Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 47/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00024/2011
Rollo número 47/2010
Diligencias Previas número 1653/2002
Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
Doña Araceli Perdices López
Doña Mª Cruz Alvaro López
S E N T E N C I A Nº 24 /2011
En Madrid, a 2 de febrero de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público la causa seguida con el número 47/2010 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas nº 1653/2002 del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, por un presunto delito continuado de apropiación indebida, contra D. Lucio , nacido en Madrid el día 14 de mayo de 1946, hijo de Amador y de Manuela, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, titular del DNI nº NUM002 , con antecedentes penales, cuya situación económica es de solvencia, representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín y defendido por la Letrada Dª Elena Alejandra García García; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª, Leticia Riaza Suárez como acusación pública y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, y defendida por el Letrado D. Luís Martín Cubillo como acusación particular, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts 250. 5 y 74 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 , del que es responsable en concepto de autor Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 9 euros y arresto del art. 53 del CP en caso de impago, inhabilitación especial para la profesión o cargo de gestor o administración social, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a la asociación de comerciantes La Remonta en el equivalente a euros de 20.786.818 de pesetas con el interés legal del art. 576 de la LEC y a Caja Madrid en 51.960,50 euros con igual interés.
SEGUNDO .- La acusación particular en igual trámite califico los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, solicitando se impusieran al acusado las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, y se le condenara al pago de las costas y a restituir a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 51.960,50 euros.
TERCERO.- La Letrado del acusado en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Se declara probado que Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue nombrado administrador de la asociación de comerciantes La Remonta de Madrid en Junta celebrada el 25 de octubre de 1993, nombramiento en virtud del cual fue autorizado para disponer de manera mancomunada con otro miembro de la Junta de la cuenta corriente que la Asociación tenía con el nº 203810146000473001 en Caja Madrid desde el 31 de enero de 1996 hasta el 10 de septiembre de 2001 en que fue cesado en el cargo. Aprovechando tal circunstancia y que la contabilidad de la asociación se realizaba en función de la información que él proporcionaba, durante los años 1996 y 2001 hasta su cese procedió a desviar 4.961.848 pesetas (29.821,31 euros) que en vez de destinar a las necesidades de la asociación, destinó a fines particulares, de las que al menos 2.324.000 pesetas (13.967,52 euros) obtuvo de la cuenta corriente de la asociación a través de cheques al portador que le fueron hechos efectivos con su sola firma .
Fundamentos
PRIMERO .- Al inicio del juicio la Letrada de la asociación de comerciantes La Remonta pretendió que se tuviera como parte acusadora a la misma, pretensión que fue rechazada por la Sala.
Las razones que llevaron a tomar tal decisión, a la que la citada Letrada y las partes se aquietaron, vinieron motivadas porque en su momento la representación procesal de la indicada asociación no recurrió en apelación el auto de 17 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se acordó tenerla por apartada de la causa como acusación particular, y porque la posibilidad que otorga el vigente art. 785.3 de la LECrim a la luz de la más reciente Jurisprudencia ( STS 18 de febrero y 3 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2010 ) que permite la personación apud acta hasta el mismo momento del juicio oral en el procedimiento abreviado, no puede aplicarse al caso de autos, incoado con fecha de 22 de marzo de 2002, desde el momento que según la disposición transitoria primera de la Ley 38/2002 de 24 de octubre que lo introdujo, los procesos incoados antes de la entrada en vigor de la ley se tramitarán conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del CP en relación con los arts. 249 y 74 del CP , al concurrir los elementos del tipo penal y constar acreditado que el acusado aprovechando su cargo de administrador distrajo dinero de la asociación que administraba, al que no dio el destino que tenia encomendado, lucrándose con el mismo, lo que realizo de manera reiterada en el periodo comprendido entre el año 1996 y el año 2001 en una cuantía superior a los 400 euros, pero que no consta superar los 50.000, por lo que no procede aplicar la figura agravada contemplada en el vigente art. 250. 5 del CP .
TERCER. - Es responsable penal del delito en concepto de autores del art. 28 del Lucio , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Comprendiendo el delito de apropiación indebida dos modalidades, la "apropiación" propiamente dicha que consiste en incorporar al propio patrimonio la cosa mueble ajena que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, y la legalmente caracterizada como "distracción" o gestión desleal que se comete cuando se da a lo recibido un destino distinto del pactado, son elementos del tipo de este delito: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
El acusado era de facto el administrador de la asociación de comerciantes de La Remonta durante el periodo a que se ciñen los hechos enjuiciados.
