Última revisión
05/03/2007
Sentencia Penal Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Sección 2, Rec 10/2006 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 24/2007
Núm. Cendoj: 35016380022007100002
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:3439
Encabezamiento
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de marzo de 2007
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar a la causa 10/2006, en la que aparecen, como acusados, Valentín , mayor de edad, nacido el 14 de agosto de 1970, en Las Palmas, hijo de Juan y de Pino, con DNI NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en prisión preventiva por esta causa desde el 27 de octubre de 2004, representado por la Procuradora de los Tribunales, Natalia Quevedo Hernández y asistido de Letrado Javier Hernández Martínez, Evaristo , mayor de edad, nacido el 22 de febrero de 1985, en Las Palmas, hijo de Rogelio y de Pino, con DNI NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en prisión preventiva por esta causa desde el 27 de octubre de 2004, representado por el Procurador de los Tribunales, Francisco Neyra Cruz y asistido de Letrado Pedro Rodríguez Cruz, Luis Francisco , mayor de edad, nacido en Las Palmas el 15 de enero de 1972, hijo de Claudio y de Blanca, con DNI NUM002 ,con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión preventiva por esta causa desde el 27 de octubre de 2004, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Pérez Almeida y asistido de Letrado Víctor Manuel Santana Pérez, Guillermo , mayor de edad, nacido el 2 de octubre de 1980, en Las Palmas, hijo de Isabel y de Fernando, con DNI NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión preventiva por esta causa desde el 27 de octubre de 2004, representado por la Procuradora de los Tribunales Eva Olmos Bittini y asistido de Letrado José Manuel Santana Hernández, y Jesus Miguel , mayor de edad, nacido el 24 de marzo de 1985, en Las Palmas, hijo de Andrés Mariano y de Ana, con DNI NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Enma Crespo Ferrandiz y asistido de Letrado Rafael Armingol Relancio, interviniendo el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales, Mónica Padrón Fránquiz y asistida de Letrado José Gerardo Ruíz Pascuau, Rafael y
Serafin , representados por la Procuradora M. Jesús Rivero Herrera y asistidos de Letrada Josefina Navarrete, y Paula , representada por el Procurador de los Tribunales Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido de Letrada Francisca Ruíz López, en calidad de acusación particular, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra los acusados por el posible delito de asesinato, robo con violencia, detención ilegal y encubrimiento y junto a la adopción de otras medidas se dispuso la remisión del correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Remitido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, conforme al turno establecido, se nombró Magistrado-Presidente y, designado el suscribiente, se dictó auto de hechos justiciables de fecha 15 de diciembre de 2006 , señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral la del 26 de febrero de 2007, y compareciendo el número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras la oportuna selección, se constituyó en legal forma el Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones oportunas durante los días 26 de febrero a 1 de marzo emitiéndose el 2 de marzo de 2007, tras la correspondiente votación y deliberación, el veredicto del jurado en el que mostró, por unanimidad, contrario a la concesión al acusado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del art. 139.1, dos delitos de detención ilegal del art. 163 y un delito de robo con violencia de los art.237 y 242 , de los que consideró criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados, Valentín , Evaristo , Luis Francisco y Guillermo , concurriendo en Valentín y Luis Francisco la agravante de reincidencia respecto del delito de robo, interesando la imposición de una pena de prisión de cuatro años por el delito de robo, prisión de cinco años por cada delito de detención ilegal, y prisión de diecinueve años por cada delito de asesinato, costas y que solidariamente indemnicen a los herederos de Plácido y de Jesús Ángel en 80.000 euros, respectivamente, con los intereses legales. En cuanto a Jesus Miguel los consideró autor de un delito de encubrimiento del art. 451.1 y 2 , solicitando la imposición de una pena de prisión de dos años, accesorias y costas .
Las acusaciones particulares, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de los mismos delitos que el Ministerio Fiscal interesando la imposición de penas de prisión de cinco años por el delito de robo, prisión de seis años por cada delito de detención ilegal, prisión de veinte años por cada delito de asesinato y prisión de tres años por el delito de encubrimiento, accesorias legales y costas, incluidas las de las acusaciones particulares y que solidariamente indemnicen los cuatro primeros acusados a los herederos de los fallecidos con 200.000 euros por cada uno de ellos.
La defensa de Valentín y Jesus Miguel interesaron su libre absolución. La defensa de Guillermo consideró los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio imprudente, siendo Guillermo cómplice en el relativo a la persona de Jesús Ángel , concurriendo la atenuante del art. 21.4 y 6 , solicitando la imposición de una pena de prisión de tres años y las accesorias legales. La defensa de Luis Francisco consideró a su defendido autor del delito de robo con violencia y la defensa de Evaristo calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del que dicho acusado es autor solicitando la imposición de una pena de prisión de dos años.
Hechos
El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos:
Que en la tarde del 29 de septiembre de 2004 el acusado, Valentín , alias Chiquito , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Las Palmas a pena de prisión de dos años por delito de robo, quien el día antes había estado en casa de Plácido y de Jesús Ángel , propuso a los también acusados, Luis Francisco , alias Rata , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas a pena de prisión de seis meses por delito de robo, Guillermo , alias Pelos , mayor de edad, y a Evaristo , alias Bola , mayor de edad, acudir a la vivienda de aquellos a coger lo que de valor encontrasen, en la creencia de que en su interior había una estimada cantidad de dinero y drogas. Así, entre las 21.00 y las 22.00 horas de la noche de ese día previamente concertados, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito cualesquiera que fuesen las acciones y medidas a ejecutar, acudieron hasta el número NUM005 de la calle DIRECCION000 , de Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de Plácido y de Jesús Ángel , y tras lograr Chiquito , que les conocía, que les abrieran la puerta del edificio, una vez ante la puerta de la casa, penetraron en el interior de la vivienda procediendo Luis Francisco , de forma súbita e inesperada, a propinar a Plácido un fuerte golpe en el rostro, que lo dejó aturdido, y Guillermo le dio una fuerte patada a Jesús Ángel procediendo a maniatarlo de pies y manos usando unos cables y un cinturón, interrogando a ambos sobre la existencia en la vivienda de joyas, dinero o sustancias estupefacientes. Al no colaborar ni Jesús Ángel ni Plácido , mientras que Evaristo sujetaba por el cuello a Plácido , los demás enrollaron un trozo del cable alrededor del cuello de Jesús Ángel y mientras que Guillermo lo sujetaba por las piernas los otros dos acusados lo estrangulaban haciendo uso del cable y tapándole la nariz, provocándole la muerte por asfixia. Tras presenciar la muerte de Jesús Ángel , Plácido les dijo a los acusados la combinación de la caja fuerte que había en la casa y tras abrirla cogieron las joyas y el dinero, registrando el resto del inmueble de donde cogieron también cuatro teléfonos móviles y una cámara de vídeo. A continuación, con el objeto de eliminar posibles testigos
presenciales, trasladaron a Plácido hasta el dormitorio donde le ataron sus manos con un cable, enrollaron un cinturón entre sus piernas y mientras que Guillermo limpiaba el salón para eliminar las huellas, Luis Francisco trató de asfixiar a Plácido y como quiera que no lo lograse Valentín junto con Evaristo , haciendo uso de un trozo de cable, lo estrangularon anudándoselo al cuello, provocándole la muerte por asfixia. Una vez hecho, los acusados, que habían empleado guantes y calcetines para evitar dejar huellas, abandonaron al vivienda y se dirigieron a la zona del Rincón,de esta capital, donde se repartieron lo obtenido. Evaristo , tras guardar su parte del botín en un calcetín,se lo entregó al también acusado Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, a sabiendas de su ilícita procedencia, lo escondió en el interior de su domicilio en el número NUM006 de la calle DIRECCION001 de Las Palmas de Gran Canaria a la espera de que le solicitasen su devolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato, del art. 139.1, de dos delitos de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con violencia, de los art. 163.1, 237, 242 y 77 del C.Penal , y de un delito de encubrimiento, del art. 451, del C.Penal , todos en grado de consumación, de los que resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados, Valentín , Evaristo , Luis Francisco y Guillermo , en relación con los delitos de asesinato, detención ilegal y robo con violencia, y Jesus Miguel , en relación con el delito de encubrimiento.
