Última revisión
15/03/2005
Sentencia Penal Nº 24/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 15/2005 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 24/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00024/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
Procedim. Abrev. núm 277/2004
Rollo núm 15/2005
Juzgado de lo Penal de Cuenca.
Ilmos. Sres:
Presidente Acctal:
Sr. Muñoz Hernández
Magistrados:
Sr. Puente Segura
Sr. Ernesto Casado Delgado
S E N T E N C I A NUM. 24/2005
En la ciudad de Cuenca, a quince de marzo de dos mil cinco.
Vi stas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 277/2004, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Constanza ,representada por el Procurador Sr. Marcilla López y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Collado Castillo , contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro , al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido parte apelada el acusado D. Carlos Antonio , mayor de edad , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 30 de octubre de 1969 , hijo de Bonifacio y de Manuela, natural y vecino de El Herrumblar ( Cuenca ) , C/ DIRECCION000 nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Segador Benita .
Vi sto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes
I
Po r el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro sentencia en la que, como hechos probados, se declara: " Don Carlos Antonio , nacido el 30 de octubre de 1969 , con D.N.I número NUM000 y no habiéndose incorporado a la causa la hoja histórico penal, se encuentra separado de su esposa , Doña Constanza , en virtud de sentencia de fecha 22 de junio de 2002 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motilla del Palancar ( Cuenca ) , siendo condenado en la misma a pagar a sus hijos menores de edad la cantidad de 270,46 euros, actualizables anualmente conforme al IPCV, en concepto de pensión .
El referido acusado incumplió dicha obligación de pago en los meses de octubre de 2002 a junio de 2003 , realizando únicamente el pago de la cantidad de 300 euros en enero de 2003 , y el de la cantidad de 473 euros en el mes de abril del mismo año , si bien dicho incumplimiento se encuentra perfectamente justificado debido a la falta de ingresos suficientes y a sus circunstancias personales".
El Fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Qué debo absolver y absuelvo al acusado D. Carlos Antonio del delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ".
de veintiún meses, así como al pago de las costas procesales".
II
No tificada la anterior resolución a las partes , por el Procurador Sr. Marcilla López en la representación procesal acreditada de Dª. Constanza , interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer las consideraciones que le parecieron conducentes, terminaba interesando la revocación de la sentencia apelada dictando otra por la que se declare al acusado autor de un delito de abandono de familia , condenándole de conformidad con nuestro escrito de conclusiones provisionales y la modificación operada en el acto de la vista oral .
El referido recurso fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que pudiera impugnarlo dentro del plazo legal.
Co n fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro , el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestó adherirse al mismo interesando sentencia de conformidad con la calificación definitiva tal y como se recoge en el acta del juicio oral .
Po r la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en la representación procesal acreditada del acusado D. Carlos Antonio , presentó escrito de impugnación del recurso de apelación deducido de contrario, interesando el dictado de sentencia confirmatoria de la recaída en primera instancia.
III
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 15/2005; y pasada la causa al Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintitrés de febrero del año en curso .
Hechos
Se declaran probados los que así constan en la sentencia recurrida , a excepción de la frase "si bien dicho incumplimiento se encuentra perfectamente justificado debido a la falta de ingresos suficientes y a sus circunstancias personales".
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia alegando error en la apreciación de las pruebas practicadas en el seno del procedimiento , mostrando conformidad con el relato de hechos declarados probados a excepción de la última frase " si bien dicho incumplimiento se encuentra perfectamente justificado debido a la falta de ingresos suficientes y a sus circunstancias personales" respecto de la que interesa su desaparición por cuanto, acreditada la existencia de la deuda generada por el impago de la pensión alimenticia establecida en el previo proceso de separación matrimonial, el acervo probatorio practicado en el acto del juicio no ha acreditado la ausencia de capacidad económica del acusado para hacer frente a su pago, así:
- no constituye prueba de descargo la manifestación del acusado de imposibilidad de hacer frente al pago de pensión establecida judicialmente .
- la cuestión referida al arrendamiento por parte del acusado de unas tierras a su padre y a un tercero ya fue objeto de análisis y valoración por el Juzgador Civil .
- se produce error de la Juzgadora respecto de la fecha en que el acusado ha dejado de cultivar las tierras , por cuánto el mismo acusado manifestó que es a partir de la última cosecha ( septiembre/octubre de 2004 ) .
- no puede darse crédito a quién está justificando un fraude a la seguridad social ( padre del acusado ) manifestando que , como percibe una pensión por incapacidad , para evitar que le sea retirada interpone a su hijo en la propia explotación y en la cooperativa .
- en definitiva, todas las manifestaciones del acusado , de su padre y del gerente de la cooperativa , ya fueron analizadas y valoradas por el Juzgador Civil .
- re specto de los presuntos nuevos gastos que pesan sobre el acusado son desconocidos y no acreditados .