Pese a que en la solicitud de conciliación previa a la demanda por despido que interpuso ante la jurisdicción social se presentó como conserje encargado solo de labores de mantenimiento y limpieza del centro comercial, no ofrece dudas que ejerció funciones de administrador desde el año 1993 hasta el año 2001 en que fue cesado, porque así resulta del acta de la junta celebrada en la asociación el 25 de octubre de 1993, y así lo vino a reconocer en el plenario, y así lo mantuvieron tanto Vicente , persona que llevaba la contabilidad de la asociación, como su presidenta Eufrasia , figurando igualmente como administrador-gestor en las sentencias dictadas en el ámbito laboral.
En tal concepto se encargaba de los cobros y pagos de la asociación, y tenia firma autorizada en la cuenta de la asociación en Caja Madrid, de la que podía disponer de manera mancomunada con alguno otro de los miembros de su junta que tuviera igualmente firma autorizada en la entidad bancaria.
Era igualmente él quién proporcionaba la documentación e información a Vicente para realizar la contabilidad de la asociación. Lejos de que fuera siempre en la forma en que expuso, el Sr. Vicente señaló que en muchas ocasiones le llegaban talones al portador cobrados, cuya única justificación, cuando se requería la misma, la daba verbalmente el acusado, habiendo concluido tanto el contable, como los peritos que declararon en el plenario que la forma de llevar la contabilidad de la asociación era inadecuada y caótica, utilizándose en los pagos cheques al portador en lugar de nominativos con la consecuente dificultad de identificar a la persona que los cobraba, y empleándose a la hora de llevar la contabilidad el sistema de caja en lugar del de devengo.
Tal desorden en la contabilidad, aunque no siempre lo conlleve, presupone y presuponía un caldo de cultivo apto para distraer dinero en beneficio propio o de terceros, por la gran facilidad que para ello ofrecía el que se extendieran numerosos cheques al portados que no iban acompañados de factura, recibí o identificación de la persona que lo cobraba y que la contabilidad se hiciera con la información que él acusado proporcionaba, a veces solo de manera verbal, sin que el dato de que las cuentas anuales de la asociación fueran aprobadas, implique necesariamente la bondad de las mismas cuando como es el caso la información que se proporcionaba en la juntas descansaba en la que proporcionaba el propio acusado, en quién confiaban los miembros de la asociación, como se desprende de la propia naturaleza del cargo que le habían encomendado.
El examen de la contabilidad llevada a cabo en virtud de la información proporcionada por el acusado como administrador único que era de la asociación, ha puesto de relieve que dispuso de unas cantidades de dinero en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2001, cuyo destino no ha quedado justificado, cantidad que el perito de la acusación, tras evaluarlo inicialmente en 37.109.767 pesetas, en el plenario y una vez hubo valorado el informe y las explicaciones del otro perito, redujo a poco más de veinte millones de pesetas, mientras que el de la defensa lo ha cifrado en 4.491.755 pesetas.
Este último vino a distinguir en su informe cuatro clases de partidas. Aquellas partidas en que estaba debidamente justificado tanto el gasto como el pago, aquellas otras que no hay justificación del gasto pero que por la naturaleza del pago se corresponden con gastos de la asociación como los servicios cuyo pago estaba domiciliado, los que se basan en las manifestaciones ofrecidas por el acusado y se han pagado con talones con firmas mancomunadas o en los que hay un recibí de caja, y un último grupo, este ya carente de cualquier clase de justificación, cuyo montante asciende a 4.491.755 pesetas, en relación al cual precisó en el plenario que ignoraba cual pudo ser su destino.
Estando fundamentalmente de acuerdo el perito de la acusación con las dos primeras partidas y con la cuarta, la discrepancia surge en la tercera, donde el propio perito de la defensa vino a admitir lo relativo de su asunción, al descansar en buena medida en las explicaciones ofrecidas por el acusado, si bien en su informe se alude a una circunstancia objetiva para respaldarlas como es que los talones al portador estaban firmados por el acusado y otra persona de la junta, señalándose que teniendo firma mancomunada, la asociación se aseguraba de que los pagos realizados tuviesen el visto bueno de al menos dos personas, dato que si bien no se puede negar que es relevante, debe relativizarse, toda vez que la propia confianza que ofrecía el acusado como administrador de la Asociación hacia que no se cuestionara lo que pasaba a la firma. De hecho Eufrasia , que era una de las personas que tenía firma autorizada, explico que tenía la costumbre de ir a su tienda para que firmara los cheques justo cuando había más clientes, lo que en pura lógica facilitaba la firma de los mismos sin un control exhaustivo de la razón a la que obedecían.
