Última revisión
19/01/2009
Sentencia Penal Nº 24/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1018/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 24/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1018/2008- -EV
P. A. núm.:174/2008 del Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A NÚM. 24/09
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Matías , representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Sr. Cortijo Sola, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus con fecha 3 de noviembre de 2008, en el Procedimiento Abreviado núm. 174/08 seguido por delito de Maltrato en el ámbito familiar en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado y así se declara que el acusado, Matías , el día 18 de julio de año 2008, cuando ambos se hallaban en la calle Pere El Ceremoniós de Reus, tras dar una bofetada en la cara a Cristina , le tiró al suelo propinándole patadas y puñetazos, al tiempo que la agarraba fuertemente del cuello. Como consecuencia de estos hechos, la mujer sufrió contusión en cuello y erosiones en cara anterior del cuello, lesiones que requirieron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa. Este mismo día, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Reus dictó auto por el que prohibía al acusado Matías aproximarse a 500 metros de Cristina , así como a comunicar con ella, estableciéndose la vigencia de tal medida hasta la finalización del procedimiento y notificándose la misma al acusado el propio 18 de julio de 2007. También queda probado y acreditado que la perjudicada sufrió el día 21 de agosto de 2007 contusión maxilar, lesiones que requirieron para su sanidad cinco días, tan sólo una primera asistencia facultativa; el día 9 de febrero de 2008 sufrió fractura de huesos propios nasales, herida en segundo dedo de mano derecha y erosiones varias, lesiones que requierieron para su sanidad 30 días, además de una primera asistenia facultativa, tratamiento médico consistente en cura, apósito, antiinflamatorios y reposo relativo necesario para su curación; y el 31 de marzo de 2008 sufrió herida contusa superficial a nivel de la zona frontal derecha, hematoma palpebral derecho y contusión en zona frontal izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad 7 días y una primera asistencia facultativa.
Asimismo, queda acreditado que el Mnisterio Fiscal ha dirigido acusación contra el acusado en los siguientes términos:
A) El acusado, Matías , desde aproximadamente el incio del año 2006 ha sometido a su compañera sentimental Cristina a diferentes vejaciones consistentes en amenazas, insultos y menosprecios, así como a agresiones diversas, no pudiéndose concretar exactamente las fechas y no habiendo denunciado tales hechos hasta julio del año 2007.
B) Pese a ello, sobre las 01:30 horas del día 21 de agosto de 2007, cuando ambos se hallaban en la vía pública el acusado propinó un puñetazo a la mujer, a consecuencia del que ésta sufrió contusión maxilar, lesionees que requierieron para su sanidad cinco días, tan sólo una primera asistencia facultativa.
C) Igualmente, el día 9 de febrero de 2008 el acusado, Matías , propinó un puñetazo en la cara y golpeó reiteradamente a Cristina por todo el cuearpo, sufriendo ésta fractura de huesos propios nasales, herida en segundo dedo de mano derecha y erosiones varias, lesiones que requirieron para su sanidad 30 días, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura, apósito, antiinflamatorios y reposo relativo necesario para su curación.
D) El día 31 de marzo de 2008, el acusado se dirigió a Cristina cuando ésta se hallaba en un portal de la alle Muralla de Reus, lugar en el que tras llamarle "puta" y "perra" le propinó varios puñetazos y arañazos. Como consecuencia de estos hechos, la mujer sufrió herida contusa superficial a nivel de la zona frontal derecha, hematoma palpebral derecho y contusión en zona frontal izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad 7 días y una primera asistencia facultativa.
Cristina ha renunciado a cuantas acciones civiles y penales le aisten".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Matías , com o criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer previsto y penado en el articulo 153.1. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenenia y porte de armas por un tiempo de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de aproximación a la víctima y a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un tiempo de un año y 10 meses, con condena en costas, y lo absuelvo del resto de delitos que se le imputaban en la presente causa.
Conforme al artículo 69 del la L.O. 1/2004 expresamente se dispone el mantenimiento de la medida de protección y seguridad acordada en favor de la víctima en auto de 18 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción número 4 de Reus, de Violencia sobre la Mujer hasta la firmeza de la presente resolución o de la que se dicte en segunda instancia".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Matías , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando sendos recursos.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Matías impugnaron el recurso interpuesto de contrario.