- re specto de los documentos aludidos por la Juzgador ( folios 35 a 41 ) la conclusión que se obtiene es radicalmente contraria a la contenida en la resolución recurrida , por cuánto el acusado obtuvo ingresos en el ejercicio 2001 por importe de 27.000 €, de los que sólo debía pagar , según la tesis del acusado, el rento a su padre .
II
El Ministerio Fiscal , evacuando el traslado conferido, se adhiere al recurso de apelación interesando el dictado de sentencia por la que se condene al acusado en los términos señalados en la calificación definitiva .
III
El delito de abandono de familia en su modalidad de impago de las prestaciones alimenticias previsto en el art. 227 del Código Penal requiere como elementos estructurales :
a) la conducta omisiva consistente en el impago de pensiones alimenticias , configurándose por la doctrina como un delito de omisión propio.
b) Que la obligación venga impuesta por resolución judicial o convenio judicialmente aprobado .
c) Que el impago se prolongue por el tiempo que la ley establece : dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos .
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2001 " El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P./73 ; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
Siguiendo la anterior doctrina , señala la Audiencia Provincial de Zara goza en sentencia de fecha 12/05/04 " Es un delito tendencial en que lo verdaderamente significativo no es el incumplimiento en sí, y en su integridad, de la obligación económica civilmente impuesta sino la voluntad decidida y persistente de desentenderse absolutamente del sostenimiento de las personas que, como los hijos, gozan de un derecho primario a prestación de alimentos por parte de sus progenitores. Al tratarse de un delito propio de omisión integrado por el incumplimiento de una obligación de orden civil, basta en principio a la acusación manifestar la existencia del hecho negativo del impago, o del pago insuficiente, para a partir de ahí ser el propio obligado quien ha de soportar la carga de acreditar que el cumplimiento está correctamente realizado o en su caso, la imposibilidad de cumplimiento adecuado de la obligación. Siendo doctrina generalizada, que quien aduce cualquiera de las situaciones anteriores, le corresponde la carga de la prueba de los datos que se aleguen para justificar un hecho ilícito. En este caso el acusado no ha demostrado su imposibilidad económica de afrontar el abono de la pensión alimenticia, teniendo la carga de la prueba, como se ha dicho, y por otra parte, tampoco ha solicitado una modificación de las medidas adoptadas por el Juzgado de Familia que era lo que debió hacer si realmente su situación económica hubiera cambiado en relación con la tenida en cuenta por el Juez competente en el procedimiento de separación matrimonial".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cádiz de fecha 07/06/04 , " El tipo penal del art. 227.1 por el que ha sido condenado el apelante precisa como presupuestos:
1.- La existencia de convenio judicialmente aprobado o de una resolución judicial en un supuesto de separación, divorcio o nulidad matrimonial en la que se haya acordado o se imponga a uno de los cónyuges el pago de una prestación económica;
2.- Una conducta omisiva consistente en que dicha obligación sea incumplida por el obligado a prestarla en los plazos que se señalan en dicho precepto es decir, si los impagos se producen por dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, sin que se precise ningún resultado; basta con omitir el pago.
3.- Por lo que se refiere al tipo subjetivo de la infracción, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y a la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado.
Como se reconoce por la jurisprudencia, el elemento subjetivo concurre de mediar un retraso injustificado, sin que sea necesario un requerimiento de pago de dicha pensión, quedando por tanto constancia de la ausencia de voluntad de abonar las pensiones por parte del acusado".
Finalmente, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 06/04/04 señala "El delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del Código Penal sanciona a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio. Normativa establecida con la finalidad de dar protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Tal delito, configurado como de omisión, se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Existencia de una resolución judicial firme, en el supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aprobación del oportuno convenio regulador, una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que la Ley no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor.
2º. Una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica durante los plazos que marca el precepto legal.
3º. En cuanto al elemento subjetivo; el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirle dejando libremente de pagar aquello a lo que está obligado, bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento, excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad, de toda conducta, ya como estado de necesidad total y pleno pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone ".
En el presente caso, resulta incuestionable que las acusaciones han probado los elementos objetivos a que se ha hecho referencia, mientras que el imputado, a juicio de esta Sala , no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que se considere que la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia se manifiesta errónea y ello por cuánto :
- obra en las actuaciones testimonio de la sentencia nº 59 de fecha 22 de junio de 2001 dictada en pro el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motilla del Palancar en el Procedimiento de Separación Matrimonial nº 165/2000, en cuyo fundamento de derecho quinto se contiene la valoración del acervo probatorio consistente en la declaración del demandado-acusado, declaración del padre del acusado y documental remitida por la Cooperativa Nuestra Señora de la Estrella " El Herrumbrar ", y en dicha resolución se concluye que el acusado debe satisfacer al suma de 45.000 ptas mensuales para sus hijos en concepto de pensión alimenticia, esto es prácticamente y en lo sustancial el mismo acervo probatorio que el practicado en el proceso penal .
