Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2004

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30/01/2004

Sentencia Penal Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 14/2004 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 24/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito continuado de robo con fuerza y de un delito de robo con violencia e intimidación . Entiende la Sala que la prueba testifical de la víctima practicada en el juicio oral es suficiente para basar una sentencia condenatoria, ya que como valoró acertadamente el Juez de lo penal la misma es persistente, clara, con una incriminación contundente reconoció plenamente al acusado días después de haber sufrido el robo, si bien no quiso reconocerlo en el plenario por el temor fundado que siente, que ya manifestó en fase de instrucción al declarar que la madre del preso fue a verle a la peluquería para pedirle que quitase la denuncia a su hijo y así poder salir de la cárcel, que tienen miedo a que tomen represalias contra ella y no quiere ir sola a la peluquería que tienen que traerla y llevarla, y ausente de motivos espurios, pues tanto la víctima como el acusado no se conocían. Se estima acertada la apreciación de la atenuante de que el acusado actuó al cometer los delitos influido por su adicción a las drogas y movido por la finalidad de procurarse medios para satisfacer su adicción, pues no hay constancia de que el acusado actuara, ni en estado de intoxicación, ni bajo el síndrome de abstinencia en el momento de cometer los delitos que anulara de manera absoluta su capacidad volitiva e intelectual.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente. :

José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Dª.María Oliva Morillo Ballesteros:

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 724 de 2003 del que dimana el presente rollo 14 de 2004 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de robo con violencia contra D. Antonio , hijo de Luciano y Concepción Marina, nacido el 20 de marzo de 1973 en Arrecife(Las Palmas), con domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Arrecife, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de marzo de 2003, representado por la Sra. Procuradora Dª. Soledad Tello Checa y defendido por la Sra. Letrada Dª Carmen Steinert Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha doce de noviembre de 2003, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Antonio como autor penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo la atenuante del artículo 21,2 en relación con el artículo 20,2 del CP, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación , concurriendo la misma atenuante, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con idéntica accesoria, y al pago de las costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª. Camila en la cantidad de 45 euros, a Dª. Carmela en la cantidad de 51 euros, a D Juan Antonio en 241, 05 euros, a D: Lucas en la suma de 219,68 euros, con aplicación de los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de LEC.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D Antonio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación la sentencia recurrida es el error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de CE, ya que la única prueba de cargo para acreditar el delito de robo con violencia ha sido la declaración de la denunciante la Sra. Camila , y su testimonio no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, al existir fisuras y contradicciones, no coincidiendo la ropa descrita en la denuncia inicial con la descrita en el Juicio Oral . En segundo lugar se alega inaplicación del artículo 20.2 CP, o del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, debiendo de haberse aplicado una eximente, y no una atenuante.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos.

SEGUNDO.-. Respecto del primero de los motivos alegados, relativo a la existencia de un presunto error en la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, es obligado recordar que según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación-el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio, si bien el órgano ad quem se encuentra asistido de la facultad de variar la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuando concurran circunstancias que, objetivamente consideradas, revelen la equivocación de aquél.

En definitiva, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; lo que evidentemente, no ocurre en el caso de autos.

En el presente caso, por la Juez a quo se analiza con el debido detalle el material probatorio acopiado en el plenario y llega a la conclusión -coherente y fundada en Derecho- de que el acusado llevó a cabo los hechos que aparecen reflejados en el factum de la sentencia ahora combatida . Por otro lado, y en directa relación con lo que acabamos de exponer, resulta evidente que en modo alguno puede hablarse aquí de ausencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental por el artículo 24.2 de nuestra Constitución comporta una presunción iuris tantum, que puede destruirse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma equívoca la participación en los hechos del acusado (v., por todas, las SSTS de 3-1-83, 7-4-84, 31-5-85, 4-2-86 y 6-3-87, citadas por la de 9 de marzo de 1992). En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado, sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o carga procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación. Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme establece el artículo 741 LECr., como sucede en el presente caso. Existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

La prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción respecto del delito de robo con violencia e intimidación, es la prueba directa de cargo constituida por el testimonio de la victima Sra. Camila , quien en el acto del Juicio Oral depuso, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad , que por el espejo vio a un chico que entraba y se asustó, su compañera se puso detrás de un secador, iba con un gorro blanco y se sacó un cuchillo de la chaqueta y les pidió dinero, ella le dijo que si, y cuando se movía para coger el dinero, él la seguía con el movimiento con el cuchillo y cuando ya ella llegó al bolso, él le puso el cuchillo en la barriga, y luego él quería que cerrase la puerta, y se quedaron dentro; dichas manifestaciones han sido corroboradas plenamente por la declaración, clara y contundente de la testigo presencial la Sra. Carmela . En cuanto a la identificación del acusado la victima declaró en el Juicio Oral que vio fotografías en la Comisaría y no identificó a nadie, pero sabía que si lo veía por la calle lo iba a reconocer, y más si llevaba la misma ropa, que iba con su cuñada y lo vio en la puerta del supermercado supersol, se dio otras vueltas con el coche y se aseguro que era él, que no tiene ninguna duda de que la persona que lo atracó es la misma que ella vio en el Supersol cuando llamó a la policía nacional, declaración que coincide plenamente con la prestada en Comisaría el 25 de marzo de 2003( folio 21 de las actuaciones), fecha en la que procedieron a la detención del acusado, y con la prestada ante el Juez de Instrucción , en presencia de la Letrada de la defensa( folios 27 y 28), y como indica la Juez a quo viene corroborada por la testifical del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné número NUM002 que intervino en la detención, quien depuso en el plenario que la denunciante se entrevistó con una pareja de compañeros de paisano, que la denunciante identificó al acusado y los llamó, reconociendo el acusado que cuando lo detuvieron estaba pidiendo en el supermercado Supersol.