Hechos
Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Son dos los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia: el formulado por el Ministerio Fiscal y por el condenado en la instancia, Sr. Matías .
Atendida la heterogeneidad de motivos se hace necesario el análisis por separado debiéndose iniciar el mismo por el recurso del Ministerio Público dado el alcance rescindente pretendido que de estimarse supondría la nulidad del acto del juicio lo que privaría de contenido al recuro defensivo.
Pues bien, el Ministerio Fiscal pretende la nulidad pues a su parecer el juez al reconocer a la Sra. Cristina la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416 LECrim , infringió el régimen general de producción de la prueba testifical privando a la acusación pública de un medio probatorio esencial para la efectividad de sus pretensiones. Y ello porque al momento del plenario la testigo ya no convivía con el acusado por lo que no se daba el presupuesto de la dispensa, en los términos interpretados por la STS de 4 de abril de 2008 .
El recurso no puede prosperar y ello porque no identificamos gravamen. En efecto, el motivo de nulidad aducido, la no práctica material de la prueba testifical, debería haberse reconducido, en los términos previstos en el artículo 790 LECrim, como pretensión probatoria en segunda instancia, la cual, en todo caso, reclamaba que la parte agraviada por la decisión hiciera constar de forma oportuna su protesta, lo que no acontece en el caso de autos. El juez, en efecto, advirtió a la testigo de su derecho a no contestar a las preguntas que se le formularan en atención a la cláusula de dispensa del artículo 416 LECrim sin que nada se objetara por el Ministerio Público, como puede observarse en el acta digital de la sesión del juicio. Ni objetó la razón temporal de extensión del privilegio ni tampoco razones materiales que pudieran cuestionar que, en efecto, la Sra. Cristina pudiera gozar del mismo atendido al contenido de la relación personal que mantenía con el acusado.
Insistimos, el motivo carece de gravamen porque nada se pretendió en la instancia que permita identificar una decisión denegatoria o lesiva de los intereses acusatorios en el momento procesal en el que éstos pudieron resultar afectados. La aceptación, al menos tácita, por parte del Ministerio Fiscal del modo en el que se desarrolló la práctica de la prueba testifical, aun cuado ésta, en efecto, equivaliera materialmente a no practicada, impide la reparación del aludido gravamen en esta alzada, sin perjuicio, valga apuntarlo, de las dudas sobre las condiciones temporales de reconocimiento de la dispensa a las que se refiere la STS de cuatro de abril de 2008 .
Segundo: Por su parte, el recurso interpuesto por la representación del Sr. Matías se basa en un único motivo por el que se denuncia error en la valoración de la prueba y, en esa medida, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Para el apelante, el juez funda su convicción sobre medios probatorios referenciales cuyo resultado no satisface el estándar de suficiencia constitucional. La declaración de los agentes no permite afirmar que el Sr. Matías agrediera a su compañera sentimental pues los mismos no presenciaron dicha acción, siendo su testimonio de naturaleza referencial y, en esa medida, inutilizable en cuanto no puede desplazar el testimonio de la testigo directa. Al hilo de esto, el recurrente afirma de forma expresa que los agentes falsificaron el atestado para revestir los hechos con indicios delictuales (sic). El hecho de que la presunta víctima no quisiera declarar acogiéndose al privilegio procesal que se contempla en el artículo 416 LECrim , priva a la acusación de material probatorio de cargo. El déficit probatorio no puede, tampoco, suplirse acudiendo al contenido del parte médico pues por el mismo solo se acredita la existencia de lesiones en la persona de la Sra. Cristina , pero de manera alguna sirve para afirmar que las mismas fueron causadas por el inculpado, Sr. Jesús Ángel . Tampoco los testigos no policiales sirven para suplir el déficit acreditativo pues uno, el hermano de la presunta víctima manifestó no haber visto la agresión y el otro, el Sr. Jose Pablo , solo refirió que vio, desde su balcón, a una joven perseguida por dos personas, pero no que éstos le agredieran. Lo anterior debe conducir a una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
El motivo debe ser desestimado. El cuadro probatorio producido en la instancia y la valoración del mismo contenido en la sentencia recurrida no lesiona el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Es cierto, no obstante que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 146/2003, 41/2003, 219/2002, 155/2002, 68/2002, 209/2001, 35/1995, 217/1989 ) ha establecido un rígido programa de utilización de la prueba referencial, en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el enjuiciamiento criminal. Y ello porque una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación con los medios de prueba directos, lesionando el derecho del inculpado a interrogar, por si o por su representante, a las personas que afirman tener conocimiento propio de la participación criminal de aquel en los hechos justiciables. De ahí que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manara hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.
