Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4/2011 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100158
Encabezamiento
rollo enjuiciamiento1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
S E N T E N C I A Nº24/2011
Rollo n.º 4/2011
Procedimiento: Procedimiento Abreviado n.º 151/2010
Juzgado de Instrucción n.º 13 de Sevilla
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Sevilla a 24 de marzo de 2011
Antecedentes
Primero.- Han sido partes en este proceso:
1.- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Martín Robredo
2.- La acusada Antonieta , con DNI NUM000 , natural de Coria del Río (Sevilla), nacida el 4 de Octubre de 1974, hija de Pedro y de Soledad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 de Coria del Río (Sevilla), representada por la procuradora doña Adela García de la Borbolla Escudero y defendida por el letrado don Antonio Álvarez Cardet-Lama.
3.- La acusación particular ejercida por D.ª Maite , representada por el procurador D. José Tristán Jiménez y defendida por el letrado D. Juan José Bermúdez Jiménez
Segundo .- El juicio oral tuvo lugar el día 8/02/2011.
Tercero .- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de: una falta continuada de hurto (conforme al artículo 74 y 623.1 del CP ) y de un delito de estafa concurriendo la circunstancia de "extrema gravedad" conforme a los señalado en los artículos 248.2 y 250.1.6º del CP del que era autora la acusada para la que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de : 50 días de multa con cuota de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia conforme al artículo 53 del CP por la falta y a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo9 53 del CP por el delito. Costas. Indemnización a D.ª Maite en 73.800 €, más los intereses que correspondan.
Cuarto.- La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP del que era autora la acusada para la que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de quince meses de prisión, costas incluidas las de la acusación particular e indemnización a favor de la Sra. Maite en la suma de 73.800 € cuya cantidad habrá de ser incrementada hasta su completo pago con arreglo al interés legal desde la fecha de cada retirada del cajero hasta la sentencia y con arreglo al mismo interés más dos puntos a partir de dicha resolución judicial.
Quinto.- La defensa de la acusada formuló conclusiones definitivas, solicitando su absolución.
Hechos
La acusada, D.ª Antonieta , estuvo desempeñando labores de empleada de hogar en el domicilio de Maite , sito en calle DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 de Sevilla de forma ininterrumpida desde mitad de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2010 aunque con antelación, y sin continuidad, también había trabajado en la citada casa
Entre el día 02.04.08 y 09.02.10, sabiendo que D.ª Maite guardaba en un cajón de uno de los dormitorios del piso su tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente de su titularidad nº NUM004 de la entidad CAJASOL (junto a una libreta con el número secreto PIN anotado en ella), y aprovechándose de su acceso a todas las dependencias de la vivienda, tomó en sucesivas ocasiones la misma y, de dos cajeros de esta Ciudad de la entidad Cajasol realizó múltiples extracciones, siempre por importe de 600 euros, hasta llegar a apoderarse de un total de 73.800 euros.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que hemos llevado al relato anterior lo han sido tras examinar y ponderar las pruebas practicadas que consistieron en las manifestaciones de la acusada, de las testigos D.ª Maite , y de su hija D.ª Gema , y la documental obrante en las actuaciones.
Estos hechos nos llevan a concluir que D.ª Antonieta es autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del CP al concurrir los elementos que configuran dicho tipo de injusto y considerar acreditada su intervención.
Entendemos que exclusivamente pueden ser calificados como delito continuado de estafa y no, además, como una falta continuada de hurto del artículo 623 del CP , de la que también acusa el Ministerio Fiscal, puesto que los apoderamientos ilegítimos y temporales que de la tarjeta de la entidad Cajasol realizara la acusada para efectuar las sucesivas transacciones, no tienen entidad penal específica (era el medio para realizar la estafa), y resulta evidente de la forma en que los sucesos se desarrollaron, que no hubo ánimo de apoderamiento definitivo sino la utilización necesaria y transitoria del documento mercantil.
Por lo que se refiere a la calificación de estafa que efectúan las acusaciones y que aceptamos, entendemos que a tenor de la doctrina jurisprudencial existente en la materia es la adecuada.
Las cuestiones que en su momento se plantearon acerca si se podría estar ante un delito de robo, asimilando la tarjeta a la llave falsa, o las trabas que dese el punto de vista doctrinal se encontraban a que el engaño necesario en la estafa no podía predicarse de una máquina, han sido ya cuestiones superadas, pudiéndose citar sobre el particular la STS 559/2009 de 30 de mayo que trata de estas cuestiones.
