Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100889


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00024/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

ROLLO: 1 /2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) Nº 1/08

Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro

Rollo de Sala nº 1/11

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 24 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmas. Sras. de la Sección 27ª

Magistradas

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. ANA Mª PEREZ MARUGAN

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 1/08 rollo de Sala nº 1/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, seguida inicialmente por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y UN DELITO DE AMENAZAS, contra D. Juan Pablo , nacido en Sevilla, el día 29 de mayo de 1979, hijo de José Joaquín y Paola, con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, de ignorada solvencia y en prisión por la presente causa; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª SUSANA FERNÁNDEZ MAQUEDA, la Acusación Particular Dª. Esperanza , representada por la Procuradora Dª.ELOISA PRIETO PALOMEQUE y defendida por la letrada Dª. MARÍA JOSE DÍAZ GAITÁN, y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN y defendido por el Letrado D. VICENTE JAVIER NGARCÍA LINARES; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de: un delito de malos tratos sobre la mujer del art. 153 apartados 1 y 3; de un delito de amenazas del art. 169.2 CP ; de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP y de un delito de malos tratos sobre la mujer del art. 153 apartados 1 y 3; de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 138 , 139 apartados 1 y 3 , 140, 16 y 62 CP ; de una falta de hurto del art. 623.1 CP ; de un delito de malos tratos habituales del art. 173 apartados 2 y 3, en todos los casos del Código Penal ; y de un delito de conducción temeraria del art. 380.1, en redacción dada por Ley Orgánica 15/2007 , de todos los cuales considera autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco respecto de los delitos de los artículos 169.2 , 139 y 202 del Código Penal , y sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos, solicitando se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de amenazas del art. 169.2, 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Por cada uno de los dos delitos de malos tratos del art. 153, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Por el delito de allanamiento de morada del art. 202.1, 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Por el delito de asesinato en tentativa del art. 139, 18 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , así como y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años. Por el delito de malos tratos habituales del art. 173.2, 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de. sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años. Por la falta de hurto, 2 meses multa con cuota diaria de 12 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Por el delito de conducción temeraria, 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años (por aplicación de la modificación del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/20 10 al ser más beneficiosa para el acusado su aplicación). Por aplicación del art. 47 CP , para el caso de ser impuesta la citada prohibición por tiempo superior a 2 años, la misma comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción..

A que pague las costas del juicio y a que indemnice a D.ª Esperanza en las sumas de 65.300 euros por los días de curación de las lesiones, en 63.926,40 euros por las secuelas, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los desperfectos del vehículo, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO .- La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, a excepción de estimar que también resultaban constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal , no formular acusación por el delito de conducción temeraria y que uno de los hechos calificados como de malos tratos por la acusación pública es constitutivo de un delito de coacciones, considerando autor al acusado de todos ellos, y estimando que concurre la circunstancia agravante de parentesco respecto de los delitos previstos en los artículos 169.2 , 139 , 202 y 172 del Código Penal , y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los demás, y solicitó se le impusieran las penas de 2 años de prisión por el delito de amenazas, con 7 de prohibición de aproximación a la víctima y a su hijo, prohibición de comunicación con ellos y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y del derecho a acudir y residir en un radio no inferior a 25 kms. A la redonda de la localidad de Chinchón, también por tiempo de 7 años; 1 año de prisión por el delito de maltrato y las mismas prohibiciones y privaciones antes citadas, por tiempo de 3 años; 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, e idénticas prohibiciones y privaciones por tiempo de diez años, por el delito de allanamiento de morada; 3 años de prisión por el delito de coacciones, e idénticas privaciones y prohibiciones por tiempo de 8 años; 3 años de prisión por el delito de detención ilegal y las mismas privaciones y prohibiciones descritas por tiempo de 8 años; 19 años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa y las mismas privaciones y prohibiciones por tiempo de 29 años; 3 años de prisión por el delito de malos tratos habituales, y las prohibiciones y privaciones referidas por tiempo de 8 años; y dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta de hurto. El pago de las costas procesales y el abono a D.ª Esperanza de las mismas indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal. En el acto del juicio oral modificó, parcialmente, para estimar al acusado, además, autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 2 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión por el mismo y elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- El acusado D. Juan Pablo estimó que los hechos procesales eran constitutivos, únicamente, de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con el artículo 62 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª, en relación con el art. 20.2º del Código Penal , al estar en estado de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas al momento de producirse los hechos. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

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Hechos

Probado, y así se declara que, Juan Pablo , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido el 29 de mayo de 1979 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, mantuvo una relación afectiva, como pareja sentimental con Esperanza , nacida el 3 de febrero de 1968, la cual se prolongó desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de octubre de 2007, habiendo llegado a convivir ambos en el domicilio de ella, sito en la CALLE000 n° NUM001 de Chinchón, esporádicamente en principio durante fines de semana y vacaciones, y de forma continuada entre julio y octubre de ese último año.

Tras enterarse la Sra. Esperanza de que el acusado había sido padre en noviembre de 2006, cada vez que le pedía explicaciones sobre la madre de su hijo, o por alguna ausencia injustificada, él reaccionaba violentamente, mostrándose agresivo con ella e insultándola con expresiones como "hija de la gran puta, y cornuda".

En el mes de julio de 2007, viajaron juntos a Mallorca, donde mantuvieron una discusión en la habitación del hotel en que se hospedaban, durante la cual Esperanza quedó unos momentos encerrada en la terraza de la misma, y, cuando le abrió la puerta, Juan Pablo se abalanzó contra ella, forcejeando ambos, llegando ella a temer que él la iba a intentar tirar por la terraza, y resultando con diversos hematomas, en los brazos que le produjo al presionarle con sus dedos, durante el forcejeo.

El 14 de octubre de 2007, al pedir la Sra. Esperanza al acusado que se fuera de su casa por querer cesar la relación, éste bajó a su coche y subió con un cuchillo de pesca que allí tenía, dirigiéndose en el salón del domicilio a aquélla con ánimo de amedrentarla y le dijo "yo me voy, pero tú conmigo" al tiempo que le mostraba el cuchillo, diciéndole que la iba a matar.

A continuación, tras conseguir la Sra. Esperanza escapar corriendo, él la siguió con el cuchillo por la calle y, alcanzándola, la cogió del pelo al tiempo que sostenía nuevamente el cuchillo, diciéndole ella "no me mates", cesando en dicha actitud el acusado por la intervención de un vecino, que le sujetó, en cuyo momento ella escapó corriendo, para refugiarse, en un bar cercano, primero, y en la casa de sus padres, finalmente. En el forcejeo que se produjo, Juan Pablo ocasionó un pequeño corte en el dedo de la mano izquierda de Esperanza , así corno un arañazo en el cuello, sin que conste que tuviera que recibir asistencia sanitaria por ello.

En fecha no determinada, pero en todo caso posterior a la ruptura de la pareja y su convivencia, ya en el mes de noviembre de 2007, Juan Pablo accedió al domicilio de su ex pareja sin contar con permiso de ésta ni llaves de la vivienda, saltando por los patios contiguos, por el patio del inmueble, haciendo saltar el pestillo del mismo, encontrándoselo la Sra. Esperanza cuando regresó a la casa, en su propio dormitorio. En dicho momento el acusado la cogió por los brazos, tirándola a la cama y diciéndole que con las pastillas que ella tenía se iban a matar los dos, desistiendo de dicha acción al ser convencido por aquélla.

Trascurridos unos días, la Sra. Esperanza acudió al domicilio de él, sito en la localidad de Belmonte de Tajo, donde ambos discutieron, mostrando el acusado una actitud amenazante hacia aquella y el hijo de ésta, y, cuando ella quiso marcharse, él se opuso, diciéndole entonces ella que su madre y su hijo sabían que estaba allí, dejándola entonces marchar, sin que conste el tiempo que transcurrió en esta situación.

El día 16 de enero de 2008, hacia las 09,58 horas, Juan Pablo llamó por teléfono a la Sra. Esperanza , convenciéndola para que fuera a su lugar de trabajo, diciéndole para tal fin que había recapacitado, que le iba a devolver un dinero que ella le había prestado para el alquiler de su nueva casa y que, tras ello, se volvería a Sevilla con su familia. En vista de todo ello y a pesar de la desconfianza y el miedo que sentía hacia él, Esperanza accedió, yendo con su coche a la obra en la que trabajaba el acusado, sita en las proximidades del polideportivo de Colmenar de Oreja, donde llegó a los pocos minutos y aparcó encarando el vehículo hacia la salida del aparcamiento. Echó los seguros del coche y bajó la ventanilla del conductor lo suficiente para que él le pudiera pasar por ella el dinero prometido. Cuando Juan Pablo llegó, le entregó una carta por la ventanilla, pidiéndole que la leyera, a lo que ésta se negó, momento en el que metió la mano por el hueco de la ventanilla, consiguiendo quitar el seguro de la puerta. Él la pedía que le abriera la puerta a lo que ella se negaba diciéndole que no, porque le tenía miedo, contestándole Juan Pablo que no le iba a hacer nada. Tras ello, y después de manifestarle en reiteradas ocasiones que aún no tenía el dinero y que tenían que ir a un cajero de La Caixa para sacarlo, Esperanza terminó accediendo, por lo que él subió al coche, sentándose en el asiento del copiloto y emprendiendo ella entonces la marcha.

