Última revisión
11/01/2008
Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 2/2008 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACIÓN PENAL NÚMERO 24/08
Valencia, a once de enero de dos mil ocho.
Datos del recurso:
Apelación 2/08
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señores:
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Andrés Escribano Parreño
Dª Carmen Llombart Pérez
Identificación del procedimiento:
D. Pr. 1344/04 Instrucc. 1 Picassent, luego P. A. 41/06
P. A. 35/07 de Penal 7 Valencia
Acusados: Eduardo , que recurre
Simón y Agustín
Abogado: D. Diego Muñoz Cobo González
Procuradora: Dña. Elena Gil Bayo
Acusadores: Ministerio Fiscal y
Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2007 , condenaba a " Eduardo , como responsables criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500.000 ¤, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año, y la pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 3 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice en 999.874,36 ¤ al Ministerio de Economía y Hacienda, más los intereses legales devengados desde el último día de presentación voluntaria de la declaración del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando la responsabilidad subsidiaria sociedad Elefant SAT 74 CV.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Eduardo , del delito de fraude de subvenciones que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Agustín y a Simón , del delito que se les imputaba, declarando de oficio 2/3 partes las costas del proceso."
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
- Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
- Error en la valoración de las pruebas.
- Doctrina del Tribunal Supremo en orden a la relevancia de las presunciones tributarias en el orden administrativo y en el penal.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 4 de enero de 2008 y se señaló para deliberación y votación el 11 del mismo mes y año.
Fundamentos
1.- Frente a la extensa, metódica y fundamentada sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en la que tras absolver a otros acusados, condena a Eduardo como responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública, absolviéndole, a su vez, de otro delito que se le imputaba, se interpone recurso de apelación por Dña. Elena Gil Bayo, en representación del condenado, fundado en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en el error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de la cuota del impuesto de sociedades correspondiente al año 1998, el error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia del elemento intencional en el delito contra la Hacienda Pública, añadiendo un epílogo relativo a la relevancia de las presunciones en la doctrina del Tribunal Supremo.
2.- Atiende al primero de los motivos que se plantean como determinantes de la declaración de nulidad de la intervención de aquellos agentes, caracterizados por su vinculación con el objeto del proceso, estimando que la intervención de quienes habían participado en la fase de investigación, como coordinador de la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública o como simple actuario de la Agencia Tributaria en defensa de los intereses de la misma, constituye motivo suficiente para su desatención por concurrir medios o evidente "contaminación objetiva", que impediría su condición de peritos, excluyendo la virtualidad de sus intervenciones.
Cualquiera que fuere la información sobre las conclusiones obtenidas de la fase de investigación previamente llevada a cabo por aquellos, en la que hubieran podido intervenir, lo bien cierto es que, propuestos como tales, únicamente cabía su recusación por las causas y trámites que procesalmente se le abrían a la parte que le interesaba, quedando en exclusiva la impugnación del valor de sus pericias a través, o bien de la desactivación de los criterios técnicos ofrecidos para el cálculo del tema a decidir, o bien mediante la proposición de un mecanismo contradictorio de prueba que evidenciara un mayor grado de objetividad y, por tanto, que facultara al juzgador a alcanzar una más satisfactoria valoración de la certeza. Es evidente que la posibilidad de la pericia contradictoria que se le abrió en todo momento a la parte recurrente, unido a la posibilidad de impugnación, frente a los acreditados conocimientos científicos, artísticos o prácticos que deben adornar la intervención de cualquier perito en cualquier clase de procedimiento como auxiliares judiciales, sobre los que debe aletear toda suerte de presunciones favorables a su objetividad, salvo prueba en contrario, dan pie a que el juzgador de instancia valore en conciencia la pericial propuesta en conjunto con el resto de los elementos probatorios utilizados por las partes, cumpliendo su obligación mediante la exposición de aquellas razones de ciencia o de conciencia, que le hayan permitido sustentar sobre determinadas pruebas frente a otras el criterio definitivamente elegido. No advirtiéndose que se produjera razón objetiva de descalificación, ni, desde luego, que fuera injustificado, erróneo o inmotivado el razonamiento lógico sobre los criterios técnicos de la obtención de las conclusiones de su pericia, y así expuesto por el juzgador de instancia, procederá desestimar este motivo del recurso.
3.- En punto a la errónea valoración de la prueba, que se sustenta en el segundo de los motivos de impugnación, en orden a la determinación de la cuota del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1998, lo que se aprecia, una vez no conseguida la descalificación de los peritos que han dado fortaleza al criterio definitivamente utilizado por el juzgador de instancia, es precisamente una discrepancia entre los expuestos por ellos y por el perito de parte, que ha quedado suficientemente resuelta y especialmente motivada en la sentencia recurrida, sin que se aprecie error o injustificada alteración técnica que permita optar por un criterio diferente, tanto respecto a la naturaleza de las trasferencias realizadas entre la mercantil "Frutas Aguado" y la "SAT Elefant 74 CV", como respecto de la existencia de unas únicas o compartidas relaciones con el descuento de papel de colusión, sin que los elementos tenidos en cuenta para conciliar las cuentas bancarias de Elefant SAT 74 CV y Frutas Aguado pueda permitir más que aventurar una hipótesis, sin el sustrato técnico suficiente para estimar que es ni la única ni la mejor de las posibles, excluyéndose, a su vez, cualquier respaldo técnico obtenido por el perito de parte sobre documentación que no consta en la causa y de la que, por tanto, no puede establecerse criterio contradictorio por los peritos de la contraria, todo lo cual ha justificado que, tanto el método de estimación directa como indirecta que respectivamente se utiliza para los cálculos de gastos, ingresos, compras y personal, se estiman adecuadamente utilizados y deben prevalecer sobre cualquier otro criterio sin rigor técnico suficiente.
4.- En punto al error en la valoración de la prueba, relacionado con la concurrencia del elemento subjetivo o intencional del delito contra la Hacienda Pública a que se refiere el artículo 305 del Código Penal , no cabe duda que la consciente y decidida omisión que por parte del acusado se produce, al no presentar la declaración correspondiente al impuesto de sociedades del año 1998, a la omisión de cualquier sistema de contabilidad o a la llevanza de libros que le eran exigibles y a la absoluta falta de colaboración con la Administración Tributaria, en punto a aportar los datos que permitieran sentar las bases del impuesto que conocía perfectamente que le correspondía atender, integra el ánimo defraudatorio justificativo del elemento intencional, que convierte la mera omisión, distracción o errónea consignación de datos en dolo directo exigido en el tipo, que lo convierte en real.
5.- La improcedencia de los motivos del recurso justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elena Gil Bayo, en representación de Eduardo , frente a la sentencia de 12 de junio de 2007, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente la sentencia dictada.
TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.
Contra esta sentencia no caben recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
