Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2009

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25/02/2009

Sentencia Penal Nº 24/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 41/2008 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100164

Núm. Ecli: ES:APM:2009:4826


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

Rollo nº 41/08- P.O.

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MAJADAHONDA

Proc. Origen: SUMARIO Nº 2/2007

SENTENCIA Nº 24/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª. Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Sumario número 2/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por delito de agresión sexual, contra Elias , con NIE NUM000 , nacido el 23 de abril de 1981 en La Paz (Bolivia), hijo de Carlos y de Lady; en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Paloma Prieto González y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Diez Ortiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Armesto Rodríguez y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de aclarar el lugar de los hechos, siendo Majadahonda y no las Rozas, y añadiendo en la primera: "la sujetó con sus manos y tras un forcejeo y apretándole las piernas con las rodillas le bajó el pantalón del pijama y las bragas", y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , y de una falta de lesiones del Art. 617.1 del mismo texto legal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 7 años de prisión para el delito de violación con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por la falta multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, así como las costas, con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

Asimismo interesa, en caso que se dicte sentencia condenatoria, se deduzca testimonio contra Flor y contra Leovigildo por un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 28 de enero de 2007, Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 de Majadahonda, en la cual residía su hermana, y en la que se había celebrado una fiesta. Sobre las 5'30 horas, se dirigió a la cama en la que, en un apartado del salón, cerrado con un mueble y una cortina, dormían la pareja formada por Sonia , y el marido de la misma, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se subió a la cama, y colocándose encima de la primera, la sujetó con sus manos, forcejeando con ella, y apretándole las piernas con sus rodillas, la bajó el pantalón del pijama y las bragas, y la penetró vaginalmente.

Como consecuencia de lo anterior, Sonia , que se encontraba embarazada, sufrió dos hematomas de dos centímetros de diámetro en brazo izquierdo, tercio superior, región externa, un hematoma en tercio medio interno del antebrazo derecho, de 1'5 cm de diámetro, un hematoma de 10 x 12 cm. en tercio inferior interno de muslo izquierdo, un hematoma de 4 x 5 cm. en región superior interna de pierna izquierda, un hematoma de 8 x 6 cm. en región inferior externa de muslo izquierdo, dos hematomas digitales de 1 cm. de diámetro en pierna izquierda, región superior externa, 3 hematomas digitales de un centímetro de diámetro en región posteomedial de la pierna derecha y hematoma de 1 cm. de diámetro en región lumbar, de lo que tardó en curar 20 días, precisando para ello únicamente de la primera asistencia facultativa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO.- Del citado delito y falta es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Elias al atentar contra la libertad sexual de Sonia , teniendo acceso carnal con ella, vía vaginal, con violencia, y al ocasionarle, como consecuencia de la violencia ejercida para conseguirlo, lesiones para cuya curación la víctima sólo precisó de la primera asistencia facultativa.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así en primer lugar Elias declara en el acto del juicio oral que ese día fue a la vivienda de la DIRECCION000 de Majadahonda porque allí vivía su hermana en una de las habitaciones, ya que según explican todos los presentes en la casa, se trataba de una vivienda compartida por varias parejas y familias en la que cada una de ellas ocupaba una habitación o incluso como en el caso de los denunciantes una parte del salón, cerrada con un mueble y una cortina, tras la cual había una cama. El acusado mantiene que llegó al piso por la tarde junto con su novia, la cual estuvo hasta las once de la noche marchándose a esa hora con sus hijos, y que el permaneció en la vivienda, en la que seguía la fiesta, y en la que todos estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, salvo el marido de su hermana que se encontraba enfermo y no bebió nada.