Dentro de ese tercer grupo se encuentran entre otros los pagos que según el acusado se habrían hecho al Sr. Bernabe , persona que se reconoció, incluso por el contable, que se encargaba de sacar los cubos de basura de la asociación. No esta claro si como señaló Lucio se encargaba también de su limpieza o si ese cometido lo tenia encargado una empresa, pero en todo caso el acusado dijo que le pagaban 50.000 pesetas mensuales por el tema de los cubos, aunque la presidenta habló de que creía que eran unas 25.000 pesetas mensuales. Se mantuvo también por parte del acusado y de los testigos de la defensa que esa persona se encargaba de hacer también chapuzas, pero al respecto y según confirmó el propio perito de la defensa, solo consta una nota, supuestamente firmada por el Sr. Bernabe , en que la que reconoce haber recibido 180.000 pesetas por los conceptos que en ella se especifican.
Siguiendo el desglose del peritaje de la defensa, las cantidades pagadas a esta persona mediante cheques al portador habrían ascendido en el año 1997 a un total de 682.481 peseteas. En el año 1998 hay un pago de 31.000 y luego pagos por 1.104.125 pesetas que se dice genéricamente que va para Bernabe y los Sres. Geronimo y Jenaro , que según mantuvieron en el plenario que prestaron servicios de electricidad y decoración navideña en los locales de la asociación. En el año 1999 se le dieron cheques al portador por 225.000 pesetas (lo que parece que avalaría la manifestación de la presidenta de que por lo menos hasta esa anualidad por el tema de los cubos no se le daba más que 25.000 pesetas mensuales), en el año 2000, por 1.734. 680 pesetas, y en el año 2001, 730.500 pesetas, siendo en esta última partida donde aparece el recibí de las 180.000 pesetas.
No se entiende la razón por la que ninguno de esos talones era nominativo, sin que la justificación ofrecida por el acusado al respecto, que no se podía emitir factura al no estar dado de alta, sea de recibo, cuando tampoco lo estaba Don. Geronimo , y sin embargo figuran diversos talones nominativos a favor de Geronimo (así los de fecha 5 y 6 de febrero de 1996, o 7 de enero de 2000). Es más, resulta difícil de entender que si por el indicado motivo se optaba por el talón al portador, no se exigiera y aportara a la contabilidad el correspondiente recibí, con especificación de su razón de ser. Ello hace que sea altamente probable que parte de ese dinero pudiera haber tenido un destino ajeno a los intereses de la asociación, pero en todo caso, y aparte de la dificultad de establecer un importe aproximado, el dato de que los talones con los que se hicieron los pagos tuvieran dos firmas, introduce un margen de incertidumbre al respecto que aconseja excluirlos de su posible distracción.
La Sala una vez oídas las explicaciones dadas en el plenario, y con las excepciones que se dirá, acoge en líneas generales el informe del perito de la defensa, que como se pudo constatar en el plenario descansa en un exhaustivo análisis de la documentación obrante en autos, y cuya objetividad, pese a ser un perito de parte, quedó evidenciada al reconocer la relatividad de alguna de sus conclusiones.
En él se establece la bondad de los pagos efectuados mediante títulos al portador, en las explicaciones dadas por el acusado sobre su destino y en que contaban con dos firmas, lo que, como ya se ha indicado, implicaría que la Asociación se aseguraba de que los pagos realizados tuviesen el visto bueno de al menos dos personas.
Siguiendo esta misma lógica, pero a contrario, nos hallamos con que no se ha ofrecido justificación alguna por parte del que era el administrador de la asociación a esos casi cuatro millones y medio de pesetas cuyo destino ni siquiera ha podido establecerse en el informe de su perito, cuando solo él acusado por su cargo podía conocer el mismo.
Y con la existencia de numerosos cheques al portador que iban solo con la firma del acusado, cuando debían llevar además otra firma, lo que nos sitúa ante pagos que no contaban con el visto bueno de alguien de la junta, y que consecuentemente no consta que respondieran a pagos autorizados.