- se ha valorado por la Juzgadora de Instancia la documental consistente en la información económica facilitada por la Oficina de Averiguación Patrimonial del Decanto de Albacete en la que constan ingresos del acusado en el ejercicio 2001 por importe de casi 27.000 € anuales por dos actividades , extremo éste en franca contradicción con la afirmación contenida en la sentencia recurrida referida a la nula o escasa capacidad económica del acusado .
- no se ha acreditado en el seno del procedimiento que el acusado hubiera interpuesto recurso alguno contra la sentencia de instancia en el proceso matrimonial ni que, ante alteración sustancial de las circunstancias , hubiera solicitado la modificación de las medidas para obtener una rebaja de la pensión alimenticia .
- consta en el acto del juicio, por declaración del propio a acusado y de su padre , que el acusado ya no explota las tierras propiedad de su padre a partir de la última campaña ( septiembre/octubre de 2004 ) .
- no consta acreditado, salvo por manifestaciones del acusado , los pagos a que debe hacer frente de alquiler de la casa, de manutención de otro hijo fruto de una nueva relación.
Conclusión de lo anterior es que no aparece acreditada la circunstancia de que el acusado careciere de recursos para hacer frente a la pensión alimenticia y ello por cuánto, circunscrito el ámbito temporal a los meses de octubre de 2002 a junio de 2003, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son , sustancialmente , coincidentes con las practicadas en el seno del procedimiento civil donde fueron objeto de valoración y análisis por el Juzgador civil quien determinó que el acusado tenía capacidad económica para hacer frente a su pago. Así las cosas, el acusado lejos de recurrir la sentencia de instancia para obtener la rebaja de la pensión o de instar la modificación de la medida y , ello en el supuesto de que realmente careciere de capacidad económica, consiente dicha resolución judicial y , sobre la base de los mismos ingresos, decide no hacer frente al pago de la pensión a salvo dos entregas parciales, por lo que no puede obtenerse otra conclusión que estimar que la obligación establecida judicialmente ha sido burlada y omitida, y ahí radica la esencia del dolo penal que caracteriza este delito.
Es por ello que , siguiendo la doctrina antes expuesta, acreditado por las acusación ( pública y particular ) los elementos objetivos de la infracción penal como son la existencia de la obligación impuesta judicialmente y el impago de las mensualidades correspondientes a octubre de 2003 hasta junio de 2003 , salvo dos entregas parciales, y no habiendo acreditado el acusado la imposibilidad de hacer frente a su pago, procede considerar responsable al acusado del delito previsto en el art. 227 del Código Penal .
IV
Los hechos declarador probados , como se ha expuesto anteriormente, son constitutivos de un delito de abandono de familia previsto en el art. 227 del Código Penal , del que aparece como autor responsable el acusado D. Carlos Antonio ( arts. 27 y 28 del Código Penal )
Por otro lado, no nos encontramos ante un delito continuado previsto en el art. 74 del Código Penal , tal y como lo califican el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , por cuánto el incumplimiento de la prestación alimenticia durante el lapso temporal ( 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos ) es elemento integrante de la infracción penal .
Al respecto es significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 05/09/03 que señala "Entre las diferentes razones por las cuales este Tribunal viene entendiendo que no se puede estimar como continuado el delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas daremos dos: en primer lugar, porque esa Sala considera que la estructura típica del delito responde a uno de los que se han dado en llamar de tracto sucesivo, en que precisamente su tipicidad está en la reiteración de la omisión, siendo indiferente que esa reiteración sea en dos o más ocasiones, pues lo que el tipo requiere es un mínimo a partir del cual la conducta es punible y , por otro lado, y esto nos parece más definitivo, al estar protegiendo el art. 227 C.P bienes jurídicos eminentemente personales, independientemente que se concreten en aspectos económicos, es por su naturaleza e incompatible con la continuidad delictiva, dada la restricción que en este sentido establece el apartado 3 del artículo 74 del Código Penal ".
Del mismo modo , la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de fecha 29/07/03 señala " En relación a la consideración como continuado del delito por el que ha sido condenado, aunque se trata de una cuestión discutible y discutida, se acogerá la jurisprudencia mayoritaria (Así SAP Baleares, sec. 2ª, num.. 268/1999, de 3-12 ; La Coruña, sec. 1ª, num.. 136/2001, de 12-7 y las que luego se citarán) que considera que el delito que nos ocupa es un delito permanente, por cuyo motivo no admite la continuidad delictiva, sino que existe un único ilícito penal con efectos permanentes en el tiempo, una vez que transcurren los periodos mínimos de impago establecidos en el artículo 227 del Código Penal por las siguientes razones:
- El Tribunal Supremo ha considerado que el delito de abandono de familia propio, hoy tipificado en el artículo 226 del Código Penal , es un delito permanente que, por tanto, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración que sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica (Ss de 3-3- 1987 y 24-1-1990 ).
