Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 10/2011 de 24 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ, JAVIER LÁZARO

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 28079220012012100038


Encabezamiento

Procedimiento: Procedimiento Abreviado

ROLLO DE SALA 10 /2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 269 / 2008

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

Presidenta

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Ángela Murillo Bordallo

lmos. Sres. Magistrados.

D. Javier Martínez Lázaro

D. Fernando Bermúdez de la Fuente.

En la villa de Madrid, el día 24 de marzo de dos mil doce, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº

En el Procedimiento Abreviado 269 de 2008, Rollo procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguido por el delito de coacciones terroristas y otros, en el que han sido partes acusadoras:

Ejercitando la acción Pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo

En concepto de acusación particular:

D. Alberto , Dª Aida , representados por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez, asistido de la letrado Dª Laura García Ricobaraza

D. David , D. Gabriel , D. Leopoldo y Dª Gregoria , representados por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y asistido por el letrado D. Javier Ortega Smith-Moliner

Como Acusados:

Victoriano , nacido el NUM000 de 1971 en Baracaldo, hijo de Javier y de Eulalia, con DNI NUM001 , con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 de Llodio

Celestino , nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM005 de 1967, hijo de Juan y de Elvira con DNI NUM006 , con domicilio en c/ DIRECCION001 núm. NUM007 , NUM008 NUM004 de LLodio.

Landelino , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el día NUM009 de 1971, hijo de Vicente y Alicia, con DNI NUM010 ,

Sebastián , nacido el NUM011 de 1980 en Bilbao, con DNI NUM012 , y con domicilio en c/. DIRECCION002 número NUM013 de Amurrio.

Andrés , nacido en Orduña (Álava), el día NUM014 de 1979, hijo de Bernardo y María Concepción, con DNI NUM015 ., con domicilio en c/ DIRECCION003 núm. NUM016 , de Orduña.

Horacio , nacido en Llodio (Álava) el día NUM017 1957, hijo de Aurelio y María Luisa, con DNI NUM018 , y domiciliado en CALLE000 núm. NUM019 de Llodio.

Alexander , nacido en Eskoriatza (Guipúzcoa) el día NUM020 de 1979, hija de Josefa Iñaki y Begoña con DNI NUM021 , con domicilio en c/ DIRECCION004 núm. NUM008 NUM022 , NUM023 NUM024 de Llodio.

Benedicto , nacido en Villaviudas (Palencia) el día NUM025 de 1956, hijote Isidro y de María Luz, con domicilio en CALLE001 núm. NUM026 NUM022 de Llodio.

Elena , nacida en Baracaldo (Vizcaya) el día NUM027 de 1982, hija de Antonio y María del Carmen, con DNI NUM028 , con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM029 , NUM008 de Llodio

Carlos , nacido el NUM030 de 1957 en Bilbao, hijo de Francisco Javier y de María Isabel con DNI NUM031 , hijo de Francisco Javier y de María Isabel, con domicilio en CALLE002 núm. NUM032 , NUM007 NUM033 de Llodio.

Mauricio , nacido el NUM034 de 1950 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Manuel y de María, con DNI NUM035 , y domiciliado en CALLE003 núm. NUM008 , NUM003 NUM004 . de Llodio.

Anselmo , nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM036 de 1976, hijo de Esteban y Alicia, con DNI NUM037 , con domicilio en c/ DIRECCION005 núm. NUM038 , NUM007 NUM039 de Llodio

Secundino , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día NUM040 de 1978, hijo de Severino y María Josefa, con DNI NUM041 y con domicilio en CALLE004 núm. NUM002 , NUM002 NUM042 . de Llodio

Sonia , nacida en Baracaldo, Vizcaya, el día NUM043 de 1978, hija de Félix y de María Ángeles, con DNI NUM044 ,

Evaristo , nacido en Llodio (Álava) el día NUM045 de 1974, hijo de Andrés y María Isabel con DNI NUM046

Patricio , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el día NUM047 de 1974, hijo de José María y María Isabel, con DNI NUM048 con domicilio en CALLE002 núm. NUM032 , NUM008 NUM039 de Llodio

Arcadio , nacido en Llodio (Álava), el día NUM049 de 1977, hijo de Ricardo y Ángeles, con DNI NUM050 , con domicilio en CALLE005 núm. NUM016 , NUM023 NUM039 . de Llodio.

Apolonia , , nacida el NUM051 de 1952 en Orozco (Vizcaya), hija de Pablo y de Eulalia, con DNI NUM052 , y domiciliada en DIRECCION005 núm. NUM053 , NUM007 NUM039 de Llodio

Jose Manuel , nacido en Llodio (Álava), el día NUM054 de 1974, hijo de José Luis y María Rosa, con DNI NUM055 , domiciliado en AVENIDA000 núm. NUM013 , NUM008 NUM039 de Llodio

Han designados para su representación al Procurador D. Félix Guadalupe Martín y asistidos para sus defensas por los letrados Leopoldo Barañano, Ahinize Martínez y Jone Goirizelaia Ordorika

No estuvieron privados de libertad por razón de la presente causa.

Actúa como Ponente el Magistrado D. Javier Martínez Lázaro.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 6 de esta Audiencia Nacional incoó diligencias de Procedimiento Abreviado 269 de 2008, en virtud de la inhibición dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Amurrio (Álava), por la denuncia presentada ante la Policía Autónoma Vasca por D. Alberto , Dª Aida , D. Gabriel , D. Bruno , D. David , D. Secundino , D. Leopoldo y Dª Gregoria . Tras la práctica de diligencias de investigación el Central de Instrucción número 6 dictó auto el 03.03.12 acordando continuar las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal y acusación particular presentaron sus correspondientes escritos de acusación y con fecha 10 de agosto de 2011 se acordó la apertura de Juicio Oral contra los expresados imputados. Su representación procesal presentó escrito de defensa y proposición de prueba.

SEGUNDO.- Las presentes actuaciones fueron elevadas mediante oficio de 06/09/11, recibidas en esta Sección se formó el correspondiente Rollo de Sala y previa examen de la prueba propuesta, se dictó con fecha 27/09/11 Auto de Admisión de prueba y mediante diligencia de ordenación de 20/10/11 se señaló la vista oral, la cual se celebró durante los días 23, 24, 25 y 30 de enero de 2012. Comparecieron al acto todos los imputados y demás partes procesales.