Recorridos unos cincuenta metros, Juan Pablo accionó desde su posición el freno de mano, deteniendo el vehículo, momento en el cual sacó, con su mano derecha, un cuchillo que llevaba oculto entre sus ropas, preparado para ello, agarrándola a ella, que no había podido ver antes el cuchillo ni apercibirse de la acción de él hasta que, de manera repentina, y enlazándola, al mismo tiempo, por el cuello con su brazo izquierdo, y, acercándola hacia él, comenzó a asestarle rápidas y violentas cuchilladas en el cuello y el tórax con intención de acabar con su vida, al tiempo que le decía "te tengo que matar, te tengo que matar y te tengo que matar porque me haces mucho daño", aprovechando además que ésta no podía soltarse, ni prácticamente moverse de su inicial postura al volante del coche, al llevar puesto el cinturón de seguridad.

El acusado continuó dando cuchilladas a la Sra. Esperanza hasta que un compañero de trabajo de él, que pasaba cerca de allí y observó lo que estaba sucediendo, abrió la puerta del vehículo y le cogió a él por las manos, impidiendo momentáneamente que continuara dando cuchilladas a la Sra. Esperanza , aunque consiguió soltarse y propinarle una nueva cuchillada en el pecho, tras lo cual, volvió a ponerle a ella el cuchillo en el cuello, con intención de clavárselo, mientras repetía constantemente "te mato, te mato" lo cual fue nuevamente evitado por la misma persona al agarrar su brazo.

Como consecuencia de estos últimos hechos, Esperanza sufrió un total de diez incisiones y la consiguiente pérdida de 1.800 cc de sangre con shock hemorrágico, siendo las heridas incisas profundas de riesgo vital, de tal manera que solo la intervención de un tercero ya relatada y la rápida actuación médica posterior consiguieron evitar su fallecimiento. En concreto, dichas incisiones fueron: dos heridas incisas en la región cervical derecha, una cervical izquierda, dos profundas en la región axilar media izquierda, otra en la areola mamaria izquierda, dos en la región supraclavicular izquierda, una profunda intermamilar y otra profunda en el noveno espacio intercostal derecho; tales heridas le causaron la perforación de ventrículo cardíaco derecho, laceración pulmonar en lóbulo superior izquierdo, lesión del nervio recurrente derecho con parálisis vocal derecha, tendinitis bicipital derecha y una sensación anómala en el ojo con diagnóstico impreciso. Todo lo cual requirió para su curación de cirugía cardiovascular de urgencias, tratamientos farmacológicos, rehabilitación funcional traumatológica para la tendinitis, rehabilitación fonatoria y respiratoria y vigilancia y curas periódicas, sanando en un total de 653 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y siendo 8 de ellos de hospitalización.

A causa de tales lesiones, le han quedado las siguientes secuelas permanentes:

Cicatrices cervicales y torácicas correspondientes a las lesiones iniciales descritas y tres cicatrices quirúrgicas, una medio torácica que abarca el área esternal y una menor en pulpejo del dedo medio de la mano izquierda, con perjuicio estético importante.

Parálisis de cuerda vocal derecha con disfonía importante.

Restricción bronquial probablemente por desarrollo de actividad asmática.

Trastorno de estrés postraumático.

Durante el forcejeo, el espejo retrovisor interior del vehículo de la Sra. Esperanza , fue arrancado, y manchada de sangre la tapicería de los asientos delanteros, daños que no han sido tasados pericialmente.

Al ver detenida su acción, por la intervención de su compañero de trabajo, Juan Pablo , con ánimo de procurarse un ilícito beneficio, cogió el bolso de Esperanza , que tenía sobre el asiento posterior del vehículo, huyendo del lugar con el mismo, que contenía un monedero con documentación y tarjetas de crédito, varios efectos personales y 20 Euros, así como dos teléfonos móviles, uno Movistar y otro Motorola y unas llaves, efectos que no han sido tasados, todo lo cual, a excepción del dinero en metálico fue hallado, posteriormente, en el interior del vehículo en el que fue descubierto posteriormente.

Por cuanto, sobre las 00:45 horas del día 17 de enero, Juan Pablo se encontraba en el vehículo Renault 19 Chamade matrícula NI-....-SN de su propiedad, el cual había aparcado en el final de la Calle Carrera Honda, de la localidad de Belmonte de Tajo. Al observar que se dirigía hacia él una patrulla de la Guardia Civil, el acusado inició la marcha a gran velocidad en dirección a Chinchón por la carretera M-404, continuando por dicha vía, invadiendo el sentido contrario en varias ocasiones en curvas sin visibilidad. Al llegar al cruce con la carretera M-315, giró bruscamente, tomando ésta en dirección Valdelaguna, recorriendo dos kilómetros, momento en el que, tras una curva, se salió de la vía, volcando su vehículo, saliendo por la ventanilla y huyendo del lugar.

Tras ello, se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE001 , n° NUM002 , NUM003 NUM004 de Belmonte de Tajo, donde fue detenido por la Guardia Civil a las 12:58 horas del mismo día, cuando se encontraba oculto en el descansillo del ático de su escalera.

Desde el momento en que fue detenido, Juan Pablo permanece privado de libertad por esta causa, habiéndose decretado su prisión provisional por Auto de fecha 19 de enero de 2008 , situación en la que permanece, ya que dicha medida cautelar ha sido prorrogada por un máximo de dos años por auto de 30 de diciembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del acusado, las testificales de la víctima, Esperanza , su hijo, Jose Luis , el vecino que la auxilió a ella el día 14 de octubre de 2007, Pedro Jesús , de Genaro , compañero de trabajo del acusado, que interviene el día 16 de enero de 2008, impidiendo que continúe acuchillándola a ella, de Bruno , capataz de la obra en la que trabajaba el acusado, de los distintos agentes de la Guardia Civil que han intervenido en el lugar de los hechos, en la localización del acusado, cuando circulaba con su vehículo, y el examen de éste, y, posteriormente, le detienen en el interior de su domicilio, así como las periciales de los Médicos Forenses, Dres. D.ª Marí Luz y D.ª Ariadna , del Psiquiatra Forense D. Everardo , de los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología, de la psicóloga que ha atendido a la Sra. Esperanza , D.ª Sagrario , así como los Dres, que atendieron, respectivamente, a D.ª Esperanza y al acusado, en los Servicios de Urgencias de los Hospitales 12 de Octubre y La Princesa, D.ª Ascension , D.ª Edurne , D.ª Irene , D. Ángel Daniel y D.ª Sacramento , así como la documental propuesta y obrante en la causa, sin que de los testimonios prestados por el testigo propuesto por las acusaciones, D. Pablo , ni de los propuestos por las defensas, D. Victorio , D. Juan Alberto , y D.ª Rosa , se hayan derivado elementos que permitan acreditar hecho alguno de relevancia para el presente enjuiciamiento, como se razonará, más detalladamente, al examinar la atenuación invocada por la defensa.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)

Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 21-9-2001 , entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo , 104/02, de 29 de enero , y 2035/02, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Y, persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

Elementos que concurren en el testimonio de la víctima de estos hechos D.ª Esperanza , que efectuó un relato espontáneo, ordenado, exhaustivo, vívido y profusamente detallado, incluso, hasta en exceso, rememorando con minuciosidad lo que sentía, las expresiones proferidas por ella, por el acusado, y, finalmente, por el hombre que acude en su auxilio, metiéndose en el interior del coche por la ventanilla de su lado, que había bajado previamente, durante la conversación en que él la convencía para dejarle subir al coche, la sensación de sentirse bañada en sangre, auxiliándose, además, con un lenguaje gestual plenamente coherente con el relato verbalizado, cómo no podía moverse y se iba quedando sin fuerzas, de cómo sucedieron los hechos, que posteriormente, fue matizando al responder a las diferentes preguntas que le formularon las partes sin incurrir en contradicciones, lagunas ni incoherencias, elementos presentes, igualmente, en el relato que efectúa respecto del resto de los hechos a que se extiende el enjuiciamiento, precisando en cada caso los hechos objetivos, las manifestaciones de ambos, y de sus apreciaciones respecto de la conducta de él..

No existen en ella motivaciones espurias, ni ajenas al propio procedimiento, no invocadas, siquiera, por la defensa, dada, además, la inexistencia de una conflictividad previa de ninguna naturaleza que pudiera, cuando menos, poner de manifiesto que ella podía actuar afectada por animadversión, resentimiento o venganza.

Y, sobre todo, es un relato plenamente verosímil, no sólo por su coherencia y lógica interna, sino porque aparece corroborado por los testimonios prestados, en cada caso, por las personas que han presenciado parte de los hechos o los informes periciales que han constatado las consecuencias de los mismos.