Segundo .- D.ª Antonieta sostuvo en el acto del plenario (como también lo había hechos en declaraciones anteriores folios 24, 25, 60) que había realizado extracciones con la mencionada tarjeta, no más de quince según contestó al Ministerio Fiscal, si bien siempre por orden o mandato de D.ª Maite que le encargaba tal gestión, y a quien devolvía una vez cumplido el encargo la tarjeta, el dinero, y el ticket que expedía el cajero.
De manera persistente la Sra. Antonieta ha negado haber tomado subrepticiamente la tarjeta para sacar dinero a espaldas de la empleadora y, según sostuvo, esta tarjeta era utilizada por otros miembros de la familia de D.ª Maite que entendía podía haber querido ocultar a su marido el uso excesivo con ella de los fondos de la cuenta.
Sin embargo, las testificales que en el acto del plenario se tuvieron oportunidad de escuchar tanto de D.ª Maite como de su hija D.ª Gema (en particular de ésta segunda) no nos dejan dudas sobre la realidad de los hechos que hemos trasladado al relato anterior.
El letrado de la defensa puso de relieve en su informe la endeblez de las pruebas existentes contra su patrocinada. Mencionaba las contradicciones en que había incurrido la Sra. Maite en su declaración en la vista. Insistió en lo extraño que resultaba el que la importante cantidad de dinero que se atribuye como defraudada a su patrocinada en el largo periodo al que se contraen los hechos no hubiera sido detectada con antelación, como que no se hubieran echado en falta que el banco no enviara información de la cuenta, puesto que según sostenía D.ª Maite , los extractos no le llegaban y era Antonieta quien se encargaba de recoger la correspondencia.
También hizo especial hincapié la defensa en datos que resultaban así mismo contradictorios, como que hubiera extracciones en fines de semana cuando la Sra. Antonieta no trabajaba, o que por la documentación que la caja de ahorros envió a este Tribunal a su instancia, se pudiera comprobar que antes de que la enjuiciada comenzara a trabajar en la casa, en abril de 2008, ya habían existido varias.
Entendía desproporcionada en cualquier caso la acusación realizada porque incluso dando por sentado que hubiera realizado algunas extracciones sin autorización, tal y como se podía comprobar por la información proporcionada por la entidad de crédito (que envió fotogramas de diversos días) solo podían serle atribuidas las de esos concretos días, y no el resto, pues del mismo modo en la instrucción se podía haber recabado documentos gráficos de extracciones de otras fechas y no se había realizado o haberlas pedidos las acusaciones que son a las que incumbía tal probanza.
En definitiva, consideraba que no existían pruebas que pudieran atribuir la totalidad de lo que se atribuye como defraudado a su patrocinada, aludiendo a que otra personas podían así mismo haber hecho uso de la tarjeta.
Tercero.- No solo no es difícil, sino que resulta incluso comprensible que pudieran encontrarse contradicciones en el testimonio de D.ª Maite si se tienen en cuenta su edad por una parte, y, por otra, el evidente nerviosismo que se pudo observar en el acto del plenario durante su declaración.
Su interrogatorio no fue fácil, porque D.ª Maite introducía en sus respuestas valoraciones, a veces suposiciones que dificultaban separar lo que narraba por lo que vio o escuchó y recordaba, de lo que presupuso que pudo ocurrir. En su larga y exhaustiva declaración se le pidió por las partes precisiones sobre cronología y fechas que resultaba evidente que era de difícil contestación para ella. Se le interrogó insistentemente sobre extremos tales como cómo y cuando tuvo noticias de que podían estar haciéndose extracciones de la cuenta, cuando se anuló realmente la tarjeta, o cuando se despidió a la acusada, o detalles del episodio al que se aludió desde la primera declaración de que fueron su hija y ella en busca de la tarjeta que no encontraron en un primer momento, y que apareció en el lugar donde la buscaron al día siguiente después de que llegara a la casa la enjuiciada.
No obstante sus manifestaciones, puestas en relación con las de su hija, permiten tener una idea cierta del modo de ocurrencia de los hechos.