TERCERO. Las acusaciones solicitaron las siguientes penas:

3.1 El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de coacciones terroristas de los art. 172.1 en relación con el art. 577 del C.Penal

Una falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal respecto de la persona de Gabriel .

Tres faltas de agresión sin lesión del art. 617.2 del C.Penal

Dos faltas de agresión intentada del art. 617.2 en relación con el art.15.2 ambos del C.Penal (en relación con David y Alberto ).

Alternativamente al delito de coacciones terroristas, los hechos constituirían un delito contra las Instituciones del Estado del art. 505.1 del C.Penal .

Consideró a todos los acusados responsables del delito de coacciones o alternativamente del delito contra las Instituciones del Estado, en concepto de autores del artículo 28 del C. Penal .

Igualmente, consideró responsables de la falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal contra David a los acusados Anselmo , Carlos , Arcadio y Alexander .

De cada una de las tres faltas de agresión sin lesión son responsables en concepto de autor los acusados Sebastián , Andrés y Landelino .

De cada una de las faltas de agresión intentadas son responsables los acusados Benedicto y Horacio .

Estimó concurría en todos los acusados la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal como muy cualificada de dilaciones indebidas del actual 21.6 del C.Penal.

Pidió se impusiese a cada uno de los acusados por el delito de coacciones terroristas la pena de un año y tres meses de prisión así como la pena de inhabilitación absoluta en duración de seis años por encima de las penas de prisión impuestas con el resto de accesorias legales y además conforme a los art. 57 y 48 del C.Penal en la redacción establecida por la L.O. 14/1999 vigente en el momento de los hechos la prohibición de acudir al Salón de plenos del Ayuntamiento de Llodio por un plazo de cinco años.

Alternativamente, a cada uno de los acusados por el delito contra las Instituciones del Estado la pena de cinco meses de prisión con accesorias legales.

A los acusados Anselmo , Carlos , Arcadio y Alexander por la falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal la pena de un mes de multa con una cuota diaria de veinte euros y arresto sustitutorio en caso de impago.

A los acusados Sebastián , Andrés y Landelino por la falta de agresión la pena de diez días de multa con una cuota diaria de veinte euros y arresto sustitutorio en caso de impago.

A los acusados Benedicto y Horacio por la falta intentada la pena de cuatro días de multa con una cuota diaria de veinte euros y arresto sustitutorio en caso de impago.

Solicitó se les impusiese el pago de las costas procesales..

Por vía de responsabilidad civil los acusados Anselmo , Carlos , Arcadio y Alexander conjunta y solidariamente entre sí indemnizarán con intereses del art. 576 de la LEC a Gabriel en la cantidad de 300 euros.

3.2. La acusación particular de Alberto y Aida , calificó los hechos cometidos por: Secundino , Benedicto , Mauricio , Patricio , Anselmo , Jose Manuel , Carlos , Elena , Arcadio , Sebastián , Sonia , Andrés , Alexander , Apolonia , Horacio y Landelino , como constitutivos de:

Delito de Coacciones terroristas del art. 172, 1, párrafo 2º en conexión con el art. 577, y solicitó la pena de un año y medio (18 meses) de prisión.

Delito de Atentado del art. 550 y 551.2, párrafo 2º, en relación con el art. 24.1, solicitando la pena de cuatro años (48 meses) de prisión y multa de doce meses a razón de 10 euros cuota diaria.

Delito contra las Instituciones del Estado del atr. 505.1 y 2, solicitó la pena de un año (12 meses) de prisión.

Con respecto del imputado Evaristo , calificó los hechos en concepto de autor, únicamente por el delito contra las Instituciones del Estado del art. 505.1 y 2 y solicitó la pena de un año (12 meses) de prisión.

Todo con las correspondientes accesorias de los referidos artículos del Código Penal en su grado mínimo.

Retiró la acusación respecto a Victoriano .

En concepto de faltas, y en calidad de autores, solicitó:

Al imputado Sebastián , por las lesiones causadas a Doña Aida , una falta de lesiones del art. 617.1 a la multa de dos (2) meses, a razón de 10 euros cuota diaria, y a la Responsabilidad civil que fue cuantificada en nuestro escrito de Acusación en la suma 1.568,96 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme al artículo 576 de la LEC .

Al imputado Horacio por el maltrato de obra contra D. Alberto , a una falta de lesiones del art. 617.2, a la multa de treinta (30) días, a razón de 10 euros cuota diaria, por el intento de darle un puñetazo.

Al imputado Mauricio , por el maltrato de obra con D. Alberto a una falta de lesiones del art. 617.2, a la multa de treinta (30) días a razón de 10 euros cuota diaria, por el intento de darle un codazo.

Asimismo, solicita se condene al expresado Mauricio por una falta de injurias del artículo 620, 2º a la multa de veinte (20) días, razón de 10 euros cuota diaria, por las afirmaciones vertidas con D. Alberto .

Al imputado Benedicto , se le condene por una falta de injurias del artículo 620, 2º, a la multa de (20días) a razón de 10 euros cuota diaria, por las afirmaciones vertidas contra D. Alberto

A la imputada Apolonia , por una falta de injurias del artículo 620, 2º, a la multa de veinte (20) días a razón de 10 euros cuota diaria, por las afirmaciones vertidas contra D. Alberto .

A la imputada Sonia , por una falta de injurias del artículo 620.2º, a la multa de veinte (20) días, a razón de 10 euros cuota diaria, por las afirmaciones vertidas con D. Alberto .

3.3.- Por la acusación de D. David , D. Gabriel , D. Leopoldo y Dª Gregoria :

Por delitos comunes cometidos por todos y cada uno de los imputados, excepto Victoriano y Evaristo ,

Delito de Coacciones terroristas del art. 172.1 párrafo 2º, en conexión con el art. 577, a la pena de un año y medio (18 meses) de prisión.

Por el delito de atentado del art. 550 y 551.2, párrafo 2º en relación con el art. 24.1, a la pena de cuatro años (48 meses) de prisión y multa de doce meses a razón de 10 euros cuota diaria.

Por el delito contra las Instituciones del Estado del art. 505 1 y 2, a la pena de un año de prisión.

Con respecto la imputado Evaristo , en calidad de autor, únicamente por el delito contra las Instituciones del Estado del art. 506.1 y 2, a la pena de un año (12 meses de prisión).

Retiró la acusación respecto de Victoriano .

