Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 47/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECC. PRIMERA
A CORUÑA
ROLLO Nº 47/2009
Procedimiento Abreviado nº 162/08
Jdo. Instrucción nº 3 A Coruña
ACUSADO: Isidro
Procurador Sr. Espasandín Otero
Letrada Sra. Varela Portela.
NÚMERO 24/10
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A/LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En A Coruña, a 2 de Junio de 2010.-
Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 162 de 2008 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, por Procedimiento Abreviado y delito de lesiones, figurando como acusador el MINISTERIO FISCAL contra el acusado Isidro con N.I.E. número NUM000 , hijo de SAME y de FULLER, nacido el 24 de Diciembre de 1980, en CAMERÚN, y vecino de A CORUÑA, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en prisión por esta causa desde el día 7 de Mayo de 2010, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por la Letrada Sra. Varela Portela.-
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado, de referencia, que se incoó por auto de 24 de Abril de 2006, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose par la celebración del Juicio Oral el pasado día 1 de Junio, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal , del que es autor el acusado Isidro , sin la concurrencia de circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Jose Daniel en 1500 Euros por las lesiones sufridas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado.-
Hechos
Probado y así se declara expresamente que sobre las 11'30 horas del día 20 de abril de 2006, Isidro , ciudadano camerunés con número de identificación NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 24 de Diciembre de 1980 y sin antecedentes penales, propinó varios puñetazos en la cara y patadas a Jose Daniel , repartidor de una revista publicitaria de la empresa "Tecno Casa" cuando pretendía entregarle un ejemplar de la misma en el portal del nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, a consecuencia de lo cual resultó aquél con dos piezas dentales incisivas fracturadas, una contusión facial y otra en el hombro derecho, que precisaron para su sanidad una exploración diagnóstica y aplicación de anestesia, tardando 10 días en sanar, uno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.- Una de las piezas dentales rotas ha sido sustituída por un implante y la otra reparada mediante empaste.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad del art. 150 del Código Penal , según se acreditó en el juicio oral por la declaración del acusado, la testifical practicada, y la pericial y documental reproducidas sin objeción alguna de las partes.-
Según viene declarando la jurisprudencia desde el acuerdo del pleno no jurisdiccional De la Sala 2ª de 19 de abril de 2002 (entre las sentencias más recientes la de 9 de Octubre de 2009 ) la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, causada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal .- No encuentra la Sala motivo alguno para dar entrada a cualquiera de las modulaciones que el propio Tribunal Supremo viene efectuando a esa suerte de principio general.- Y así, no es de menor entidad la relevancia de la afectación típica, porque conlleva la rotura de raíz de un incisivo y la parcial de otro, en un individuo joven (25 años a la fecha de los hechos) sin sintomatología alguna de una previa dolencia o enfermedad dental, susceptible de propiciar la caída o fractura de las piezas dentales, y que precisó - caso del diente arrancado de base- de la implantación de un tornillo para sujetar el de reemplazo.- La pérdida es, pues, generadora de afeamiento de los rasgos faciales, perceptible con facilidad por los demás, y susceptible de reparación sólo mediante cirugía (permanente) lo que, con arreglo a la doctrina citada, es deformidad de la prevista en el mencionado art. 150 del Código Penal .-
SEGUNDO.- Del mencionado delito aparece como responsable en concepto de autor, el acusado Isidro , por haberlo realizado por sí mismo (art. 27 y 28 C-P).- Ninguna duda tuvo al respecto la víctima, el Sr. Jose Daniel , quien ratificó la identidad de su agresor y el acusado, tras las iniciales reticencias, vino a reconocer que sospechaba de que alguien retiraba de los buzones del portal correspondencia relacionada con su residencia legal en el país.- El policía con TIP NUM001 refuerza con su testimonio lo anterior.-
TERCERO.- Concurre en la perpetración del delito la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , apreciable como muy cualificada y con efecto de rebajar la pena asignada a la infracción en un grado de los dos posibles que prevé el art. 66 regla 2ª del Código Penal .- Fundamenta la Sala esta opción en que se ha tardado más de cuatro años en el enjuiciamiento de los hechos, siendo alguno de los periodos de retraso no imputable directamente a la postura procesal del acusado (p. ej. el derivado de la inicial calificación otorgada al supuesto, o el de la búsqueda del perjudicado), pero la mayor rebaja no es hacedera porque otros derivan del cambio de domicilio del imputado sin notificación a las autoridades o de su voluntad rebelde a la cumplimentación de lo ordenado en sucesivas citaciones.-
No concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.- En relación con la exención de ésta por las eventuales dolencias de carácter síquico que pudiera padecer el acusado, conviene poner de relieve que en su momento la pericial forense interesada por la defensa fue denegada porque, en sede de conclusiones provisionales, se postulaba la no participación del acusado en los hechos, sin mención alguna a la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad.- En el turno de intervenciones, previo al inicio del juicio oral, ninguna solicitud se hizo al respecto y la Sala tuvo la ocasión de comprobar que si bien las respuestas ofrecidas por el acusado no eran las que de ordinario se suele dar, las relacionadas con la circunstancia que ahora nos ocupan evidenciaban su exacta comprensión de la ilicitud del hecho que le venía siendo imputado.- En efecto, repitió que él no usaba su fuerza contra ningún ser humano y, a pregunta directa de la Presidencia, declaró sentirse bien y no precisar ningún tipo de asistencia, haciendo hincapié -cuando se le otorgó la última palabra- en que él "no había sido educado" para agredir a las personas (ni rastro del impedimento para actuar conforme a la comprensión de ilicitud).- En definitiva, en la postura procesal mostrada, están presentes las líneas básicas de defensa y no se atisba la mínima alteración de conciencia y voluntad en relación al delito de lesiones imputado.- Las razones del modo de actuar quedan para la esfera privada del agente, afectando nuestra decisión a las puras consecuencias jurídicas de tal proceder.-
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley (arts. 116 y ss. 123 y 124 del Código Penal).- Isidro deberá indemnizar a Jose Daniel en 500 Euros por los 10 días que tardó en sanar y 1000 Euros por las heridas causadas, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .-
QUINTO.- La pena a imponer, la cifra la Sala en 1 año y 6 meses de prisión (con la accesoria de privación durante ese periodo, si lo tuviere el acusado, del derecho de sufragio pasivo), mínimo de lo legalmente procedente con arreglo a lo precedentemente expuesto.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación -si lo tuviese- para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Jose Daniel en 1500 Euros, con aplicación del art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales.-
Declaramos ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado en esta causa.-
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado Y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