Después de que se fuera su novia, según mantiene Elias , llegaron a la casa la denunciante, y su marido, ambos en estado de embriaguez, y afirma que durante la fiesta Sonia estuvo sacándole a bailar, pese a estar presente su marido, y que una vez que se metieron en su parte del salón que hacía las veces de habitación, ella le lanzaba besos desde la cama y le hacía guiños. Elias declara que sobre las cinco de la mañana se produjo una disputa entre una pareja que dormía en un colchón en el salón, y se acabó la fiesta, y él fue a la habitación de una de las ocupantes de la casa, conocida por Silvana, y su marido, para seguir bebiendo. Mantiene que, en un determinado momento salió de dicha habitación para ir al baño, y que entonces Sonia le cogió del brazo en el pasillo y le llevó a un sofá del salón, mientras su marido seguía durmiendo en la cama que ambos ocupaban en el mismo salón. En el sofá, según afirma Elias , ambos se quitaron la ropa, se besaron, y hubo una penetración, muy rápida, y sin que él llegara a eyacular, porque oyeron que el marido de Sonia se despertaba, por lo que él se volvió a la habitación en la que estaba junto con sus amigos, bebiendo un poco más, hasta que, un rato después, se fue a la habitación de su hermana y su cuñado, en donde estuvo durmiendo, marchándose de la casa al mediodía y negando que desapareciera por la mañana para no encontrarse con la denunciante y su marido.

Frente a esta declaración Sonia declara que vivía en la citada casa, ocupando una parte del salón a modo de habitación, con su marido, y que estaba embarazada de 7 meses. La denunciante explica que en esa casa eran habituales las fiestas, y ese día, como ellos no tenían mucha relación con el resto de los ocupantes de la vivienda, se marcharon a la casa de unos amigos, en donde su marido estuvo bebiendo, negando que ella lo hiciera. Sobre las 11 de la noche regresaron a la casa, y la fiesta continuaba, por lo que ella se metió en su apartado del salón, en la cama, acompañada por su amiga y su marido, el cual poco después se marchó al establecimiento en el que trabajaba, junto con el esposo de su amiga, para buscar un bocadillo para ella. Sonia niega que ella bailara, bebiera o participara de algún modo en la fiesta, afirmando que en un determinado momento sí salió su amiga y estuvo bailando con el procesado, y su marido también estuvo bebiendo varios "chupitos" de un tapón de una botella que le ofrecieron los organizadores de la fiesta. Después de que ella se tomara el bocadillo acompañaron a su amiga a su casa y regresaron a la suya en la que la fiesta estaba terminando, observando que una pareja a la que no conocían estaba durmiendo en el suelo.

Entraron en su habitáculo y cuando se estaban cambiando, el hombre de la citada pareja le dio un puñetazo a la mujer, y ella le preguntó que por qué hacía eso, interviniendo también su marido y levantándose todo el mundo. Tras este incidente, según refiere Sonia , ella y su esposo se fueron a dormir, quedándose su marido enseguida profundamente dormido, según cree por la bebida que había tomado. A ella le costaba mucho dormir por el embarazo, pero al final lo consiguió por el cansancio, y de repente se despertó porque notó un tirón en la parte de la cinturilla del pantalón que vestía y vio a un hombre encima suyo, dándose cuenta rápidamente de que no era su esposo, pese a que iba vestido y peinado muy parecido. Después le vio la cara, y estando ella boca arriba como consecuencia de su gestación, el acusado, al que reconoció como la persona que se encontraba encima de ella, le apretó con fuerza la pierna con la rodilla y luego con las manos, y Sonia refiere que ella con las uñas intentaba despertar a su esposo para que la ayudara pero no era posible. Afirma que en la habitación de al lado se oía gente y pese a que ella lloraba y gritaba nadie acudía a ayudarla, y que el acusado la penetró vaginalmente llegando a eyacular, aunque no dentro de ella porque la mojó, mostrándose segura de que sí hubo penetración. Cuando esto ya había ocurrido, su marido se despertó, y al ver al acusado encima de ella le preguntó qué estaba haciendo allí y él le contestó que lo sentía mucho pero que la deseaba. El acusado se marchó y ella se quedó en la cama llorando y sintió un profundo asco. Su marido se levantó para reclamar al acusado lo que había hecho, pero éste se había metido en la habitación de su hermana y no abrieron la puerta.

