a D. Luis Angel . En los dos escritos de finiquito suscritos por el Sr. Ángel en octubre de 2.001 y marzo de 2.002 (folios 192 y 193 de los autos) figura expresamente que la renuncia de acciones y derechos lo es únicamente respecto de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo automóvil camión matrícula BU-8150-V y del semirremolque matrícula BU-02140-R, "Vitalicio Seguros", en relación con la cual el ofendido reconoce a la misma "cumplida (...) en sus obligaciones contractuales con expresa renuncia de acciones y derechos, reconociendo al presente documento plenos efectos liberatorios, sin reserva ni excepción, subrogando a dicha Compañía en cuantos derechos y acciones puedan corresponderle frente al responsable de los daños ocasionados con motivo de dicho siniestro"; y a ello cabe añadir que en el documento de recibo de indemnización de 27 de marzo de 2.002 (folio 191 de los autos) se hizo contar que D. Ángel , con la cantidad percibida de la entidad "Vitalicio Seguros" (3.311,01 Euros) se consideraba "debidamente indemnizado por todos los daños y perjuicios sufridos", por lo que formulaba "expresa renuncia a cuantas acciones y derechos pudieran corresponderme frente a (...) "Banco Vitalicio de España, S.A.", comprometiéndome formalmente a hacerlo así constar ante la presencia judicial, si a ello fuera requerido". En este escrito de recibo de indemnización ha sido dejado en blanco el apartado correspondiente a la persona física frente a la que pudo renunciarse expresamente a las acciones y derechos derivados del accidente -presumiblemente el conductor responsable del siniestro-, y aún cuando en el escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por la entidad aseguradora "Banco Vitalicio, S.A." se afirma que dicho omisión fue debida a un manifiesto error, no cabe descartar en absoluto que la omisión del nombre del acusado se hubiese producido por la negativa del agraviado-denunciante a otorgar su perdón o a renunciar al ejercicio de la acción penal frente al sujeto cuya imprudente actuación causó el accidente automovilístico y las importantes lesiones sufridas por D. Ángel , máxime si se tiene presente que no se ha practicado prueba alguna para demostrar la realidad de ese supuesto error y la voluntad de perdón que se atribuye al denunciante, quien ni siquiera llegó a ser propuesto como testigo para el acto del juicio oral por las representaciones procesales del acusado y de las responsables civiles. Por todo lo expuesto, no cabe afirmar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal haya incurrido en una omisión relevante en su relato de hechos probados (pues la renuncia a las acciones civiles ha sido correctamente valorada en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución), en infracción de los arts. 106 L.E.Crim. y 621.1 y 4 C.Penal y en infracción del principio acusatorio (al haber ejercido la acusación el Ministerio Fiscal en virtud de la denuncia formulada en su día por el agraviado por la falta de lesiones por imprudencia, D. Ángel ), por lo que se está en el caso de confirmar íntegramente dicha resolución, y ello sin perjuicio, claro está, de la relevancia que pudiese atribuirse al eventual perdón del ofendido- denunciante expresado con anterioridad a la ejecución de la pena impuesta al hoy apelante, en los términos previstos en el art. 130.4º pár. 1º C.Penal.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación del condenado D. Luis Angel ha de determinar la imposición a éste de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim. y 123 C.Penal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Luis Angel , al que se adhirió la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de "Transportes Ruiz Espeja, S.A." y la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de "Banco Vitalicio, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 31 de marzo de 2.003 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 191/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

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