Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 74/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100141

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 24/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Rafóls Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a cinco de Marzo de 2.012.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 74/11, interpuesto a nombre de DON Roman , representado por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendido por el Letrado Don Francisco J. Gómez Llorente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 8 de Junio de 2.011, en el Procedimiento Abreviado nº 33/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 702/09 , seguido por el delito contra la propiedad industrial, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 8 de Junio de 2.011 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Don Roman como autor de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a TOUS en la cantidad de 461 Euros e intereses legales del artículo 576 de la LECivil ".

SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes.

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice textualmente:

"Son hechos probados y así se declaran que el día 16 de noviembre de 2007 sobre las 12 horas de la mañana, agentes de la Guardia Civil de Guardo la citada localidad observaron al acusado Roman , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que se encontraba en el citado lugar ofreciendo en venta en concreto 20 cinturones de la marca Tous, 1 cinturón de la marca Dolce&Gabanna, 5 bufandas de la marca Dior, 11 bufandas de la marca Tous, 13 pañuelos de la marca Tous, 6 carteras de piel de la marca Tous, 2 carteras de piel de la marca Carolina Herrera, 4 carteras de piel de la marca Dolce&Gabanna, 2 carteras de piel de la marca Channel, 7 pulseras de la marca Tous, 9 pares de pedientes de la marca Tous, 30 Colgantes de la marca Tous, 4 colgantes de la marca Dolce&Gabana, 1 pulsera de la marca Dolce&Gabana, prendas todas ellas que no eran originales sino copias, sin haber obtenido autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad industrial de las expresadas marcas, y cuyas prendas y objetos presentaban distintos confundibles con los originales. El acusado tenía perfecto conocimiento de que trataba de copias o imitaciones no autorizadas.

Los representantes legales de las marcas Dior, Dolce&Gabana y Carolina Herrera han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles. No así representantes legales de Tous que reclaman por perjuicios la cantidad de 3.274 € y Channel la cantidad de 340 y 580 €.

No ha quedado acreditado el perjuicio que se les pudo haber causado a los titulares de las marcas aludidas.

Asimismo no ha quedado acreditado que las marcas Channel y Carolina Herrera consten registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas".

No se acepta dicho relato, que se sustituye por el siguiente:

"El día 16 de Noviembre de 2.007, sobre las 12 horas de la mañana, Agentes de la Guardia Civil de Guardo abordaron al acusado Roman , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que se encontraba en el mercadillo existente en dicha localidad, ofreciendo en venta diversas prendas y objetos que imitaban los de las conocidas, lujosas y acreditadas firmas "Tous", "Dolce&Gabana", "Dior", "CH (Carolina Herrera), y "Channel", si bien las imitaciones eran tan burdas y mal hechas que cualquier persona se podía dar cuenta de que no correspondían a productos auténticos de dichas firmas".

TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado DON Roman , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra absolviendo libremente al mismo, mientras que por el Ministerio Fiscal, al que se dio traslado de dicho recurso, se informó en el sentido de oponerse a dicho recurso de apelación, interesando por el contrario la confirmación de la sentencia recurrida.

SOLO SE ACEPTAN, y dan aquí por reproducidos, los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en aquello que no esté en contradicción con lo que se dirá a continuación.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación que nos ocupa es el interpuesto por la defensa de DON Roman , contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en al que se condena al mismo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a la firma "TOUS" en la cantidad de 461 Euros e intereses legales.

En el recurso de apelación interpuesto se alega error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal, así como que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución , y finalmente que se ha producido una indebida aplicación del artículo 274 del Código Penal , solicitando la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al mismo de la acusación contra él formulada.

En realidad, lo que se discute en el recurso de apelación es la calificación de los hechos enjuiciados, negándose en todo caso que nos hallemos ante un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal por el que se formula acusación y se condena en definitiva en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El artículo 274.2 del Código Penal castiga al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 del mismo precepto, supongan una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

La redacción del tipo penal indicado nos obliga a una remisión obligada al tipo del apartado 1 del precepto, que hace referencia a la reproducción, imitación, modificación o usurpación, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, de un signo distintivo idéntico o confundible con aquél.

Pero naturalmente, en ambas figuras delictivas, es elemento fundamental, sin el cual no pueden ser apreciadas criminalmente, el de la "idoneidad" de los productos u objetos para llevar a confusión en el mercado, pues como ha establecido una doctrina jurisprudencial mayoritaria ( STS de 22-01-88 , 6-05-92 y 5-11-92 , entre otras) y la propia Fiscalía General del Estado en su Circular 1/06, de 5 de Mayo, la función esencial y característica del signo distintivo, y en particular de las marcas, es identificar el origen o procedencia empresarial del producto o servicio al que está incorporado el signo distintivo, y el baremo para determinar si la conducta es idónea o no para confundir ha de ser el del consumidor o usuario destinatario del producto o servicio, y así, si se prueba que la imitación es burda, careciendo de idoneidad para hacer creer al consumidor o usuario que adquiere los productos o servicios originales, lo procedente es la absolución ( SAP de Barcelona de 22-12-00 , 8-04-02 y 30-06-06 , y de Cantabria de 17-12-03 ).

En el supuesto enjuiciado a que se contrae el recurso, el acusado se encontraba en el mercadillo de la localidad de Guardo (Palencia), siendo sorprendido por Agentes de la Guardia Civil cuando ofrecía en venta diversos objetos y prendas, tales como cinturones, bufandas, pañuelos, carteras de piel, pulseras, pendientes y colgantes de distintas marcas que imitaban los de las conocidas, lujosas y acreditadas firmas "Tous", "Dolce&Gabana", "Dior", "CH (Carolina Herrera), y "Channel", sin disponer de autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad industrial de las expresadas marcas. Está igualmente claro que el acusado tenía perfecto conocimiento de que se trataba de copias o imitaciones no autorizadas.

Ahora bien, dichas prendas y objetos, debidamente analizadas por el perito judicial, el cual emitió el informe que obra al folio 59 de las actuaciones, y que lo ratificó en el acto del juicio, presentaban una calidad muy deficiente, siendo notables las diferencias que presentan con los originales, y, en casi todos los casos, carecían de embalaje, etiquetado o normas de lavado.

Teniendo en cuenta tales características de las prendas y objetos, y además el lugar en que se ofrecían en venta, un mercadillo periódico de la localidad de Guardo (Palencia), resulta obvio que es muy difícil, por no decir imposible, que los mismos tuviesen la idoneidad suficiente para hacer creer al consumidor que correspondían a las marcas ya indicadas, todas ellas de acreditado lujo, siendo más acertada la afirmación de que resultaba sabido y conocido por todos los consumidores que acudían a un mercadillo de tales características, o por mejor decir por el consumidor medio que acudía al mismo, que tales productos son lo que son, unas verdaderas baratijas de escaso valor y que no pueden confundir ni llevar a engaño a nadie.

En tales condiciones, no puede sostenerse que se haya cometido el delito ya referido contra los derechos de la propiedad industrial, debiendo considerarse impune la conducta enjuiciada, por lo que es procedente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia, acordando en su lugar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente declarar de oficio las costas, tanto de la primera instancia, como de la presente apelación.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roman , contra la sentencia dictada el día 8 de Junio de 2.011, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 702/09 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto la condena del apelante al que, en su lugar, se le absuelve del delito contra los derechos de propiedad industrial, de que venía acusado.

Declarando de oficio las costas del presente recurso así como las de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON Carlos Javier Álvarez Fernández, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo la Secretaria certifico.

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