Tales hechos declarados probados, como consta en el acta de votación emitido por el Jurado Popular designado para este caso el día 2 de marzo de 2007, resulta de una valoración conjunta de la prueba y, en especial, de las propias manifestaciones de los acusados así cómo de los informes forense, del informe de inspección ocular levantado por la policía, de la declaración prestada por el testigo protegido número uno así como las de otros testigos propuestos en el plenario que reconocieron, como de la propiedad de las víctimas, joyas, teléfonos y objetos que fueron encontrados en poder del acusado Luis Francisco así como en poder de Evaristo o del acusado de encubrimiento, Jesus Miguel .
Y es que los acusados, Guillermo , Evaristo y Luis Francisco reconocieron, los tres, que a propuesta de Valentín , acudieron, la noche del 29 de septiembre de 2004, a la casa que habitaban en esos días Plácido y Jesús Ángel , y que lo hicieron puestos previamente de acuerdo en tratar de hacerse con el dinero y con la droga que Valentín , alias Chiquito , les había dicho que allí escondían. Es verdad que Chiquito negó, en todo momento, en el plenario, haber estado en dicha casa en la noche del 29 de septiembre de 2004, pero, como revela el veredicto del jurado al dar respuesta a la pregunta número 6, en dichas manifestaciones faltó claramente a la verdad, siendo creíbles, por el contrario, las llevadas a cabo ante el juzgado de instrucción en el que, de forma similar al resto de los acusados, reconoció haber estado en casa de las víctimas y haber acudido precisamente a coger lo que de valor allí pudiesen localizar. El hecho de concluir que sus manifestaciones ante el Instructor fueron veraces y no las del juicio oral no resulta del capricho del jurado sino que, se desprende, como revela el jurado al ponerla en relación con las declaraciones de otros acusados y del testigo protegido , por un lado de un dato que el propio Valentín aportó en el acto del juicio, esto es, que, al margen de que los habitantes de la casa conociesen al apodado Bola , (algo que este aceptó, por haber acudido en alguna ocasión a la peluquería de Plácido ), era él el único que sabía perfectamente dónde vivían y tanto es así que también añadió que él había estado en esa casa antes de que se produjeran los hechos, con lo cuál era él quien únicamente podía tener acceso a su interior sin levantar las sospechas de sus moradores. Además hay otros datos objetivos que avalan dicha conclusión como el que en la ejecución de los hechos todos los acusados reconociesen haber empleado un vehículo de las mismas características que el que Valentín aceptó haber tenido, en alquiler, en aquellos días, y el que el testigo protegido número 1 declarase en el plenario que, en prisión, a dónde Chiquito regresó una vez que terminó de disfrutar del permiso penitenciario durante el cual se ejecutaron los hechos, el mismo le contó lo que había sucedido y no sólo eso sino que identificó plena y certeramente el apodo de las otras tres personas que, finalmente, han reconocido haber estado en casa de las víctimas y además le realizó un
relato con lujo de detalles aportando elementos que, en el momento en el que lo contó, no eran, ni mucho menos, de dominio público, como la intervención de Bola en los mismos, algo que en esos instantes únicamente conocía la Policía Nacional gracias a la localización de uno de los teléfonos móviles sustraídos en la casa y a la intervención de sus conversaciones telefónicas con Jesus Miguel . Tales datos, tal precisión, no es propia de quien simplemente se limita a relatar lo que, a su vez, ha venido escuchando de boca de otros presos, y así incluso el acusado, Luis Francisco , primo de Valentín , sostuvo en el juicio oral que era su primo quien, en prisión, no sólo contaba lo sucedido sino que alardeaba de ello. Recordemos, por lo demás, que la jurisprudencia del Supremo ha venido entendiendo que, el hecho de que tal declaración inculpatoria conste en instrucción, no es obstáculo para valorarla , en el conjunto de la prueba, por parte del jurado a la hora de establecer puándose se dijo la verdad, rechazando que en nuestras leyes procesales pueda existir una dualidad de regulaciones en materia de valoración de pruebas (en este sentido STS de 15 de julio de 2002 con cita de las de 11 y 20 de septiembre de 2000 y de 5 de noviembre de 2001 ).
En consecuencia, de las declaraciones de los propios acusados cabe concluir el acuerdo previo para acudir a la casa de Plácido y de Jesús Ángel a hacerse con lo que de valor allí encontrase y cabe concluir también que ese acuerdo previo no sólo abarcaba el hecho mismo del robo sino el reparto de funciones y papeles entre los implicados. Sólo así cabe entender que mientras que uno de ellos, Chiquito , se encargaba de lograr que le abriesen la puerta del edificio, otro, Luis Francisco , una vez que llegaron al piso en el que vivían las víctimas, aprovechando que la puerta estaba abierta, propinase un fuerte golpe en el rostro de Plácido , que queda reflejado en el informe forense, folio 1449, dejándolo aturdido, algo que la forense confirmó en su informe en el plenario, cuando sostuvo que debieron dejarle si no inconsciente sí temporalmente aturdido, y mientras tanto Guillermo acudiese al salón, donde se encontraba otro de los habitantes de la casa, Jesús Ángel , corpulento y de gran fuerza física, y que de una patada fuese capaz de evitar que acudiese en ayuda de Plácido , procediendo, junto a otros acusados, a amarrarle. Tal coordinación, que repito, impidió que, por ejemplo, Jesús Ángel pudiese si quiera aproximarse a Plácido , algo que, por lo demás, los acusados reconocen porque a Jesús Ángel ni si quiera se le dio oportunidad de salir del salón de la casa, y que Plácido pudiese impedir la entrada de cuatro personas, cuando que únicamente esperaba a una, hacen que lo lógico sea concluir en el concierto previo que el jurado entendió plenamente acreditado, rechazando la especie de actuación improvisada que pretendieron defender en el juicio oral dos de los acusados ( Pelos , y Bola ) pues Luis Francisco sí que indicó en el juicio oral que antes de entrar entre ellos se asignaron las tareas de forma que él se encargaría de inmovilizar a Plácido junto a Bola y Pelos se haría cargo de Jesús Ángel junto con Rata .