- También ha considerado dicho Alto Tribunal que el delito de abandono de familia impropio que nos ocupa es un delito permanente (S. 1974/1992, de 21-9 ), lo que es compartido por la mayoría de la jurisprudencia menor que insiste en que no habría motivo alguno para, partiendo de la consideración como permanente del anterior delito, no considerar también como permanente el tipificado en el artículo 227 , que tiene su misma esencia e igual pena legalmente fijada, ni para otorgar distinto trato al impago de prestaciones periódicas, como el que nos ocupa, que al de la misma prestación económica, en el supuesto de que se fije de forma conjunta o única, tal como lo prevé el apartado 2 del artículo 227 (AP Pontevedra, sec. 3ª, num.. 42/1998, de 25-6 ; Baleares, sec. 2ª, num.. 40/2000, de 24-2 ; Madrid, sec. 23ª, num.. 137/2000, de 8-3 ; sec. 2ª, num.. 176/2000, de 4- 4 ; sec. 5ª, num.. 1241/2000, de 25-9 ; sec. 23ª, num.. 666/2000, de 22-11 ; Bizkaia, sec. 2ª., num.. 435/2001, de 9-10 ).
- La obligación de pago de la pensión fijada judicialmente es única, se abone periódicamente o de otro modo, tal como permite el artículo 99 del Código Civil (SAP Madrid, sec. 2ª, num.. 176/2000, de 4-4 ).
- El delito que nos ocupa atenta contra la libertad y la seguridad, a los derechos familiares, que son bienes eminentemente personales y, tratándose, como aquí ocurre, de impago de pensiones alimenticias, afecta a aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de las personas; por lo que, en aplicación del apartado 3. del artículo 74 del Código Penal , no admite la continuidad delictiva, (SAP de Madrid, sec. 23ª, num. 666/2000, de 22- 11 ).
- El delito continuado exigiría una pluralidad de acciones o omisiones, lo que exige una interrupción o solución de continuidad entre una acción o omisión, que no concurren en supuestos, como el que nos ocupa, en el que el acusado omitió el pago ininterrumpidamente (Así SAP Madrid, sec. 5ª, num.. 1032/1997, de 27-10 )".
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la no apreciación de la continuidad delictiva en los hechos objeto de enjuiciamiento .
V
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
VI
Procede imponer al acusado la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 € .
Para la determinación de la pena aplicable debe señalarse que , habiéndose perpetrado los hechos bajo la vigencia del Código Pernal de 1995 , éste señalaba como pena para el delito previsto en el art. 227 la de arresto de 8 a 20 fines de semana , pena que ha desaparecido tras la modificación operada en el CP por la LO 15/2003 , que ahora prevee la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses .
Pues bien, es evidente que la nueva pena debe ser aplicada por el Tribunal al ser más favorable al reo ( Disposición Transitoria 1ª , art. 2.2 del CP y art. 9.3 de la Constitución ) por cuánto la norma vigente prevee la posibilidad de imponer pena privativa de libertad o pena de multa , al contrario que la legalidad derogada que solo preveía pena privativa de libertad ( arresto de fin de semana ).
Así las cosas, la Sala considera más beneficiosa para el reo la pena de multa y , en atención a las circunstancias de los hechos , esto es, lapso temporal por el que se ha dejado de satisfacer la prestación alimenticia y la personalidad del reo , procede la imposición de la pena mínima de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros ( art. 66.6 del CP ).
VII
Siendo que el hecho delictivo obliga a reparar el daño causado, por vía de responsabilidad civil ( arts. 109 y art. 227.3 del CP ) el acusado deberá satisfacer a Constanza la suma de 1.803,37 € a que asciende el importe de la pensión alimenticia establecida judicialmente a favor de los hijos menores , con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
VIII
Estimado el recurso de apelación , no se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada , y si en cambio respecto de las costas procesales devengadas en la instancia que se imponen al acusado, incluyendo las correspondientes a la acusación particular ( art. 123 del Código Penal , arts . 239 y 240 .2 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marcilla López, en nombre y representación de Dª. Constanza , al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca en los autos de Procedimiento Abreviado nº 277/2004 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 15/2005 , debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a D. Carlos Antonio , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión alimenticia , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 € , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Constanza en la suma de 1.803,37 a que asciende la pensión alimenticia no satisfecha a los hijos del matrimonio desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de junio de 2003 , más sus intereses legales del artículo 576 LEC.
Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en la instancia, incluidas las correspondientes a la acusación particular, declarándose de oficio las costas de esta alzada .
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción debida .
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
