Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 537/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100006


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 537/10-

Proc.Origen: Proced.abreviado 215/10

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Cipriano

Abogado: LUIS ANGEL GOROSTIAGA BUTRON

Procurador: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado D. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 24/2011

En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº537/10, procedente de la causa nº 215/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Cipriano , de nacionalidad española,con DNI NUM001 , nacido en Puerto Tejada (Colombia), el día 2 de junio de 1985, hijo de José Yulian y de Martha Cecilia, representado por la Procuradora Sra. AMALIA ROSA SAENZ MARTÍN y defendido por el Letrado Sr. LUIS ÁNGEL GOROSTIAGA BUTRÓN, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 16 de septiembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Que el día 24 de mayo de 2009 sobre las 22:15 horas, Cipriano , nacido en Colombia, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, rompió el cristal de la ventanilla triangular de la puerta trasera derecha del vehículo Opel Astra matrícula ....-CRP propiedad de Rodolfo , que se hallaba estacionado en la calle Muelle Urazurrutia de la localidad de Bilbao, no constando que se apoderara de objeto alguno del mismo. Asimismo con ánimo de ilícito enriquecimiento rompió el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TRF propiedad de Luis Andrés que se encontraba estacionado en la calle Askatasuna de Bilbao apoderándose de un libro de instrucciones de un manos libres de referencia FX900, un mando a distancia de la marca Clemsa, dos gafas de sol, una carátula extraíble de radio CD de la marca Panasonic modelo CQ-RX400N, un sobre con documentación del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TRF y un llavero con llaves.

Cipriano fue localizado por agentes de la Policía Municipal de Bilbao en la calle Askatasuna portando escondidos bajo la ropa los objetos sustraídos del Volkswagen Golf matrícula ....-TRF .".

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Cipriano como autor de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Asimismo Cipriano deberá indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (89,48 Euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Cipriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Cipriano contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia al considerarle autor de un delito continuado de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión, y solicita su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en defensa de dicha petición no estar conforme con el relato de hechos probados recogido en la resolución recurrida en diversos particulares que desglosa en su escrito de recurso habiendo negado desde el primer momento su participación en los hechos.

Y así, muestra su disconformidad con la calificación jurídica de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en relación al vehículo Opel Astra ....-CRP ya que, afirma, no habiendo faltado nada del interior del vehículo a lo sumo se trataría de un ilícito de daños en propiedad ajena, no existiendo, además, ningún dato que relacione este hecho con el recurrente. También alega respecto a los efectos supuestamente encontrados en poder del Sr. Cipriano procedentes del interior del otro vehículo Wolswagen Golf ....-TRF , que no resulta creíble que llevara todos ellos ocultos entre las ropas, apreciando falta de identidad entre los objetos que, se recoge como probado, se encontraron en su poder y la diligencia de ocupación recogida en el atestado. Asimismo que el único testigo presencial de los hechos, negó haber bajado al lugar en que se encontraba detenido el recurrente para identificarle, lo que en cambio así afirmaron los agentes actuantes, no sirviendo su testimonio para incriminar al Sr. Cipriano en ninguno de los dos vehículos en que se apreció la causación de daños en los cristales, y no existiendo otra prueba de cargo al no haberse practicado rueda de reconocimiento, acta de inspección ocular de los vehículos, ni obtención de huellas dactilares que le relacionen con ninguno de los hechos, siendo los testimonios prestados por los agentes de mera referencia en base a lo que, según dicen, les manifestó el único testigo presencial. Por último, que no se hallaron en poder del recurrente restos de los cristales rotos de ninguno de los dos coches que presentaban fracturada una de sus ventanillas ni el instrumento utilizado para romper el cristal del primero de ellos.

Subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la condena de instancia, solicita la rebaja de la pena impuesta de 2 años de prisión al considerarla excesiva en relación a los hechos acreditados y las circunstancias del caso y del culpable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y careciendo incluso de antecedentes policiales por lo que solicita se imponga la pena en el mínimo legalmente previsto conforme al art. 66 CP .

Dado traslado del anterior recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos al considerar correcta la valoración probatoria en la misma realizada.

Coincidiendo todos los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena.

Dicho análisis debe realizarse partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , ya que es quien ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, particularmente cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud posibilitando la convicción del Juzgador.