Por los delitos o faltas a añadir a algunos de los imputados, solicitó:

Al imputado Sebastián , por las lesiones causadas a Doña Leopoldo , una falta de lesiones del art. 617.1 a la multa de dos (2) meses, a razón de 10 euros cuota diaria, y a la Responsabilidad Civil.

Falta de lesiones del art. 617, 1º, en grado de intentada conforme al art. 14.2, por el intento de lanzar una papelera metálica contra D. David , a la multa de dos meses, a razón de 10 euros cuota diaria.

Al imputado Benedicto , por las lesiones causadas a D. Gabriel , a una falta de lesiones del art. 617.1, a la multa de dos meses, a razón de 10 euros cuota diaria y a la Responsabilidad Civil de 211,30 euros

Por la falta de injurias al expresado Benedicto , a la multa de veinte días a razón de 10 euros cuota diaria, por las afirmaciones vertidas contra D. David .

Así mismo se condene al expresado Benedicto , por un delito de amenazas del ar. 169.2, en relación con el art. 505.2, por las amenazas vertidas contra D. David , a la pena de un año (12 meses) de prisión.

Al imputado Mauricio , por las lesiones causadas a Dª Gregoria , a una falta de lesiones del art. 617.1, a la multa de dos meses a razón de 10 euros cuota diaria, y a la Responsabilidad civil ya cuantificada de 79,20 €.

Al imputado Anselmo , por el maltrato de obra contra D. David , a una falta de lesiones del art. 617.2 a la multa de treinta (30) días, a razón de 10 euros cuota diaria.

Al imputado Arcadio , por el maltrato de obra contra D. David , a una falta de lesiones del art. 617.2, a la multa de treinta (30) días, a razón de 10 euros cuota diaria.

Así mismo se condene a éste por un delito de amenazas del art. 169.2, en relación con el art. 505.2, por las amenazas vertidas contra D. David , a la pena de un año (12 meses) de prisión.

Al imputado D. Carlos , a una falta de lesiones del art. 617.2 por el maltrato de obra realizado contra D. David , a la multa de treinta días, a razón de 10 euros cuota diaria.

A la imputada Sonia , a una falta de lesiones del art. 617.2, por el maltrato de obra realizado contra David , a la multa de treinta días a razón de 10 euros cuota diaria..

CUARTO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución y alternativamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.


El Ayuntamiento de la localidad alavesa de Llodio (Laudio) convocó públicamente para el día 14 de junio de 2003 y a las 13.00 horas el Pleno de Constitución del Consistorio en el que los concejales electos tomarían posesión de sus cargos eligiendo, de entre ellos, al nuevo alcalde en el Salón de Plenos del Ayuntamiento.

La Sala del Tribunal Supremo artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en sentencia de 27 de marzo de 2003, había declarado a Batasuna organización terrorista, y por sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, impidió presentarse a las elecciones municipales a la Plataforma 'Laudio Aurrera' por su relación con Batasuna, con Herri Batasuna o con Euskal Herritarrok, siendo confirmada tal resolución por sentencia del T. Constitucional de 8 de mayo de 2003.

Los acusados Secundino , Patricio , Sebastián , Jose Manuel , Alexander , Celestino , Andrés , Elena , Landelino , Sonia , Evaristo , Apolonia , Anselmo , Mauricio , Carlos , Benedicto , Horacio y Arcadio en unión de otros no identificados, motivados por su relación o por la simpatía con dicha candidatura electoral, en protesta por su exclusión de las elecciones, acudieron al Salón de Plenos de la localidad con la intención de expresar su protesta e impedir la normal celebración del acto de toma de posesión de los concejales electos, llevando carteles y pancartas en los que se calificaba la elección de 'pucherazo', y provistos de pitos y bocinas.

Con esta finalidad, los acusados y las otras personas ocuparon previamente a la hora señalada el Salón de Plenos de Ayuntamiento, reuniéndose un total aproximado de 150 personas. Tras una pequeña intervención del Alcalde saliente que leyó un bando de despedida y acto seguido abandonó el local, los acusados y quienes ocupaban el Salón de Plenos, actuando con unidad de propósito, permanecieron en el salón esperando a los nuevos concejales. Cuando estos entraron comenzaron a hacer sonar las bocinas y pitos, y a exhibir los carteles que portaban al tiempo que gritaban 'pucherazo' y otras consignas semejantes. Simultáneamente Benedicto , Patricio , Apolonia , Sonia ; Alexander , Sebastián e Andrés profirieron distintos insultos tales como 'cabrones', 'fascistas' 'carceleros' dirigidos a los concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Llodio David , Aida y Alberto , quienes entraron en el Salón de Plenos acompañados de sus escoltas y de los también miembros del Partido Popular, Leopoldo , Gregoria , Gabriel y Bruno que habían acudido al Ayuntamiento de Llodio a presenciar el acto. Durante lso incidentes, Arcadio , se dirigió al señor David con la expresión ' David pim, pam, pum';

Pese a los gritos e insultos, los concejales del Partido Popular no se arredraron y persistieron en su voluntad de celebrar el Pleno por lo que se situaron de pie detrás de la mesa en la que debían sentarse, dado que las sillas habían sido retiradas, lo que dio lugar a que se incrementase los gritos, los bocinazos y los insultos, tratando algunos de los congregados de darles puñetazos y patadas lo que no lograron, por la intervención de los escoltas que acompañaban a los concejales y de efectivos de la policía municipal presentes que establecieron un cordón de seguridad. Uno de los congregados, que no ha podido ser identificado, asestó un golpe por detrás a Alberto , arrojándole un bote vacio.

Ante la imposibilidad de celebrar el acto de constitución del Consistorio, los concejales abandonaron la Sala de Plenos, reuniéndose en otra sala del Ayuntamiento que no había sido ocupada donde pudieron constituir el Ayuntamiento y elegir al nuevo alcalde.

Finalizado el acto, el nuevo alcalde sugirió a los concejales del Partido Popular y a quienes les acompañaban, que abandonasen el edificio a escondidas, por una puerta lateral, pues un grupo de los que habían participado en los incidentes del Salón de Plenos les estaba esperando. Los concejales y quienes les acompañaban, decidieron, pese a ello, salir por la puerta principal del Ayuntamiento, donde fueron interceptados por miembros del grupo que les esperaba, quienes trataron de impedirles el paso, forcejeando y enfrentándose a los escoltas, y tratando de agredir a los concejales y a sus acompañantes. Alguno de los integrantes del grupo nuevamente les insultaron, escupiendo uno de ellos, no identificado, al señor Alberto y tratando otro de tirarles una papelera, lo que fue evitado por un policía presente. En ese momento una persona no identificada asestó distintos golpes y una patada a Gabriel a consecuencia de las cuales sufrió las lesiones que más abajo se detallan. Arcadio y Anselmo que se encontraban en el grupo de atacantes aprovecharon la situación para golpear al señor David , golpes que no le causaron lesión.

