Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 269/2008 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100079
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 269/08
Apelación Delito
Juzgado de lo Penal no Tres de los de Arrecife
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 237/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Dona I. Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife, por delito de Lesiones, contra Genaro , quien actúa representado por la Procuradora Dona María del Carmen Marrero García y defendido por el Letrado Don Manuel de la Cruz Khunel, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como Acusación Particular Hernan , quien actúa defendido por la Letrada Dona Rosa Callero Canada y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de Mayo de 2008 , con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a DON Genaro , como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO Y SEIS MESES de Prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante igual tiempo, al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a DON Hernan , en la cantidad de 14.943,32 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que consta en el escrito presentado y sin petición de prueba y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal y también por la Acusación Particular de impugnación con las alegaciones que constan en los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación se sustenta en una discrepancia en relación a la valoración de la prueba hecha por el juez a quo. Igualmente se discute la no apreciación de la eximente del art. 20.2 del C. Penal y, en su caso, de la atenuante del art. 21.1 del C. Penal , ni de la eximente de la legítima defensa, ni en su caso como atenuante.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Entrando en el estudio del primer motivo esgrimido, es de destacar el contenido de la reciente STS, Sala 2a, de 24 de Febrero del ano en curso, ( número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2a, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1o.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2o.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3o.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en este caso concreto no se debe obviar que los danos corporales sufridos por el Sr. Hernan se describen con meridiana claridad en los hechos probados y se corresponden con los descritos en el informe médico forense del alta o sanidad obrante en las actuaciones, (folio 53). En dicho informe, el cual se emite después del examen del lesionado y del seguimiento efectuado, sin olvidar lo dispuesto en el informe d urgencias del Hospital General de Lanzarote, (folio 7 actuaciones) e informe clínico de dicho Hospital, (folio 25 de las actuaciones), se constata que el menoscabo se corresponde con una fractura espiroidea del tercio distal de la tibia derecha y una fractura conminuta no desplazada del tercio proximal derecho y fractura oblicua infransindesmal del mismo hueso, para cuya sanidad ha precisado de varias asistencias médicas y tratamiento quirúrgico que no resulta discutido, así como tampoco se discute el alcance de tales fracturas y de las secuelas. Es de resaltar que el juez de lo penal razona y enlaza los danos referidos con la dinámica comisiva descrita, (el acusado golpeó al citado perjudicado propinándole dos punetazos y varias patadas), derivando tal conclusión del resultado de la prueba practicada y de la valoración llevada a cabo. En tal sentido, se apoya en los datos que aparecen en los informes médicos referidos y en los testimonios no solo de la víctima sino también de los demás testigos presenciales, apoyándose incluso en la versión de los hechos dada por el acusado, quien admite haber golpeado al perjudicado. De la prueba testifical es de resaltar su coherencia, lógica y coincidencia en lo esencial, como así se resalta en la resolución recurrida, sin olvidar que la declaración del acusado no tiene fuerza suficiente para desvirtuar la prueba de cargo referida, sino que más bien sirve en cierta medida incluso para corroborarla. Por supuesto, que unas patadas propinadas en los miembros inferiores pueden ocasionar alguna fractura, siendo las referidas y localizadas en al pierna derecha compatibles con ese modo de proceder. Resulta en tal sentido muy determinante el testimonio dado por la persona que regentaba el local donde ocurrieron los hechos, sin que exista ninguna razón para dudar de su imparcialidad, quien presenció los hechos y relata lo acaecido con evidente claridad, indicando al respecto que el perjudicado cayó por los golpes recibidos por el acusado, (no por otra causa o circunstancia), y que éste continúo con su violento y reiterado modo de proceder cuando el Sr. Hernan se encontraba en el suelo por mor de la caída mencionada. Todo lo cual, pone de relieve que lo referido en el recurso en modo alguno desvirtúa el lógico proceder silogístico y conclusión alcanzada en la instancia, la cual es fruto de una prueba directa, (testifical e informes médicos), que se presenta como suficiente, determinante y concluyente para emitir el pronunciamiento condenatorioahora recurrido, el cual se alcanza después de una correcta y certera valoración de la citada prueba.
Para concluir solo resta por decir que, como con acierto ha expuesto el juez a quo, no concurren ni es de apreciar ninguna circunstancia eximente ni modificativa, (atenuantes), de la responsabilidad criminal, dado que, como es asaz sabido, las causas exonerativas o atenuatorias incumbe probarlas a quien las alega, como pruebas de descargo, y en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y su incidencia en la imputabilidad, es copiosa la jurisprudencia que la ha estudiado y valorado desde el punto de vista de su eventual incidencia en la capacidad de culpabilidad del sujeto, significando que ni siquiera el alcoholismo crónico y controlado opera como eximente ni como atenuante, ya que en principio no tiene porque causar alteración en la capacidad de obrar y discernir, solo sería posible otra valoración distinta cuando, tras el examen de la persona afectada, se detectarán una serie de factores complementarios que pudieran tener una incidencia relevante, no solo sobre la salud física, sino también sobre su salud mental produciendo en ésta un deterioro significativo. La embriaguez por su parte para que se aplique como eximente ha de ser plena y fortuita y para ser tenida en cuenta como eximente incompleta no ha de alcanzar la categoría de plena, pero ha de afectar seria y profundamente alas facultades volitivas, psíquicas o intelectuales, quedando la atenuación del art. 21.2 del C. Penal para aquellos supuestos en los que la afectación es menor y la embriaguez es no habitual ni provocada, y la atenuante por analogía para los supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas. Resaltando la absoluta irrelevancia del simple consumo no asociado a nada más, cual acontece en el presente caso, a falta de la acreditación de otros datos complementarios. Por tanto, la única conclusión viable es la alcanzada en la sentencia recurrida y así entender que no ha quedado en absoluto probado que tal acusado tuviese alterada ni de forma grave ni ligera o leve sus facultades volitivas, intelectivas y cognoscitivas como consecuencia de las bebidas alcohólicas consumidas.
Por otro lado, tampoco puede tener operatividad ni como eximente plena ni como incompleta la legítima defensa, ni tampoco como mera atenuante, pues para su concurrencia se precisa la concurrencia de una agresión ilegítima que en modo alguno ha resultado acreditada, como bien se expone y argumenta en la resolución apelada.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Arrecife de fecha 20d e Mayo de 2008 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