Respecto de lo sucedido en el interior de la casa el jurado considera acreditada la versión aportada por las acusaciones atendiendo especialmente a las manifestaciones de los acusados, el informe forense y el reportaje fotográfico levantado por la Policía con ocasión de la inspección ocular. Así reconocen los acusados, por un lado, el haber ejecutado los actos precisos para inmovilizar a los dos habitantes de la casa. Cierto es que cada uno trata de limitar, al máximo, su intervención en los hechos pero no lo es menos que, como resultó del informe de la forense, y se puede constatar por el reportaje fotográfico, el hecho de que en la casa de encontrasen dos habitantes, el hecho de que ambos se localizasen, en un primer momento, en sitios distintos, el hecho de que por lo menos uno de ellos, Jesús Ángel , fuese una persona alta, fuerte, y con entrenamiento militar previo en la legión, según declaró un familiar suyo, y el hecho de que los cuerpos apareciesen con múltiples lesiones cada uno de ellos, amarrados en forma distinta, en zonas distintas de la casa y el que el momento de la muerte de uno y otro fuese próximo, según el informe forense, hace lógico pensar, y así lo concluye tanto dicha perito como la policía, que fueron varias las personas que actuaron sobre aquellos y que fueron varias las personas que debieron llevar a cabo todas las actuaciones tendentes a reducirlos, inmovilizarlos, o agarrarlos, como, según Guillermo , les indicó Chiquito antes de los hechos, y a lograr que aquellos le revelasen la combinación de la caja fuerte, como indicó en el plenario el testigo protegido número uno. El que Pelos propinó una patada a Jesús Ángel él mismo lo reconoce, el que Bola , mientras que el resto de los acusados agarraban y asfixiaban a Jesús Ángel , tenía cogido por el cuello a Plácido es algo que también Guillermo manifiesta en sus declaraciones, añadiendo que lo tenía cogido en el pasillo, algo que es coherente con el dictamen forense en el que se indica que por lo menos en un primer momento debió permanecer algo aturdido, por lo que no era necesario mas que una persona para reducirlo. Pero es que también de la propia declaración de Guillermo queda demostrado que en esos momentos procedieron a atar y a asfixiar a Jesús Ángel pues el mismo acepta que Chiquito les requirió, una vez que estaban registrando la casa, y cuando aún no habían localizado nada, que le atasen y así se hizo con unos cables, como consta en las fotografías, y que a él, en concreto, le asignó la
función de cogerle los pies pudiendo en ese instante percatarse de que Chiquito estaba detrás suya, es decir, en la zona de la cabeza de Jesús Ángel , y que la víctima comenzó a experimentar temblores en las piernas, lo que coincide con los espasmos que, según la médico forense, debió padecer en el momento en el que le asfixiaban, momento en el que , además de estrangularlo le taparon la nariz, lo que necesariamente precisaba de la intervención de dos personas o más, según la forense, dada la corpulencia de la víctima, su altura así como la de los acusados, y el modo de causarle la muerte , una muerte que, posteriormente, se extendería la persona de Plácido a quien, como se recoge en el informe de la forense en el plenario, se le sometió, durante tiempo, a un proceso en el que se le asfixiaba con unos cables se aflojaban los mismos lo que determinó que padeciese una insuficiencia respiratoria durante un amplio período de tiempo, algo que, por lo demás, es coherente con la manifestación realizada en el juicio oral por Guillermo en el sentido de que Chiquito preguntaba a Plácido por el dinero y por la droga negándose éste a decirles nada dejando a Plácido con Bola y pidiendo unos cables con los que finalmente asfixió a Jesús Ángel . También ellos reconocen el haber procedido a registrar la misma, Guillermo añade que hicieron uso de unos guantes y de unos calcetines, para evitar huellas, que procedieron a limpiar la escena del crimen, para borrar cualquier rastro de su presencia y que se marcharon a la chabola del Rincón dónde se repartieron el botín.
Por último, y en lo que respecta al delito de encubrimiento, las declaraciones de los propios implicados, Jesus Miguel y Evaristo , acreditan la realidad de la entrega al primero por el segundo, de un calcetín en el que se guardaban las joyas y el móvil que le había correspondido en el reparto posterior a los hechos y que le encomendó que se lo guardase, algo que también confirman los funcionarios de policía encargados de las investigaciones que escucharon sus conversaciones telefónicas en el curso de las cuales Evaristo preguntaba a Jesus Miguel si mantenía a buen recaudo lo que le había entregado.
SEGUNDO.- Centrándonos en cada uno de los delitos imputados, comenzando por el de robo con violencia, el mismo está fuera de toda duda. Demostrado, como hemos explicado, que los cuatro acusados acudieron al domicilio de Plácido y de Jesús Ángel , que su finalidad era lograr hacerse con los dos kilos de cocaína y con los 120.000 euros que Chiquito les había dicho que allí habían, que efectivamente acudieron y que, para lograr llevarse lo que de valor encontraron, en este caso, según reconocieron, joyas, dinero, una cámara de vídeo y unos teléfonos móviles (que posteriormente fueron localizados, salvo el dinero, en poder de los acusados, especialmente de Rata y Jesus Miguel a quien, a su vez, se los había entregado Bola , siendo reconocidos en el plenario por familiares y amigos de las víctimas como de su propiedad), emplearon una violencia importante sobre las víctimas, y buena prueba de ello son los múltiples golpes que, según en informe forense, abarcaban todo su cuerpo, especialmente el de Jesús Ángel , folios 1446 y siguientes, habiendo obtenido la plena disponibilidad de los bienes muebles de los que se hicieron en contra de la voluntad de sus dueños, no cabe mas que entender que concurren todos los elementos del delito de robo con violencia que se les atribuye, en grado de consumación, de los art. 237 y 242 del C.Penal .
TERCERO.- En cuanto a los delitos de detención ilegal, uno por cada una de las víctimas, debemos señalar que el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener.