Leopoldo , Gregoria eran en aquella fecha concejales del Ayuntamiento de Amurrio y ésta última, además, miembro de las Juntas Generales de Álava. Gabriel era miembro de las Juntas Generales de Alava y parlamentario del Congreso de los Diputados. Alberto además de concejal electo del Ayuntamiento de LLodio era parlamentario del Congreso de los Diputados.

A consecuencia del altercado, resultaron con lesiones leves Bruno que asistía como público a la sesión de investidura de los concejales y salio con estos del Ayuntamiento, lesiones consistentes en artritis traumática y erosiones en brazo y hombro. Gregoria sufrió lesiones de las que no consta parte médico pero que el forense fija en tres días de cura con mera primera asistencia facultativa. Gabriel sufrió lesiones en zona cervical, zona costal, parte baja del codo y escoriaciones en piernas, que curaron a los ocho días de asistencia facultativa. Aida sufrió con hematomas en antebrazo derecho, cervicalgia, contractura lumbar. Leopoldo sufrió lesiones que curaron a los tres días de una mera asistencia facultativa.

Sebastián ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 5-6-2009 a la pena de un año por un delito de apología del terrorismo suspendida por dos años el 15- 10-2009.

Arcadio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 7-5-2009 a la pena de cuatro años de prisión por un delito de depósito de de armas o explosivos para banda armada.

Jose Manuel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia 19-10-2003 a la pena de diez meses de privación del permiso de conducir por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Anselmo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia 25-11-2002 a la pena de un año y un día de privación del permiso de conducir por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Fundamentos


PRIMERO- Valoración de la prueba.

1.1.- Los hechos que se declaran probados se desprenden de la prueba practicada en el juicio oral.

El visionado en el juicio oral de un video grabado, que no cabe duda que se corresponde con el desarrollo de los hechos ya que coincide con la forma en la que fueron descritos por los testigos que los presenciaron, permite conocer como se ejecutaron éstos, e identificar parcialmente a sus autores.

1.2.-Esta prueba se completa con la declaración de los acusados, de los perjudicados y testigos que asistieron al acto. Así, todos los acusados salvo Celestino reconocieron haber asistido al Salón de Plenos, aunque justificaron su asistencia al acto para mostrar su apoyo al alcalde saliente Héctor . Alguno, como Alexander , Patricio , Benedicto ; Elena , Mauricio , Secundino , Arcadio , Patricio , y Apolonia admitieron que llevaban carteles o silbatos que utilizaron para expresar su protesta.

1.3.-En cuanto a los testigos que declararon en el juicio oral David , ratificando declaraciones anteriores (folio 535) identificó a Arcadio quien conforme a su declaración le dijo ' David pim, pam, pum', y le asestó varios golpes y patadas en el Salón de Plenos; y posteriormente a la salida del acto. También fue golpeado por Anselmo y nuevamente por Arcadio , a la salida del Ayuntamiento. Refirió una activa participación de Horacio , Apolonia , Mauricio , Celestino , Sebastián , Alexander , Andrés , Benedicto , Sonia , Secundino , Patricio , Jose Manuel , y Elena entre quienes gritaban, exhibían carteles, pitaban, forcejeaban conn los escoltas y hacían sonar las bocinas; y Carlos como una de las personas que le empujaban; Benedicto profirió distintos insultos como 'cabrones; y Evaristo se encontraba enfrente repitiendo las consignas y con los que llevaban carteles. El señor David pese a los golpes recibidos no sufrió lesiones.

El visionado del video confirma sus declaraciones con una salvedad. En el momento en el que se encuentra en la mesa del Pleno recibe empujones y probablemente sufra algún golpe o codazo por detrás. Aunque se cuenta con una grabación completa del hecho, es difícil precisar si efectivamente se ejecuta una agresión o los posibles golpes o empujones son consecuencia de la aglomeración que se produce en ese momento y del esfuerzo del concejal por mantenerse en el sitio que le correspondía. Por el contrario, a la salida del Ayuntamiento el video muestra claramente una agresión a los concejales y quienes les acompañaban. El señor David identifica a Anselmo y Arcadio y en este caso en el que efectivamente el video muestra el intento de interceptar a los concejales a la salida los forcejeos y distintas agresiones, su versión es perfectamente compatible con las imágenes grabadas.

Gabriel , corroborando su declaración judicial anterior (folio 520) manifestó que el Salón de Plenos del Ayuntamiento estaba ocupado por unas 150 a 250 personas; que cuando entraron los concejales del Partido Popular comenzaron los insultos abucheos, empujones y manotazos; que cuando se encontraba en la Sala de Plenos no le agredieron pero sí posteriormente, cuando se disponía a tratar de abandonar el Ayuntamiento, golpeándole en la espalda, en el cuello y recibiendo una patada en la espinilla; que le escupieron; y que no pudo identificar a los que le agredieron.

Aida ratificando igualmente su declaración anterior (folio 527) confirma que el Salón de Plenos se encontraba ocupado; que se produjeron insultos y bocinazos; concreta que vio que Patricio , Apolonia y Sonia insultaban a los concejales del Partido Popular con expresiones como 'fascistas', 'cabrones' y otras semejantes; relata que los insultos se reprodujeron cuando abandonaban el Ayuntamiento y que en el Salón del Plenos recibió pellizcos, patadas y empujones, sin que pudiese identificar a los autores de las agresiones.

Gregoria (folio 529) proporciona la misma versión de los hechos, identifica a Landelino entre los presentes que tenían una participación activa y a Andrés , Sebastián , Alexander y Mauricio .

Alberto , (folio 533) ratifica idéntica versión: insultos, zarandeos, agresiones. Identifica a alguna de las personas presentes: Benedicto que le insultaba; Mauricio quien participaba activamente y portaba un silbato; y las señoras Sonia y Apolonia que portaban un silbato. En el video se ve que alguien le golpea en la nuca por detrás pero no pudo ser identificado.