Y es, finalmente, un relato que se ha mantenido uniforme y persistente, resultando plenamente coincidente con el que efectuara durante la instrucción de la causa, desde sus primeras manifestaciones en el propio Hospital en que resultó ingresada, el día 17 de enero de 2008, y en el Juzgado de Instrucción.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

a)de un delito de maltrato constitutivo de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , los referidos como efectuados en julio de 2007.

b)de un delito de maltrato constitutivo de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , y de un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , los referidos como efectuados el día 14 de octubre de 2007.

c)de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal , los referidos como efectuados en día no determinado de noviembre de 2007.

d)un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 .1 y 62 de dicho Cuerpo Legal , y de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1del Código Penal , los referidos como efectuados el día 16 de enero de 2008, y, finalmente

e)de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , referido al contenido del íntegro relato de hechos probados.

Analizaremos, por orden de enunciación y, en consecuencia, fecha de comisión, cada uno de los delitos referidos.

El artículo 153.1 del Código Penal establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

Su comisión requiere, por tanto, de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la intregridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.

Esperanza relata que, tras haber comenzado con los problemas de pareja, conociendo, ya, de sus infidelidades y sus mentiras, había intentado poner fin a la relación, aunque él, a veces insultándola y expresándose hacia ella con agresividad, y otras pidiéndola perdón y solicitándole que no le dejara, quiso darle una oportunidad y, en ese contexto, decidieron viajar juntos una semana a Mallorca, discutiendo un día -cree que la noche del 9 al 10- en la habitación del hotel, saliéndose ella a la terraza, y quedándose él en la habitación viendo la tele. Cerró la puerta de la terraza, no sabe si por el ruido, para oír la tele y cuando ella quiso entrar vio que estaba encerrada, dando golpes en la puerta y pidiéndole que abriera, tardando en hacerlo, y, cuando lo hizo, se abalanzó hacia ella, sujetándole fuertemente por los brazos y zarandeándola, mientras la decía que la tenía que matar, Ella cree que él tenía intención de tirarla por la barandilla, y que no lo consiguió porque ella se defendió, y, tras el forcejeo, ella tuvo marcados todos los dedos por los brazos, produciéndole hematomas, aunque no fue al médico porque tenía miedo, y sólo quería volverse a la península con su familia, no pudiendo cambiar el billete, ni comprar otro porque no tenía dinero para ello.

En relación con estos hechos, el Ministerio Fiscal no formula acusación concreta alguna, más allá de la genérica de violencia habitual, más la acusación particular considera que nos encontramos ante un delito de maltrato constitutivo de violencia de género, previsto y penado en el precepto penal citado, debiendo acogerse esta pretensión.

Porque, como hemos explicado detalladamente en el fundamento precedente, las declaraciones de D.ª Esperanza han ofrecido al Tribunal suficientes garantías de veracidad como para enervar, por sí solas, en aquéllos hechos no susceptibles de acreditación por otros medios de prueba, la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Y, por ello, la violencia desplegada contra ella por el acusado, tras la discusión en la terraza, donde, tras cerrarle la puerta, tarda en abrir, clavando sus dedos en los brazos de ella, mientras la decía que la tenía que matar, hasta el punto de que le hizo temer que quería tirarla por la barandilla, y con la suficiente intensidad como para dejarle marcados los dedos en los brazos, provocándole hematomas, no puede sino estimarse como un maltrato físico incluido dentro del expresado tipo penal.

TERCERO.- Idéntico delito debe imputársele, así como un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2º del Código Penal , respecto de los hechos perpetrados por el acusado el día 14 de octubre de 2007.

La declaración de la víctima es aquí, también, la prueba principal de estos hechos, también negados por el acusado, quien únicamente reconoce, aunque de la forma parcial que luego detallaremos, los hechos perpetrados contra Esperanza el día 16 de enero de 2008,

Ella refiere que, tras el incidente de Mallorca él se fue unos días a Sevilla, aunque volvió poco después, diciéndole que tenían que arreglarlo, a lo que ella terminó accediendo, pues llegó, incluso, a encontrar trabajo, pero como siguiera en la misma disposición para con ella, mintiéndola y tratándola con agresividad y menosprecio, acusándola de que ella y su hijo habían estropeado su relación y le habían arruinado la vida, ella, tras descubrir, además, unos mensajes que demostraban que la mentía, ese día del mes de octubre le dijo que se marchara, yéndose, entonces, él, al parecer, a por el coche, para dejarlo en la puerta e ir cargando ropa, pero, después, vuelve a la casa, llevando consigo un cuchillo como de pesca o caza que tenía en el vehículo, dentro de una funda y, esgrimiéndolo contra ella, la dice que "el se va, pero ella, también con él", ante lo cual ella le hace frente diciéndole que no sale de su casa, y que si quiere matarla, que lo haga allí. En un momento dado, él se descuida y ella abandona la casa y sale corriendo por la calle, y pidiendo socorro, persiguiéndola él con el cuchillo en la mano, diciéndola constantemente que la tenía que matar, dándola alcance y agarrándola por los pelos, cayendo ella al suelo y agarrándose a una verja para evitar que él se la llevara, pues tiraba constantemente para que se fueran a la casa. Es entonces cuando aparece un vecino que la auxilia, y, al encararse él con el vecino, ella aprovecha para escapar, primero a un bar, en el que vio luz, aunque sólo se asomó, y, al mirar para atrás y cerciorarse de que él no la seguía, decide seguir corriendo hasta la casa de sus padres, que se encontraba, ya cercana.

En el forcejeo que se produce cuando él tira de ella para llevarla a casa, arrastrándola de los pelos, con el cuchillo en la mano, resistiéndose ella, él llega a cortarla en un dedo y un poco en el cuello, aunque no llegó a recibir tratamiento médico por ello, ni llegó a denunciarle, siquiera, en tal momento.

El hijo de la víctima, D. Jose Luis , corrobora que, aunque él no presenció los hechos, sí vio que su madre tenía una pequeña lesión cortante en el dedo.

Pero, sobre todo, estos hechos resultan presenciados por un vecino de ella, D. Pedro Jesús , quien carece de ninguna relación con las partes, ni tiene interés en el resultado del proceso, y que comparece en el acto del juicio oral, declarando, con claridad, precisión y detalle, que la vio pasar a ella corriendo y gritando socorro, por favor, no me mates, y él detrás, llevando un cuchillo en la mano. Que él la da alcance, finalmente, y la agarra por el pelo, tirándola por él, mientras que ella se agarraba a una reja. Entonces él llegó hasta donde ambos estaban, le agarró del brazo y le quitó el cuchillo, mientras que ella salió corriendo, viendo cómo se metía en un bar, del que, luego salieron varias personas que estaban en su interior, e, inmediatamente, el hombre salió corriendo también.

Consecuentemente, resulta plenamente acreditado, tanto la conducta constitutiva del maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , que hemos analizado en el fundamento jurídico precedente, (aunque no como subtipo agravado, porque, al igual que en el supuesto anterior, no concurren ninguna de las circunstancias de agravación previstas en el apartado 3 del referido precepto penal) como el delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal .

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474 ], 13-12-1982 [RJ 19827408 ], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141 ]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906]), ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso.El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

De esta forma, cuando el acusado, tras haber sido expulsado de la casa por Esperanza , coge un cuchillo y lo esgrime contra ella, diciéndola que la tenía que matar, y que, cuando ella sale corriendo de la casa y pidiendo socorro, la persigue, y la tira del pelo, pretendiendo que vuelva con él a la casa, sin soltar el cuchillo, que en todo momento lleva agarrado con una mano, hasta que sujetado por el vecino que interviene y se lo quita, permitiéndola a ella escaparse, definitivamente, está desplegando contra la víctima, con hechos y expresiones verbales, una actuación intimidatoria de la suficiente entidad como para evidenciar ante su víctima el claro anuncio, serio, real e inmediato, de que va a causarle la muerte.

CUARTO.- Los hechos probados acaecidos en día no determinado del mes de noviembre de 2007 son constitutivos, como ya señalábamos en nuestro fundamento jurídico segundo, de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal que castiga al particular que, sin habitar en ella, entrase en morada ajena o se mantuviere en ella contra la voluntad de su morador.

Nos encontramos ante hechos que resultan acreditados por medio del testimonio de Esperanza que, del mismo modo en el que relata todos los hechos que han sido objeto de esta causa, sin exageraciones ni fingimientos para atribuir a la conducta del acusado una mayor entidad delictiva.

Así, ella refiere cómo un día del mes de noviembre, tras haberle echado de su casa el mes anterior, el día en que tienen lugar los hechos examinados en el fundamento precedente, y estando ya él viviendo en la localidad de Belmonte, -extremo que él confirma, pues refiere que se encuentra viviendo desde ese mes en dicha localidad- al regresar a su casa, se lo encuentra en su dormitorio, y que él mismo luego le contó que había entrado saltando por los patios de los vecinos a una puerta trasera que tenía la casa, por la que se hacer saltar la cerradura dando un simple golpe en la puerta, cosa que él conocía perfectamente..

