Sentencia Penal Nº 24/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 6/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100188

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.6/11-Pg

Dimana del P. A. Nº 211/10 de Instrucción Nº 4 de A Coruña

ACUSADO.: Miguel

Procurador.: Sr. Puga Gómez

Letrada.: María Azucena González Castro

ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a quince de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 24

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 211/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 , de A Coruña , por un delito de estafa , contra Miguel , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 30-04-1976, en Madrid, hijo de Enrique y de Isabel María, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Puga Gómez y defendido por Letrada Sra. González Castro;; con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 29-11-05, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 14 de abril, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa cometido con abuso de firma de otro previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1. 4º del Código Penal , del que es autor el acusado Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las penas de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de SEIS MESES con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 Código Penal . Pago de costas procesales. El acusado indemnizará a Juan Ignacio en la cantidad de 570,28 euros y con la aplicación de los intereses previstos en el art. 1.108 del Código Civil hasta sentencia y del art. 576 de la L.E.Civil desde ésta.

TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hospedó durante los primeros días del mes de marzo de 2.005 en el Hostal-Restaurante "A Marisqueira" sito en la localidad de A Barcala-Oleiros y propiedad de Juan Ignacio . El acusado aparentó una solvencia de la que carecía y ocultó su decidido propósito de dejar impagados los servicios prestados y por lo tanto de obtener un beneficio patrimonial ilícito, solvencia que movió al responsable del establecimiento a prestarle los servicios de alojamiento y desayuno que le fueron requeridos por el acusado sin temor a sufrir pérdida alguna.

El acusado para aparentar esa solvencia, en fecha 15 de marzo de 2.005, libró como medio de pago de la primera factura que se le había dado para que abonase los servicios prestados por el hostal hasta esa fecha, un cheque por valor de 381 euros contra la cuenta 2091 0000 34 5500456661, abierta a nombre de la empresa Capobianco S.L. en la entidad bancaria Caixa de Galicia, empresa que gestionaba una cafetería denominada Main Strett 282 y en la que el acusado realizaba funciones de camarero y también de encargado de hecho. El acusado conocía que el cheque estaba firmado por uno de los representantes legales de la empresa Nicola Capobianco y con pleno conocimiento de esa firma cubrió los demás campos del cheque (cantidad, destinatario y fecha) y se lo entregó al dueño del hostal pese a conocer que en esos momentos la cuenta carecía de fondos suficientes para hacer frente al cobro y sin que en ningún momento tuviese intención de subsanar esa falta. El cheque resultó devuelto por falta de fondos y se ocasionaron unos gastos de devolución de 15,60 euros.

El acusado continuó hospedado en el Hostal A Marisqueira unos días después de entregar el cheque y con la misma intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito no abonó los gastos de alojamiento y desayuno de esos días, que ascendieron la cantidad de 174,40 euros, abandonando finalmente el hostal apresuradamente ya que incluso dejó pertenencias personales en el mismo.

El perjudicado Juan Ignacio reclama por las cantidades que no le han sido abonadas.

Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que:

"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel , como autor de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

Asimismo indemnizará a Juan Ignacio en 570,28 euros con aplicación de los intereses del art. 1.108 del Código Civil hasta la fecha de la sentencia y a partir de ésta los del art. 576 L.E. Civil .

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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