Leopoldo (folio 540) confirma en su declaración los hechos e identifica entre los participantes a Alexander , Sebastián e Andrés entre los que les insultaban.

Bruno en su declaración (folio 773) coincide con los anteriores en la forma en la que se desarrollaron los hechos, pero manifestó que no pudo identificar a nadie.

Las declaraciones prestadas en el juicio oral ratificaron declaraciones previas ante el juzgado de instrucción; y en la medida que son coincidentes, y por lo tanto no realizadas sobre el video del que dispuso el Tribunal y a quien corresponde valorarlo, constituyen prueba de cargo conforme a constante doctrina del Tribunal Supremo que atribuye tal carácter a las declaraciones de testigos y víctimas si concurren los rasgos de verosimilitud y persistencia.

1.4.- Es verdad que además de estas declaraciones testificales se produjeron otras de los policías municipales presentes, de los escoltas de los concejales, y de otros concejales e integrantes del Ayuntamiento pero aportan poco al esclarecimiento de los hechos, porque todos coinciden, como queda reflejado en el video de los hechos, en que se produjeron gritos, pitidos, bocinazos y exhibición de carteles que impidieron celebrar el acto en el Salón de Plenos. Y con respecto a los insultos, agresiones e intentos de agresión parece que los testimonio más cualificados son los de los que tuvieron que soportarlos. Son tanto más creíble, cuanto que manifestaron casi todos ellos, en relación con las agresiones sufridas, que no pudieron a causa del tumulto identificar con exactitud a sus autores por lo que las identificaciones realizadas gozan de total certidumbre. Debe tenerse también en cuenta que las agresiones e intentos de agresión, al menos en el Salón de Plenos fueron puntuales, y por tanto es posible que no fuesen vistas por algunos de los testigos presentes por el lugar en el que se encontraban.

1.5.- El video y las distintas fotos del acto incorporadas al procedimiento permiten observar que el concejal señor Alberto recibió un golpe por detrás, parece que le lanzaron un bote, aunque su autor no pudo ser identificado. En el video y fotos se observa a distintos participantes en los hechos como a Apolonia , Mauricio , Patricio , Andrés y Secundino , que llevaban carteles y silbatos; a Benedicto y Horacio que forcejean con los escoltas (folio 169 y ss; video).

1.6.- Todo ello permite distinguir distintos grado de intervención de los acusados en los incidentes. Todos ellos, acudieron concertadamente al Ayuntamiento, unos portando unos bocinas, otros pitos y otros carteles para expresar su apoyo al Alcalde saliente pero también para manifestar su protesta por la exclusión de la candidatura 'Laudio Aurrera' como demuestra el material del que iban pertrechados y la forma en la que se desarrollaron los hechos. Es por eso que cuando el Alcalde saliente acabó su intervención y abandonó el Salón de actos los acusados permanecieron en el mismo, haciendo sonar bocinas, pitos, gritando, exhibiendo carteles e impidiendo en suma la normal celebración del Pleno de constitución del Ayuntamiento- en ello coinciden todos los testigos- de forma que la constitución debió de celebrase en otro lugar. Posteriormente, parte del grupo esperó a la finalización del acto y cuando salían los concejales del Partido Popular y sus acompañantes trataron de interceptarles, enfrentándose a los escoltas y golpeando a quienes trataban de abandonar el Ayuntamiento, insultándoles yescupiéndoles.

1.7.-Aprovechando la situación creada, alguno de los intervinientes en la protesta que impidió el normal desarrollo del Pleno y obligó a celebrarlo a puerta cerrada en otra sala del Ayuntamiento, insultaron a los concejales del Partido Popular con expresiones tales como 'fascistas', 'cabrones' 'carceleros' y otras semejantes. La prueba testifical ha permitido determinar que Benedicto profirió distintos insultos como 'cabrones' (declaración de David ); también Patricio , Apolonia y Sonia (declaración de Aida ); Alexander , Sebastián e Andrés (declaración de Leopoldo ).

Otros intervinientes aprovecharon para golpear a los concejales, causándoles las lesiones que se relatan en los hechos probados, acreditadas por los informes médico-forenses pero no han sido plenamente identificados, pues quienes las sufrieron no pudieron precisar quienes fueron los autores.

1.8.- Arcadio , se dirigió al señor David conforme a la declaración de éste con la expresión ' David pim, pam, pum' y le agredió cuando trataba de salir del Ayuntamiento, al igual que Anselmo quien también le golpeó. Los golpes sufridos no le causaron lesión.

1.9.- Los testigos se refirieron también a forcejeos, empujones e intentos de agresión, de otros acusados pero dadas las circunstancias concurrentes, en un momento en el que se produjeron empujones generalizados y en el que los escoltas y policías municipales presentes trataron de proteger a los concejales, es difícil determinar con seguridad si los empujones y forcejeos respondían a un intento de agredir a los concejales, o a la necesidad de los escoltas y policías de protegerse y proteger a los concejales.

1.10.- Lo que debe por completo descartarse es, como sugirieron las defensas, que los responsables de los incidentes fuesen los concejales del Partido Popular, pues se limitaron a entrar en el Salón de Plenos al que estaban convocados, sin dejarse amedrentar y tratando de cumplir las obligaciones del cargo para el que habían sido elegidos. Y desde luego el hecho de que declinasen salir a escondidas del Ayuntamiento, optando hacerlo por la puerta principal no constituyó una provocación sino un valeroso acto de dignidad democrática. Tanto más cuanto que habían solicitado al nuevo alcalde la protección de la Ertzantza y ese no había creído oportuno avisarla.

SEGUNDO.- Prescripción de las faltas

Fue objeto de debate, incluso se planteo como cuestión previa, la prescripción de las faltas objeto de acusación. La cuestión ya había sido planteada durante la tramitación del procedimiento y resuelta por el Juez Central de Instrucción en el auto dictado en fecha tres de mayo de 2011. Haciendo suyo el informe del Ministerio Fiscal, la citada resolución indicaba 'que no cabe recurrir a la prescripción aislada de las infracciones conexas, lo cual abarca incluso a las de las faltas pues como tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia 614/2008 de 10 de octubre , refiriéndose a la relación del delito con las faltas y a su enjuiciamiento conjunto, el art.14.3 de la LECrim señala , es cierto que en materia de competencia, que el órgano que deberá enjuiciar los delitos también lo hará por las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, por lo que no puede negarse la relación entre las infracciones investigadas que se desarrollan entre un mismo tiempo y espacio, siendo verdaderamente una acción conjunta. Y como recuerda la STS 627/2009 de 14 de mayo , en los supuestos de un complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada que constituye una unidad material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de un modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada de un delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave, o principal. La misma línea sigue el Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 conforme al cual 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

La aplicación en este caso de dicho criterio resulta evidente ante la conexión entre las distintas infracciones que habría impedido su enjuiciamiento separado y sin perjuicio, como veremos mas delante, de que algunas acusaciones por delito resulten finalmente degradadas a falta.