Refiere Esperanza que, al llegar ella, y dar la luz, él sale de detrás de la puerta, la agarra y la empuja contra la cama y, señalándole un montón de pastillas que tenía allí, de las que ella se tomaba, diciéndole que se tenían que suicidar los dos, y que, entonces ella comienza a hablarle, acariciándole, diciéndole, incluso que la ruptura no tiene por qué ser definitiva, que tenían que darse un tiempo, hasta que consigue disuadirle y logra que se marche de la casa y se vuelva a Belmonte, diciéndole que era muy tarde y los dos tenían que trabajar.

Esperanza refiere que entiende que él quería matarla, envenenándola, pero no la obligó físicamente a tomar ninguna pastilla y, después de un tiempo en que ella le está hablando para convencerle, él se va voluntariamente de su casa.

El hijo de Esperanza corrobora, aún de forma periférica, lo relatado por su madre, dado que, al día siguiente, su abuelo materno blindó la puerta, poniéndole un tablero de refuerzo y dos cerrojos.

Consecuentemente, resulta plenamente acreditado que, forzando una puerta trasera de acceso, a la que llega, además, saltando por los patios vecinos, el acusado se introduce en la vivienda de Esperanza , contra la voluntad de ella, que el mes antes, y tras el episodio del día 14 de octubre anterior, le había echado de su casa, encontrándose el, ya, viviendo en otra localidad, incluso, como él mismo reconoce, con lo que no cabe ninguna duda de que tales hechos configuran el delito de allanamiento de morada descrito.

No podemos, sin embargo, estimar que estos hechos constituyan, además, o un delito de maltrato constitutivo de violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal , como sostiene el Ministerio Fiscal, o un delito de coacciones, como pretende la acusación particular, toda vez que, como se ha dejado razonado, la actuación del acusado, al llegar Esperanza al dormitorio, no ofrece elementos que permiten configurar ninguna de tales figuras delictivas.

QUINTO.- En cuanto a los hechos relatados del día 16 de enero de 2008 son, en primer lugar, constitutivos de un delito del artículo 139.1, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , todos ellos.

El art. 139 del Código Penal dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Con alevosía.

2ª) Por precio, recompensa o promesa.

3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

La alevosía es definida en el artículo 22, en su apartado 1ª, cuando establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

De tales preceptos se concluye en que la integración del tipo viene configurado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, (en este caso, su intento, al tratarse de una infracción en grado de tentativa, como después comentaremos) mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse. Es el «animus necandi», elemento diferenciador entre los delitos de homicidio o asesinato imperfectos y de lesiones consumadas, en el que existe un «animus laedendi». En la mayoría de los casos, salvo que el acusado reconozca haber actuado con ánimo de matar, la intención está escondida en lo más íntimo del ser humano, por lo que no es posible una prueba directa, pero los hechos exteriores del autor son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento y sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas o por indicios, y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.

En el presente caso, el Tribunal aprecia que concurren los elementos configuradores del delito que se examina. No existen especiales dificultades respecto de la concurrencia de los dos primeros, puesto que la acción del acusado de acuchillar a la víctima, asestándole diversas puñaladas con un cuchillo, cuyas dimensiones y configuración material no ha quedado plenamente determinada, pero sí, de la suficiente entidad como para causar las graves heridas incisas, algunas de ellas de considerable profundidad, dirigidas, fundamentalmente, hacia la zona izquierda del tórax, y el cuello, y con una especial fuerza e intensidad, como ponen de manifiesto la profundidad y consecuencias de algunas de las cuchilladas, constituía una acción objetivamente apta para causarle a Esperanza la muerte, que no llegó a producirse, en primer lugar, por la intervención del compañero de trabajo del acusado, que le impide que continúe propinándole cuchilladas y alerta de lo acaecido para dar lugar, en segundo término, a la actuación urgente de las asistencias médicas, que la trasladan a uno de los grandes Hospitales de referencia de la capital en un helicóptero, consiguiendo, así, salvarle la vida.

En cuanto al "animus necandi", la sentencia del Tribunal Supremo núm. 708/2005 (Sala de lo Penal), de 2 junio (RJ 20055191) recuerda que, como ya ha dicho en sentencias anteriores ( STS 239/2004 [RJ 20041104], entre otras), cuando se trata de agresiones con arma blanca, los elementos que ordinariamente son decisivos para averiguar si hubo o no dolo de matar son los tres siguientes:

1º. Que el arma utilizada sea un medio adecuado para producir la muerte, que en este caso concurrió, puesto que, aún cuando no haya sido localizado, el cuchillo empleado tuvo las dimensiones y solidez suficiente para perpetrar las cuchilladas antedichas.

2º. Lugar donde incide el golpe. El acusado dirige las cuchilladas al hemotórax izquierdo, donde se encuentra alojado el corazón y el pulmón izquierdo, dos estructuras de gran importancia vital, que resultan, precisamente, afectadas por las cuchilladas, consiguiendo impactar siete de las diez incisiones producidas en dicha zona, propinándole las otras tres en la zona cervical.

3º. Intensidad del golpe. Como antes hemos señalado, la fuerza con la que el acusado propina las cuchilladas es importante, como ponen de manifiesto los informes forenses, ratificados y explicados detallada y precisamente en el juicio oral por las Dras. Marí Luz y Ariadna , alguna de ellas con una especial intensidad, como la que llega a perforar el ventrículo cardíaco derecho y el espacio intercostal derecho, así como la laceración pulmonar en el lóbulo superior izquierdo. Destacan, igualmente, las de la zona axilar o subclavicular, puesto que, dependiendo de la hemorragia, necesitan una atención médica rápida. Y en este caso, la víctima sufrió un shock hemorrágico, habiendo perdido 1.800 cc de sangre.

En el mismo sentido, Doña. Ascension , que atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre a Esperanza , manifiesta que de todas las lesiones que ella tenía, fueron penetrantes en órganos vitales la que tenía a nivel torácico, que penetró en la cavidad cardiaca, así como las de la región retroaxilar en el lado izquierdo, que le produjo neumotórax, y en el lado derecho, también neumotórax, esta segunda intercostal, ya que las que tenía en el cuello, aunque penetraban, no afectaban el paquete vascular. Y refiere que a la paciente tuvieron que practicársele acciones de resucitación, que venía en muy mala situación, en shock hemorrágico, sedada e intubada, y que de no haber sido intervenida con la urgencia con la que se hizo, hubiera muerto

Finalmente, que la calificación ha de ser de asesinato, y no de homicidio, como pretende la defensa, porque concurre en la acción la circunstancia agravante de alevosía. Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 239/2004 (Sala de lo Penal), de 18 febrero (RJ 20041104) que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

La sentencia Tribunal Supremo núm. 82/2005 (Sala de lo Penal), de 28 enero (RJ 2005911) recuerda que en la proditoria o a traición destaca como elemento esencial lo inesperado del ataque, también el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no espera, o porque no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo (RJ 19961908), se recuerda que «la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor». En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo (RJ 20001176), que afirma que la modalidad de alevosía proditoria «requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor».

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla».

En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos con una alevosía proditoria, puesto que la víctima no espera en modo alguno la agresión. Es cierto que se habían producido con anterioridad algunos hechos en los que ella temió que él quería matarla, y de hecho, así se lo manifestó cuando la persiguió con un cuchillo, primero en casa y luego por la calle, y cuando, tras haberse introducido por la fuerza, y sin su consentimiento, en su casa, le dijo que tenían que suicidarse los dos tomándose unas pastillas de ella, que él había amontonado en su dormitorio, y le tenía tanto miedo que adopta una serie de cautelas cuando acepta, pese a todo, reunirse con él, en su lugar de trabajo y durante la hora que tienen para el almuerzo, para que le devuelva un dinero que le había prestado, puesto que dice que sitúa el coche orientado hacia la salida, baja los pestillos del seguro, y deja el cristal de la ventanilla bajado sólo lo suficiente para que le hiciera pasar el dinero por el hueco. Pero, también refiere cómo poco a poco la va convenciendo de que ha decidido aceptar la situación, con sus argumentos de que ha decidido marcharse definitivamente a Sevilla con su familia, y que, incluso, ya había hablado con ellos para decírselo, que había comprendido que aquí no hacía nada y que lo que tenía que hacer era estar con su gente, tras saldar su deuda con ella, pagándole lo que le debía, pensando ella, entonces, que, en efecto, es sincero en lo que le dice, y cómo lo hace, consiguiendo meter la mano en la ventanilla de ella, y quitar el seguro, abriéndole la puerta y poniéndose en cuclillas a su lado, por lo que cuando le dice que le lleve a un cajero de La Caixa para poder sacar el dinero y dárselo, ella accede, dejándole subir al coche, ocupando él, entonces, el asiento delantero derecho, y arrancando ella el coche, hablándole él de forma cariñosa, llamándola "amor de mi vida", preguntándole si iría a la Feria de Sevilla, y que si la podría llamar si se sentía mal, etc, con lo que ella se relajó completamente, hablando con él y comenzando la marcha de forma apacible, cuando, de forma súbita, y cuando apenas habían recorrido unos 50 metros, aún en la zona de parking terrizo en el que ella había aparado, él acciona el freno de mano, saca algo de entre sus ropas con la mano derecha, que, en seguida supo que era un cuchillo, y, enlazando con su brazo izquierdo el cuello de ella, y tirando hacía sí, comenzó a asestarle fuertes puñaladas en la zona del pecho y del cuello, al tiempo que la decía que la tenía que matar porque le estaba haciendo mucho daño. En esta situación, ella, atenazada por el cuello como estaba, y atada al asiento por el cinturón de seguridad, prácticamente nada pudo hacer por defenderse, salvo intentar forcejear tirando de su cuerpo hacia atrás, se puso la mano en el pecho y se ve la sangre, intentó manotear, volaron sus gafas y se rompió el espejo retrovisor de su coche, cortándose en un dedo, al ponerse las manos, aunque en seguida notó que se iba debilitando y sintió que se moría, por lo que apenas pudo hacer otra cosa que decirle, "para, Joaquín, que me matas" y "me estás matando". Ella no llegó a ver el cuchillo, siquiera, fue todo instantáneo, tirar del freno de mano, hacer el gesto de sacar algo que llevaba escondido entre sus ropas, sentir el lazo de él en el cuello y, de inmediato, las puñaladas.