En este caso, como se refiere por el jurado al dar respuesta a la pregunta número 20, tal y como se evidencia por las declaraciones de los implicados en los hechos y especialmente por las pruebas aportadas por la policía, en particular la inspección ocular y las fotografías que lo acompañan, folios 170 y siguientes, en los que se puede observar cómo las víctimas fueron atadas de pies y manos por parte de los acusados, cabe concluir que les era imposible, en cualquier caso, desplazarse habiendo sido así privadas de cualquier forma de libertad deambulatoria, lo que constituye la base del delito contra la libertad objeto de imputación. Afirmaba una de las defensas que no existía detención ilegal porque no constaba que las víctimas pretendiesen abandonar su casa, pero es que no es ello preciso para que surja este delito. Basta con que su libertad ordinaria y normal de movimientos haya sido eliminada, como aquí sucede de forma evidente, para que surja el delito que se les imputa pues las víctimas ni tuvieron esa opción de abandonar la casa ni mucho menos de acudir a las zonas de las mismas en las que pudieran haberse protegido o dar aviso a las fuerzas de seguridad y ello porque estaban amarrados de pies y manos como, repito, se evidencia en las fotografías, debiéndose destacar que, en el caso de Plácido , además, según indicó la perito forense, estaba atado incluso a la cama en la que fue localizado.
En este punto preciso es analizar la relación del delito de detención ilegal con los otros dos delitos imputados a los acusados, el de asesinato o el de robo. Y es que la detención ilegal, esto es, la privación de libertad de movimientos de una persona, puede ser un fin en sí mismo o puede estar en relación con otras posibles conductas punibles que persiguen finalidades distintas. En tal caso, como se recogía en la STS de 22 de marzo de 2006 , la relación entre ambas infracciones puede presentarse de tres formas diferentes. En primer lugar, la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución de esos otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso medial. En segundo lugar, puede aparecer de forma independiente a aquellos, con identidad propia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real. Y finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes sÍ dijo.
En relación con los delitos de asesinado no parece que las dos detenciones ilegales, pues dos fueron las personas privadas de su libertad deambulatoria, tengan relación alguna. Sus muertes no precisaba ni tiene conexión con el hecho de haberles impedido moverse o realizar cualquier acto corporal incontrolado o incontrolable por parte de los acusados ni mucho menos su detención resultó ser medio preciso para la ejecución de tales conductas típicas contra la vida. Por tanto ni cabe hablar de concurso medial ni cabe considerar dicha detención inherente a la ejecución de los asesinatos que deberán sancionarse de forma independiente.
En relación con el delito de robo sí que cabe apreciar, a juicio de quien resuelve, un concurso medial entre detención ilegal y robo con violencia. Y es que dicha detención ilegal no puede sostenerse que presenta en este caso una identidad propia y, además, aunque con evidente conexión con el delito de robo, dado que la inmovilización de ambas víctimas fue el medio empleado por los acusados para lograr el que se les facilitase la ubicación del dinero y las joyas buscadas así como la clave para la apertura de la caja fuerte, como se ha indicado por ellos mismos en sus declaraciones, estamos ante una detención ilegal que, en cuanto a su duración, se prolongó durante un período de tiempo relevante habiendo llegado Guillermo a hablar de un período de entre una y dos horas y Evaristo de entre una hora y una hora y media. A ello deberá añadirse el informe emitido por la médico forense que, en el plenario, sostuvo que en el caso de Plácido , el mismo fue sometido a una situación repetida de insuficiencia respiratoria durante un amplio período de tiempo y que añadió que todo el proceso que terminó en la muerte de las víctimas se debió desarrollar no de forma rápida e instantánea sino a lo largo de un período de tiempo más o menos prolongado de manera que la detención ilegal ni mucho menos puede ser entendida como inherente al delito de robo con violencia. Un dato más apoya esta tesis y es el relativo a la situación de Plácido quien, inicialmente, tuvo limitada su libertad deambulatoria mediante la actuación física sobre él ejercida por uno de los acusados, Evaristo , quien le tenía agarrado por el cuello mientras que le reclamaban la clave de la caja fuerte y mientras que Pelos y Rata , como ellos mismos declararon, registraban la casa, pero que posteriormente fue trasladado hasta la cama de su habitación donde debió ser sometido ya al proceso prolongado de asfixia que menciona la forense y que no puede subsumirse sin más en el delito de robo .Por ello entiendo que los dos delitos de detención ilegal se encuentran en relación de concurso medial con el delito de robo con violencia y de ahí que proceda aplicar las normas del art. 77 del C.Penal en orden a la determinación de las penas.
CUARTO.- Los hechos, como se ha dicho, constituyen también dos delitos de asesinato, uno por cada una de las víctimas, Plácido y Jesús Ángel . El hecho de que fueron los acusados quienes causaron la muerte de aquellos, para el jurado, y para quien resuelve, queda fuera de toda duda. Ellos mismos, en el plenario, de una u otra forma lo vinieron a reconocer. Así Guillermo manifestó que mientras que él agarraba a Jesús Ángel por las piernas notó que al mismo le temblaban, igualmente añadió que no sabe si el Rata le ató las manos pero lo cierto es que sí reconoce que era Chiquito quien le asfixiaba con lo que , dado que Bola , en esos instantes, tenía inmovilizado a Plácido sólo Rata podía ser quien auxiliaba a Chiquito para evitar la defensa de Jesús Ángel al tiempo en el que le estrangulaban y, además, le tapaban las vías aéreas para provocar su muerte. Otro tanto sucedió con Plácido al que no sólo le asfixiaron sino al que sometieron a un largo proceso de privación, sucesiva, de oxígeno llegando incluso a atarlo a la cama y empleando para provocarle la muerte además de varios cables una camisa, como resulta del informe forense. Luis Francisco efectivamente relata cómo pudo ver a Plácido en la habitación, en la cama y con las manos ya atadas relatando tanto éste cómo Guillermo que Chiquito les había dicho que había tenido que quitarle la vida a Plácido . A todo ello debe unirse el informe de la forense que describió que lo sucedido en relación con las víctimas fue el proceso continuado a lo largo del tiempo que se inició con los golpes propinados a Jesús Ángel y con la disminución, mediante un golpe certero, de la capacidad de reacción de Plácido , y que continuó con el sometimiento, a este último, a un proceso reiterado de asfixia parcial afirmando que todas las acciones de las personas que así actuaron iban dirigidas a provocar la muerte de ambas víctimas, una muerte que querían y buscaban o que se les representó como la consecuencia necesaria de sus actos pues, por un lado, quienes se preocupan por utilizar guantes y calcetines en las manos para no dejar huellas y quienes incluso proceden a limpiar minuciosamente el piso para eliminar cualquier resto biológico que pueda a la policía ubicarlos en la escena del crimen, algo que, por cierto, lograron, es claro que estaban obligados a acabar con la vida de dos personas que, por lo menos a dos de ellos, conocían con anterioridad. Pero es que, además, cualquier persona, por escasa formación que