Sonia explica que no fue en ese momento a denunciar los hechos porque sentía mucho asco y vergüenza, pese a que su marido insistía en que fuera a interponer la denuncia, pero ella tenía miedo porque no tenía su situación en España regularizada. Sin embargo, según mantiene a partir de ese momento la hermana del acusado y los demás ocupantes de la vivienda se burlaban de ella y de por qué su marido no la había defendido, preguntándole si es que a él le había gustado, por lo que finalmente se decidió a interponer la denuncia. Sonia aclara que entregó la ropa que vestía cuando ocurrieron los hechos a la Guardia Civil pero que su marido ya la había lavado, y que ese domingo en el que de madrugada sucedieron los hechos, por la noche, tuvo relaciones sexuales con su esposo.

El marido de Sonia , Elias , explica los hechos que él pudo ver de una manera prácticamente idéntica a la de su esposa, en primer lugar en lo referente a cuándo llegaron ellos a la fiesta, cómo efectivamente se fue a comprar un bocadillo para la denunciante, y luego los dos acompañaron a su amiga a su casa. El testigo reconoce también que después de que llegaran y se metieran en la casa, detrás de la cortina él salió a tomar unos "chupitos" porque le invitó el dueño de la casa y después se fueron a dormir. Cuando lo hicieron, oyeron unos gritos de una chica y salieron comprobando que la había golpeado su novio. Después se metió en la cama y se quedó profundamente dormido, y de repente notó que le arañaban la espalda. Se despertó y vio al acusado encima de su mujer y le preguntó qué hacía ahí, y él le dijo "lo siento, pero la deseaba mucho". Luego vio a su mujer llorando y le preguntó qué había ocurrido y ella le explicó que este hombre había abusado de ella. El testigo afirma que fue a la habitación en donde se había metido el hombre y llamó a la puerta pero no le abrieron. Su mujer le explicó que al principio había pensado que era él pero luego se dio cuenta de que él estaba a su lado y era otra persona. Afirma que él insistió a su mujer para que fueran a denunciar pero que ella no quería porque le daba vergüenza, y que cuando el lunes volvió de trabajar se encontró con su mujer en la calle llorando y le dijo que se burlaban de ella y que tenía que denunciar los hechos, lo que efectivamente realizó.

Estas tres personas, esto es, el acusado, la denunciante, y el marido de ésta, son las únicas que realmente estuvieron presentes y pueden declarar sobre los hechos enjuiciados, y siguiendo la versión de Elias , ni siquiera el esposo de Sonia . Las otras personas que estuvieron en la casa esa noche y participaron en la fiesta, no vieron el momento en el que tuvo lugar un acto sexual entre la denunciante y el acusado, ni desde la versión de la primera ni partiendo de la que pretende dar el segundo. En el acto del juicio declaran Flor , hermana del procesado, la cual, en apoyo de la versión de éste mantiene que la denunciante había bebido pese a estar embarazada y ella le recriminó ese hecho, y sobre todo insiste en que, pese a que Sonia lo niega, la misma estuvo bailando en la fiesta con varias personas, incluido su hermano, declarando que era la denunciante la que buscaba a su hermano, insinuándose al mismo.

Pero lo cierto es que esta testigo, cuya credibilidad puede ponerse en duda, lógicamente, por ser la hermana del procesado, reconoce que hubo un momento en la noche, ya de madrugada, en la hora en que sucedieron los hechos, que ella se fue a su habitación y su hermano siguió bebiendo en otra en compañía de una pareja, no sabiendo a qué hora fue su hermano a dormir a su habitación, por lo que realmente de lo que pudo suceder en ese momento entre la denunciante y su hermano no tiene conocimiento más que por lo que le pudo contar éste y así fue precisamente como declaró sobre los hechos cuando lo hizo ante el Juzgado de Instrucción.