El acusado mantuvo, lo que hizo por primera vez en el plenario, que la junta había llegado a un acuerdo con Caja Madrid de manera que se presentaban y abonaban cheques con una sola firma para adelantar pagos y luego pasaba una persona de la Junta por la entidad bancaria a estampar la segunda firma, pero ni la presidenta de la asociación confirmó tal acuerdo, cuya existencia negó, ni tampoco el director de Caja Madrid que declaró en el plenario, no siendo de recibo que si se hubiera alcanzado ese acuerdo Caja Madrid no lo hubiera plasmado por escrito, ni hecho valer cuando la asociación les reclamó la devolución del importe de los talones pagados con una firma.
A este respecto el importe que por tal concepto ha reintegrado Caja Madrid a la asociación asciende a la cantidad de 51.960,50 euros, tras seleccionar los talones que iban solo con una firma, la del acusado.
Ahora bien, al margen de aquellos talones al portador en cuyos originales figura por detrás la firma y DNI del acusado (así los de 13 de octubre de 2000, por 70.000 pesetas, 8 la de noviembre de 2000 por 50.000 pesetas, de 20 de febrero de 2001 por 45.000 pesetas, de 6 de marzo de 2001 por 120.000 pesetas, de 9 de marzo de 2001, por 106.000 pesetas, de 11 de julio de 2001 por 25.000 pesetas, de 12 de julio de 2001 por 20.000 pesetas, de 16 de julio de 2001 por 80.000 pesetas y de 17 de julio de 2001 por 60.000 pesetas) cuando se le exhibió al acusado la documentación remitida como prueba anticipada por Caja Madrid comprendiendo la relación de esos cheques al portador y sus fotocopias, solo reconoció que una parte de ellos - entre ellos los antes indicados - iban con una firma, la suya, (salvo el de 1 de septiembre de 2000 por importe de 58.000 pesetas que dijo que no era su firma) apuntando que el resto tenían dos, reconociendo en todo caso que los había cobrado él.
En alguno de ellos, que no aparecen recogidos en la indicada relación, que se trata de dos firmas resulta obvio. En cambio en otros, que si se han incluido en ella, no está tan claro, encontrándonos además con que no se ha acompañado fotocopias de todos los talones que aparecen en esa relación, así por ejemplo no aparece la del cheque de 20 de mayo de 2001 por 375.000 pesetas que si obra por fotocopia al folio 199 de la causa y que el acusado reconoció que llevaba solo su firma
Igualmente y en cuanto a los cheques al portador 6781 y 6782 por importe de 188.000 pesetas cada uno, 678, 6801, y 3505 por importe de 86.000, 144.000, y 358.000 pesetas, los pagares al portador 4233, 4234, 4231 y 4232, y las transferencias de 25 de enero y 11 de mayo de 2001 por importe de 200.000 y 197.000 pesetas a que se refiere el Ministerio Fiscal en los puntos 7, 8 y 9 de su relato fáctico, mantuvo que, frente a lo sostenido por las acusaciones, había dos firmas, reconociendo solo con su firma el talón 6787 por importe de 375.000 pesetas al que antes hemos aludido
No se ha remitido por Caja Madrid documentación acreditativa de las firmas correspondientes a las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta de la asociación, contándose solo con la documentación aportada por ésta durante la instrucción, en la que con fecha de 6 de noviembre de 1999 se recogen las firmas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta, constando en todo caso acreditado que el acusado figuró como autorizado para disponer, de manera mancomunada, desde el 31 de enero de 1996 al 10 de septiembre de 2001.
Pues bien, del examen de la citada documentación y de los talones, pagares y transferencias exhibidos durante el juicio, parece desprenderse que la firma de alguno de los talones en los que Lucio señaló que había otra firma además de la suya no se correspondería con ninguna de las que según la asociación estaba autorizada, pero en todo caso para que ello pudiera afirmarse, o para mantener que era solo la firma del acusado la que aparece en ellos, hubiera sido necesaria una prueba pericial que no se ha practicado, pese a que durante la instrucción una de las partes planteó la posibilidad de solicitarla. Por lo tanto valoraremos como talones al portador emitidos con una sola firma, solo aquellos reconocidos como tales por el acusado en el plenario.
Junto a las dos circunstancias expuestas, ausencia de justificación alguna sobre su destino, y existencia de talones al portador librados y cobrados por el acusado con su sola firma, hay otras que nos llevan a concluir que el acusado, aprovechándose de las facilidades que proporcionaba su cargo y de la confianza que generaba, desvió la cantidad que ni él ni el perito de su defensa ha podido justificar, y las cantidades que a continuación se dirá, a fines propios y ajenos de la asociación que administraba, cometiendo al hacerlo un delito continuado de apropiación indebida.