Es por ello que en la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Expuesto lo anterior, no se aprecia por la Sala, tras haber examinado las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa, de forma extensa y pormenorizada, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que concurra en dicha valoración ninguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

Justifica, aunque no se recoge así expresamente en la sentencia, el pronunciamiento condenatorio en la denominada prueba indiciaria, al no existir prueba directa de los elementos objetivos del tipo. La validez dicho tipo de prueba ha plenamente admitida tanto por el TS como TC para enervar el principio de presunción de inocencia, entre otras STC 56/2003 de 24 de marzo , habiendo exigido una consolidada Jurisprudencia del TS la concurrencia de los siguientes requisitos para que tenga dicha virtualidad: a) que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que la inferencia que es obtenida a través de ellos no sea irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

En concreto, los indicios que valoró la Juzgadora a quo como suficientes y debidamente acreditados por prueba directa fueron los siguientes: 1) la versión prestada en el lugar ante los agentes de la policía local, posteriormente ratificada en su declaración prestada como testigo en la instrucción judicial, por un vecino que manifestó haber presenciado desde su vivienda cómo un varón con sudadera blanca y llevando un perro pequeño blanco rompía con una barra o tubo el cristal de una de las ventanas de un vehículo estacionado a la altura del nº30 del muelle de Urazurrutia en Bilbao y que revisaba su interior. Pese a no haber mantenido dicha versión íntegramente en Juicio, en la sentencia se razona debidamente los motivos por los cuales se consideraba merecedora de mayor credibilidad la primera versión, siendo dicha argumentación lógica y fundada; 2) la testifical prestada por los agentes de policía municipal que manifestaron en juicio haber interceptado escasos momentos después a la persona que coincidía con las características físicas facilitadas por el anterior testigo y que cuando le vieron se ausentaba de una calle a cuya altura se comprobó cómo había un segundo vehículo que presentaba síntomas de robo; 3) que le ocuparan entre sus ropas diversos efectos, relacionados al folio 2 del atestado que pertenecían a dicho segundo turismo Golf estacionado en las inmediaciones tal y como se recogió en el propio atestado reconociéndolos como suyos su propietario y afirmando que lo había dejado correctamente estacionado, viendo con posterioridad que presentaba una ventanilla fracturada; 4) que el propietario del primer coche Astra también declarara en Juicio que igualmente lo había dejado estacionado horas antes de los hechos y que posteriormente presentaba roto uno de los cristales, no echando en falta nada de su interior.

Y del examen conjunto de todo se llega en la sentencia mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica, recogida debidamente su motivación, no existiendo otra interpretación igualmente razonable, de que el acusado había sido el autor de la fractura del cristal de ambos coches siendo la causación de dicha fuerza cauce necesario para apoderarse de los efectos que se encontraban en su interior, no habiendo llegado a materializar apoderamiento alguno en el primero de ellos pero sí en el segundo resultando finalmente interceptado portando diversos efectos que se encontraban en su interior, entre otros una carátula extraíble de radio CD PANASONIC CQ-RX400N, un libro de instrucciones de un manos libres FX900 y la documentación del vehículo. No se aprecia en la sentencia ausencia de coincidencia entre los efectos que echó en falta del interior del turismo su propietario y los ocupados al acusado, y se analiza en ella incluso el motivo de que no se recogieran entre los efectos ocupados unas llaves del domicilio del propietario del Golf al atribuirse erróneamente como una pertenencia del acusado cuando fue detenido y trasladado a Comisaría, y la escasa credibilidad que le merecía la versión del acusado de que se había encontrado la documentación en el suelo ya que según las diversas testificales prestadas llovía de forma ininterrumpida y se encontraba sin embargo seca.

Por lo expuesto, la valoración probatoria de la prueba indiciaria fue ajustada a derecho y como tal ha de confirmarse, no apreciando que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, por existir suficiencia de indicios suficientes acreditados por prueba directa cuya interpretación conjunta y lógica había de conducir necesariamente, tal y como así se hizo, al relato de hechos probados recogido en la sentencia, no considerándose por ello necesaria en el presente caso la práctica de las restantes diligencias de prueba mencionadas en el recurso.

Por último, en cuanto a la petición de rebaja de la pena impuesta, de 2 años de prisión, se considera procedente la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 en relación con el art. 74 CP al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendida la cuantía de los daños causados y del valor de lo sustraído, siendo el grado de ejecución el de tentativa y dada la perpetración no en una sino en dos ocasiones de hechos ilícitos contra el patrimonio, apreciándose por ello la continuidad delictiva.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Cipriano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 215/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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