En el acto del juicio sin embargo, la testigo declara sobre hechos que pese a que podían tener trascendencia para la imputación que se hacía contra su hermano, la cual ya se conocía cuando fue a declarar la testigo ante el Juzgado de Instrucción, la misma no mencionó en absoluto. Así refiere que al día siguiente la denunciante, pese a que no parece que tuviera mucha relación con ella, sino que por el contrario, de la declaración de ambas se infiere que dicha relación era fría o inexistente, le comenta que le duele mucho la cabeza y ella le recrimina que beba estando embarazada, y además, según mantiene Flor , vio que Sonia tenía un moratón en la pierna y le preguntó sobre qué le había pasado, contestándole ella que se había golpeado al entrar en la bañera. Sin embargo, también declara la referida testigo, que ese mismo día por la noche, Miriam, otra de las personas que vivían en la casa, le dijo que Sonia y su marido decían que su hermano había intentado abusar de la primera, y que el dueño de la casa no quería que su hermano volviera por la misma, reconociendo que llamó a su hermano para ver qué había sucedido y que a ella la denunciante no le contó directamente lo que había sucedido, careciendo de lógica que pese a haber estado, según mantiene, poco antes hablando con Sonia , al enterarse de un hecho grave que implicaba a su hermano no fuera a pedirle a ella que le contara lo que había sucedido.

El marido de Flor , cuñado por lo tanto del procesado, realmente no se enteró mucho de lo sucedido, reconociendo que no participó en la fiesta porque se encontraba enfermo, con una afección fuerte de garganta, por lo que enseguida se retiró a su habitación, afirmando que se enteró de lo que le imputaban a su cuñado cuando éste fue detenido y su mujer se lo explicó, lo que no tiene excesiva lógica si tenemos en cuenta que su esposa lo sabía desde el mismo día de los hechos y pese a ello no se lo contó a su marido.

También comparece como testigo Leovigildo , que es una de las personas a cuya habitación fue el procesado después del incidente de la pareja y cuando la fiesta se había terminado, para seguir tomando algo, pero lógicamente no declara nada sobre lo que pudo ocurrir cuando Elias salió de su habitación porque él no lo vio. El testigo sí insiste no obstante en que la denunciante estaba bebida cuando se celebraba la fiesta, aunque también reconoce que él lo estaba, y que Sonia estuvo bailando con el procesado e insinuándose al mismo.

De todas estas declaraciones se concluye, como ya se ha dicho anteriormente, que en realidad la hermana del procesado, el marido de ésta y el amigo de todos ellos no pueden saber del incidente entre Elias y Sonia más que lo que éste les haya contado puesto que no estaban presentes, y lo que mantienen acerca de que la denunciante estaba bebida y bailó con el procesado o se le insinuó durante la fiesta, ni resulta acreditado puesto que Sonia y su marido lo niegan absolutamente, y ante esta contradicción no hay un testimonio objetivo, ni justificaría en modo alguno la conducta por la que el procesado resulta acusado. No obstante lo anterior, no se entiende que existan motivos suficientes para deducir, por este Tribunal testimonio contra dichas personas por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, al no afectar su declaración a los hechos principales.

Partiendo por lo tanto, en cuanto a los hechos, únicamente de las declaraciones de la denunciante, su marido y el acusado, y comenzando por la de éste último hay que decir que las declaraciones que ha mantenido Elias desde el principio hasta la que refiere en el acto del juicio oral han ido variando según avanzaba la instrucción del procedimiento. Cuando el acusado fue detenido, y pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, prestó declaración, que obra recogida en los folios 111y 112 de la causa, y negó absolutamente haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante afirmando que solamente estuvo bailando con ella en la fiesta, y que dejó de hacerlo porque el marido de la misma se molestó. Esto mismo mantiene cuando, tras dictarse auto de procesamiento, se le recibe declaración indagatoria (folios 213 y ss.) y ello ciertamente pese a que ya se había obtenido el resultado de las pruebas biológicas al que con posterioridad se hará referencia. En este momento Elias tampoco relata que tuviera un encuentro sexual con Sonia esa noche, consentido o incluso provocado por ésta, como pretende en el acto del juicio oral, ni da explicación alguna al hecho de que se encontraran restos celulares suyos en las tomas biológicas recogidas a la perjudicada, sino que sigue negando que tal encuentro se produjera. Es sólo cuando cambia el Letrado que asume su defensa, y éste interesa que se le reciba declaración nuevamente al procesado sobre los hechos, acordándose así por el Juzgado de Instrucción, (folios 312 y ss de la causa), cuando el procesado, por primera vez, manifiesta que cuando salió de la habitación de sus amigos para ir al baño Sonia le agarró del brazo, le llevó al salón y estuvieron realizando el acto sexual en un sofá durante un breve espacio de tiempo, hasta que oyeron que el marido de la denunciante se levantaba de la cama, por lo que se separaron y él se marchó, versión que mantiene en el acto del juicio oral.