En esta situación, de repente ve una cara por su ventanilla y, un señor que le recrimina "qué haces, la vas a matar", para, inmediatamente, ver cómo este hombre mete las manos por su ventanilla, pasando por encima de su cuerpo, para agarrar al acusado, y ve cómo están forcejeando, apuñalándola, una vez más, en el pecho, mientras forcejeaba con este señor.

Ella no podía ni respirar, notaba el calor de la sangre, tenía una puñalada en el corazón, y la que le había dado en la garganta, que le corta una cuerda vocal. Entonces es cuando ve el filo del cuchillo, que le parece que es más pequeño que el de pesca con el que la había amenazado en el mes de octubre y que siempre llevaba en el coche, que le pareció que era en punta y de una sola hoja.

Estos hechos constituyen el relato que efectúa la víctima que es la única que puede dar testimonio de su desarrollo íntegro, puesto que el ataque es súbito e inesperado, y se produce cuando ambos se encuentran solos en el vehículo.

En el fundamento precedente hemos analizado los motivos por los que estimamos que su testimonio resulta veraz, sólido y fiable, por lo que su detallado relato, completado con un lenguaje gestual particularmente expresivo, con el que escenificó el modo en el que él la acometía y ella se intentaba proteger, y se encontraba prácticamente sin posibilidades de ello ni de defensa, evidenciando las sensaciones físicas, y el sentimiento que la evocación de tales hechos le producía. Cómo sintió que se ahogaba, el calor de la sangre, que estaba muy cansada, que se acordaba mucho de sus padres, de su hijo, de su hermana, Que le dio mucho miedo porque sabía que se moría y que no le iba a dar tiempo a que la ayudasen.

Es una prueba plenamente coincidente con el resto de las pruebas testificales practicadas en el plenario. Con el testimonio de Genaro , que en el momento de los hechos era compañero del acusado. Que había salido a almorzar y, al ver en el reloj que eran las 10,14 decidió volver a su puesto de trabajo, encontrándose un coche en el camino, como en medio, por lo que pensó que por dónde iba a pasar y, al mirar, vio que se movía algo dentro, bajando entonces de su coche y, al acercarse, vio que era el compañero al que llamaban el Sevillano, que estaba encima de una señora y la decía "que la va a matar, que la va a matar". Le dijo que la dejara en paz, y, metiendo sus manos por la ventanilla donde estaba ella, le agarró las manos a él, produciéndose una pequeña lucha entre ellos, durante la cual, él se soltó, y volvió a clavarle el cuchillo en el pecho a la señora. Él tuvo que hace mucha fuerza para intentar detener la agresión del acusado. Entonces le puso el cuchillo en el cuello y volvió a decirle que la iba a matar. Otra vez le cogió las manos y le intentó quitar el cuchillo. Entonces él volvió a escaparse, y salió del coche, metiéndose el cuchillo debajo de la manga de una chaqueta gruesa que tenía, y yéndose por detrás del coche. Al principio él temió que el agresor se dirigiría hacía él y retrocedió unos pasos, pero él cogió la esquina y se marchó. Entonces él llamó a la policía con su teléfono móvil. Le dijeron que tapara a la señora las heridas, pero ella no tenía un solo corte sino varios, y le pidió que la mirara las heridas, viendo que tenía varias, una en la zona del pecho, aunque estaba muy nervioso y le daba vergüenza mirar a la señora todas las heridas que tenía. Cuando él escuchó decir "te voy a matar, te voy a matar" la señora ya estaba llena de sangre y tenía el cinturón de seguridad puesto.

El cuchillo era de cocina, muy afilado, pero no muy grueso, con un mango marrón y tendría una longitud total de unos 20 centímetros

El horario normal de trabajo es de 8 a 6 de la tarde, y, cuando pasaron estos hechos era la hora del almuerzo.

El no tenía con este señor mucha relación, pero en alguna ocasión anterior, como una semana antes ya le había dicho que tenía problemas con su novia y que la tenía que matar.

También coincide con estos testimonios las declaraciones del Agente de la Guardia Civil que acude al lugar de los hechos, a la llamada de auxilio de Genaro , y se trasladó, posteriormente al Hospital a recibir declaración a la víctima,, con nº CP NUM005 , y el del agente con nº CP NUM006 -T, que declaran cómo ambos les relataron los hechos en la misma forma que la realizada en el plenario.

Finalmente, y aún de forma parcial, vienen a corroborar tal contundencia probatoria las propias manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral, donde aseguró que no recordaba cómo se produjo el forcejeo, porque él estaba bajo los efectos de las drogas y el alcohol, pero lo que sí recuerda es que hablaron por teléfono para quedar en la obra en que él trabajaba, para darle un dinero que ella le había prestado, aunque afirma que no recuerda ninguno de los hechos acaecidos durante aquélla mañana.

Debemos, sin embargo, rechazar que concurra, también, la circunstancia de ensañamiento alegada por ambas acusaciones.

Dice el artículo 22.5ª del Código Penal que constituye circunstancia agravante «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». El artículo 139.3ª se refiere a esta circunstancia diciendo que constituye asesinato matar a otro «con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, y por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En este sentido la STS núm. 74/2005 ( RJ 20051632) . En relación con el aspecto objetivo, es necesario que la víctima pueda ser consciente de ese dolor añadido, lo cual habrá de deducirse de las circunstancias del hecho y de los dictámenes forenses acerca del momento de la muerte en relación con las lesiones sufridas. De otro lado, el aspecto subjetivo deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional.

Y, en el presente caso, ninguna prueba se ha realizado sobre la concurrencia de tal circunstancia agravatoria, cualificadora, también, como señalábamos al inicio de este fundamento, del delito de asesinato.

Ni del relato de la víctima, ni de los informes periciales médico y médico forenses realizados se desprende otra cosa que las distintas heridas incisas que sufre la víctima, como consecuencia de las cuchilladas que le propina el acusado, tengan otro objetivo, por la entidad y la ubicación, precisamente, de todas ellas, que el de conseguir dar muerte a la víctima, sin que ni por la concreta modalidad comisiva, ni por sus manifestaciones o cualquier otra circunstancia, pueda inferirse una especial crueldad en su desarrollo. Ciertamente, hay contundencia en el acometimiento, hay una especial intensidad en la fuerza que se imprime a las cuchilladas, lo que se demuestra tanto por las declaraciones del testigo, y la fuerza que tiene que desplegar él para sujetarlo, como por las consecuencias lesivas producidas, pero nada permite advertir en ello que la finalidad perseguida no sea otra que la causarle la muerte, y no la de aumentar su sufrimiento mediante actuaciones de especial crueldad no encaminadas, funcionalmente, al expresado designio.

Ahora bien, tal como ya señalábamos, la infracción debe estimarse en grado de tentativa, por cuanto, finalmente, no se alcanza el resultado mortal pretendido, por la firme y contundente intervención del testigo cuya declaración acabamos de analizar, D. Genaro , que, ejerciendo una fuerte oposición física a la acción del acusado, consigue detener las cuchilladas que él la está propinando, haciéndole, finalmente, huir del lugar de los hechos..

Una tentativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal , -y en el artículo 62, a efectos de individualización de la pena, como luego diremos- es una tentativa acabada, por haber culminado el agresor todos los actos de ejecución que deberían haber tenido por resultado el delito apetecido, y fue por causas ajenas a su voluntad, que aquél no se produjera, pues las cuchilladas inferidas a la víctima hubieran causado su muerte, cuyo riesgo fue evidente y claro, según las pruebas periciales forense y médica, antes señaladas. En los informes emitidos y en sus declaraciones en el plenario, los Dres. Raimundo y Juan Antonio , y la Dra. Ascension manifestaron, claramente, como se ha referido anteriormente de forma exhaustiva y detallada, que las gravísimas heridas que el acusado le causó al acuchillarla, habrían determinado su muerte, de no haber sido por la urgente intervención médica y quirúrgica que se le dispensó.