ostente, sabe que privando de oxígeno a otra, de forma necesaria, se le va a provocar la muerte y, en el caso de Jesús Ángel , esa actuación sobre su cuello fue de tal intensidad, como explicó la médico forense, que el resultado físico, esto es, las marcas que quedaron en su cuerpo, fue incluso el propio de un ahorcamiento mientras que en el de Plácido el empleo de varios cables así como el de una camisa, para privarle también de la posibilidad de respirar, revela un ánimo de matar claro o, por lo menos, que los acusados eran conscientes de que, de su conducta, dichas muertes iban a derivarse de forma necesaria lo que permite descartar de plano la tesis de una de las defensas que pretendía considerar las muertes de ambas como meramente imprudentes. Es verdad que el informe forense, al fijar la hora de la muerte, refiere que la misma debió producirse en torno a tres o seis horas antes del levantamiento de los cadáveres, lo que acaeció a las 11.05 del 30 de septiembre de 2004, y cierto es también que la policía, por las llamadas realizadas desde uno de los teléfonos sustraídos, considera que, en torno a la media noche, los acusados abandonaron el domicilio de Plácido y de Jesús Ángel , lo que pudiera hacer pensar que la muerte fue posterior a dicha salida. Pero deberá tenerse en cuenta que, por un lado, la causa de la muerte es consecuencia directa y clara de las acciones realizadas por los acusados, que nadie consta que pudiera acceder al interior de la casa entre su salida, en la que cerraron las puertas, y la llegada de la señora que les auxiliaba en las labores de la casa, y sobre todo que la hora de la muerte no se puede entender como algo preciso o matemático. Por el contrario, estando determinada por la forense en atención a la temperatura corporal, es claro que ésta ha podido variar en consideración al estado de la casa, el calor ambiental de la misma y a si ha estado o no cerrada, a la humedad del ambiente (es sintomático al respecto que a aún a las nueve de la mañana el piso, que había sido limpiado por los acusados, como reconocen Guillermo y Luis Francisco , aún permaneciera húmedo) o a si la noche había sido o no especialmente calurosa, algo que ni mucho menos se puede descartar dado que en estas islas el mes de septiembre, de ordinario, resulta serlo. Por tanto ello no es, ni mucho menos, obstáculo para considerar a los acusados autores de dichas muertes, algo que, por lo demás, en sus propias declaraciones reconocen que se produjo esa noche por ellos mismos
atribuyendo siempre a Chiquito la autoría material y final de aquellas.
Pero es que, además, esas muertes se produjeron de forma tal que deben calificarse como delito de asesinato por concurrir la circunstancia agravatoria específica de alevosía. Comencemos por recordar que según tiene declarado la Sala Segunda del Supremo, requiere para poder ser apreciada:
a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; en este caso es evidente que así sucedió. Los acusados accedieron al interior de la casa sorprendiendo a Plácido en la puerta de la misma pues este esperaba únicamente a una persona y se encontró con cuatro uno de los cuales le golpeó en términos tales que, como informó la forense, le dejó aturdido, procediendo, a partir de ese momento, a ser inmovilizado por Bola , que lo agarraba por el cuello, mientras que a Jesús Ángel le propinaban una patada inicial y, a continuación, era, por varios acusados, atado, agarrado, golpeado reiteradamente y finalmente asfixiado en esa misma situación de forma que no existió posibilidad alguna de defensa y tanto es así que poco más que unas heridas en los nudillos y en la cara dorsal de las falanges de la mano derecha de Jesús Ángel fueron localizadas sosteniendo el informe forense, folios 1488 y 1489, que en ninguno de los dos cadáveres se han observado lesiones de defensa claras.
b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; en este supuesto también se evidencia por varios datos. En primer lugar por el propio plan desplegado por los acusados que inicialmente hicieron creer a las víctimas que a su casa sólo acudía una persona, sorprendiendo a Plácido con la posterior presencia de cuatro individuos delante de su vivienda en la que, en la creencia de que sólo se presentaría Valentín , a quien conocía, y quien había estado anteriormente en su casa, esperaba con la puerta abierta. En segundo lugar son esclarecedoras las palabras de Guillermo en el acto del juicio cuando relataba lo que hablaban mientras se dirigían a la casa de Plácido y Jesús Ángel , esto es, que entrarían los cuatro y les amarrarían, lo que revela ya su intención de evitar, de cualquier forma, la defensa de los dos habitantes del inmueble pudieran llevar a cabo. Y por último, y tal y como declaró probado el jurado, por la propia dinámica de los hechos en el curso de los cuales los acusados fueron más allá de su simple superioridad numérica procediendo a amarrar y agarrar a las víctimas a las que, a lo sumo, la única posibilidad que les quedó fue la de tratar de quitarse, con una de sus manos, la camisa que le cubría la cara, algo que en el caso de Jesús Ángel ni siquiera le fue posible.
Y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, "el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, que como ya hemos indicado en este caso es más que claro.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. En este caso los acusados, tal y como se declaró probado, actuaron de forma súbita e inesperada, Plácido esperaba únicamente a una persona y se encontró con que, del ascensor, salieron cuatro uno de los cuales, de forma súbita lo golpeó dejándole aturdido siendo, a partir de esos instantes, agarrado por otro y posteriormente atado a la cama. En el caso de Jesús Ángel , tal y como relata el propio Guillermo , no se le dio siquiera oportunidad de salir del salón, fue derribado inicialmente de una patada por quien entró en el salón y a partir de ahí, como se deduce del informe forense, fue amarrado, golpeado y asfixiado por varias personas que actuaron sobre él sin que pudiera llevar a cabo acción defensiva alguna, no pudiendo hacer absolutamente nada ni para evitar su muerte ni para defenderse de unos agresores que le agarraban por las piernas, le ataban las manos y que incluso, según la forense, debieron apoyar sus piernas en su espalda para poder hacer la fuerza suficiente como para terminar causándole la muerte
La circunstancia, predominantemente objetiva, debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima así como la facilidad que ello supone (SS de 29-3-93, 8-3-93, 26-6-97, de 26-4-2002 y 15-11-2003 ) y la eliminación de la posibilidad de defensa (S de 31-1-2004 )". En este supuesto de antemano los acusados buscaban inmovilizar a sus víctimas pero es que, además, una vez logrado, una vez amarrados, aprovecharon, conscientemente, esa incapacidad de movimientos y de reacción frente a aquellos para terminar causándoles la muerte con gran facilidad sin que de contrario se opusiera defensa efectiva.