La versión del procesado, además de haber variado, carece de lógica en relación con la conducta de la denunciante y de su marido constatada por los hechos, ya que en la hipótesis de que pudiera haber sucedido lo que Elias relata, no se entendería que ese mismo día Sonia , despertara a su esposo en la cama, llorando, para relatarle que el procesado había abusado de ella, cuando lo que hubiera pretendido, de haber sido cierto lo que mantiene Elias , era evitar que su marido se enterara, ya que no les había llegado a sorprender. Por el contrario, según se desprende de la declaración del marido de la denunciante y de la de ésta, ella se lo dijo esa misma madrugada, y, en todo caso, ese mismo día se enteró Andrés , y desde luego el mismo no se enfadó ni sospechó en ningún caso que su mujer pudiera haber tenido una relación sexual consentida con el procesado, pese a las declaraciones que insisten en la insinuaciones de Sonia con el mismo, ya que ese mismo día estuvo hablando con los titulares de la vivienda, Miriam y Omar, para contarles lo ocurrido, porque, según declara Andrés , le preocupaba que Elias pudiera hacerles algo a las niñas que vivían en la casa.

De la declaración de Flor , hermana de Elias , se desprende que Miriam y Omar creyeron lo que Sonia y su marido les había contado puesto que le dijeron que no querían que su hermano volviera por la casa, lo que se compadece mal con las supuestas insinuaciones de Sonia hacia Elias . Finalmente habría que tener en cuenta que el encuentro sexual con la denunciante que pretende el procesado sucedió, según su declaración en el mismo salón en el que se encontraba durmiendo en el suelo el hombre que acababa de tener un enfrentamiento con su pareja, y al lado justo de donde dormía el marido de Sonia , sin que ninguno de los dos se enterara de lo sucedido, lo que tampoco resulta creíble.

Por el contrario, la denunciante Sonia y su esposo, Andrés han mantenido desde el primer momento la misma versión de los hechos, y este Tribunal, por anómala que pueda parecer la situación en la que los mismo se desarrollaron, entiende dicho testimonio como verosímil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, especialmente el de la primera que es quien sufrió el hecho, y cuyas declaraciones reúnen los requisitos que la Jurisprudencia entiende como necesarios para que pueda resultar desvirtuada la presunción de inocencia del procesado como son:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La testigo mantiene que no conocía al procesado de nada ya que apenas mantenía relación con las personas con las que residía en la casa, y Elias no era uno de ellas, confirmando el mismo procesado que realmente no tenían una relación previa a ese día, de lo que se desprende que previamente a los hechos no podía haber móvil alguno para denunciar unos hechos tan graves si los mismos no son ciertos. Tampoco puede entenderse que la denuncia de Sonia pudiera obedecer a que Elias no le hiciera caso, puesto que según la declaración del procesado, en el supuesto de que los hechos hubieran sucedido como él pretende, sí le habría hecho caso, y si bien es cierto que la denuncia no se formuló ese mismo día, resulta acreditado que la denunciante ya mantenía en ese momento que Elias había abusado de ella y así se lo refirió a su marido y a otros ocupantes de la casa, por lo que no existe dato alguno del que pueda desprenderse incredibilidad subjetiva que afecte al testimonio de la denunciante.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L. E. Criminal ).