Tal es el criterio reiterado jurisprudencialmente, contenido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 798/2006 (Sala de lo Penal), de 14 julio (RJ 20066053), que señala que "Hay que recordar que en el vigente Código Penal, ha desaparecido -o por mejor decir, ha perdido sustantividad- la figura de la frustración que ha quedado englobada dentro de la tentativa -art. 16 -, si bien a efectos de la disminución de la pena en relación al delito consumado, el art. 62 establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado, o dos grados. En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados."

SEXTO.- Los hechos de este día constituyen, también, una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal .

El acusado afirma que no se acuerda de ello, pero la víctima relata, con la misma claridad que ha impreso a todas sus declaraciones, que cuando se encontraba en el interior del coche, y, tras haber recibido las cuchilladas, e intervenido el testigo antes referido, ella, sintiendo que se moría, lo último que recuerda es que el acusado se puso de rodillas en el asiendo del copiloto, de espaldas al parabrisas delantero y, alargando la mano, cogió su bolso, que ella había puesto en el asiento de atrás, y se lo llevó.

El bolso contenía diversos efectos personales, documentación, dos teléfonos móviles y unos 20 euros. Y lo cierto es que, cuando se interceptó el vehículo del acusado, y tras el vuelco del mismo en la huída de los agentes de la Guardia Civil, el bolso de ella se encontraba en su interior, con todo su contenido, a excepción del dinero en metálico.

Apoderamiento que, en consecuencia, evidencia un ánimo de obtener con ello un enriquecimiento ilícito y que configura, inequívocamente, la falta contra el patrimonio referida.

SEPTIMO.- Finalmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violencia doméstica habitual, previsto y penado en el artículo 173.2, apartado 1 º y 2º del Código Penal ,

El artículo 173 apartados 2 y 3 del Código Penal establece que "El que habitualmente ejerza violenta física o psíquica sobre quien sea o hay sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación pro la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno o cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Asimismo, que "Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza."

Y, en el apartado 3, se determina que "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores", que se vertebra, por tanto, alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.

Son numerosas las resoluciones que entienden que los actos de esta naturaleza suponen más allá que un menosprecio a la persona agredida, cuando se actúa sobre ella de forma vejatoria o maltratándola físicamente ( Sentencias TS nº 836/2007, de 24 de octubre , y 755/2009, de 13 de julio ), y que puede afirmarse que el bien jurídico protegido es, en realidad, la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Se trata de una línea jurisprudencial plenamente consolidada que se viene manteniendo desde la anterior configuración penal del delito. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo número 927/2000 de 24 de junio realizaba ya un detenido estudio de las características y funciones del antiguo artículo 153 C.P . señalando que su grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar.

Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 173 CP es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal, permitiendo imponer separadamente las penas que correspondan a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica, (de forma expresa, el precepto establece que el delito se castiga "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica"). Y éstos solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar la existencia de una conducta atribuible al acusado, que atente contra la paz familiar y se demuestra en actuaciones violentas que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las violencia hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , se afirma que la habitualidad no se concreta en un número determinado de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador. Y la STS núm. 613/2006 mantiene, del mismo modo, que lo relevante para la aplicación del tipo del maltrato no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe. (En idéntico sentido, numerosas sentencias, entre otras, la STS nº 607/2008, de 3 de octubre ).

A la vista de la normativa y la jurisprudencia expuestas, resulta claro que los hechos que se han constatado como probados configuran el delito que venimos examinando, puesto que nos encontramos ante una expresión clara y evidente de maltrato habitual permanente por parte del acusado hacia su pareja, Esperanza , con humillaciones y vejaciones reiteradas desde el momento en que ella descubre que él le ha sido infiel hasta el punto de tener un hijo con otra mujer, ante lo cual, y cada vez que ella le pide explicaciones, la insulta y acusa de haberle arruinado la vida, metiendo en sus reproches, también, al hijo de ella, con el que convivió mientras permaneció viviendo en su casa, igualmente, Que, por otro lado, él provocaba reiteradamente como broncas, para justificar ausentarse de la casa durante dos o tres días, al cabo de los cuales volvía pidiendo perdón. Los insultos que más frecuentemente le profería eran los de hija de puta y cornuda.

Los propios episodios delictivos relatados puntualmente y concretados con absoluta determinación y certeza constituyen manifestaciones de violencia reiterada en el tiempo, que el acusado despliega contra ella, en intensidad, además, creciente, para evitar que ponga fin a la relación, primero, y para intentar reanudar dicha relación, una vez que se ha producido la ruptura, llegando a amenazarla con acabar con su vida y con la de él, si ella no accede a volver con él para, finalmente, y cuando adquiere la certeza de que ella no va a volver con él, acabar con su vida, lo que, finalmente no logra por causas ajenas a su voluntad, como antes hemos razonado.

La defensa intentó restar valor a sus declaraciones, basándose en su falta de denuncia de ninguno de los hechos acaecidos con anterioridad al día 16 de enero de 2008, así como en la circunstancia de que, incluso después de haber sufrido agresiones, amenazas, invasión ilegítima de su domicilio, accediera a ayudarle, a dejarle entrar en su casa, y dormir en ella, incluso, así como a ir ella misma a la casa de él.

Sin embargo, las explicaciones de Esperanza resultan plausibles, puesto que manifiesta que, de una parte, él siempre conseguía convencerla, acudiendo a constantes chantajes emocionales, pidiéndola perdón y justificando sus accesos de ira culpabilizándola a ella y a su hijo. Asimismo, y de otro lado, ella intentaba evitar cualquier confrontación, puesto que le daba pánico que pudiera implicar en los enfrentamientos a su hijo, y que le pudiera hacer algo, ya que cuando le reprochaba que ella había estropeado su relación de pareja, decía que en ello había tenido mucha parte su hijo, y que entre ambos le habían arruinado la vida. Por otra parte, él no tenía en su entorno verdaderamente a nadie, puesto que toda su familia y amigos se encontraban en Sevilla, por lo que todo su empeño era intentar convencerle de que se fuera a esta Ciudad.

Aunque le tenía miedo, cada vez que la llamaba, prefería acceder a verle y a ayudarle, porque confiaba en que, por las buenas, podría ir resolviendo las cosas y convenciéndole, temiendo lo que pudiera hacer en caso contrario.

Por lo tanto, en el relato fáctico de esta resolución, se han determinado como probadas en esta sentencia actuaciones del acusado que describen, con la necesaria precisión y detalla, la existencia de una situación general y permanente de violencia, e intimidación reiterada y constante que el mismo desplegaba con respecto a su pareja, primero durante sus relaciones, y, luego, durante el período en el que, ya rotas éstas, él estuvo intentando hacer que ella reconsiderara su decisión y aceptara volver con él, describiendo, también, diversos y concretos actos reiterados en que se manifestó, en ocasiones, su comportamiento agresivo y violento, actuaciones que configuran el delito de violencia habitual que hemos descrito al inicio del presente fundamento, y que, dado que parte de los hechos que integran dicho tipo delictivo, tienen lugar en el domicilio de la víctima, debe sancionarse como el subtipo agravado, también definido, del párrafo segundo de dicho precepto penal.

La falta de denuncia de los hechos, el que, pese a las violencias e intimidaciones sufridas de forma reiterada, ella siguiera acudiendo a sus llamadas, prestándole ayuda, llamándole ella misma por teléfono para interesarse por su situación -aunque, también, para recuperar algunos efectos de que él se había apoderado, y para pedirle que se llevara sus cosas del domicilio- puede, en otro contexto de relaciones interpersonales, llegar a interpretarse como una cierta incongruencia, que no es tal en supuestos como el examinado, como nos enseña la dilatada experiencia judicial en casos semejantes.

Hemos analizado, en cada uno de los supuestos, los elementos de prueba de las concretas manifestaciones de violencia objeto de la acusación, ninguno de los cuales había sido objeto de denuncia por su parte hasta después de sufrido el intento de asesinado del día 16 de enero de 2008. Ni siquiera formula denuncia alguna tras los graves hechos del día 14 de octubre de 2007, durante los cuales, como nos relata con detallada precisión el testigo que tuvo que acudir en su auxilio, ella tiene que salir huyendo de su casa, corriendo por la calle despavorida y pidiendo socorro, mientras él la persigue con un cuchillo en la mano, diciéndola que la tenía que matar.