Esta identificación no se desvirtúa en absoluto por la alegación esgrimida por el apelante de que la denunciante en el plenario declaró que el día que lo reconoció llevaba la misma ropa "chaqueta blanca y verde, pantalón vaquero y zapatos beige" ( a lo que debemos de añadir que al inicio de su declaración manifestó también que iba con un gorro blanco), mientras que en la denuncia dijo que vestía "pantalón vaquero azul claro, chaqueta de chándal azul marino y un gorro de tela blanco", al advertirse que entre ambas declaraciones la única variación existe es el color de la chaqueta que vestía, lo que para nada es relevante ni tiene incidencia alguna en el reconocimiento pleno que efectuó la denunciante, y que no deja ninguna duda sobre la participación del acusado en el delito de robo con intimidación.

La prueba testifical de la víctima practicada en el juicio oral es suficiente para basar una sentencia condenatoria, ya que como valoró acertadamente el Juez de lo penal la misma es persistente, clara, con una incriminación contundente reconoció plenamente al acusado días después de haber sufrido el robo, si bien no quiso reconocerlo en el plenario por el temor fundado que siente, que ya manifestó en fase de instrucción al declarar que la madre del preso fue a verle a la peluquería para pedirle que quitase la denuncia a su hijo y así poder salir de la cárcel, que tienen miedo a que tomen represalias contra ella y no quiere ir sola a la peluquería que tienen que traerla y llevarla(folio 38) , y ausente de motivos espurios, pues tanto la víctima como el acusado no se conocían.

La Juez de lo Penal, fundamenta su convicción en esa declaración y la valora, en ejercicio de su función jurisdiccional presidida por la inmediación en la práctica de la prueba y la valora racionalmente en los términos del artículo 717 L.E.Cr por lo que la valoración es correcta y no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente.

TERCERO.- En segundo motivo de impugnación alegado es la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2.º del CP o la eximente incompleta, del artículo 21.1.º del CP, habiéndosele aplicado la atenuante del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del CP .

Efectivamente como alega el recurrente, la doctrina jurisprudencial viene a establecer con relación a la influencia de la drogadicción como causa de menor culpabilidad y, consecuentemente, de menor exigencia de pena, a la luz de la normativa del nuevo Código Penal, la exigencia de un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva (v. STS de 11 de marzo de 1999). Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico y, en su consecuencia, su acreditación. El primero consistente en un estado de intoxicación, el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia del organismo de la sustancia a la que es adicto, o una grave adicción. Por el segundo, un efecto psicológico en virtud del que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de capacidad para motivarse o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sea causal a la realización de hechos delictivos, lo que tendrá que ser acreditado mediante la oportuna prueba pericial o resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el área del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta (v SSTS de 31 de julio, 28 de septiembre y 28 de noviembre de 1998).

Con la nueva normativa (v. STS de 20 de julio de 1998) se ha otorgado respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la praxis jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes:

a) Eximente completa del art. 20.2.º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

b) Eximente incompleta, del art. 21.1.º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante.

c) Atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto con el nuevo código aplicar en estos supuestos de drogadicción ni la atenuante analógica ni la muy cualificada.

Además, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, drogodependencia, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos (v. STS de 2 de junio de 1999). .

Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal en su reciente Sentencia de 27 de marzo de 2000, cuando señala lo que sigue:

"En efecto, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de abril y 5 de diciembre de 1997, entre otras) la drogadicción puede originar:

A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.

B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.

C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.

Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:

A) Como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:

a) Un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del artículo 20; o en el deterioro psico-orgánico que en sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del núm. 1 del artículo.. 20-.

b) El efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del art. 21.1º, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve".

B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:

a) En los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella.

b) Con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo. 21, que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido"

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de la documental aportada consistente en informes del Centro de Atención al Drogodependiente adscrito al Cabildo de Lanzarote y del Servicio Médico del Centro Penitenciario de Preventivos de Arrecife , desprendiéndose del primero que es consumidor de estupefacientes de numerosos años de evolución, de cocaína(crack), heroína, cánnabis al menos desde el año 1991, habiendo iniciado con escaso éxito varios programas de desintoxicación; y del segundo que en el momento del reconocimiento médico, el día 28 de Marzo de 2003( al día siguiente de acordarse la prisión) presentaba sintomatología compatible con el síndrome de abstinencia a opiáceos . A la vista de tal dato y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se estima plenamente acertada la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del CP realizada por la Juez, de que el acusado actuó al cometer los delitos influido por su adicción a las drogas y movido por la finalidad de procurarse medios para satisfacer su adicción, pues no hay constancia de que el acusado actuara, ni en estado de intoxicación, ni bajo el síndrome de abstinencia en el momento de cometer los delitos que anulara de manera absoluta su capacidad volitiva e intelectual.

Siendo doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico mismo, entiende este Tribunal, que las pruebas practicadas no han acreditado indubitadamente que el acusado tuviera anuladas o gravemente afectadas su conciencia y voluntad, sino simplemente limitadas, esencialmente su capacidad de querer en tanto que actuaba movido por su interés en adquirir más droga.

CUARTO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en el recurso (art. 239 y siguientes L.E.Cr)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife de fecha doce de noviembre de 2003, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de costas procesales causadas en el recurso al apelante

. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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