En el acto del juicio se han practicado además de las pruebas testificales ya expuestas, la ratificación de los informes periciales que obran en autos y que avalan la versión de la víctima. Así en primer lugar la Médico Forense que reconoció a la perjudicada ratifica los informes emitidos y en cuanto a las lesiones explica que si bien es cierto que la propia denunciante le refirió que padecía fragilidad capilar, para que se produzca un hematoma tiene que haber un efecto sumatorio, esto es un golpe que provoque la fractura de los vasos sanguíneos, y los hematomas, de grandes dimensiones, que tenía la perjudicada eran compatibles con el mecanismo de agresión que refería la víctima.

En el informe ratificado entre otros por la perito en el acto del juicio y que consta al folio 14 de las actuaciones se describen una serie de hematomas, que como constan en el informe, emitido el 30 de enero de 2007, tienen una evolución de 72 horas, por lo que se produjeron el día en que sucedieron los hechos, y que se recogen en el relato fáctico de la sentencia. Muchos de ellos corroboran claramente y de manera objetiva el testimonio de la denunciante, y por el contrario no son compatibles con el del acusado ni con lo que refiere la hermana de éste respecto a que Sonia podría haberse lesionado al entrar en la bañera, puesto que ello no explicaría la presencia de los hematomas digitales, es decir los que se corresponden con la presión del dedo de una mano sobre la zona afectada, que se produjeron por lo tanto por la fuerza ejercida por el procesado sobre la denunciante como ella explica, para poder penetrarla.

También comparecen en el acto del juicio oral los peritos que realizaron el informe que consta a los folios 183 a 188 de las actuaciones, relativo al análisis genético de las muestras biológicas recibidas, ratificando el mismo, lo que constituye también una prueba que avala, de manera objetiva, el testimonio de la denunciante. En el citado informe pericial se recoge el resultado del análisis de las muestras consistentes en la toma vaginal realizada a la denunciante, los trozos de sus ropas, pantalón y braga, entregadas por los denunciantes después de haber sido lavados, como mantienen ellos, y muestras de saliva de la denunciante, su esposo y el procesado. En las conclusiones de dicho informe los peritos exponen que en las muestras recibidas se encontraron restos celulares compatibles con el perfil genético del procesado, y que si bien se hallaron cabezas de espermatozoides y es posible que los dos varones cuyo perfil genético se analizó puedan haber contribuido no es posible afirmar esto con seguridad. El hallazgo de estos restos celulares del procesado, corrobora igualmente la declaración de la víctima, de manera científica y objetiva, declaración contenida en su denuncia y por la que se inicia el procedimiento, en el que, como ya se ha dicho ella ha mantenido siempre la misma versión de lo sucedido mientras que el procesado la ha modificado, probablemente al ser asesorado de la necesidad de dar una explicación a la presencia de tales restos celulares compatibles con su perfil genético.

Por último comparecen también al acto del juicio oral los peritos que elaboraron el informe pericial psicológico de la víctima, obrante a los folios 278 a 283 de las actuaciones, ratificando íntegramente el contenido del mismo, y del que también se infieren datos objetivos que reafirman la veracidad del testimonio de la denunciante, puesto que del contenido del informe se descarta la existencia en la explorada de alteraciones sensoperceptivas, es cognitivamente normal, tiene un buen ajuste de la realidad, con adecuada percepción y control de la misma, no tiene alteraciones en el curso o contenido del pensamiento y su inteligencia es normal mostrando tan sólo una, explicable, vivencia emocional negativa, concluyendo los peritos que no se detectó sintomatología encuadrable en ningún cuadro de entidad psicopatológica ni desestructuración clínica en la base de la personalidad de la informada, de todo lo cual hay que descartar una posible fabulación o alteración por parte de la denunciante de los hechos denunciados.

3º) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala II TS., entre otras, de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1.994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 , 14.09.00 etc.).