No sólo eso, sino que, como ella misma nos dice, le ayuda a buscar un nuevo domicilio, le presta dinero, le llama y hasta acude a verle, produciéndose un nuevo altercado. Y, el propio día del intento de asesinato, vuelve a acudir cuando y donde él se lo pide, con cautelas, al principio, y dándole todo tipo de confianzas, cuando él la va dando razones de su arrepentimiento y voluntad de no volver a causarle ningún daño, según hemos referido. Tal conducta sólo resulta explicable por las propias razones que nos da la víctima: vivía, respecto de él, en una situación de constante temor. Para evitar "males mayores", esto es, un mayor grado de agresividad, o que la misma se extendiera a otras personas de su familia, particularmente, su hijo, va desarrollando toda una conducta de cesión permanente, en la que, no obstante el miedo, por las violencias sufridas, no despliega una conducta de autoprotección ni de vindicación por las agresiones sufridas, precisamente, por la situación de violencia habitual de que él la hace objeto, primero, durante su relación, y, cuando cesa, inmediatamente después, con el objeto de que la reanudara.

OCTAVO.- De los expresados delitos y falta resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, conforme a lo razonado en los fundamentos precedentes, cuantos elementos integran las referidas infracciones penales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

NOVENO.- No estimamos acreditados, sin embargo, ni la comisión de un delito de detención ilegal, como pretende la acusación particular, respecto de los hechos acaecidos cuando, en día no determinado, la Sra. Esperanza acudió al domicilio del acusado, en Belmonte de Tajo, ni la de un delito de conducción temeraria, como sostiene el Ministerio Fiscal, como consecuencia de la conducción y maniobras realizadas por el acusado cuando, a bordo de su vehículo, Renault 19 Chamade, matrícula NI-....-SN , de su propiedad, huía de la persecución de los Guardias Civiles que intentaban localizarle y detenerle tras el intento de asesinar a su pareja.

En el delito de detención ilegal la forma comisiva está representada por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener», fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona; afecta a un derecho fundamental cual es la facultad de ambulatoria consagrada en los arts. 17.1 CE y 489 LECrim que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto ( art. 19 CE ). Esta libertad, a la que se refiere exclusivamente el art. 17.1 CE , se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado: «encerrar», o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto «detención» ( ATC 126/82 [ RTC 1982126 AUTO] ; SSTS 627/96, de 3 de octubre [ RJ 19967046] ; 799/97, de 6 de junio [ RJ 19974594] ; 1008/98, de 11 de septiembre [ RJ 19987487] ; 1489/98, de 26 de noviembre [ RJ 19989202] ; 53/99, de 18 de enero [ RJ 1999393] ; 801/99, de 12 de mayo [ RJ 19995389] ).

Y en el presente caso, los hechos que se han acreditado no pueden configurar las exigencias fácticas de dicho tipo delictivo.

La Sra. Esperanza acude al domicilio del acusado a la localidad de Belmonte de Tajo, según refiere, bajo una cierta presión que no puede calificarse como de intimidación, por cuanto ella misma asegura que lo hace porque la está llamando constantemente y para evitar que puedan producirse males mayores, especialmente, que él vuelva a su domicilio a Chinchón, y que allí pueda llegar a tener un enfrentamiento con su hijo. Que, al llegar, parecía que se tranquilizaba, pero en seguida él comenzaba, de nuevo con los reproches, que su hijo y ella le habían arruinado la vida, que le dejaba mucho tiempo solo, que no iba lo suficiente, y, cuando ella quiso irse, él se opuso, y empezó a protestar, diciendo que llevaba sin verle tres días, echando la llave, y oponiéndose a que se fuera. Ella no intentó quitarle en ningún momento las llaves, pero le dijo que su madre sabía que estaba allí, y él entonces la dejó que se fuera. Dice que estaría en la casa cerca de dos horas, pero sin que haya llegado a precisar el tiempo que transcurre desde que él cierra la puerta con llave, hasta que vuelva a abrirle, ni que, por la propia actuación de ella, pueda calificarse tal actuación como de un encierro en el sentido que exige el tipo penal enunciado.

En cuanto a la acusación de conducción temeraria, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que para la aplicación del vigente artículo 380.1 del Código Penal , no basta con una conducción manifiestamente temeraria, con infracción de las normas de circulación, puesto que la Norma exige un segundo requisito: que la conducta temeraria ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. El tipo subjetivo solo admite la comisión dolosa al no estar tipificada la incriminación imprudente; bien entendido que dicho dolo consistirá en la conciencia del modo de conducir y el peligro que con tal conducción se crea ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 septiembre y STS 1 abril 2002 ), esto es, deberá abarcar la conciencia de la acción peligrosa que se realiza, no la del posible resultado lesivo.

Conforme se expone en la STS 1039/2001, de 29 de mayo , no se exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y en la STS 1461/2000 de 27 de septiembre se expresa que el tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo de peligro que requiere que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro sean abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. Consideraciones que aunque realizadas en relación a la anterior regulación hacía extensibles al tipo recogido en el art. 381 del Código Penal , vigente antes de la reforma operada por LO 15/2007 de 30 noviembre 2007 y por tanto, puede también extenderse al tipo actualmente recogido en el art. 380.1 que contiene idéntica redacción, todo ello teniendo en cuenta el sistema de incriminaciones culposas específicas que obliga a la indeclinable exigencia de actuación dolosa.

Los agentes de la Guardia Civil con nº CP NUM007 y NUM008 , refieren que cuando se encontraban en Belmonte de Tajo, circulando con el vehículo policial muy despacio vieron un coche que se correspondía con el del acusado, y que, al verles, encendió rápidamente las luces y comenzó a circular a gran velocidad, para intentar escapar de su persecución. Que se internó en la carretera en dirección a Valdelaguna, que es una vía con muchas curvas peligrosas, y que, al ver que circulaba a gran velocidad y era arriesgado, pues estuvieron a punto de salirse de la carretera, ellos redujeron la marcha hasta que, al tomar ellos mismos una curva, vieron el coche del acusado volcado en la carretera, y a él que salió del vehiculo por una ventana y huyó a pie por el monte, no pudiendo darle alcance. Y aseguran que no había más vehículos en dicha carretera que el del acusado y el vehículo policial pues, aunque es una vía abierta, no tiene mucha circulación.

En consecuencia, y no habiéndose acreditado por la acusación que se produjera el riesgo concreto para la vida o la integridad de las personas que exige el tipo, procede absolver al acusado, también, de este delito.

DÉCIMO.- En la comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de morada y de asesinato, en grado de tentativa concurre la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal , al haber sido la víctima de los hechos la compañera sentimental del acusado, con la que había mantenido -mantenía aún, en relación con el delito de amenazas- una relación sentimental de convivencia análoga a la del matrimonio.

La reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda TS ha señalado que la agravación derivada de una relación parental tiene su fundamento en la existencia de la propia relación en cuyo seno las agresiones tipificadas como delito presentan una mayor antijuridicidad, una mayor culpabilidad y una mayor facilidad en la ejecución del hecho precisamente por el aprovechamiento de la relación parental. En términos de la STS 1104/2000, de 29 de junio (RJ 20005651), la agravación «aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundamentada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura».

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales, aunque éstas hubiesen ya concluido.

Y ello por cuanto la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el art. 23 para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que : "La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos".

Lo que no puede aplicarse al caso presente en el que, aún cuando la mayor parte de los hechos enjuiciados se produzcan tras la ruptura de la relación, es, precisamente, por la no aceptación de tal ruptura por parte del acusado, por la que se producen los distintos episodios de violencia examinados.

UNDÉCIMO.- No estimamos, sin embargo, que concurra la circunstancia atenuante invocada por la defensa.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 685/2008, de 4 noviembre (RJ 20087736), en relación a los efectos que el consumo de drogas puede provocar en la capacidad de culpabilidad del sujeto, sintetiza la doctrina que la Sala Segunda ha establecido respecto de las consecuencias de la drogadicción, señalando que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa puede tener lugar en ocasiones, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína. En el artículo 20.2ª también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 ( RJ 19972515) aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ( RJ 19971955) ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En tercer lugar, en los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, de tal manera que el impulso del autor hacia la conducta delictiva venga condicionado por una adicción cuya gravedad se haya acreditado, deberá apreciarse la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal .

Finalmente, en los casos en los que la adicción a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y 2ª, todos del Código Penal .

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, debemos descartar en el acusado ningún tipo de merma de sus facultades intelectivas y/o volitivas como consecuencia de la ingesta de drogas tóxicas que se invoca.

Es cierto que de las pruebas periciales que se han practicado, (Del Instituto Nacional de Toxicología, de cuyo informe se desprende que, del cabello analizado se ha determinado que ha habido consumo de alcohol y cocaína en los dos o tres meses anteriores a su realización, pero no se puede terminar una fecha concreta, ni los índices de consumo; y de la analítica de sangre que se le efectúa cuando es trasladado, tras su detención, que se produce más de veinticuatro horas después de cometidos los últimos hechos al Hospital de la Princesa, para recibir asistencia médica, que dio positivo a la cocaína y al cannabis, lo que indica que hubo un consumo de tales sustancias, que puede ser, como mucho, de tres o cuatro días antes, aunque también de una hora antes, sin que pueda precisar el momento, ni la cantidad consumida) se ha constatado que consume alcohol y cocaína de forma habitual, pero no existe ninguna prueba de que se encontrara bajo los efectos de drogas tóxicas o alcohol en el momento de los hechos, ni de que tal ingesta habitual haya tenido influencia alguna en su conducta.