QUINTO.- Por último, y en lo que respecta al delito de encubrimiento, tipificado en el art. 451 del C.Penal , se cumplen en la conducta del acusado, Jesus Miguel , todas las exigencias precisas para su comisión. Así Jesus Miguel no intervino ni como autor ni como cómplice en los hechos acaecidos en la vivienda del número NUM005 de la DIRECCION000 , y con posterioridad a ello recibió, de manos de Evaristo , un calcetín en cuyo interior escondía unas joyas y un teléfono móvil que resultaba ser su parte del botín obtenido con ocasión del robo ejecutado en dicho inmueble. Estos datos objetivos están plenamente acreditados por las propias declaraciones de ambos acusados, que aceptaron la entrega del calcetín reconociendo Jesus Miguel que, por el tacto, podía saber perfectamente lo que había en su interior, en concreto las joyas, como lo está que Jesus Miguel procedió a ocultar en su propia casa dichos efectos, evitando de esa forma su posible descubrimiento en casa de Bola si este era identificado y localizado por la policía y de tal forma auxiliándolo para que se beneficiase de los efectos del delito.
La controversia, en el plenario, se ha centrado en la concurrencia o no de otro elemento del delito, esto es, el conocimiento de la comisión de un delito, esto es, el conocimiento de que tales bienes procedían de un previo acto ilícito cometido por Evaristo . Sobre este punto recordemos que, como se sostenía en la STS de 3 de mayo de 1985 , en el caso de los delitos contra la propiedad es bastante con que el encubridor tenga conocimiento de su ilícita procedencia. No es preciso, por el contrario, que conozca las circunstancias de persona, tiempo y lugar en el que se obtuvieron los mismos. En este caso, y dado que el acusado niega tal conocimiento, la conclusión contraria únicamente puede alcanzarse por medio de indicios, y el jurado expresa, al responder a la pregunta 7 cuáles son tales indicios. En primer lugar cita el perfecto conocimiento que Jesus Miguel tenía de las actividades ilícitas de Evaristo . Así en el juicio oral Jesus Miguel reconoció que a Bola le conocía desde pequeño, que en esa época cree que estudiaba y que no sólo no le había visto trabajar sino que, incluso, sabe que ya, siendo menor de edad, le habían detenido por robo. Por su parte Evaristo aclara aún más la amplitud de ese conocimiento al reconocer que, desde Arrecife de Lanzarote, a donde, tras ejecutar los hechos antes descrito, se había trasladado, llamó a Jesus Miguel no sólo para comprobar, como indicó el policía nacional número 85.521, si seguía guardando el calcetín, según pudo escuchar en las conversaciones telefónicas que le fueron intervenidas, sino además para proponerle acudir a Lanzarote a hacerse unos escaparates, esto es, robar en algunas tiendas. Y aporta el jurado un segundo indicio, esto es, la forma en la que le fueron entregadas las joyas, en un calcetín, lo que hace pensar, lógicamente, en su dudosa procedencia pues, evidentemente, de tratarse de joyas de su propiedad lícitamente obtenidas, no tiene sentido alguno que se le entreguen así guardadas. En consecuencia no desarrollando actividad lícita alguna Bola , habiendo participado ya con anterioridad en delitos contra la propiedad, algo de lo que era consciente Jesus Miguel , y teniendo en cuenta la forma en la que le entrega las joyas para que las escondiese, insistiendo en ello una vez que ya estaba en Lanzarote, lógico es considerar, como hace el jurado, que el acusado sabía perfectamente de su ilícita procedencia, cumpliendo así su conducta con cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para
calificarla como constitutiva de un delito de encubrimiento.
SEXTO.- Los acusados, Valentín , Evaristo , Luis Francisco y Guillermo , son criminalmente responsables en concepto autores, art. 28 , de los delitos de asesinato, detención ilegal y robo con violencia, y el acusado Jesus Miguel lo es, también en concepto de autor, del delito de encubrimiento, art. 28 .
Por lo que se refiere a este último ninguna duda existe de acuerdo con lo que ya se ha expresado en el fundamento de derecho anterior. Se trata de la persona que sin intervenir en el previo delito de robo ni como autor ni cómplice, y con conocimiento de su ilícita procedencia, esconde u oculta parte de los efectos sustraídos para evitar su descubrimiento.
En cuanto a los restantes acusados, las defensas de los mismos, y especialmente las de los identificados con los alias de Bola , Pelos y Rata , han pretendido aislar sus respectivas conductas del resultado final atribuyendo, en exclusiva, al identificado con el alias de Chiquito cualquier posibles responsabilidad criminal en relación con las muertes de Plácido y de Jesús Ángel en las que ellos no tuvieron participación, en las que no estaban de acuerdo e incluso en las que no estaban presentes ni de las que se percataron. Dejando al margen que el jurado no ha considerado probado ni el hecho de que alguno de los acusados manifestase su deseo de marcharse de la vivienda de la DIRECCION000 , y mucho menos que alguno, efectivamente, la llegase a abandonar durante la ejecución de los hechos, el jurado lo que ha entendido es que todos ellos ejecutaron personalmente los actos encaminados a detenerles ilegalmente, sustraerles lo que de valor guardasen en su casa, y quitarles la vida o, por lo menos, cooperaron necesariamente, afirmando, al responder a las preguntas 21 y siguientes del objeto del veredicto, así como a la pregunta 16 cuando sostienes que todos los acusados, estuvieron presentes en el lugar de los hechos, todos participaron en la ejecución de los mismos y negando que, en el caso de Guillermo , con conocimiento de lo que ya había pasado en el salón, pudiera ignorar lo que hacían los otros tres acusados en la habitación de matrimonio habida cuenta, además, de que habían acudido al domicilio a cara descubierta, a todo lo cual debe añadirse, claro está, su respuesta a las preguntas una a seis en las que se incorpora el relato fáctico de lo sucedido que pone de manifiesto la intervención de todos ellos en la ejecución de todos y cada uno de los actos precisos para inmovilizar a las víctimas, localizar los efectos sustraídos, causarles la muerte y borrar cuantas huellas pudieran haber dejado de forma que deben entenderse como autores materiales o, como mínimo, como cooperadores necesarios.
A este respecto recordemos que, como se indicaba en la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 25 de octubre de 2006 , la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo... (...)
La coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
No es preciso que el acuerdo entre los coautores sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera junto con las aportaciones de los demás.
La doctrina habla en estos supuestos de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la «totalidad» de lo hecho en común. Sin embargo, como se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre , "ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores «se excede» por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca". En sentido similar la STS nº 417/1998, de 24 de marzo y la STS nº 474/2005, de 17 de marzo , entre otras.