TERCERO. -Calificación de los hechos.

3.1. Finalidad terrorista o no de los hechos.

La primera cuestión a despejar es si los hechos se realizaron o no con una finalidad terrorista, lo que ha justificado el conocimiento de este Tribunal, pues ello determinará no solo la pena sino la selección de la norma aplicable. El Ministerio Fiscal por dos veces entendió que los hechos no justificaban una calificación tan grave: de hecho consideró que salvo la actuación de Arcadio , eran hechos irrelevantes penalmente y con respecto a la actuación de este último la calificó constitutiva de falta (Informes de 29/12/2003 y 31/03/2006). Posteriormente consideró que los hechos eran constitutivos de delito, pero en el informe sostuvo que los hechos no eran competencia de la Audiencia Nacional, al no tratarse de hechos cometidos con finalidad terrorista. Finalmente, resuelta la competencia por el Tribunal Supremo, les aplicó este calificativo, al igual que las acusaciones particulares, al entender de aplicación el art 577 del Código Penal , manteniendo no obstante como posible calificación alternativa la de un delito contra las Instituciones del Estado.

El art 577 del Código Penal sanciona los que se conoce como terrorismo sin organización (que sectores doctrinales niegan sea posible pues el terrorismo va ligado un proyecto político inimaginable sin una organización). Castiga por lo tanto a los que sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública o la de contribuir a estos fines atemorizando a distintos colectivos, realiza los delitos que en el precepto se enuncian entre los que se encuentran las coacciones y amenazas por los que se formula acusación. La cuestión a determinar es si las conductas descritas en los hechos probados eran aptas para subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Es difícilmente sostenible que un incidente que se produjo en un Ayuntamiento tenga virtualidad para subvertir el orden constitucional. En cuanto a la alteración grave de la paz pública, recuerda a este respecto la STS 20 de Julio del 2011 y la STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 , que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, de forma que podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden. En este sentido, en la STS núm. 987/2009, de 13 de octubre , se sostiene que la paz pública se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia - STS 1321/1999 -, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas - STS 1622/2001 . Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 199/1987, de 16-12 ) entiende que la alteración de la paz pública en el contexto del terrorismo se caracteriza por 'impedir el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios y la ordinaria y habitual convivencia ciudadana'.

Conforme a la citada sentencia el ánimo de alterar ' gravemente ' la paz pública que exige el art. 577 CP le otorga a este concepto un alcance político-social que trasciende ostensiblemente la mera alteración incidental del orden público (art. 557), generando una atmósfera social de temor y desasosiego que afecta de manera general a un número indiferenciado de ciudadanos y pone en peligro la convivencia democrática y el normal desenvolvimiento de las instituciones. Y esta distinción sirve para diferenciar los delitos que implican exclusivamente la perpetración de desordenes públicos de los delitos de terrorismo.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la conducta probada realizada por el conjunto de los acusados es la perturbación del orden en un pleno municipal, conducta tipificada en el art 505 del Código Penal y no contemplada como un delito de terrorismo ni siquiera cuando se ejecuta amparándose en la existencia de una banda armada o para apoyarla. Y el hecho de que se tratase de protestar contra la exclusión de una candidatura, a la que no se permitió presentarse a las elecciones tampoco es bastante para calificar el hecho de terrorista porque se trataba de una decisión de la que podía discreparse legítimamente: de hecho ni siquiera se encuentra encausado el alcalde saliente que en el bando leído expreso su discrepancia con dicha decisión y era el cabeza de lista de la candidatura ilegalizada. La discrepancia con la ilegalización de la candidatura 'Laudio Aurrera' no es bastante para atribuir a los hechos la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública; y el contenido del injusto de la conducta desarrollada se contempla mejor en otros preceptos como a continuación veremos.

3.2.- Delito contra las Instituciones del Estado.

Las acusaciones calificaron los hechos, alternativa o comulativamente como constitutivos de un delito de coacciones terroristas de los art. 172.1 en relación con el art. 577 del C.Penal , o un delito contra las Instituciones del Estado del art. 505.1 del C.Penal .

Elemento sustancial del delito de coacciones es el empleo de violencia para impedir a alguien a hacer algo no prohibido, o para obligarle a hacer lo que no quiere. La violencia puede ser, conforme a constante jurisprudencia, física, síquica o la denominada fuerza en las cosas. Y se requiere también, no olvidemos se trata también de un delito contra la libertad, de un ánimo tendencial de restringir la liberad ajena. Las acusaciones parten para calificar los hechos como coacciones de la concurrencia en la actuación de los acusados de todos los elementos de la conducta típica al impedir a los concejales, mediante violencia, la celebración del Pleno Constitutivo del Ayuntamiento. No obstante, con independencia de actuaciones individuales a las que luego nos referiremos, no hubo propiamente una violencia física común a la conducta de todos los acusados dirigida a impedir la celebración del Pleno, pues la actuación común a todos ellos consistió en hacer ruido, gritar y exhibir pancartas y carteles, generando una situación de desorden que impidió su celebración. Y en cuanto al ánimo tendencial de restringir la libertad ajena, es verdad que en los delitos contra las Instituciones del Estado el núcleo de la conducta en la medida que consiste en ' impedir' el normal funcionamiento de las instituciones que los distintos tipos protegen, puede suponer, a su vez, un impedimento a la libertad de actuación de las personas que las encarnan; pero el elemento subjetivo trasciende y es más amplio que el del delito de coacciones pues se dirige que impedir o dificultar dicho funcionamiento y no la libertad de sus titulares, de igual forma que en el delito de robo con intimidación concurren todos los elementos del delito de coacciones pero el animo es distinto pues concurre un ánimo de apoderamiento. Se trata de tipos distintos que protegen bienes jurídicos diferentes y que establecen penas distintas que pueden ser más graves en el caso del delito contra las Instituciones del Estado, pues de apreciar que se habían producido coacciones por la concurrencia de violencia, atendiendo a la intensidad de ésta, los hechos podrían ser constitutivos de falta.