Así tenemos que hizo figurar con fecha de 20 de julio de 2000 como pagada por caja la declaración de retenciones del segundo trimestre de IRPF del año 2000 por importe de 109.968 pesetas, cuando realmente tal pago no se había producido, lo que se descubrió una vez se reclamó su importe por Hacienda. Mantuvo el acusado que eso se debió a un error a la hora de colocar la documentación en una bandeja equivocada por parte de las personas que revisaban las facturas, pero no se puede pasar por alto que la persona que se interrelacionaba con el contable era él y que él era quién tenia encomendada la administración
Obra asimismo justificación documental en las actuaciones de que dos adjudicatarias de locales, Estibaliz e Leonor , le abonaron 101.500 y 20.880 pesetas respectivamente por consumo de agua, dinero que no ingresó en la cuenta de la asociación. El acusado reconoció que así fue, explicando que la entonces presidenta Estibaliz , le ordeno que pagara con ese dinero Don. Bernabe y que así lo hizo. No hay constancia de que ello hubiera ocurrido en la forma expuesta al no haberse traído a juicio a Estibaliz , y no haber justificante alguno de esa entrega, y aunque el Sr. Lucio aludió en el plenario a que se emitió un recibo por cuadruplicado, una para la asesoría, otra para el centro, otra para el interesado y otra para el bloc, no conste nada de ello ni en la contabilidad, ni en la documentación obrante en las actuaciones. Es más en la explicación que se recoge en el informe de la defensa no se alude a recibí alguno.
Se adquirieron bienes que no figuraron entre las pertenencias de la asociación, ni fueron destinados a ella. Aceptando, por posibles, algunas de las explicaciones que dio el acusado sobre material de ferretería y mobiliario que adquirió como fregaderos, calefactores, pilas, material escolar, perfumes, etc.... sin embargo a través del testimonio de Eufrasia , y del certificado en su día levantado y firmado por ella, ha quedado constatado que diverso mobiliario que se adquirió por el acusado no fue destinado a la asociación, ni estuvo en ella, como una máquina de escribir por importe de 56.000 pesetas, una lámpara alógena de mesa por importe de 22.945 pesetas, una caja fuerte por 42.000 pesetas o diverso mobiliario reflejado al folio 72 de la causa, que entre otras piezas incluía un sillón de piel negra, por importe de 116.800, habiendo señalado también esta testigo que se pagaron trabajos que se constató no fueron realizados.
Al margen de lo señalado, no se tienen en cuenta aquellos pagos efectuados mediante efectos nominativos al no constar debidamente acreditado que no obedecieran a contraprestaciones o servicios prestados por las personas o empresas a su favor se emitieron, y el importe de los cánones anuales del Ayuntamiento a la vista de las explicaciones ofrecidas por los peritos y por el contable por no haber base suficiente para considerar que el importe de los mismos fuera desviado a usos propios del acusado.
CUARTO .- Es de apreciar en la comisión del delito la atenuante de reparación del daño contemplada en el art. 21. 5 del CP , toda vez que el acusado, con anterioridad a la celebración del juicio, procedió a consignar las cantidades que las acusaciones le reclamaban como responsabilidad civil en sus escritos de conclusiones provisionales.
En cuanto a la pena, y siendo el delito continuado, se impone dentro de su mitad superior, en el mínimo legal, es decir en una extensión de un año y nueve meses y un día de prisión.
QUINTO.- .Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal , y el art. 240 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La indemnización por el importe de lo distraído se fija en 4.961.848 pesetas (29.821,31 euros) cantidad que comprende además de la que no ha podido justificar ni el perito de la defensa, las cobradas a Estibaliz e Leonor y no ingresadas en la cuenta de la asociación y las referidas al IRPF y al mobiliario antes cuantificado. De esta cifra se deberá abonar 2.324.000 pesetas (13.967,52 euros) a Caja Madrid, por ser la suma a la que corresponden aquellos talones al portador que el acusado reconoció que se hicieron efectivos solo con su firma, y el resto (15.853,79 euros) a la asociación La Remonta.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Lucio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas y a que indemnice a la asociación de comerciantes La Remonta en 15.853,79 euros y a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 13.967,52 euros, en ambos casos con los intereses legales previstos en el art. 567 del Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