En este caso los acusados estaban previamente concertados para ejecutar un robo en una casa en la que no sólo sabían que habitaban dos personas sino en la que, además, conocían que esas personas estaban en ese momento en su interior pues su presencia era indispensable para lograr acceder a aquella y lograr la combinación de la caja fuerte. En tales condiciones el reparto de papeles previo es lógico y lo revela ya Guillermo cuando afirma que antes de entrar Chiquito les indicó que deberían agarrar a Plácido y Jesús Ángel y así lo hicieron distribuyéndose entre ellos funciones de forma que mientras que uno golpeaba a Plácido para acceder al interior de la casa otro hacía lo propio con Jesús Ángel , mientras que uno mantenía agarrado a Plácido , para lograr que les indicase dónde estaba el dinero y las joyas, otros se dedicaban a amarrar y asfixiar a Jesús Ángel de forma que uno lo estrangulaba, otro le agarraba las piernas y otro le amarraba las manos. Mientras que unos mantenían a Plácido agarrado o amarrado, otros buscaban joyas y dinero por la casa, y mientras que unos terminaban con la vida de Plácido , para evitar que les identificase, otro se dedicaba a limpiar el piso para lograr el mismo objetivo, esto es, su identificación. En definitiva se produjo entre ellos lo que el jurado consideró una participación conjunta, se produjo un reparto de papeles en el que la contribución de todos es decisiva para lograr el fin buscado, y es que si, por ejemplo, Guillermo no se hubiese dedicado a limpiar la casa, los demás no hubiesen podido dedicarse a asfixiar a Plácido , si Bola , como relataba Pelos , no se hubiese dedicado a agarrar por el cuello a Plácido , Guillermo , Valentín y Luis Francisco no hubiesen podido dedicarse a amarrar, agarrar, y matar Jesús Ángel , conducta esta que supera, y con creces, la de un cómplice, como se afirmaba por la defensa de Guillermo , para entrar de lleno en la autoría o la cooperación necesaria por resultar indispensable para terminar dando muerte a la víctima. En definitiva la actuación de todos implicó un reparto de funciones y una aceptación, si quiera tácita, de lo que allí acaecía. Cabría plantearse si en este caso alguno de los acusados se excedió en su conducta y por su cuenta en cuanto a la ejecución del plan acordado inicialmente con lo que a los demás no sería imputable los resultados así producidos. Sin embargo debe descartarse tal posibilidad. En primer lugar porque todos los acusados fueron conscientes de que la muerte de Jesús Ángel se había producido, todos fueron
conscientes de que esa muerte tenía por objeto lograr la combinación de la caja fuerte y todos eran conscientes de que a Plácido se le estuvo sometiendo a un proceso de asfixia prolongado con lo que lo eran del riesgo de producirle la muerte. Pero es que el jurado no lo pudo expresar con más claridad en relación con Guillermo . No podía ignorar, con lo que hasta entonces había visto, lo que le estaban haciendo a Plácido sobre todo si tenemos en cuenta que, dado que iban a cara descubierta, les podían identificar, que por lo menos dos de los acusados reconocen que Chiquito les dijo que se lo tendría que cargar y, además, que precisamente a él, a Pelos , le correspondió la labor de limpiar toda huella lo que hubiese sido absurdo en caso de querer dejar vivo a una de las víctimas. En consecuencia todos eran conscientes del peligro que sus actuaciones y las de los demás implicados suponían, ninguno de ellos llegó a abandonar la casa antes que los demás, lo hicieron todos juntos, una vez limpia, una vez que habían cogido todo lo que de valor encontraron y marcharon también juntos hasta la chabola de El Rincón donde se repartieron las ganancias logradas de forma que su coautoría es clara.
SÉPTIMO.- Concurre en los acusados, Luis Francisco y Valentín , la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo con violencia.
Así, respecto de Luis Francisco , consta en su hoja histórico penal, folios 505 y 506, que antes de la ejecución del delito, había sido condenado, entre otras, en sentencia, firme el 11 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Las Palmas , a pena de prisión de seis meses por delito de robo con fuerza en las cosas.Por su parte, Valentín , folio 512, también antes de la ejecución de los hechos, concretamente el 15 de febrero de 2002, había sido condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas a pena de prisión de dos años por delito de robo en casa habitada, penas estas que, de acuerdo con la redacción del art. 136 del C.Penal , tanto antes como después de la reforma introducida por LO 15/2003, no podían entenderse canceladas o cancelables dado que aún suponiendo que su ejecución se iniciase y concluyese en el mismo momento en el que se declaró su firmeza, no se habían superado, el 29 de septiembre de 2004 los plazos de dos y tres años previstos, respectivamente, para que ello se pueda producir y además, tratándose de antecedentes por robo con fuerza, los mismos son perfectamente aplicables, a los efectos de reincidencia, art. 22.8 , a la posterior comisión de un delito de robo con violencia.
No concurre, sin embargo, la atenuante del art. 21.4 , ni como tal atenuante genuina ni como analógica, en el caso de Guillermo . Recordemos que, tal y como proponía su defensa, el jurado consideró demostrado, respuesta a pregunta 29, que aquel, una vez detenido, confesó ante la policía primero y ante el juez de instrucción después su participación en los hechos, hasta donde él sabe, y la de los restantes acusados. Es claro que no cabe hablar de la atenuante genuina del art. 21.4 pues en el momento de su detención, junto con el conocido como Rata , ya la policía, como consecuencia de las escuchas realizadas a Bola y la declaración del testigo protegido número uno, no sólo conocían la identidad de todos los implicados en los hechos sino, además, su participación en los mismos, y así lo indicó especialmente el funcionario número 77.421 que participó en su detención, con lo que el procedimiento ya se dirigía en su contra y de hecho lo único que trataban era de identificar a la persona que respondía, precisamente, al alias de Pelos , algo que, mediante un ardid en el momento de la detención, logró dicho policía. En relación con la atenuante analógica, ha sido admitida por el Supremo cuando existiendo los demás requisitos, excepto, con plena seguridad, el de la ignorancia de que se seguía procedimiento contra ellos, constituirían esos elementos los suficientes para aplicar una atenuante analógica a la del número 4 del mismo art. 21 , como ya repetidamente es acogido en resoluciones de esta Sala (sentencias de 16 y 30 de Noviembre de 1.996 y 20 de Octubre de 1.997 ). En este supuesto en el momento en el que el acusado declara ante la policía lo hace cuando ya sabe, perfectamente, que el procedimiento se dirige en su contra porque está detenido por funcionarios de policía judicial, lo único que hace es responder a las preguntas de aquellos y confirmar lo que, según su línea de investigación, y por otras pruebas ya incorporadas a las diligencias, ya sabía la policía que, repito, conocía quiénes habían sido los autores del hecho y su intervención en los mismos con lo que dicha confesión no puede ser considerada como atenuante, como se pretende por la defensa.