En resumen la calificación más adecuada a la vista de como se desarrollaron los hechos es considerarlos constitutivos delito contra las Instituciones del Estado del art 505 1º del Código Penal al concurrir todos los elementos típicos: una perturbación grave del orden del Pleno del Ayuntamiento de LLodio que impidió la adopción de acuerdos y obligó a los concejales a buscar otro lugar para poder tomar posesión de sus cargos y elegir al nuevo Alcalde dando cumplimiento al orden del día previsto.

3.3.- Delito de atentado.

Las acusaciones particulares, no así el Ministerio Fiscal, calificaron también los hechos cometidos por todos los acusados como constitutivos de un delito de atentado de los arts 550 y 551. 2 del Código Penal . El delito de atentado requiere tal como se define en el art. 550 del Código Penal , que se produzca un acometimiento contra la autoridad, o el empleo de fuerza contra ella o la hagan resistencia activa también grave. Ya hemos dicho que la conducta común a todos los acusados consistió en proferir gritos, dar pitidos y bocinazos y exhibir carteles. El acometimiento consiste conforme a reiterada jurisprudencia es un ataque, embestida o agresión o lo que es lo mismo, una acción dirigida a atacar a la autoridad que en este caso no se produce pues la conducta de los acusados, tal como se describe no puede calificarse de ataque. Es verdad que alguno de los concejales resultó lesionado leve debido a los forcejeos o que recibieron alguna patada pero no existe plena seguridad de quien fue el autor de la agresión.

Por el contrario va a apreciarse el delito de atentado en la actuación de Arcadio y Anselmo por la agresión efectuada al señor David cuando trata de abandonar el Ayuntamiento. Los actos que ese producen después del Pleno revisten una particular gravedad. No se busca ya exteriorizar una protesta por la ilegalización de la candidatura, sino que se espera a los concejales del Partido Popular, con la finalidad de interceptarles, e impedirles el paso. Al persistir estos en su legítimo derecho de abandonar el Ayuntamiento por la puerta principal, alguno de los que les aguardan tratan de agredirles y se enfrentan a los escoltas. El video refleja estas agresiones y los enfrentamientos con los que tratan de abandonar el Ayuntamiento. El señor Gabriel resultó lesionado pero no pudo identificar a quien le agredió. No así el señor David que identificó a Arcadio y Anselmo , y declaró que le golpearon. Esta agresión, con independencia de que no se produjese lesión reúne todos los requisitos antes descritos, no existiendo dudas del carácter de autoridad de los concejales, pues a ellos se refiere el art. 551.2 especialmente, y tampoco que la agresión se produjo con ocasión del ejercicio de sus funciones, a la salida de pleno de constitución de la Corporación.

3.4.- Delito de amenazas.

Las acusaciones particulares pidieron la condena por un delito de amenazas de Benedicto y Arcadio . La prueba practicada ha permitido determinar que el señor Arcadio se dirigió a David con la expresión ' David pim, pam, pum'. La distinción entre el delito y la falta de amenazas radica en al gravedad de la amenaza. Aunque la expresión 'pim pam, pum' hace referencia en el país vasco a ser víctima de un ataque de la banda terrorista ETA, no ha quedado acreditado que quien la profirió perteneciese a dicha organización, lo que disminuye la posibilidad de que el mal anunciado se tomase como cierto. El Tribunal Supremo señala como criterio para distinguir el delito de la falta de amenazas la gravedad, atendiendo a la ocasión en la que se produce, los actos anteriores y posteriores. La prueba practicada no ha permitido conocer si se produjeron actos anteriores del acusado en relación con el señor David o posteriores a estos hechos que permitan establecer la certeza de tal amenaza, por lo que parece más razonable calificar la expresión proferida como constitutiva de una falta del art 620 .2 del Código Penal .

3.5- Faltas de lesiones, maltrato de obra e injurias.

La prueba practicada no ha permitido averiguar como se ha razonado las personas que agredieron a los concejales salvo en el caso que lo hicieron al señor David en cuyo caso se produjo una agresión sin lesión, absorviendo el acometimiento propio del delito de atentado el maltrato de obra por el que se le acusa. No existe completa certeza para el Tribunal que Alexander participase en las agresiones pues no fue identificado como agresor en las primeras declaraciones y aunque posteriormente a la vista del video alguno de los testigos pudiese identificarle, lo cierto es que las identificaciones así realizadas, a la vista del tumulto pueden generar confusión. Otro tanto sucede con respeto a Carlos , del que el señor David , dijo que estaba tan cerca de él que le empujaba y no le dejaba salir, lo que pudo obedecer al tumulto y no constituyen, propiamente una agresión. Y otro tanto cabe decir de los maltratos de obra imputados a otros acusados sobre los que no existe una prueba concluyente. No existe certeza de que Sebastián agrediese a Aida , ni que Horacio y Mauricio lo hiciesen a Alberto ; tampoco que Sonia agrediese al señor David (recuérdese que éstos no pudieron identificar a sus agresores en sus declaraciones.)

La prueba practicada permitió identificar a Benedicto , Apolonia y Sonia entre los que proferían insultos. De hecho fueron otros también los que insultaron pero contra ellos no se formula acusación. Las acusaciones particulares reclaman con razón que se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de injurias, infracción que efectivamente concurre pues se dirigieron a los concejales expresiones tales como 'fascistas', 'carceleros', 'cabrones', proferidas para atentar contra la dignidad de a quienes se dirigieron. Pero se excluye a Mauricio , porque en las declaraciones iniciales solo se le imputó una participación activa en los desordenes gritando y pitando pero no que profiriese insultos.

CUARTO.- Autoría.

4.1.- Del delito contra las Instituciones del Estado son coautores todos los acusados pues todos ellos realizaron conjuntamente la conducta típica siendo su conducta necesaria para la producción del efecto querido de alterar el orden e impedir el normal desarrollo del pleno del Ayuntamiento. Conforme a la prueba practicada todos ellos acudieron al pleno siguiendo un plan preconcevido como lo demuestra que portasen, pitos, bocinas y pancartas o carteles de características semejantes o profiriendo gritos (alguno insultos), generando de esta manera como se observa en el video una perturbación grave del orden que imposibilitaba la realización del pleno, hasta el extremo que debió suspenderse y celebrarse en otro lugar distinto.