Lo anterior no quiere decir, como lógica prevención, que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata o indirecta o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.
En el caso que nos ocupa, las referencias auditio propio introducidas por los agentes reúnen las referidas condiciones de idoneidad probatoria. En puridad, la base probatoria de la declaración de condena no se basa tanto en la referencia del hecho narrado por la víctima lo que, en efecto, supondría una referencia auditio alieno de escasa relevancia probatoria sino en las informaciones obtenidas por percepción directa que permiten acreditar de forma suficiente los hechos base de los que extraer la inferencia de participación criminal del acusado.
En efecto, el testimonio de los agentes permite declarar probado cómo los agentes acudieron al lugar a consecuencia de una llamada recibida por la que se informaba de la existencia de una posible agresión -llamada que fue realizada por el testigo Don. Jose Pablo que precisó este extremo en el plenario, al referir que vio a una chica que huía de dos hombres- encontrando en plena calle a la Sra. Cristina en estado de gran agitación emocional y con síntomas físicos evidentes de haber sido agredida -en concreto, en el cuello- y cómo le acompañaron al centro de salud donde la diagnosticaron lesiones de evidente origen traumático producidas en los instantes previos a su intervención y coincidentes con las observadas. Pero no solo eso, los agentes constataron la presencia en el lugar del acusado, también en estado agresivo, lo que fue confirmado por el otro testigo, hermano de la víctima, quién se bien manifestó no haber visto ninguna agresión sí reconoció que el Sr. Matías hizo un ademán con la mano para arrancarle un cigarrillo de la boca de la Sra. Cristina al tiempo que intentaba forcejear con ella para llevársela del lugar.
Es evidente que en este caso los testimonios policiales en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -alteración emocional en la víctima, diagnóstico de lesiones de etiología agresiva y coetánea, presencia espacial y temporal del acusado en el lugar, donde no se encontraba nadie más- que junto a lo manifestado por Sr. Jose Pablo sobre la existencia de una previa persecución en la calle, motivo por el que llamó a la policía, permiten inferir que las lesiones que presentaba la Sra. Cristina son consecuencia de la agresión por parte del acusado, hoy recurrente, en un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento. Insistimos, los testimonios son directos en cuanto a una parte muy relevante de la información trasmitida sin poder ocultar, tampoco, que el contenido referencial se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa (al respecto, vid. STS 12 de julio de 2007 ).
Por último, precisar que si bien el letrado goza de una particular libertad de expresión en garantía de los altos intereses constitucionales que defiende no resulta admisible que impute a funcionarios de policía un delito de falsedad en documento oficial sin precisar de forma cumplida las razones en que basa tan grave afirmación. Si se atiende, a éstos efectos, a lo que se contiene en la diligencia de exposición de hechos del atestado como referido por Don. Jose Pablo y a lo que éste declaró como testigo en fase instructora se podrá observar que no existen insalvables contradicciones o, al menos, hasta el punto de justificar o de dotar de suficiente racionalidad a una afirmación defensiva que, sinceramente, compromete, por su desmesura, límites básicos al afectar de forma injusta la honorabilidad de tres funcionarios públicos.
Por ello procede, en los términos del artículo 40 LEC , en aplicación integrativa, dar traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al Ministerio Fiscal a los efectos, en su caso, de ejercicio de la acción penal contra el Sr. letrado que lo suscribe por un presunto delito de calumnias contra funcionario públlico, por hechos concernientes en el ejercicio de su cargo, a cuyo fin el Tribunal concede expresa licencia tal como previene el artículo 215.2 CP .
Por todo ello, no identificamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Tercero: Las costas de esta apelación de declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal y por el procurador, Sr. Vidal, en nombre y representación del Sr. Matías , contra la sentencia de 3 de noviembre de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. Dos, de Reus , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al Ministerio Fiscal a los fines precisados en la parte expositiva de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