OCTAVO.- En la determinación de las penas, y centrándonos en primer lugar en el delito de asesinato, la pena tipo es la de prisión de quince a veinte años. En este caso concreto, teniendo en cuenta, por una parte, la forma en la que se ejecutaron los hechos, esto es, los golpes recibidos por Jesús Ángel , y el período de sufrimiento padecido por Plácido , tal y como describió la médico forense, y por otra las circunstancias personales de los acusados, se estima que procede imponer, por cada delito de asesinato, a Guillermo , que carece de antecedentes penales, y a, a Evaristo , a quien únicamente le consta una condena previa por lesiones, la pena de prisión de quince años y seis meses. A Luis Francisco y a Valentín , a quienes les consta antes de estos hechos una amplia actividad delictiva que si bien no es valorable a los efectos de reincidencia sí que lo es como circunstancia personal de dichos acusados, la pena, por cada asesinato, de prisión de dieciséis años, penas de prisión, todas ellas, que llevan aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art. 55 del C.Penal .
Respecto del delito de robo con violencia y los dos delitos de detención ilegal, al encontrarse los mismos en relación de concurso medial, a la hora de fijar la pena deberá tenerse presente la regla del art. 77 en cuya virtud se aplicará la pena prevista para la infracción más grave, en este supuesto la detención ilegal, en su mitad superior salvo que la suma de las posibles condenas a imponer por separado resulta inferior.
Dado que estamos ante un robo con violencia y una detención ilegal, las penas mínimas a imponer a los acusados, penando por separado, ascenderían a dos años de prisión, por el delito de robo para aquellos en los que no concurre la agravante de reincidencia, y cuatro años por el delito de detención ilegal mientras que sancionando con la pena del delito más grave en su mitad superior la pena mínima a imponer sería la de prisión de cinco años, que es más favorable. Por ello procede imponer a Guillermo y a Evaristo una pena de prisión de cinco años, por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia, y en el caso de Luis Francisco y a Valentín , en los que concurre la agravante de reincidencia respecto del robo, por cada delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia, la pena de prisión de cinco años y seis meses, penas estas que llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.Penal ).
De acuerdo con lo previsto en el art. 76 del C.Penal , el máximo de cumplimiento, al haber sido condenados por más de dos delitos y dos de ellos tienen señalada pena de prisión de hasta veinte años, será de veinticinco años, quedando extinguidas las que procedan una vez cubierto dicho máximo
Por último, y en lo que hace al delito de encubrimiento, procede imponer a Jesus Miguel , que carece de antecedentes penales, la pena de prisión de seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.Penal ).
NOVENO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, derivadas de las muertes de Plácido y Jesús Ángel , tanto el Fiscal como las acusaciones particulares interesan la indemnización a favor de los herederos legales de los mismos. Sin embargo, como con reiteración ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el caso de muerte la indemnización corresponderá a quienes resulten ser los perjudicados no a los herederos del fallecido dado que al ésta producirse como consecuencia del delito, surge la obligación de indemnizar no por virtud del fenómeno sucesorio, puesto que el difunto nada llegó en vida a adquirir que integrado en su patrimonio fuese objeto de transmisión mortis causa, sino iure propio de forma que es únicamente a los perjudicados a los que deberá fijarse indemnización en este procedimiento y dentro de estos, claro está, a los que aquí han reclamado dejando a salvo los derechos de los terceros no herederos que pudieran existir y que habrían de reclamar en la vía civil correspondiente.
En el presente procedimiento reclaman en calidad de acusaciones particulares Mónica , hermana de Plácido , Gabino y Serafin , hermanos de Jesús Ángel , y Paula , hermana también de éste último.Dado que no consta la existencia de familiares más inmediatos de las víctimas (STS de 9 de febrero de 1981 ) el vínculo común de filiación, no constando un distanciamiento o rotura de la cohesión familiar, explica y justifica el dolor moral sufrido como consecuencia de las muertes y genera el derecho a la correspondiente indemnización pues, como ha destacado el Supremo, a diferencia de los perjuicios materiales, que han de probarse, los morales no precisan, en principio, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos, como sucede en este caso, confirme a las reglas de la experiencia humana.
Por lo que hace al quantum habrá que destacar la extraordinaria dificultad que existe para valorar, de alguna forma, ese dolor moral pues no existen, más allá de la orientación que puedan aportarnos ciertas normas civiles aplicables a otros ámbitos, reglas para su fijación. En todo caso, deberá ponderarse también las circunstancias concretas del caso lo que, en este supuesto, lleva a la gravedad de los delitos cometidos, al sufrimiento padecido por las víctimas y a la situación a la que se han visto sometidos sus hermanos a la hora de soportar no sólo la muerte de un pariente próximo sino el proceso penal posterior que le ha seguido. Por ello se estima proporcionado por quien resuelve fijar una indemnización de noventa mil euros por cada una de las víctimas, a repartir, en el caso de Jesús Ángel , en partes iguales entre sus hermanos personados en esta causa, debiendo responder solidariamente de tales cantidades los acusados, Valentín , Evaristo , Luis Francisco y Guillermo , cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
DÉCIMO.- Por último, y en cuanto a las costas, procede imponer a los acusados el abono de las mismas, incluidas las de las acusaciones particulares, cuyas pretensiones han sido coherentes y conformes con las presentadas por el Ministerio Fiscal y en lo esencial estimadas en esta sentencia debiendo satisfacer cada uno de los acusados una sexta parte de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Valentín , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO Y DE DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definidos, concurriendo en el delito de robo con violencia la agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS por cada uno de los delitos de asesinato, que llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con el de robo con violencia, que llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de las costas procesales, incluyendo en las mismas las de las acusaciones particulares.
Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO Y DE DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definidos, concurriendo en el delito de robo con violencia la agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS, por cada uno de los delitos de asesinato, que llevan aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con el de robo con violencia, que llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de las costas procesales, incluyendo en las mismas las de las acusaciones particulares.
Evaristo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO Y DE DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS Y SEIS MESES, por cada uno de los delitos de asesinato, que llevan aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con el de robo con violencia, que llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de las costas procesales, incluyendo en las mismas las de las acusaciones particulares.
Guillermo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO Y DE DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS Y SEIS MESES, por cada uno de los delitos de asesinato, que llevan aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con el de robo con violencia, que llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de las costas procesales, incluyendo en las mismas las de las acusaciones particulares.
Dichos acusados deberán abonar, solidariamente, en concepto de indemnización, noventa mil euros a la hermana de Plácido , y noventa mil euros a repartir, por partes iguales, entre los hermanos que han reclamado en este procedimiento de Jesús Ángel , cantidades ambas que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión en veinticinco años declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.
Jesus Miguel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