En el presente supuesto, y como ya se ha reiterado, la denunciante mantiene lo sucedido desde el primer momento en el que se lo contó a su marido, quien además entre sueños vio al procesado encima de su mujer, preguntándole qué hacía, y disculpándose Elias contestándole que lo sentía, pero la deseaba mucho, y cuando Sonia , tras vencer su propia vergüenza y asco, lo denunció, hasta el acto del juicio en el que dos años después, con gran credibilidad y seguridad dentro de la tensión propia de relatar este tipo de hechos, mantiene idéntica versión de la agresión sexual por ella sufrida ese día.

Por todo lo expuesto, y en consecuencia, del resultado de la prueba practicada este Tribunal entiende suficientemente acreditado que los hechos sucedieron tal como han sido expuestos en el relato fáctico de esta sentencia, y que por ello Elias es autor de un delito de violación de los arts, 178 y 179 del Código Penal ya que tuvo acceso carnal con Sonia , en contra de la voluntad de la misma, que se hallaba durmiendo junto a su marido, y empleando para ello violencia consistente en sujetarla fuertemente con las manos y poniéndole sus propias piernas contra las de ella, despojándole con fuerza de las ropas que vestía y penetrándola, siendo indiferente, aunque posible ya que así lo refiere la denunciante, si el agresor llegó a eyacular y si lo hizo en el interior de su víctima o fuera de la misma, al conseguir ésta que dejara de penetrarla con su oposición. Con esta violencia además le causó Elias a la perjudicada una multitud de hematomas para cuya curación la misma no precisó más que de la primera asistencia facultativa, por lo que también resulta acreditada su autoría respecto a una falta del art. 617.1 del C.P ..

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puesto que aunque Elias mantiene que había bebido toda la noche, fue detenido dos meses después de suceder los hechos y no existe ninguna prueba del estado en el que se encontraba ese día, no habiendo solicitado su defensa que se aprecie, ni de forma subsidiaria, la concurrencia de ninguna posible atenuante de su responsabilidad penal.

Teniendo lo anteriormente en cuenta, y la naturaleza de los hechos, que revelan una vejación importante para la perjudicada, la cual se ve agredida sexualmente, con violencia, con penetración incluida, despertándose cuando esto sucede y se encontraba dormida con su marido al lado, estando además embarazada de siete meses, la Sala entiende proporcional imponerle al autor de los hechos las penas interesadas por el Ministerio Fiscal de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P , y por la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, ya que el procesado se encuentra trabajando, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, entendiéndose dicha multa también ajustada al resultado lesivo dado el estado de embarazo de la perjudicada, la multitud de hematomas sufridos y el lugar en el que los mismos se encontraban.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud Elias deberá indemnizar a Sonia en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, para la misma, de 60 euros por cada uno de los 20 días que la lesionada tardó en curar, lo que suma un total de 1200 euros, la cual se entiende ajustada al resultado lesivo producido por lo anteriormente expuesto respecto a la naturaleza de dichas lesiones y a las circunstancias de la víctima.

También deberá indemnizar el acusado a la perjudicada en el daño moral producido, inherente a toda agresión sexual, y evidenciado en este supuesto por lo ya expuesto del carácter vejatorio hacia la mujer agredida, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el hecho y agravado además por el temor que tuvo que sentir lógicamente la víctima y que se reflejan en los informes periciales y médicos que constan en las actuaciones, de sufrir consecuencias perniciosas no sólo ella misma, por el riesgo a contraer una enfermedad de transmisión sexual y los efectos que ello pudiera tener dado su estado, sino también el desarrollo de su embarazo y el estado del hijo que esperaba, entendiéndose por todo ello correcta la cantidad interesada de 6000 euros por este concepto.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito o falta.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Elias como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 671.1 del C.P . a la pena de DOS MESES de MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y que indemnice a Sonia en 1200 euros por las lesiones, y 6000 euros por el daño moral ocasionado, cantidades que, desde la fecha de esta sentencia, devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C..

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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