A D.ª Maite le sorprendió recibir una llamada del empleado de su farmacia de nombre José Luis, avisándola de que en la concreta cuenta vinculada a la farmacia y que no se utilizaba de forma habitual sino para pago de proveedores, tasas, impuestos y otros faltaran fondos para atender dichos pagos. No era la cuenta principal de la farmacia ni tampoco la que se usaba usualmente para otros gastos.
A partir de tal hecho es cuando se interesa del banco movimientos y se comprueban unas últimas extracciones que no se correspondían a ninguna que hubiera hecho. La búsqueda infructuosa de la tarjeta, su cancelación cuando apareció al día siguiente y la más completa información bancaria donde constataron las múltiples extracciones efectuadas, vino a continuación.
Tiene razón la defensa del la Sra. Antonieta cuando dice que antes de abril de 2008, que es cuando su patrocinada trabaja con alta en seguridad social, existen extracciones. Pero es que pese a lo que dijo D.ª Maite (siquiera sea para no ser cogida en falta por el tardío aseguramiento), D.ª Antonieta había comenzado a trabajar antes. Como confirmó la hija, D. Gema , acudía desde mitad de enero 2008.
Que las acusaciones ciñan las defraudaciones a un determinado periodo, y que a ese periodo como tal debamos ceñirnos en virtud del principio acusatorio, no significa que no podamos valorar el dato que el juicio proporcionó para rechazar el argumento de la defensa respecto de esa utilización por tercera persona por no tener acceso la acusada a ella con anterioridad a abril.
Respecto a las extracciones que D.ª Antonieta dice que D.ª Maite le encargaba hacer, nunca al parecer en presencia de otros miembros de la familia al que podía encomendar tal tarea, poco hay que decir. Si acaso que no deja de llamar la atención que todas las extracciones de 600 € que aparecen en el estadillo de la Caja lo fueron en dos concretos cajero, uno próximo al domicilio de la Sra. Maite , el otro según el número de oficina en zona muy alejada, en concreto en la calle Pedro Liaño que, evidentemente, no era el lugar donde iba a ir la acusada para cumplir la supuesta encomienda.
Asegura D.ª Maite , que Antonieta le reconoció que había cogido el dinero porque tenía una necesidad económica.
Durante la instrucción, habida cuenta el importe de la defraudación, se investigó la situación económica de la acusada.
El problema del embargo ( mejor de la hipoteca) existía poniendo de relieve la complicada situación económica en que se encontraba la acusada que motivó incluso que terminara cediendo su vivienda al Banco ante el impago y para saldar la deudas en escritura de abril de 2009.
Pese a ello, y pese a esos problemas financieros, de la documentación de la Agencia Tributaria que obra unida a la causa aparece que en la anualidad 2009 se declararon en modelo 347 unas compras pagos por importe de 19.900 € de lo que no supo dar razón y que habría que poner en relación con un negocio que la Sra. Antonieta tuvo y dejó de tener según refirió la Sra. Maite dándose de baja como trabajadora autónoma en diciembre de 2007, inmediatamente antes de entrar a trabajar como empleada de hogar.
Lo cierto es que valorando en conjunto las pruebas, no tenemos dudas de que a la acusada le pueden ser atribuidas las sustracciones por el importe que se le reclama.
Los intentos de introducir sospechas de que hubiera terceros con acceso a dicha tarjeta que podían haberla utilizado a espaldas de la titular, o de que fuera la misma titular la que la usara y no quisiera reconocerlo para evitar conflictos familiares, no llegan a conseguirlo dados los datos indiciario que rodean a los hechos, como las horas de las últimas extracciones que se pueden conocer (inmediatamente a la entrada al trabajo o inmediata la salida del mismo), o la ausencia de extracciones durante los meses en que tomaba vacaciones. Que hubiera extracciones en sábados no resulta significativo si se ha podido determinar que la Sra. Antonieta sacaba la tarjeta del piso, como las testigos pusieron de relieve cuando fueron en busca de la misma y no la encontraron apareciendo al día siguiente tras la llegada de D.ª Antonieta .
En definitiva, las testificales nos parecieron creíbles, incluso diríamos que el que pudieran no ser absolutamente concordantes en todos los extremos, aunque sí en los esenciales, nos reafirma en su credibilidad, y por consiguiente estimamos que procede el dictado de un pronunciamiento de condena.