4.2.-Del delito de atentado son autores Arcadio y Anselmo por la participación directa y material que tuvieron en su ejecución al realizar ambos la acción típica consistente en golpear al señor David .

4.3.- De la falta de injurias son autores Benedicto , Apolonia y Sonia pues aunque en sus declaraciones los perjudicados se refirieron a otros posibles autores de dicha falta la acusación solo se formula contra estos y contra Mauricio y son los tres primeros quienes realizaron dicha infracción profiriendo los insultos contra los concejales del Partido Popular

4.4.- De la falta de amenazas es autor Arcadio pues profirió, conforme se ha acreditado, la expresión ' David pim, pam, pum'

QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.- Dilaciones indebidas.

Las defensas reclamaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas conforme al art. 21. 6 del Código Penal , que considera concurre tal atenuación cuando se produce una dilación indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad e la causa. Las acusaciones mostraron su conformidad con la apreciación de dicha atenuante, en el caso del Ministerio Fiscal como muy cualificada.

El Pleno del Tribunal Supremo de 21-5-99 tal atenuante se fundamenta en la menor culpabilidad por y admite puede aplicarse como muy cualificada, STS 1445/2005, de 2-12 , cuando se produce retrasos atribuibles a la negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o a los debidos a un déficit estructural u orgánico de la Justicia o a cualquier disfuncionalidad de la misma.

Del examen de las actuaciones resulta que estas se iniciaron el día de los hechos, el 14 de junio de 2003 y hechos que no han sido enjuiciados hasta el año 2012, casi nueve años después. Se produjeron paralizaciones que en ocasiones superaron el año de duración como es el caso de la sucedida entre el 4 de agosto de 2008, fecha en la que se reciben los autos en el Juzgado Central 6 (folio 1263) y el 14 de octubre de 2009, fecha en la que se acuerda recabar un informe del Ministerio Fiscal sobre competencia. La actuación del Ministerio Público, calificando inicialmente los hechos de falta y posteriormente de delito terrorista, e informando contradictoriamente según el fiscal del órgano que se tratase sobre la competencia, y la decisiones judiciales adoptadas al respecto, que determinaron la resolución del Tribunal Supremo atribuyendo finalmente la competencia a este Tribunal, contribuyeron a la dilación del procedimiento. Por todo ello su tramitación se retraso mucho más de lo razonable, atendiendo a la complejidad del caso, por causas no imputables a los inculpados. Dado la amplitud del retraso producido la atenuante va a apreciarse como muy cualificada con las consecuencias penológicas que más abajo se dirán.

SEXTO.-Penalidad

6.1.-Hemos apreciado la circunstancia atenuante como muy cualificada. El art 66. 2 Código Penal permite en estos casos disminuir la pena hasta dos grados atendiendo a la entidad de la atenuante aplicada.. Ya hemos dicho que los hechos acaecieron hace casi nueve años y que no había justificación razonable para que la tramitación del procedimiento excediese, en tanto, lo razonable. El Tribunal Supremo ha mantenido que en estos casos se produce una disminución de la culpabilidad; pero también la propia finalidad de la pena se limita y se relativiza su función preventiva, general o especial cuando los hechos se juzgan tantos años después. Por todo ello procede disminuir en dos grados las penas previstas para los delitos apreciados e imponer la solicitada para las faltas en la duración que luego se dirá

6.2.- El delito contra las Instituciones del Estado se sanciona con pena de seis meses a un año de prisión. Disminuyendo la pena en dos grados procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.3.- El delito de atentado contra miembro de una Corporación Local se sanciona con pena de cuatro a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Disminuyendo la pena en dos grados parece adecuada la de un año de prisión y multa de de dos meses con una cuota diaria de veinte euros que se corresponde a lo razonable para una retribución media al no haberse acreditado se trate de una persona carente completamente de recursos y arresto sustitutorio en caso de impago.

6.4.- Las falta de injurias y amenazas del Código Penal se sancionan con pena de multa de diez a veinte días, pareciendo razonable quince días multa con una cuota día de veinte euros por iguales razones que en el caso anterior.

SEPTIMO. Responsabilidad civil. Costas

7.1.- Por vía de responsabilidad civil los acusados responsables del atentado cometido en la persona de de David indemnizaran a este en la cantidad conjunta y solidaria de doscientos euros, por los golpes sufridos, aunque no le causasen lesión y se encuentren absorbidos por el delito de atentado.

7.2.-Procede condenar a los acusados al pago de las costas del juicio, por partes iguales y proporcionales a los delitos y faltas por los que hayan sido condenados con inclusión de la correspondiente parte de las costas de las acusaciones particulares, declarando el resto, correspondiente a los delitos y faltas de los que hayan sido absueltos de oficio.

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española. Procede dictar el siguiente

Fallo


ABSOLVEMOS A Victoriano de los delitos de los que había sido inicialmente acusado, con declaración de las costas de oficio

CONDENAMOS a Secundino , Patricio , Sebastián , Jose Manuel , Alexander , Celestino , Andrés , Elena , Landelino , Sonia , Evaristo , Apolonia , Anselmo , Mauricio , Carlos , Benedicto , Horacio y Arcadio como autores de un delito contra las Instituciones del Estado a la pena de dos meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a y Arcadio y Anselmo como autores de un delito de atentado a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y multa de de dos meses con una cuota diaria de veinte euros.

CONDENAMOS a Arcadio como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de quince días con una cuota día veinte euros.

CONDENAMOS, Benedicto , Apolonia y Sonia como autores de una falta de injurias a la pena de multa de quince días con una cuota día veinte euros.

Se imponen a los condenados las costas proporcionales conforme a los delitos y faltas a los que han sido condenados cada uno ellos con inclusión de las acusaciones particulares.

ABSOLVEMOS a Secundino , Patricio , Sebastián , Jose Manuel , Alexander , Celestino , Andrés , Elena , Landelino , Sonia , Evaristo , Apolonia , Anselmo , Mauricio , Carlos , Benedicto , Horacio y Arcadio de los demás delitos y faltas de los que habían sido acusados, declarando de oficio las costas que proporcionalmente correspondan a dichos delitos y faltas.

Por vía de responsabilidad civil Arcadio y Anselmo indemnizaran a David , conjunta y solidariamente en la cantidad de 200 euros, cantidad que devengará los interese de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.


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