Ni la víctima, ni el testigo que interviene mientras le está apuñalando, ni el capataz de la obra advirtieron que él presentara ningún síntoma de haber bebido o haberse drogado, y la maquinaria que él utilizaba en la obra requería una indudable pericia y capacidad, habiendo trabajado por la mañana, con toda normalidad. Los dos primeros tuvieron su cara, además, a escasos centímetros de la suya, mientras él la apuñalaba a ella y el testigo forcejeaba con él, no notándole ni aliento alcohólico, ni afectación en ojos, habla, etc.

El modo en que él desarrolla su acción revela la puesta en marcha de una cuidada estrategia en su desarrollo, para conseguir que ella, que recela de él, termine confiando y le permita actuar de la forma segura y eficaz en que lo hace, adoptando, además, las suficientes cautelas como para, de haber tenido éxito en su acción, procurarse la impunidad: cómo la cita, cómo la va persuadiendo, cómo consigue situarse dentro del coche en la posición física más favorable a sus propósitos; cómo consigue que se vaya relajando, para que "baje la guardia" y deje de mostrar cualquier hostilidad y prevención hacia él, pero, además, y una vez realizados los hechos, cómo se guarda el cuchillo con el que la ha apuñalado en una manga de la chaqueta, y huye, esquivando la acción policial durante, al menos 24 horas, pudiendo, finalmente, ser detenido, sólo tras una intensa actuación de investigación por parte de la policía y la Guardia Civil, cuando se había ocultado en un altillo de la zona común del inmueble en el que vivía.

DUODÉCIMO.- A tenor de las calificaciones, y de las circunstancias antedichas, la individualización de la pena deberá responder a los siguientes criterios:

Por lo que se refiere al delito intentado de asesinato, ya señalábamos en nuestro fundamento jurídico quinto que estamos ante una tentativa acabada, lo que tiene su reflejo en la pena a imponer, por cuanto que, conforme al artículo 62 del Código Penal , a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso, habiendo ejecutado el acusado todos los actos que deberían haber producido el resultado pretendido, y el importantísimo peligro vital que generó en la víctima, debemos optar por rebajar la pena señalada al delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal en un solo grado.

Asimismo, que, conforme dispone el artículo 66.1.3ª, respecto de éste, pero también, de los otros dos delitos en que, como hemos señalado, concurre la circunstancia de parentesco, con efectos agravatorios, (delito de amenazas y delito de allanamiento de morada) deberá imponerse la pena correspondiente a cada uno de ellos en su mitad superior, conforme dispone el artículo 66.1.3ª del Código Penal , y, en cada uno de los casos, se estará a la extensión mínima de la horquilla penológica correspondiente, dado que no existen otras circunstancias adversas, ni respecto del acusado, ni en la dinámica de comisión de los hechos, más allá del concreto desvalor que ha justificado su concreta calificación jurídica.

Así, por el delito de amenazas, y conforme a lo establecido en el artículo 169.2 del Código Penal , y por el delito de allanamiento de morada, conforme a la pena señalada en el artículo 202.1 del Código Penal procede imponerle una pena de 1 año y 3 meses de prisión, por cada uno de ellos.

En cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, y de acuerdo con los criterios expresados, conforme a los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal , procede fijar la pena en una extensión de de 11 años, 3 meses y 1 día.

En cuanto a los dos delitos de maltrato constitutivo de violencia de género, procede, con arreglo al criterio general sobre las circunstancias personales del acusado y las de comisión de los hechos, aplicable a todas las infracciones penales objeto de punición, procede imponerle la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, también en su extensión mínima de 1 año y 1 día.

Del mismo modo, ha de fijarse la pena correspondiente al delito de violencia habitual, aunque en este caso, procede imponerse en su mitad superior, dado que, como hemos señalado en nuestro fundamento jurídico tercero, nos encontramos ante el subtipo agravado definido en el párrafo segundo del artículo 173.2 del Código Penal , que deberá concretarse, por tanto, en una extensión de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, y de 3 años, 6 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

En cada uno de los casos señalados, con la imposición de las penas accesorias correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Código Penal

En cuanto a la falta de hurto, estimamos adecuada su punición en la extensión mínima fijada por el artículo 623.1 del Código Penal , de un mes de multa, con cuota diaria de 10 euros, que se encuentra en el extremo de su mínima cuantía, habida cuenta de las circunstancias laborales expuestas por las propias partes en sus declaraciones, y ello, con la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria que se establece en el artículo 53.1 del Código Penal , para el caso de impago.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , procede imponerle la prohibición de que se aproxime a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que pueda encontrarse, y a una distancia no inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por el tiempo superior en cada uno de los delitos objeto de condena en dos años respecto de la duración de las penas de prisión impuestas, sin que haya lugar, puesto que no ha sido siquiera justificada su procedencia, por dicha parte, a la imposición de las restricciones y privaciones de residencia y acercamiento a la localidad de Chinchón, que solicita la acusación particular.

DECIMOTERCERO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada la que establece la regla general de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ocurre en este caso, con lo que, conforme a dicha regla ha de darse lugar a su inclusión.

Por otra parte, y tal como establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su apartado 2º, las costas de los declarados absueltos deberán declararse de oficio. Ello conlleva que, al desestimarse la pretensión de condena por cuatro de las once imputaciones por los que se formulaba la acusación, deberá declararse de oficio dicha parte de las costas causadas, y, dado que una de las infracciones penales por las que se impone la condena lo es por una falta, dicha parte deberá ser la correspondiente a un juicio de tal naturaleza.

DÉCIMOCUARTO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Coinciden ambas acusaciones en las cuantías solicitadas como indemnización, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la víctima por consecuencia de los delitos objeto de condena, especialmente, por las graves lesiones físicas y secuelas permanente que le ha producido el intento de asesinato del día 16 de enero de 2008.

Tal valoración se ajusta, además, a los criterios contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que coincide con el expresado repetidamente por este Tribunal, como el más adecuado, salvo que concurran circunstancias especiales que aquí no se dan, y que es, asimismo, el derivado del Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004, conforme al cual, ha de asumirse la aplicación por analogía de dichos criterios de y cuya concreta cuantía habrá de determinarse, teniendo en cuenta la última actualización publicada.

Consecuentemente, estimamos ajustada a las circunstancias del caso, y, especialmente, a la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas, y el tiempo y modo de recuperación, y de las graves consecuencias que para su vida diaria, suponen a D.ª Esperanza las secuelas permanentes que aquéllas lesiones le han producido, los importes solicitados, de forma coincidente, por las acusaciones.

También habrá de accederse a la petición de que se le indemnice por los desperfectos causados en el automóvil de su propiedad durante el forcejeo, que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia.

DÉCIMOQUINTO.- Ha de accederse, asimismo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por medio del OTROSI IV de su escrito de acusación, por cuanto el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre establece que podrán mantenerse las medidas cautelares adoptadas, tras el dictado de la sentencia definitiva, y durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponerse contra la misma, por lo que, dado que persisten las razones que llevaron a adoptar las medidas de protección de la víctimas de estos hechos, de prohibición de aproximarse a ella y a los lugares relacionados con la misma, así como de comunicarse con ella decretada en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, de fecha 19 de enero de 2008 , como cautela añadida a la situación de privación de libertad que viene padeciendo, se decreta el mantenimiento de dichas medidas cautelares hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo , como autor responsable de los siguientes delitos:

A) De dos delitos de maltrato constitutivos de violencia de género, ya definidos, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a D.ª Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de dos años y seis meses, por cada uno de dichos delitos.

B) De un delito de amenazas no condicionales, también definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a D.ª Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de tres años y tres meses.

C) De un delito de allanamiento de morada, también definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a D.ª Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de tres años y tres meses.

D) De un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios , a las penas once años, tres meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a D.ª Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de trece años, tres meses y un día.

E) De una falta de hurto , asimismo definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, fijando, para caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y

F) De un delito de violencia doméstica habitual, también precedentemente definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a D.ª Esperanza , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de tres años, nueve meses y un día.

Le condenamos igualmente al pago de las siete onceavas partes de las costas de este procedimiento, con inclusión de las causadas a la acusación particular, siendo una de ellas la correspondiente a una falta, y a que indemnice a D.ª Esperanza , en las sumas de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS (65.300,00 €), por los días de curación de las lesiones, y en SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS EUROS, CON CUARENTA CÉNTIMOS (63.926,40 €), más, por las secuelas, así como de la cantidad que resulte de tasar los daños producidos en el vehículo de su propiedad, durante el forcejeo, en ejecución de sentencia, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Y que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente al acusado de uno de los delitos de maltrato constitutivo de violencia de género, del de coacciones, del de detención ilegal y del de conducción temeraria por los que venían siendo, también imputado en esta causa, declarando de oficio las cuatro onceavas partes restantes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación a D.ª Esperanza , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, fijando una distancia mínima de 500 metros al efecto, así como de que se comunique con ella por cualquier medio, hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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