Cuarto.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la penalidad, estimamos que en atención a la importancia de la suma defraudada, que está muy por encima de lo que la jurisprudencia ha venido considerando cantidad de notoria importancia, muy por encima incluso (lo que referimos exclusivamente como criterio orientativo) de lo que dispone el artículo 250.1.5 en su nueva redacción tras la LO 5/2010 para considerarlo agravación, sin que se pueda ser ajeno al hecho de que con o sin circunstancia específica se produjo con dicha actuación ilícita un quebrantamiento de la confianza que le fue depositada por parte de las personas de la casa consecuencia del conocimiento de años de la misma, se justifica que la pena a imponer lo sea de cuatro años.
En cuanto a la cuota de la multa, no tenemos la pieza separada de responsabilidades pecuniarias completa, pero constando la suma de la que se ha apoderado, que tiene además un turismo marca Peugeot 407 matrícula ....-BGP turismo de gama media y por su matrícula no muy antiguo que le ha sido embargado, entendemos que es adecuada la cuota de 10 € que el Ministerio Fiscal interesa.
Cuarto.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hechos se derivan daños o perjuicios ( artículo 116 y siguientes del CP ).
En el caso de autos, la suma a indemnizar la señalamos en 73.800 € que es la cantidad a la que ascienden las extracciones realizadas desde el 2/04/2008 al 2/02/2010.
Interesa la defensa que dicha cantidad se incremente hasta su completo pago con arreglo al interés legal desde la fecha de cada retirada hasta la sentencia y luego se incremente tras ésta en dos puntos.
En definitiva, lo que la acusación nos solicita son intereses moratorios. Pues bien, a propósito de dicha petición y siendo una cuestión ya tratada en recientes resoluciones de la Sala del Tribunal Supremo, SS. 374/2010 de 20 de abril , 370/2010 de 29/04 , 780/2010 de 16 de septiembre , lo que tenemos que decir, citando precisamente la segunda de ellas es lo que sigue:
"Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil .
Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación.
Las características más sobresalientes de estos intereses, es que:
a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios;
b) nacen ex lege; o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida;
c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....;
d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Ahora bien, otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil .
Partiendo de que por disposición legal (art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de
1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001 ).
Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos: "La deuda, en este caso la obligación de resarcimiento, surge, es cierto, de los hechos delictivos causantes del perjuicio, pero ocurrirá que, en ocasiones, esa cantidad no puede concretarse hasta el pronunciamiento judicial que, declarando la existencia del delito (naturaleza declarativa de la Resolución), condena al pago de la cantidad correspondiente (aspecto constitutivo de la misma). Lo que impediría, por mor del principio "in illiquidis non fit mora", el devengo, desde la fecha de comisión del delito y en todo caso de cualquiera anterior al pronunciamiento judicial correspondiente, de unos intereses que ostentan un carácter evidentemente moratorio, en los términos de las previsiones del artículo 1108 del Código Civil , tendentes a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ver íntegramente restituido su patrimonio.
No obstante, en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (SSTS de 25 de Octubre , 4 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2002 ) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente.
Por ello, cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.
Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.
Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador "a quo" (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109 )".
Por lo que, como quiera que la recurrente no solo interpuso querella, sino que en la misma ya cifraba ... el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en la Resolución, ha de entenderse desde la fecha de interposición de la querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada obligada al mismo".
También la ya citada sentencia de esta Sala 298/2003 de 14.3 , señalaba" A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del
delito.
En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se
reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito.
Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional)".
Trasladando las consideraciones anteriores al caso de autos, y puesto que la reclamación de la suma defraudada como tal se efectúa por vez primera en el escrito de acusación provisional por la parte perjudicada, el 4/11/2010, esa será la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios solicitados.
Quinto.- Las costas se entienden impuestas por ley a todo responsable de un delito o falta (artículo 123 del CP ), incluyéndose los de la acusación particular.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a la acusada D.ª Antonieta de la falta de hurto de la que se le acusó y la condenamos como autora responsable de un delito continuado de estafa de especial gravedad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 10 € (3.000 €) que llevará la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia, y pago de la mitad de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
D.ª Antonieta indemnizará a D.ª Maite en la suma de 73.800 €, cantidad ésta que devengará el interés legal desde el día 4/11/2010 hasta el dictado de la sentencia, incrementado dicho interés en dos puntos desde ésta y hasta su total satisfacción.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.
Devuélvase al Juzgado la pieza separada de responsabilidades pecuniarias para terminación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Notifíquese a las partes, al acusado personalmente, y al perjudicado.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
